Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17272610686120168003401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Gloria Ligia Castaño Duque

Página 10 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034-01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE Aprobado Acta No. 284 de la fecha. Manizales, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad de Defensa en contra del fallo proferido el día 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través del cual se responsabilizó al señor F.A.E.P. como autor del concurso homogéneo de Actos sexuales con menor de catorce años agravado por el que fue acusado, sin otorgamiento de sustitutos punitivos. 2.

HECHOS Conforme con la acusación, tuvieron ocurrencia desde finales del año 2015 hasta inicios del año 2016, en dos viviendas diferentes del municipio de F., Caldas, y se contraen a distintas oportunidades en que la menor S.M.R.R., nacida el 31 de agosto de 2008, y por tanto de 7 años para la época, fue abordada por su padrastro F.A.E.P., quien aprovechaba algunas de las ausencias de la madre de aquella y de Página 20 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034-01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal cualquier otro integrante de la familia, para hacerla presa de su lascivia, a través de tocamientos manuales, y hasta con su pene, de zonas erógenas, como la vagina.

A principios del año 2016 que la madre de S.M.R.R. fue hospitalizada en Manizales, la niña expresó su angustia por tener que quedarse con su padrastro, haciendo en esta ocasión la revelación a su abuela materna, quien acudió a las autoridades ante las que la jovencita ratificó haber sido violentada, y en examen sexológico reflejó un eritema marcado en vulva, como signo acorde a la narrativa de abuso sexual por la que se dio curso al presente proceso penal.

3. ACTUACIÓN DE INSTANCIA 3.1. El 27 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de F., Caldas, en función de control de garantías, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la cual se le atribuyó al señor F.A.E.P. la comisión de un concurso homogéneo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.

El imputado se declaró inocente, y en su contra no se solicitó medida de aseguramiento. 3.2. Culminada la fase de investigación y presentado el escrito de acusación con el que se radicó la competencia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, el día 11 de diciembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de su formulación oral, con la que se ratificó la atribución de cargos por el delito contra la Página 30 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034-01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal libertad, integridad y formación sexuales enlistado en el artículo 209 del Código Penal y agravado según el numeral 5º del artículo 211 del mismo códice, esto es, por valerse de la confianza depositada y la integración en un mismo medio familiar. 3.3.

Ya el día 12 de marzo de 2020 se desarrolló la audiencia preparatoria, dentro de la cual se decretaron las pruebas a practicar e introducir en el juicio oral que se surtió en dos sesiones los días 17 y 18 de agosto del año 2021, culminando con la emisión de un sentido del fallo de carácter condenatorio. En la fecha se agotó la audiencia de individualización de pena, y como quedó pendiente el aporte de documentación por parte de la Defensa para analizar una posible sustitución punitiva por la calidad de padre cabeza de familia, la juez se abstuvo de librar orden de captura hasta tanto emitiera el fallo.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A los 25 días del mes de noviembre del año 2021 se profirió la sentencia con la que la juez se refirió al concepto del testimonio adjunto, su desarrollo jurisprudencial y la viabilidad para permitirle examinar el alcance de una retractación. A continuación, descendió al caso concreto, y comenzó por señalar que estaba acreditada a cabalidad la calidad de menor de 14 años de S.M.R.R. para el momento en que se dice ocurrieron los hechos, así como que su madre era la pareja del acusado y Página 40 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034-01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal vivían bajo un mismo techo, y asimismo que la denuncia fue interpuesta por la abuela materna de la menor el 20 de enero del año 2016.

Ya en punto a la ocurrencia de los abusos sexuales, se comenzó reseñando que la manifestación de la menor en juicio en que el señalamiento del acusado había sido una mentira a la que la había obligado su tío y que le había impuesto mantener su abuela, so pena de cortarle la lengua, constituía una retractación no atendible, ya que no tenía el poder que sí tenían las declaraciones anteriores (ante el investigador de la Policía Nacional, la perito psicóloga de Medicina Legal, la médica que le efectuó la valoración médico legal y la psicóloga de la Alcaldía de F.), frente a las que se le confrontó en el mismo juicio, con opción de contradicción por la defensa.

Al respecto, tras realizar un recuento de la prueba testimonial practicada, selló la juzgadora que antes del juicio la menor S.M.R.R. siempre fue conteste en señalar al señor F.A.E.P. como la persona que realizó sobre ella tocamientos en sus zonas genitales y senos, aunque en ocasiones aportando más o menos detalles, mediante declaraciones que, según las personas que las escucharon directamente, fueron sinceras, claras y creíbles, contrario a lo que sucedió en el juicio en donde fue claro el aleccionamiento de la menor para excluir a su padrastro de toda responsabilidad, acudiendo a expresiones y dichos que también refirió su madre, quien fue evidente que le Página 50 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034-01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal susurraba algunas respuestas e, incluso, era insistente en decirle que dijera que el señor F.A.E. nunca la tocó. Indicó la juez que, contrario a lo declarado por el procesado, la menor dijo que éste si llegaba a visitarlos eventualmente, por lo que podía influir en su narrativa, como así ya había anticipado que podía ocurrir la psicóloga Luz Stela Paipilla, al identificar la poca credibilidad dada por la madre a su hija, quien además podía estar temerosa por el hecho de que al conocerse la verdad y el apoyo que su mamá le dio al acusado, volviera a ser retirada del hogar por el ICBF, como ya había ocurrido por varios meses.

A lo anterior sumó que el motivo de la falsa denuncia, como fue una desavenencia entre el acusado y un tío de la menor por un malentendido con unos tenis que uno de ellos quiso tomar del otro, no era de recibo por ilógico, máxime cuando no había fundamento para que convencieran a la menor de unirse a tamaña sindicación, y que lo hiciera ante su abuela, cuando ella misma parecía estar interesada supuestamente en coadyuvar la falsa sindicación. Se sumó como aspecto adicional para evaluar la retractación, el que la madre de la menor tiene un hijo menor con el acusado, por lo que requiere de su ayuda económica, siendo esta la razón para entender de donde proviene el verdadero aleccionamiento, como es favorecer la coartada defensiva, como así mismo es comprensible que lo han buscado los testigos de descargo por tratarse del implicado mismo y su padrastro.

Página 60 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034-01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Dicho lo anterior, señaló la juez que la menor se refirió a dos diferentes lugares en que fue abusada, y con la investigación se conoció que existían, tratándose de escenarios en que efectivamente procesado y menor convivieron, por lo que se actualiza el indicio de oportunidad respecto a unos hechos lascivos que fueron referidos en múltiples oportunidades por aquella que, a su escasa edad, si bien no pudo determinar una fecha y hora exacta, sí una época concreta, que coincide con la que dice la Fiscalía desde la acusación, finales de 2015 y principio de 2016, aludiendo a diversos tocamientos de su vagina que resultaron compatibles con el hallazgo médico legal, como fue un eritema marcado en horquilla vulvar encontrado en el cuerpo de la jovencita que, adicionó la juez, en las valoraciones psicológicas que recibió no fue advertida como fantasiosa, mentirosa, ni afectada mentalmente para dar cuenta de sus experiencias.

Se declaró en consecuencia la responsabilidad del señor F.A.E.P., a quien se le impuso una pena principal de prisión de 150 meses de prisión, derivados de tomar el tope mínimo del delito en su forma agravada (144 meses), y aumentarle 6 meses por el concurso de conductas punibles. Por expresa prohibición legal se negaron la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria del art. 38B C.P., y en cuanto al sustituto como cabeza de hogar deprecado, se determinó que, si bien ante estos estrados el mismo acusado manifestó residir en el Barrio P. de F., información de residencia que también se consignó en los formatos Página 70 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034-01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de arraigo del 3 de marzo de 2017 y 9 de agosto de 2019 incorporados como pruebas estipuladas, según el informe de la visita allegado por la Defensa, supuestamente él lleva varios años trabajando y viviendo en la finca La Aguadita con su madre y tres (3) de sus hijos; cuando, además, ante estos estrados refirió el señor J.H.F., padrastro del acusado, que vive con la madre del mismo desde hace 21 años y es ebanista, situación que desmentiría que dicha dama sólo viva con su hijo y nietos, así como que ella no cuente con otro apoyo económico o ingresos para subsistir, distintos a los que le pueda dar su hijo.

Añadió que no hay pruebas en punto a la incapacidad de las progenitoras de los menores para asistirlos y criarlos.

5. LA IMPUGNACIÓN Una vez notificada la decisión en estrados, tanto procesado como Defensor manifestaron su inconformidad, por lo que ambos interpusieron, y por escrito sustentaron, el recurso de apelación. 5.1. El señor F.A.E.P. manifestó que, a pesar de que demostró que es padre de cinco hijos menores de edad, y que ellos dependen de él -al igual que su señora madre-, le fue negado el sustituto reclamado.

En seguida, cuestionó que no había prueba, como exámenes médicos, de que la niña fue perjudicada de algún modo por sus acciones, como un desgarro o sangrado, sumando a ello el testimonio de S.M.R.R. el 18 de agosto de 2021 en juicio, en el Página 80 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034-01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal sentido de que aclaró que lo incriminó porque fue obligada por su tío y su abuela a decir una mentira.

Aludió así a una ausencia de responsabilidad, y a la concesión de la que llamó “casa por cárcel”. 5.2. Por su parte, el abogado defensor inició alegando una indebida estimación de la retractación en juicio de la menor S.M.R.R., arguyendo al respecto que fue indebidamente desatendida en cuanto a las presiones que recibió de parte de su tío y su abuela.

Alegó que se trata de una distorsión de la prueba practicada bajo su inmediación y, por tal, de mayor valor que los dichos extra juicio que, por demás, explicó porque los hizo. Selló así que debe primar lo dicho por la menor, de forma clara, fluida y sin ningún tipo de presión, en la audiencia de juicio oral. Desde otra arista, en punto a la fecha de los hechos, alegó que no se puede pretender tomar, en contra del acusado, que los hechos pudieron tener ocurrencia en los años 2015 y 2016, sin indicar el día y ni el mes, quedando así en estado de indeterminación lesiva del derecho de defensa y el debido proceso, ya que no tuvo opción real de demostrar que en determinado día y momento estaba en lugar distinto, y en actividad distinta a la endilgada.

También alegó que con la prueba no hubo demostración de la afectación de la víctima, lo que también fractura la decisión adoptada respecto a una conducta que debe ser antijurídica, Página 90 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034-01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal corroborándose así lo ya planteado, como es que el procesado no actuó con dolo, y ni siquiera incurrió en las conductas irregulares.

En forma subsidiaria reclamó que la dosificación de la pena fuera readecuada a mínimos ajustados a la legalidad y la dignidad humana, así como planteó la viabilidad de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, en razón a la efectiva demostración con informe sociofamiliar que sus hijos, y su señora madre, dependen económica y afectivamente de él y los frutos de su trabajo. 5.3.

En el término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, hubo silencio. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Esbozo del asunto a tratar. Plantean el procesado y su abogado defensor que, a partir de la prueba, se lograba dilucidar que S.M.R.R. mintió al señalar a su padrastro como su abusador sexual, y que lo hizo por un aleccionamiento de familiares que lo querían ver tras rejas.

Corresponde en consecuencia a la Sala adentrarse al examen de la prueba practicada e identificar -sobre la base no cuestionada de la posibilidad de usar e incorporar declaraciones anteriores como testimonio adjunto- de si efectivamente era posible, de un lado, identificar el estímulo para que la menor Página 10 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal ofreciera una versión contraria a la realidad, y de otro, correlativo al anterior, si había fundamentos para establecer cuando S.M.R.R. habló con la verdad.

De llegarse a una decisión favorable al procesado, inane sería abordar otras críticas formuladas. Si la inculpación se sostiene, importará hablar de temas adyacentes, tales como: la delimitación de los hechos; el quantum punitivo; y, finalmente, la procedencia o no de la sustitución de la pena en razón a la calidad de padre cabeza de familia. 6.2.

Acotación preliminar referida al testimonio adjunto y el modo de incorporarlo en el juicio oral. En la práctica judicial no es extraño que un potencial testigo con información de relevancia, a la hora de ofrecer su declaración en el juicio oral se retracte de sus dichos, varíe su versión y, por tanto, desdibuje el objetivo buscado por la parte que lo ha presentado.

Ello se puede dar por diversos motivos, como amenazas, presiones familiares, miedos, promesas remuneratorias, o acaso por el genuino reconocimiento de que se ha faltado a la verdad, entre otros móviles con poderoso estímulo en el ser humano como fuente de conocimiento. La jurisprudencia, consciente de tal realidad y, con ello, de la posibilidad de que haya sido antes del juicio oral que se cuente con Página 11 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal los dichos verídicos que deben ser atendidos, ha abierto la posibilidad de que estos puedan ser incorporados y estimados.

Pero, a su vez, contemplando la regla legal que indica que sólo será prueba la practicada en el juicio oral (principio de inmediación, art. 16 C.P.P.), ha dispuesto que no se trata de una opción probatoria para la que sea suficiente la presentación de las manifestaciones anteriores, sino que requiere de una serie de pasos con los que se asegure la posibilidad real y efectiva de control y confrontación para la contraparte, esto es: “que la parte contra la que se aduce tenga la oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante por fuera del juicio oral, de lo que depende la “disponibilidad” del testigo” (SP-5021-2021, Rad. 58853).

Esta posición que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia desde ya un tiempo considerable, en la actualidad tiene plena vigencia, tal y como puede verse en la sentencia SP-127- 2023, Rad. 53901, en la que el Alto Tribunal recordó: “5. En esas condiciones, cuando eso ocurre, esto es que el testigo se retracta de sus declaraciones anteriores, como en este caso, tiene señalada la jurisprudencia la posibilidad a favor de quien solicitó la prueba, de solicitar la incorporación de éstas a título de testimonio adjunto, siempre y cuando se cumplan los requisitos que permiten mantener el equilibrio entre las garantías debidas al procesado y la necesidad de proteger los derechos de las víctimas en el ámbito de una justicia pronta y eficaz.

En ese contexto, ha reiterado la Sala (SP5102-2021, Rad. 56323), que la introducción de una declaración anterior bajo ese título, supone: “i) por razones obvias, el testigo debe estar presente en el juicio oral; ii) como el juez no conoce -ni debe conocer- el contenido de las declaraciones antes de la práctica de la prueba en el juicio oral-, son las partes -especialmente la que presenta el testigo- las que primero detecten el cambio de versión; iii) para ilustrar al juez sobre lo que está sucediendo, se debe demostrar a través del Página 12 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal interrogatorio que el testigo se ha retractado o cambiado su versión; iv) hasta ese momento, la declaración anterior no existe como prueba, porque estas versiones, por regla general, solo constituyen actos preparatorios del juicio oral; v) la parte interesada en que se incorpore la declaración anterior a título de “testimonio adjunto” debe hacer la solicitud expresa, entre otras cosas, para que la contraparte tenga la oportunidad de oponerse; vi) si el juez decide que es procedente la admisión, debe procederse a la incorporación de la declaración anterior; vi) es requisito esencial que el testigo no solo está disponible físicamente, sino que lo esté para ser contrainterrogado, ya que la posibilidad de ejercer esta faceta crucial del derecho a la confrontación constituye la principal diferencia entre la prueba de referencia y el testimonio adjunto y vii) por tanto, si el testigo no está disponible para ser contrainterrogado sobre lo que testificó en el juicio y lo que declaró con antelación, la declaración rendida por fuera del juicio oral constituye prueba de referencia…”.

Con esta cita, podemos señalar la improcedencia de que el testimonio adjunto se edifique con la presentación e incorporación de declaraciones extra juicio a través del testimonio de las autoridades investigativas y profesionales de la salud que las recibieron, pues imperativo será contar en el juicio con la persona con versiones contrapuestas a efectos de interrogarla y contrainterrogarla sobre el particular.

Y se señala lo anterior porque es preciso apuntar que en este caso hay una inicial falencia en la práctica de la prueba, como fue que la Fiscalía solicitó y la juez permitió que, al arribo a estrados de estos receptores de las declaraciones de S.M.R.R., le dieran lectura a lo narrado en su momento por la pequeña y hasta se incorporara, a pesar de que ella comparecería, cayendo así en una práctica irregular con la que se estaría reuniendo prueba de referencia inadmisible.

Página 13 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Sin embargo, habrá de apuntarse que ya en el momento posterior en que compareció la menor S.M.R.R. hubo lugar a interrogarla sobre los hechos, apareciendo la versión novedosa con la que la Fiscalía agotó un grupo de preguntas con las que hizo alusión a sus dichos pasados, generándose así una confrontación que habilitó para la Defensa la oportunidad de ahondar en la temática, y generar así información referida a las declaraciones pasadas susceptible de estimación bajo la figura del testimonio adjunto edificado ya en esta oportunidad de manera correcta.

Así que, a pesar de la inicial mala praxis al permitir leer y hasta incorporar declaraciones ofrecidas fuera del juicio oral por la menor a la hora de interrogar a sus entrevistadores, la práctica de la prueba fue más allá, y en el turno de interrogatorio cruzado de S.M.R.R., ya se trajeron a colación para generar la confrontación, con opción de contradicción, lo cual abrió una legítima opción para que al estimar lo declarado por la jovencita se tuviera en cuenta su testimonio adjunto. 6.3.

Versión imperante al tenor de las pruebas practicadas. 6.3.1. Con lo dicho, podemos pasar al análisis integral del testimonio de la menor S.M.R.R., para lo cual importa decir que no hay reglas absolutas para definir qué manifestaciones acoger, y que será en cada caso concreto preciso revisar con atención la consistencia de cada relato, sus justificaciones, en cotejo con los Página 14 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal demás medios de prueba, siempre bajo los dictados de la sana crítica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “De ninguna manera se quiere significar que la primera versión de los testigos recoja de manera fidedigna la forma en que ocurrieron los sucesos, sino resaltar la importancia de que el fallador pueda discernir entre la declaración anterior y la expuesta en el juicio a cuál o a qué segmentos otorga credibilidad, motivando debidamente su decisión” (SP-1875-2021, Rad. 55959).

Así que no teniendo la retractación una forma única de interpretarse, y no implicando absolutos conceptuales, puede llegar a ser base de la absolución, como también refuerzo de la declaratoria de responsabilidad. Todo dependerá de su juicioso análisis, en correspondencia con las demás piezas probatorias legal y oportunamente practicadas.

A tono con ello vale recordar el siguiente referente jurisprudencial que hace alusión a que la retractación no conduce al descrédito inmediato del “arrepentido”, sino a una auscultación más rigurosa de su variación declarativa, de la mano de los restantes medios de prueba: “La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones.

En esta materia, como todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar Página 15 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso” Sobre el particular, el Máximo Tribunal en decisión más reciente y por demás de relevancia en materia de testimonio adjunto (SP-606-2017, Rad. 44950) indicó con claridad meridiana: “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos.” 6.3.2. Pues bien, no fue discutido que en enero del año 2016 la madre de la menor S.M.R.R. fue hospitalizada en la ciudad de Manizales, por lo que esta pequeña quedó en F. al cuidado de otros familiares, y fue en este momento que llegó a conocimiento de la abuela materna que había sido abusada sexualmente.

Página 16 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Acorde con lo anterior, la madre de la menor, la señora Y.A.R.S., al ser interrogada en juicio, ratificó que estuvo hospitalizada por una gestación fallida, y que al regreso de la convalecencia fue enterada por su progenitora lo que le había contado la pequeña, y aquí se encuentra un punto de quiebre de relevancia, tal y como es que no se apersonó de tan relevante situación, sino que dejó todo en manos de la abuela de la niña, con lo que, de un lado, denotaba su falta de compromiso maternal, y de otro lado, enviaba un claro mensaje de poco respaldo a la menor.

Acudió entonces doña L.M.S. a interponer la correspondiente denuncia con la que se dio a conocer por ambas que Y.A.R.S. no le había creído a su hija y que había tomado partido por su pareja. Tal actitud de Y.A.R.S. fue conocida en la Comisaría de Familia de F., autoridad desde la cual, con ocasión de procedimiento de restablecimiento de derechos iniciado a favor de la niña se verificó que efectivamente el entorno familiar no era idóneo, y que había una negligencia en el rol materno. En este sentido, en el juicio oral se escuchó a la Comisaria de Familia de ese entonces, quien testificó que debieron intervenir puesto que la mamá de S.M.R.R., antes que preocuparse por esclarecer los hechos, optó por no creer en las palabras de su hija.

En correspondencia, con esta profesional se incorporaron documentos de la intervención institucional, en la que se destaca la Página 17 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Resolución de declaratoria de vulneración de garantías del 16 de marzo de 2016, en la que se reseña valoración social del 18 de febrero del mismo año en la que se conceptuó: “(…) la falta de interés de la crianza y acompañamiento por parte de la madre conlleva que se presenten sucesos en donde la menor pueda encontrarse vulnerada”.

A contracara, no se halla alguna referencia negativa con relación a la abuela, como una indebida influencia, al punto que fue a esta mujer a quien se le asignó provisionalmente la custodia de la niña, y así retirarla de ese entorno familiar en que la madre continuó conviviendo con el denunciado. Así que había de entrada un factor de riesgo en la fortaleza del señalamiento, y que fue signo permanente en este proceso, pues en la entrevista forense del 2 de junio de 2016 el entrevistador notó también de parte de la jovencita falta de confianza en la progenitora, así como la psicóloga forense del INML, en valoración del 6 de octubre de 2016, enjuició: “no se percibe un vínculo afectivo con la figura materna”, y al advertir en la menor falta de voluntad en relatarle los hechos, determinó: “No brinda argumentos coherentes del motivo por el cual no desea brindar un relato de los presuntos hechos, pero tampoco niega que estos presuntos hechos no hayan ocurrido, esta condición de la menor es posible que sea en respuesta a la poca credibilidad que le ha dado su progenitora a la menor sobre los hechos que son materia de investigación, esto aunado a que su mamá continúe viviendo con el presunto implicado, son factores importantes de tener en cuenta para una posible retractación más adelante”. 6.3.3.

Esa falta de apoyo, se ve acentuada por el hecho de que la señora Y.A.R.S., prosiguió la relación con F.A.E.P., y aunque indicó para el momento del juicio oral que ya habían terminado, la propia Página 18 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal S.M.R.R. señaló que a veces tienen contacto con aquel, lo cual no resulta en lo absoluto descabellado, puesto que él es el padre de un hijo que tiene con Y.A.R.S., tratándose de un vínculo indisoluble que, de un lado, puede hacerlos contactar, pero más importante, genera la necesidad para esta familia de escasos recursos, del respaldo económico que pueda brindar el procesado, por lo que su eventual privación de la libertad puede estimular desistir del señalamiento.

Sin duda alguna, como ha sido indicado en otras providencias, con entibo en doctrina autorizada en la materia, cuando el victimario está dentro del entorno familiar, no es extraño que la víctima dé vida a ideas de culpa, por sentirse responsable del desbarajuste familiar, de la pérdida de un actor económico y de la ruptura de los vínculos afectivos, siendo todos aspectos que pueden conducir a razonar que es mejor desistir del señalamiento; máxime cuando carece de respaldo en su propio hogar.

En este sentido, valga traer a colación lo que el “Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes”, Organismo especializado de la OEA, sobre la retractación expuso en una de sus campañas de sensibilización1: “Es decir, si al momento del primer relato, que por cierto es el que SIEMPRE debe tomarse como el más válido, el niño recibe descreimiento, desconfianza, un entorno familiar que se destruye, un sostén económico que entra en crisis, u otras respuestas que vayan en la línea de cuestionar su relato u olvidarse de su afectación, el NNA cargará el terrible y revictimizante peso de la culpa, pues toda esa movilización, parece surgir por causa de su acción de decir.

Ante esta magnitud emocional en juego, caben varias 1 Extracto tomado del texto “LA RETRACTACIÓN de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de maltrato, en el marco de un procedimiento judicial”, hallado en la dirección de internet: http://www.iin.oea.org/IIN2011/newsletter/boletin-violencia-ag11/pdfs/Articulo-sobre-retractacion.pdf Página 19 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal alternativas de reacción, que según sea la historia personal de la víctima, la historia familiar y vincular y su edad, se darán con disímil nivel de conciencia pero con similar grado de sufrimiento”. 6.3.4.

Para sumar razones que permitan comprender el cambio de versión, tenemos que en el juicio oral se conoció que el procesado ha sido consumidor de estupefacientes, también de bebidas embriagantes, y la madre de S.M.R.R. manifestó que hubo un tiempo en que llegó a darle mala vida, aludiendo en concreto a fuertes peleas al final por lo celoso y posesivo que ha sido.

Así que se ha mostrado un carácter fuerte de parte del procesado, así como unas dinámicas familiares no tan armónicas, que tornan factible que la menor, además de carecer de apoyo materno, tuviera miedo frente a su padrastro por las implicaciones de revelar que era abusada, por lo que es posible que la desesperación y auspicio que encontró en el momento especial en que su mamá estaba hospitalizada, se fuera desvaneciendo con el paso del tiempo, en especial al regresar a vivir con su señora madre, que no le ha creído y, en últimas, ha querido sacar bien librado al padre de su hijo menor. 6.3.5.

A propósito de este respaldo de Y.A.R.S. Restrepo al acusado, en correspondencia con la juez de primera instancia, también pudo verificarse en los registros del juicio oral que en el testimonio virtual y desde casa que se le recibió a S.M.R.R., su madre, a pesar de ser advertida al respecto, le iba diciendo cosas a su hija, escuchándose en gran parte del interrogatorio cruzado un Página 20 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal cuchicheo de fondo, proveniente de aquella acudiente a la que se le alcanza a entender al final que le recuerda a su hija que mencione que no tiene nada que decir en contra de F.A.E., tratándose de una injerencia indebida y, más importante, que sería innecesaria si la menor estuviera retractándose de forma genuina. 6.3.6.

Así que la espontaneidad de la retractación ha quedado en entredicho, y con mayor razón por un aspecto de suma relevancia, tal y como es que cuando a S.R.M.M. se le pidió la explicación del motivo por el que supuestamente había mentido al principio y lanzado tan grave acusación en contra de su padrastro, acudió a una razón que, como con acierto lo coligió la juez de primer nivel, no resulta atendible ni proporcional, ante lo improbable que un malentendido familiar baladí diera lugar a una denuncia por un delito sexual, comprometiendo por demás la dignidad y salud mental de una pequeña de escasos 7 años.

Al respecto, nótese que la señora Y.A.R.S. al momento de testificar ya había anticipado el motivo por el que su hija había mentido, narrando: “el motivo es este, que el señor F.A.E. había comprado unos zapatos y en esos zapatos, mi hermano también había comprado otro par de zapatos idénticos a esos zapatos (interrupción técnica por llamada entrante)” “cuando resulta que se compraron unos zapatos casi de los mismos colores, resulta que los zapatos de F.A.E. eran azul con negro y los del hermano mío eran como entre azuladitos pero con zapote y resulta y pasa que como el hermano mío en ese instante vivía con nosotros, Fabián le dijo que él por qué le había cambiado los zapatos.

Entonces como mi hermano es tan, sí, tan loco, entonces le puso pelea al señor F.A.E. y el señor F.A.E. no se dejó y sí, se pusieron a pelear”. Página 21 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Esa explicación, sin necesidad de mayores elucubraciones, con su llana lectura aparece ya bien inverosímil, y cuando a la propia menor se le interrogó en igual sentido en el juicio oral, no sólo recurrió a tan improbable motivo para la falsa denuncia, sino que no supo ofrecer detalles y se mostró irresoluta, puesto que al ser inquirida acerca de si su tío y F.A.E. tenían algún problema, respondió de modo genérico: “Sí señor, había un problema por unos zapatos”, problema por el que se le preguntó, respondiendo nuevamente en forma etérea: “porque mi tío se compró unos zapatos igualitos a los de don Fabián”, seguido de “Un problema que yo no sé mejor dicho”, pero que dijo era por el que su tío buscó el desquite al que ella supuestamente se unió. Para atender tan remoto motivo, importaría decantar una enemistad marcada, pero todo lo contrario se abstrae, ya que en el juicio oral se dio a conocer que precisamente esa fue una pelea doméstica porque el tío vivía bajo el mismo techo con la familia de la menor, lo que no habría de contemplarse si en verdad hubiese una enemistad entre ambos hombres.

Tampoco se dilucidó la vileza del tío, pues para valerse de tan pequeña sobrina en su falsa denuncia, debería tratarse de un hombre sin escrúpulos, nada de lo cual se dijo, más allá de que al escuchar a la niña acongojada y con una historia que contar, la llevó donde la abuela para que se la diera a conocer. Página 22 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal Y cabe preguntar ¿Resulta posible que una niña de 7 años logre ser convencida de decir ante su abuela y posteriormente autoridades que fue abusada sexualmente por su padrastro para favorecer a un familiar en un desquite tan vil que ni siquiera comprende bien?, ¿será tan fácil (y fructífero) valerse de tan pequeña niña para crear una venganza en la que ella debe mentir en punto a acciones libidinosas en su contra? A los anteriores interrogantes se suma: ¿será acaso S.M.R.R. tan buena actriz y de tan magna retórica como para que investigadores y profesionales de la salud queden persuadidos y no adviertan falsedad en el relato de abuso sexual, pero sí falta de respaldo maternal? Considera la Sala que más probable es que, en un momento de angustia por la enfermedad y ausencia de su mamá, se vio compelida a contar lo que padecía precisamente cuando su progenitora no estaba, y así se lo hizo saber al tío con el que convivía y luego a la abuela que, obrando de conformidad, acudió a las autoridades, ante las que la afectada niña se ratificó en su versión, pero con el desvanecimiento paulatino de la fuerza incriminatoria que no se explica en una reivindicación de la verdad, sino en la presión que fue viviendo, como así viene de explicarse y como lo echaron de ver varias de las personas que la entrevistaron y examinaron.

Por consiguiente, la Sala, al igual que la juez de primera instancia, considera que sí hay insumos suficientes para concluir Página 23 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que la retractación en juicio no es de recibo, y que la historia que más se ajusta a la realidad, es aquella de abuso sexual que entregó en semejante modo a diferentes personas y autoridades, y con la que se le confrontó en el juicio oral.

Por consiguiente, se desvanece también ante esta instancia la tesis exculpatoria de la defensa. 6.4. Insumos probatorios que respaldan con suficiencia la responsabilidad del procesado. La declaratoria de responsabilidad no se soporta en exclusiva en los varios señalamientos -incorporados como testimonio adjunto- de la menor S.M.R.R., pues se encuentran otros elementos de convicción, debidamente presentados como prueba, que permiten ratificar que los contactos lascivos sí tuvieron ocurrencia y que su perpetrador fue el padrastro de la víctima. 6.4.1.

Nótese que S.M.R.R. fue llevada el 20 de enero del año 2016 a valoración sexológica, y allí en el examen físico de su zona genital, hubo un hallazgo de gran relevancia, como fue un eritema marcado de la horquilla vulvar, que la médica indicó en el juicio oral que eran compatibles con contactos fuertes de abuso, difícilmente asociables a autolesión de la pequeña. Es decir, que hubo un signo tangible y objetivo, que se acompasaba con el relato que acababa de entregar la menor evaluada, como es que un adulto, su padrastro, le tocaba con arresto físico sus zonas erógenas; sin que ninguna otra prueba, o concepto médico, asociara tal hallazgo físico a alguna acción cotidiana que pudiera dar lugar a equívocos.

Página 24 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal 6.4.2. Ahora bien, se ha contemplado que quien escucha los dichos de una víctima, conoce de manera referencial los hechos, pero entra en contacto frontal con la narrativa, y por tal puede ser testigo directo del modo en que se hace la exposición de lo ocurrido.

Y en este sentido, en el juicio oral, acudió no solo la abuela de la niña, sino entrevistador y psicólogas que coincidieron en que S.R.M.M. nunca negó los hechos, y en la exposición limitada de los hechos acorde a las circunstancias (como su edad, su deficiencia formativa y la presión maternal), siempre fue enfática en haber sido victimizada en el plano sexual por su padrastro F.A.E.P., con un respaldo emocional de los graves episodios que daba a conocer.

Ninguna de esas personas que entraron en contacto con la menor, se encontraron con una negación categórica de los hechos, por el contrario, incluso en tiempo más reciente, siempre la escucharon reafirmar los comportamientos irregulares del procesado, sin signos de que hubiera hecho parte de un plan para incriminarlo falsamente, y más bien encontrando una carga emocional por la fuerza de lo sucedido y, a la par, del descrédito de su señora madre que la llevaron en últimas a querer ocultar lo sucedido. 6.4.3.

Finalmente, debe la Sala acompañar a la juez de primera instancia en cuanto encontró un indicio de oportunidad, el cual se considera que no solo se funda en la posibilidad de que padrastro e hijastra interactuaran a sola en la casa, sino porque, no Página 25 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal había control y responsabilidad maternal, lo cual le ofrecía mayor opción de acción impune al hombre que, acogiendo los dichos de su ex suegra, tenía malos hábitos dentro del hogar como consumo de estupefacientes y licor que podrían estimular el darle vía libre a su lascivia, como efectivamente lo hizo en contra de la integridad, libertad y formación sexuales de S.R.M.M., pues así llegó a narrarlo que ocurrió, esto es, que la llegó a abusar bajo el influjo de sustancias. 6.4.5.

Respóndase adicionalmente al defensor apelante que el hecho de que en la menor no se encontraran rasgos de afectación psicológica por lo vivido, no libera al procesado de su responsabilidad, puesto que, además de que existe la opción de que los traumas se exterioricen con posterioridad (como así le ocurre a muchas víctimas menores de violencia sexual que revelan lo ocurrido muchos años después), debe tenerse presente que S.R.M.M. ha sido una niña sin bases familiares sólidas, con deficiencias en su proceso formativo, que ha denotado un atraso intelectual, todo lo cual conspira en su efectiva posibilidad de comprender los alcances de lo acontecido y su gravedad, lo cual puede explicar, de un lado, que no refleje afectación, y de otro, que haya cedido a la negación de tan invasivos contactos libidinosos, que también requieren para ser comprendidos en sus alcances una suficiente formación sexual que tampoco la menor a su escasa edad ha recibido.

Se ratifica entonces que los hechos criminales sí tuvieron ocurrencia, y su autor fue el acusado, razón por la que no se accede Página 26 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal al pedimento de absolución, sino que se confirma la declaratoria de responsabilidad dictada en sede de primera instancia. 6.5.

Delimitación temporal de los hechos. Comiéncese este acápite señalando que no se encuentra que el Fiscal dijera que los hechos ocurrieron entre 2015 y 2016, en un espectro temporal amplio de 2 años sin mayor circunscripción, sino que, tal y como se desprende del escrito de acusación y la misma prueba practicada, se tiene que señaló que los hechos fueron denunciados el 20 de enero del año 2016, por lo que obviamente se presentaron con antelación a esta fecha, y se adicionó que tuvieron ocurrencia cuando S.R.M.M. contaba con 7 años, que fue la edad que cumplió el 31 de agosto del año 2015 (nació en 2008).

Y para mayor detalle, se asociaron espacialmente los episodios a dos viviendas en las que vivieron. Así que realmente se ofreció un espectro temporal reducido y razonable inferior a 5 meses, que no se propuso así para generar incertidumbre al procesado, ni de forma antojadiza, sino que lo fue porque en delitos de esta especie, la revelación no ocurre inmediatamente, y al tratarse de una víctima de escasa edad, resulta un imposible practico ubicar con exactitud los hechos en el calendario, siendo válido ofrecer referentes que, como en este caso, abrían al procesado la opción de defenderse.

Página 27 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal No encarna entonces la manera como fueron presentados los hechos dislate o vulneración que reclame alguna determinación anulatoria o semejante. 6.6. Solicitud de readecuación de la pena.

El ordenamiento penal contempla un sistema de cuartos para la dosificación de la pena, en el que el juez debe atenerse a los límites punitivos que consagra el legislador, y en este caso se encuentra que la falladora de instancia los ha respetado, puesto que, contemplando la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad y la necesidad de la pena, optó benévolamente por partir del tope mínimo de 12 años (144 meses) que contempla el delito atribuido en su forma agravada, y luego de ello, por iguales ilicitudes, que fueron varias, tan sólo sumo 6 meses, tratándose de un incremento, de un lado, respetuoso de las reglas del concurso de conductas punibles que consagra el art. 31 del Código Penal, y de otro lado, también benéfico para el acusado que mal haría en considerar que ha habido exceso o ensañamiento en la determinación de su sanción. 6.7.

Sustitución de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Con acierto, la Defensa recuerda que este sustituto está condicionado a la constatación de que la persona a favor de quien se reclama es jefe de hogar sin apoyo de su cónyuge, compañera u otros familiares con opción de asistencia solidaria, y por ello es Página 28 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal que no es suficiente la demostración de que el reclamante tiene descendencia, sino que es preciso contar con prueba sólida y veraz de la situación de orfandad o desabrigo que representa la reclusión intramural.

Y es precisamente en la veracidad de la prueba que la juzgadora encontró un bache para acceder al pedimento, pues también con tino, y con perspicacia, identificó que, en sendos formatos de arraigo del 3 de marzo de 2017 y del 9 de agosto de 2019, de F.A.E.P. se señaló que vivía en el barrio P. del municipio de F., en casa de habitación de su abuela, y ya en la visita sociofamiliar del mes de agosto de 2021 se plasma: “se identificaron algunas redes de apoyo que brindan a esta familia apoyo como es el propietario de la finca donde viven y en la cual trabaja el señor Fabián desde hace varios años, expresan que Fabián es el administrador de esta y por tal motivo le permiten vivir con su familia en dicha residencia”.

Sin duda alguna este resulta ser un dato incompatible, requerido de aclaración, a lo cual se suma que los hijos que tiene con Y.A.R.S., no viven con él sino que precisamente se encuentran con ella, por lo que se suprime la idea de un estado de desabrigo, pues viven el día a día con su señora madre. Y con relación a los otros tres hijos, en el informe social aportado por la Defensa se dice que la madre del acusado (abuela de los menores) es quien tiene la custodia por abandono de la progenitora, tratándose de una información plasmada por el dicho Página 29 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal de ellos, pero sin verificar, y mucho menos aportar, el soporte documental que muestra que una Comisaría de Familia o alguna otra institución asociada al sistema de Bienestar Familiar así lo dispuso.

Siendo además importante conocer los motivos por los que la custodia se le asigna a la abuela y no directamente al padre, si es que acaso lo es en razón a este proceso judicial, o a algún factor de riesgo que él les represente. Así que es difusa la información, y con ello se derruyen las bases que un instituto de procedencia tan excepcionalísima como la prisión domiciliaria en calidad de cabeza de familia reclama.

Vale aclarar que lo aquí decidido, tiene vocación de constituir cosa juzgada formal y no material, por lo que la elucidación de los asuntos cuestionados, la recopilación de prueba suficiente o la ocurrencia de circunstancias novedosas, habilita al procesado y/o su defensor a solicitar nuevamente el estudio del sustituto ante el correspondiente juez competente. 6.8.

Necesidad de disponer librar orden de captura. Como se apuntó en el acápite de antecedentes procesales, F.A.E.P. no fue afectado con medida de aseguramiento, ni tampoco se ordenó su captura al término de la audiencia de individualización de la pena. Fue así como su aprehensión fue ordenada por la juez en la sentencia; sin embargo, al revisar el expediente en su integridad no Página 30 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal se encontró la orden de captura, y al consultar directamente con el juzgado2, se informó que efectivamente no había sido expedida, por lo que, a la fecha, no se ha materializado la restricción de la libertad impuesta, lo cual conduce a que ahora la Sala, a manera de corrección, disponga librar la correspondiente orden de captura, como así se establecerá en la parte resolutiva que se haga a través de la secretaría de la Sala. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, a través de la cual se responsabilizó al señor F.A.E.P. como autor del concurso homogéneo de Actos sexuales con menor de catorce años agravado por el que fue acusado, sin otorgamiento de sustitutos punitivos.

SEGUNDO: ante la no expedición ya verificada, SE DISPONE que por secretaría de la Sala se libre y comunique la 2 Verificación realizada por el Profesional especializado del Despacho de la Magistrada ponente. Página 31 0 Sentencia Sistema Acusatorio: 2016-80034- 01 F.A.E.P. Actos sexuales con menor de 14 años República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala de Decisión Penal correspondiente orden de captura con miras al cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de primera instancia.

TERCERO: INFORMAR que en contra de la presente decisión procede el recurso extraordinario de Casación. Notifíquese y cúmplase. Las Magistradas, GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE DENNYS MARINA GARZÓN ORDUÑA PAULA JULIANA HERRERA HOYOS Mónica María Builes Naranjo Secretaria