TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – De conformidad con el Decreto 3041 de 1966 con la modificación del Decreto 232 de 1984 aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983, tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971; b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época. / LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA – Se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. / INTERESES MORATORIOS - Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo. / HECHOS: El Juez de instancia condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante representado por su curadora, el retroactivo de la pensión de invalidez conforme al Decreto 3041 de 1966 que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1984 por el cual se aprobó el Acuerdo 019 de 1983 causado desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022.
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de abril de 2017 y hasta la fecha de pago. No conformes con la decisión, el extremo activo recurrió, señalando que se debe modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se debió declarar probada la excepción de prescripción parcial, ya que en el caso de autos la prescripción se encontraba suspendida a favor del señor JMF dada su condición de interdicto, conforme el artículo 2530 del Código Civil, por lo que se deben reconocer las mesadas pensionales desde el 11 de mayo de 1985 desde cuando fue declarada la estructuración de invalidez o desde el 17 de julio de 1988 cuando fue declarado interdicto.
De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación le asiste a la Sala determinar si fue acertada la decisión de la a quo de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción o si en este caso operó la suspensión de dicho fenómeno. Así mismo se revisará en consulta los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a Colpensiones.
TESIS: (…) En primer lugar debe indicarse que respecto de la normatividad con la cual debe dirimirse el derecho a la pensión de invalidez, la jurisprudencia tiene establecido de forma pacífica que debe ser la vigente a la fecha de estructuración de tal estado, así lo ha indicado en múltiples pronunciamientos, entre ellos en el de radicado 24421 de 2005, 40438 de 2012, 52578 de 2016 62832, 71139 de 2019, entre otras.
Por consiguiente, advierte la Sala que la norma aplicable al demandante es el Decreto 3041 de 1966 con la modificación del Decreto 232 de 1984 aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983. (…) Ahora, respecto a la fecha a partir de la cual se debe conceder la pensión de invalidez al actor, se tiene que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la invalidez se estructuró el 11 de mayo de 1985, teniendo como diagnósticos demencia no especificada, epilepsia no especificada y secuelas de traumatismos en la cabeza y que a través de sentencia del 8 de julio de 1988 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito se declaró su interdicción definitiva por causa de demencia nombrándose un curador.(…) Por lo tanto, si bien los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST establecen que en materia laboral el término de prescripción es de 3 años, en el caso de autos dicho término se encontraba suspendido, por aplicación del Art. 2530 C.C., norma de orden público que procura la protección de los derechos de las personas que por su condición específica no están en posibilidad de hacer valer sus derechos por sí mismos.
(…) En consecuencia, para la Sala es claro que al encontrarse suspendida la prescripción en favor del señor Fernández Vera dada su condición de demencia, la pensión de invalidez se debe reconocer desde la fecha de estructuración de la invalidez, así la sentencia de curaduría haya sido posterior, pues la protección de la Ley se da en razón de su estado de salud que no le permite discernir ni tomar decisión por sí mismo, independientemente si se cuenta o no con curador.
(…) Es por ello que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de prescripción y por tanto Colpensiones debe reconocer la pensión de invalidez desde el 11 de mayo de 1985, fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta respecto a la liquidación de retroactivo, que entre el 11 de mayo de 1985 y el año 1993 solo se reconocen 13 mesadas anuales dado que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, donde se dispuso expresamente que esta se reconocería incluso a quienes ya hubieran causado la pensión y la misma se debía empezar a reconocer solo a partir del año 1994.
( ) Ahora, en relación a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que fue acertada la decisión de la a quo de condenar al reconocimiento, dado que el argumento de Colpensiones para negar la pensión resulta desproporcionado, más aun teniendo en cuenta las condiciones del afiliado quien padece una enfermedad crónica y degenerativa como lo es la demencia, la cual no se mejora con los años, sino que tiende a empeorar con el transcurso del tiempo, por lo que es procedente la condena a los aludidos intereses a partir del 15 abril de 2018, es decir, 4 meses después de radicada la solicitud de la prestación. M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro 22-284 Proceso: APELA SENTENCIA Demandante: JESÚS MARIA FERNÁNDEZ VERA representado por su curadora MARIA LIBIA FERNÁNDEZ VERA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Tema: Pensión de invalidez Decisión: MODIFICA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 10 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Solicita la señora MARIA LIBIA FERNÁNDEZ VERA como curadora de su hermano JESÚS MARIA FERNÁNDEZ VERA se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común desde la fecha de estructuración, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de 1993 y/o la indexación y las costas del proceso.
Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS: Que su hermano JESÚS MARIA FERNÁNDEZ VERA nació el 4 de octubre de 1955, por lo que a fecha de radicación de la demanda tenía 63 años de edad, habiendo sido afiliado al ISS desde el 1º de junio de 1974 y cotizado 335 semanas hasta el 8 de abril de 1981. Que el 11 de mayo de 1985 sufrió un accidente de tránsito que le causó un trauma encefalocraneano severo, que le generó demencia y epilepsia postraumática, por lo que padece de trastornos de comportamientos severos y deterioro de sus funciones cerebrales. Que el 7 de julio de 1988, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín declaró como interdicto por demencia a JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ, designándola a ella como su curadora legitima. Que su hermano fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que por medio de dictamen del 18 de enero de 2007 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.05%, estructurada el 11 de mayo de 1985, de origen común. Que en el ISS le informaron que su hermano no tenía los requisitos para la pensión de invalidez y nunca le recibieron la solicitud para dicha prestación. Que el 5 de octubre de 2017 pidió a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor de su hermano interdicto, la que le fue reconocida a través de Resolución SUB 272850 de 2017 en cuantía única de $2.056.493 conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, suma que nunca fue cobrada. Que después de buscar la adecuada asesoría interpuso los recursos de Ley contra la resolución anterior, solicitando se reconociera la pensión de invalidez conforme el Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983, que a su vez modificó el 3041 de 1966, siéndole negada a través de Resoluciones SUB 15504 y DIR 2774 de 2018 con el argumento que no podía reconocerse la prestación por ser incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Que el 13 de septiembre de 2018 solicitó nuevamente la pensión de invalidez, petición que fue resuelta a través de Resoluciones SUB 325712 de 2018 y SUB 51223 de 2019, negando nuevamente la prestación, pero esta vez argumentando que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez no estaba vigente. Que su hermano tiene derecho a la pensión de invalidez conforme el Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983, que a su vez modificó el 3041 de 1966, por tener 57.05% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 11 de mayo de 1985, fecha para la cual había cotizado 335 semanas, además de fue declarado interdicto desde 1988 ya que tiene graves deficiencias mentales que le hacen imposible cuidarse por sí mismo.
Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la edad del afiliado, el número de semanas cotizadas al ISS y las fechas en que se realizaron los aportes, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue asignado según el dictamen allegado y el contenido de las diversas resoluciones expedidas por la entidad a través de las cuales se negó la pensión de invalidez al actor.
Frente a los demás hechos señaló que no le constan o se trata de apreciaciones subjetivas de la parte actora que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 29 de agosto de 2022, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JESÚS MARIA FERNÁNDEZ VERA representado por su curadora MARTA LIBIA FERNÁNDEZ VERA: La suma de $79.425.295 a título de retroactivo de la pensión de invalidez conforme al Decreto 3041 de 1966 que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 232 de 1984 por el cual se aprobó el Acuerdo 019 de 1983 causado desde el 15 de diciembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de abril de 2017 y hasta la fecha de pago. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.000.000.
Dentro del término oportuno la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Manifestó que se encuentra probado que el señor JESÚS MARÍA FERNÁNDEZ VERA se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 69.70%, estructurada el 11 de mayo de 1985, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 3041 de 1966, con la modificación del Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983 que establece como requisitos para acceder a la pensión de invalidez tener acreditadas 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época, requisitos que cumple el demandante pues según la Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 historia laboral allegada este cotizó 335.57 semanas antes de la fecha de estructuración de la invalidez.
Por tanto concluyó que era procedente reconocer la pensión de invalidez, dado que esta no resultaba incompatible con la sustitución pensional que le fue reconocida al actor por el deceso de su padre por parte del empleador ALMACAFÉ, ya que estas tienen fuente de financiación diferente y no existe prohibición legal conforme al literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez a partir del 15 de diciembre de 2014, declarando la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad.
Así mismo condenó a reconocer los intereses moratorios a partir del 15 de abril de 2017, es decir, dos meses después de la solicitud de pensión y hasta la fecha del pago.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Señaló que se debe modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se debió declarar probada la excepción de prescripción parcial, ya que en el caso de autos la prescripción se encontraba suspendida a favor del señor JESÚS MARIA FERNÁNDEZ dada su condición de interdicto, conforme el artículo 2530 del Código Civil, a quien se le nombró curadora a través de sentencia del Juzgado Décimo Civil del Circuito del 7 de julio de 1988 por su condición de demencia y según lo analizado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3422 del 2020, por lo que se deben reconocer las mesadas pensionales desde el 11 de mayo de 1985 desde cuando fue declarada la estructuración de invalidez o desde el 17 de julio de 1988 cuando fue declarado interdicto.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión de la a quo de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción o si en este caso operó la suspensión de dicho fenómeno. Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 Así mismo se revisará en CONSULTA los temas que no fueron apelados y que le fueron adversos a COLPENSIONES con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, por lo que inicialmente se analizará si es procedente reconocer la pensión de invalidez y los intereses moratorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar debe indicarse que respecto de la normatividad con la cual debe dirimirse el derecho a la pensión de invalidez, la jurisprudencia tiene establecido de forma pacífica que debe ser la vigente a la fecha de estructuración de tal estado, así lo ha indicado en múltiples pronunciamientos, entre ellos en el de radicado 24421 de 2005, 40438 de 2012, 52578 de 2016 62832, 71139 de 2019, entre otras.
Aclarado lo anterior, conforme se aprecia en el archivo 10 del expediente digital, el señor JESÚS MARIA FERNÁNDEZ VERA fue objeto de calificación por parte del Departamento de Medicina Laboral de COLPENSIONES, donde se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.70% de origen común, con fecha de estructuración el 11 de mayo de 1985, lo que significa que la norma aplicable es el Decreto 3041 de 1966 con la modificación del Decreto 232 de 1984 aprobatorio del Acuerdo 019 de 1983 que disponía: Tendrán derecho a pensión por invalidez los asegurados que reúnan las siguientes- condiciones: a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto-ley 433 de 1971. b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización- para los riesgos de invalidez, vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de cotización en cualquier época.
En el caso de autos, según se desprende de la historia laboral visible a folio 49 del archivo 01, el señor FERNÁNDEZ VERA cotizó en toda su vida laboral 335,57 semanas, las cuales fueron aportadas entre el 01/06/1974 y el 08/04/1981, es decir, con anterioridad al estado de invalidez, superando ampliamente las 300 exigidas por la norma referida, por lo es claro que este tiene derecho a la pensión de invalidez al habérsele determinado una pérdida de capacidad laboral del 69.70%, como de forma acertada lo estimó la a quo.
Así mismo debe indicarse que la pensión de invalidez resulta compatible con la sustitución pensional que le fue reconocida por ALMACAFÉ (fl 594 archivo 01) con ocasión del deceso de su progenitor, a Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 quien inicialmente le fue concedida pensión de jubilación por parte del aludido empleador, ya que ambas prestaciones protegen riesgos distintos y tienen fuente de financiación autónoma.
Ahora, respecto a la fecha a partir de la cual se debe conceder la pensión de invalidez al señor JESÚS MARIA FERNÁNDEZ, se tiene que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral visible en el archivo 10, la invalidez del actor se estructuró el 11 de mayo de 1985, teniendo como diagnósticos DEMENCIA NO ESPECIFICADA, EPILEPSIA NO ESPECIADA Y SECUELAS DE TRAUMATISMOS EN LA CABEZA y que a través de sentencia del 8 de julio de 1988 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito (fl 25/31 archivo 01) se declaró su interdicción definitiva por causa de demencia nombrándose un curador.
Por consiguiente, si bien los artículos 151 del CPT y la SS y 488 del CST establecen que en materia laboral el término de prescripción de 3 años, en el caso de autos dicho término se encontraba suspendido, por aplicación del Art. 2530 C.C., norma de orden público que procura la protección de los derechos de las personas que por su condición específica no están en posibilidad de hacer valer sus derechos por sí mismos.
Así reza dicho artículo: “… La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse, en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría…” (resaltos de la Sala) La jurisprudencia se ha pronunciado sobre este tema, en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, como la de radicado 11349 de 1998 donde se dijo: “La suspensión y la interrupción de la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, pero como la ley laboral no regula la figura de la suspensión, cabe aplicar, por remisión, las normas del Código Civil sobre el particular, como se indicó en sentencia del 6 de septiembre de 1996, expediente 7565, que se adoptó por mayoría. La ley laboral establece una prescripción que frente a la prevista en otras legislaciones, puede considerarse de corto tiempo, que procura la reclamación rápida, consecuente con la necesidad de definir ágilmente las controversias surgidas de una relación de trabajo.
Sin embargo, esta proyección cede en ciertas situaciones especiales en las que el Estado debe especial protección a determinadas personas, entre las cuales están los menores de edad, para quienes no corre el término extintivo de la prescripción, mientras estén en imposibilidad de actuar. Vale decir, que deja de operar en el momento en que alcanzan la mayoría de edad, o cuando su representante ejerce en su nombre el derecho de acción y en desarrollo del mismo presenta la demanda que corresponda.
En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a "Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría".
Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado.
Del precedente en cita se evidencia que la actora está bajo la protección antes aludida, por lo que para la misma no corrió el término extintivo de la prescripción, y suponiendo que la madre de la actora podía haber reclamado el derecho por ella a la muerte del señor Roso Ramón Garcés Garcés, lo cual fue en el año 2004, la misma falleció el 28 de mayo de 2005 y solo hasta diciembre de 2008 se declaró la interdicción de la accionante y se le nombró curadora definitiva; quien, aún antes de la sentencia que la designara como tal, reclamó la pensión de sustitución al ISS el 30 de mayo de 2008 (fls. 45 y 46) que se le negó mediante la Resolución 003166 del 26 de febrero de 2009, y la demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2009, con lo que tampoco se podría considerar el término prescriptivo.
Cumple destacar que la actora no demandó las mesadas pensionales causadas desde la muerte de Roso Ramón Garcés Garcés, que fueron pagadas a María Luisa Ortega Barrios, fecha para la cual la demandante se encontraba protegida por la norma en cita no obstante no existe duda que, al ser la sustitución de la pensión que recibía su padre de crianza, el derecho se causa a partir de la muerte del mismo, esto es, 13 de agosto de 2004.(…)” Posición reiterada en sentencia SL 1020 de 2021 y SL 2580 de 2023, entre otras En consecuencia, para la Sala es claro que al encontrarse suspendida la prescripción en favor del señor FERNÁNDEZ VERA dada su condición de demencia, la pensión de invalidez se debe reconocer desde la fecha de estructuración de la invalidez, así la sentencia de curaduría haya sido posterior, pues la protección de la Ley se da en razón de su estado de salud que no le permite discernir ni tomar decisión por sí mismo, independientemente si se cuenta o no con curador.
Así las cosas se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia en este punto, declarando que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de prescripción y por tanto se CONDENARÁ a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez dese el 11 de mayo de 1985, fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta respecto a la liquidación de retroactivo, que entre el 11 de mayo de 1985 y el año 1993 solo se reconocen 13 mesadas anuales dado que la mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, donde se dispuso expresamente que esta se reconocería incluso a quienes ya hubieran causado la pensión y la misma se debía empezar a reconocer solo a partir del año 1994.
Por tanto efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se adeuda al señor JESÚS MARIA FERNÁNDEZ la suma de $219.851.951 por las mesadas pensionales causadas en cuantía del salario mínimo, ente el 11 de mayo de 1985 y el 31 de marzo de 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo conforme lo dispone el artículo 283 del C.G. del P, así: Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 1985 8 $ 13.558 $ 117.503 1986 13 $ 16.811 $ 218.543 1987 13 $ 20.510 $ 266.630 Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 1988 13 $ 25.637 $ 333.286 1989 13 $ 32.560 $ 423.275 1990 13 $ 41.025 $ 533.325 1991 13 $ 51.720 $ 672.360 1992 13 $ 65.190 $ 847.470 1993 13 $ 81.510 $ 1.059.630 1994 14 $ 98.700 $ 1.381.800 1995 14 $ 118.934 $ 1.665.069 1996 14 $ 142.125 $ 1.989.750 1997 14 $ 172.005 $ 2.408.070 1998 14 $ 203.826 $ 2.853.564 1999 14 $ 236.460 $ 3.310.440 2000 14 $ 260.100 $ 3.641.400 2001 14 $ 286.000 $ 4.004.000 2002 14 $ 309.000 $ 4.326.000 2003 14 $ 332.000 $ 4.648.000 2004 14 $ 358.000 $ 5.012.000 2005 14 $ 381.500 $ 5.341.000 2006 14 $ 408.000 $ 5.712.000 2007 14 $ 433.700 $ 6.071.800 2008 14 $ 461.500 $ 6.461.000 2009 14 $ 496.900 $ 6.956.600 2010 14 $ 515.000 $ 7.210.000 2011 14 $ 535.600 $ 7.498.400 2012 14 $ 566.700 $ 7.933.800 2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 3 $ 1.300.000 $ 3.900.000 TOTAL $ 219.851.951 Finalmente, en relación los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que al tenor de la referida norma, estos se causan por la simple mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.
Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
Ahora, si bien en el caso de autos la pensión de invalidez se está reconociendo en aplicación del Decreto 3041 de 1966 con la modificación del Decreto 232 de 1984, normatividad anterior a la Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 expedición de la Ley 100 de 1993, debe tener en cuenta que tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han indicado que los aludidos intereses se aplican para todo tipo de pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020, rectificó el criterio vigente hasta entonces, para precisar que los intereses se aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100. En dicha sentencia la Corte estimó que: “…el artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión y, por tanto, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.” En esta sentencia la Corte explicó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales en torno a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones, por lo que se trata de una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones, sin importar su origen legal.
De otro lado, la Corte Constitucional ha sido más amplia en su interpretación, al considerar que los referidos intereses se aplicaban a todo tipo de pensiones incluidas las de carácter extralegal y las reconocidas con normatividad anterior a la Ley 100 de 1993. En la Sentencia C-601 de 2000, la Corte conoció la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la cual el demandante expresó que “los segmentos normativos “A partir del 1º de enero de 1994” y “de que trata esta ley”, contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993”, vulneran el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 CP) de aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la Ley 100 de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, al excluirlas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios con ocasión del pago tardío de las mesadas pensionales.
En esta oportunidad la Corte declaró exequibles los apartados demandados tras considerar que el artículo 141 parcialmente cuestionado no desconocía el artículo 13 Superior, en tanto que la comprensión correcta de esa prescripción indica que se aplica a todo tipo de pensiones, sin distinción alguna. Tal conclusión se derivó de la interpretación de la mencionada disposición, la cual se sustentó en las siguientes premisas argumentativas: “(…) Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 (i) El reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad, quienes debido a su estado de salud o físico “se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de sus mesadas pensionales puede comprometer su mínimo vital;
(ii) El artículo 141 de la ley 100 de 1993 incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano “un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a determinados grupos de pensionados”; (iii) La disposición acusada no crea ningún tipo de distinciones entre pensionados o clases de pensiones.
En realidad, el legislador estableció una distinción el tiempo, es decir, en el momento en el cual se produce la mora para efectos de saber cuál es la normatividad vigente con base en la que deberá hacerse su cálculo. (iv) La correcta interpretación del enunciado legal censurado “advierte que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente.
Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados, pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su cálculo”. De otro lado, en sentencia SU-065 de 2018 señaló: “En este orden de ideas, la Sala Plena considera que la decisión impartida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 23 de noviembre de 2016 en relación con la absolución de la condena de los intereses moratorios significó la configuración de un defecto sustantivo, al desconocer un fallo con efecto erga omnes.
Nótese que se reprocha que la autoridad judicial accionada hubiese negado esa pretensión con fundamento en que dichos réditos solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas íntegramente bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, por lo que son improcedentes respecto de pensiones convencionales. Lo anterior, en razón de que la postura reseñada soslaya que en Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional manifestó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal, convencional o particular1.
La regla judicial fijada en el marco de control abstracto se replicó en la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de la Corte Constitucional. De ahí que, se hayan precisado las siguientes premisas normativas: (i)“dicho mandato jurídico no distingue entre las personas que se pensionaron bajo la normativa anterior a la Ley 100 y quienes lo hicieron en virtud de ésta, sólo indica que si la mora se produjo con anterioridad a 1° de enero de 1994, ésta se deberá calcular conforme a la normativa vigente en ese momento, mientras que, si se produjo después de esa fecha, su valor se debe calcular de acuerdo al citado artículo 141”2; y (ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “proceden para todo tipo de pensión, sin importar la ley o el régimen mediante los cuales se causaron”3.
(subrayas de la Sala) De lo anterior, se colige que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a todo tipo de pensiones, sin importar si la pensión se reconoció conforme a una norma anterior a la Ley 100 de 1993, pues si la mora se produjo con posterioridad al 1º de abril de 1994 los mismos se deben calcular conforme a dicho artículo. 1 Sentencia C-367 de 1995, C-601 de 2000, T-849A de 2013 y SU-230 de 2015. 2 Sentencia T-849 A de 2013. 3 Sentencia SU-230 de 2015.
Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 Bajo este contexto, la Sala examinó el contenido de las diversas resoluciones expedidas por la entidad, encontrando que la negativa en el otorgamiento de la pensión de invalidez en las Resoluciones SUB 15504 de 2018 y DIR 2774 de 2018 inicialmente se fundamentó en que al señor FERNÁNDEZ VERA le había sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través de la Resolución SUB 272850 de 2017; sin embargo a través de Resoluciones SUB 325712 de 2018 y SUB 512223 de 2019, COLPENSIONES acepta que los dineros reconocidos por indemnización sustitutiva fueron restituidos a la entidad en vista que el actor nunca hizo efectiva dicha prestación, pero reitera su negativa, fundamentando en esta ocasión, que no podía reconocerse la pensión de invalidez porque el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ tenía más de 3 años de haber sido expedido perdiendo su vigencia; argumento que carece de sustento legal, ya que de la lectura del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, norma citada por la entidad, no se deriva tal consecuencia, pues en esta lo que se indica es el estado de invalidez puede revisarse una vez ya este reconocida la pensión de invalidez, y podrá hacerse a solicitud de la entidad cada 3 años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para otorgar la pensión para poder extinguirla, disminuirlo o aumentarla o a solicitud o a solicitud del pensionado en cualquier tiempo.
La norma citada es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez podrá revisarse: a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado; b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.” Lo anterior significa, que no es cierto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral pierda validez cada 3 años, pues no existe una disposición legal que así lo determine, sino que una vez reconocida la pensión con base en un dictamen que determinó que el afiliado tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, la entidad pagadora pueda cada 3 años, revisar el dictamen con el fin de Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 determinar si la capacidad laboral del pensionado ha variado con el fin de que la pensión se extinga o se modifique en su monto.
Por tanto, el argumento esgrimido por Colpensiones resulta desproporcionado y caprichoso, pues si bien es cierto que el estado de salud es cambiante y pueden existir casos donde la persona tenga una mejoría en el mismo y logre una posible recuperación, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la pensión no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos adicionales a los contemplados en la ley, entre ellos, dictámenes de pérdida de capacidad laboral “actualizados”, mucho menos cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas e incurables, pues para tal efecto goza de plena validez la calificación en firme realizada por una entidad competente, conservando la potestad la entidad de posteriormente al reconocimiento de la pensión solicitar una revisión del estado de invalidez como lo determina la norma citada.
Así las cosas, estima la Sala que fue acertada la decisión de la a quo de condenar al reconocimiento de los intereses moratorios, dado que el argumento de Colpensiones para negar la pensión resulta desproporcionado, más aun teniendo en cuenta las condiciones del afiliado quien padece una enfermedad crónica y degenerativa como lo es la demencia, la cual no se mejora con los años, sino que tiende a empeorar con el transcurso del tiempo, por lo que es procedente la condena a los aludidos intereses a partir del 15 abril de 2018, es decir, 4 meses después de radicada la solicitud de la prestación, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia en este punto.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA con la MODIFICACIÓN a que se hizo referencia. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 el señor JESUS MARIA FERNANDEZ VERA identificado con c.c. 70.117.061 representado por su curadora MARTA LIBIA FERNANDEZ VERA, contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARA no probada la excepción de prescripción y por tanto MODIFICA la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de invalidez, teniendo como tal el 11 de mayo de 1985, fecha de estructuración de tal estado, por lo que se MODIFICA el valor del retroactivo adeudado teniendo como tal la suma de $219.851.951 por las mesadas pensionales causadas en cuantía del salario mínimo, ente el 11 de mayo de 1985 y el 31 de marzo de 2024.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Radicado interno: 22-284 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: JESÚS MARIA FERNÁNDEZ VERA representado por su curadora MARIA LIBIA FERNÁNDEZ VERA Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-007-2019-00320-01 Decisión: MODIFICA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 22/03/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 01/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario