Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520210047801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Alberto Lebrún Morales

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: MARIA SUSANA CRUZ MARTÍNEZ CONTRA LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PEDREGA

TEMA: RELACIÓN LABORAL - La acreditación de la prestación personal del servicio, precipita la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido, esto es, para acreditar que la labor se ejecutó bajo otra modalidad de contratación, autónoma e independiente. / CONTRATO DE TRABAJO - Se requiere la concurrencia de tres elementos: Prestación personal del servicio, que exista subordinación del trabajador frente al empleador y que exista un salario como retribución. / LIBRE CONVENCIMIENTO - Conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S. / CÁLCULO ACTUARIAL / HECHOS: La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a la Junta de Acción Comunal demandada entre el 15 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991, para en consecuencia, lograr el pago del cálculo actuarial dirigido a su AFP por todo el tiempo de labores; sin embargo, el juez de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral formulada por la parte demandada, toda vez que no se encontró que existiera una suficiencia probatoria respecto de los elementos que enlista el artículo 23 del CST, y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

La promotora del juicio por medio de su mandataria judicial manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que contrario a lo advertido por la falladora existe prueba suficiente del vínculo laboral. Atendiendo la materia objeto de apelación, le corresponde a la Sala determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, y en caso positivo, si procede la condena del cálculo actuarial buscado por el período comprendido entre el 15 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991.

TESIS: (…) En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.

El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. (…) En ese orden, en un análisis conjunto de los medios de prueba traídos a este escenario judicial, puede desprenderse claramente que contrario a lo advertido por la falladora de primer grado quedó demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante al preescolar “Los pingüinos”, encontrando que los dichos de las declarantes además de ser espontáneos y carentes de parcialidad, son coherentes en el marco del contexto planteado desde el escrito de demanda y lo manifestado en el interrogatorio de parte de la actora, de donde surge que entregaba su labor como profesora en el preescolar en un horario de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de manera continua e ininterrumpida en el tiempo, con lo que se da la activación de la presunción del mencionado artículo 24 del CST, quedando en manos de la convocada derruirla y en su lugar demostrar la ejecución de una actividad autónoma e independiente que contraría los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral.

(…) Y es que la demandada pese a la carga que le asistía, pudo demostrar que la información de la certificación que se constituyó en trascendental dentro de este trámite no era verídica, y que los dichos de las testigos socavan la realidad, pero se evidencia una ausencia en el esfuerzo probatorio que si cumplió la activa y que da razón a sus pedimentos, puesto que para esta Sala a partir de los principios de la sana crítica lo que se logra probar es que el vínculo existió y lo fue en el contexto laboral.

(…) Clarificados los elementos previos, resulta palmaria la obligación del dador del empleo en el marco de lo que regula el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones tratándose de una persona vinculada mediante contrato de trabajo, siendo la existencia del vínculo suficiente para disponer esos pagos no satisfechos ante la entidad de Seguridad Social en pensiones, pues solo en este Sistema es permitido el pago retroactivo de cotizaciones.

(…) Para ese efecto, como se definió en esta providencia se tendrán en cuenta como extremos temporales el 31 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991 a partir de los salarios mencionados de manera precedente, obligación que será satisfecha a partir de la liquidación de un cálculo actuarial que efectuará Colpensiones que es la AFP a la que la demandante se encuentra afiliada desde la información antedicha, debiendo el Consejo Comunal del Barrio El Pedregal proceder con su respectivo pago con inclusión de los intereses de mora causados.

En esos términos, al darse por demostrada la relación de índole laboral desarrollada entre las partes, con la correlativa obligación de dar pago a los aportes con destino al sistema de pensiones por todo el tiempo laborado, es que la sentencia venida en apelación será revocada, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 31 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991 y condenar a la convocada a dar cubrimiento por ese lapso de los aportes al sistema de pensiones, a partir de la liquidación de parte de la AFP también vinculada al juicio del cálculo actuarial respectivo.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por MARIA SUSANA CRUZ MARTÍNEZ contra la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PEDREGAL cuya personería jurídica se encuentra vigente (pág. 44 Archivo 01) (Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01).

ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a la Junta de Acción Comunal demandada entre el 15 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991, para en consecuencia, lograr el pago del cálculo actuarial dirigido a su AFP por todo el tiempo de labores, además de las costas del proceso.

En respaldo a sus aspiraciones narró que laboró al servicio de la parte demandada desde el 15 de enero de 1987 y hasta el 30 de noviembre de 1991 con equivalencia de 250 semanas de manera ininterrumpida, devengando el salario mínimo legal mensual vigente. Solicitó su historial de cotizaciones a Colpensiones, evidenciando que ese tiempo no aparecía reportado, de manera que no cumplió con su deber legal de afiliación desde el inicio de la vinculación laboral.

Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 Por auto del 16 de noviembre de 2021 se dio admisión a la demanda, oportunidad en la que se dispuso la vinculación de Colpensiones como integrante de la pasiva. COLPENSIONES se pronunció afirmando no oponerse a lo pretendido siempre y cuando se acredite la relación laboral que se pregona, enfatizando en que las pretensiones y las responsabilidades recaen es en un tercero ajeno a la administradora.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena por intereses moratorios en contra de Colpensiones, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. El CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO PEDREGAL se hizo presente al trámite de manera personal, con negativa de relación laboral y de cualquier índole presentada con a convocante, advirtiendo que en su momento la Junta de Acción Comunal no contrató personal para trabajar en el preescolar “Los pingüinos”, señalando que el certificado laboral allegado no cuenta con fecha de expedición, pero que de cualquier modo, quien lo suscribe como presidente no ostentaba ese cargo en la época en que se aduce la prestación del servicio.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, improcedencia del pago del título pensional - cobro de lo no debido- y mala fe. En ese marco procesal, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 24 de mayo de 2023, donde DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la relación laboral formulada por la parte demandada, ABSOLVIÓ al CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO EL PEDREGAL y a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000 en partes iguales para cada demandada. La falladora no encontró que existiera una suficiencia probatoria respecto de los elementos que enlista el artículo 23 del CST, señalando que el dicho de la demandante en concordancia con los testigos no con coherentes y en ese orden no logran probar la existencia del contrato de trabajo pues no se pudo dar fe de que fue la JAC del Barrio Pedregal quien buscara los servicios de la demandante para trabajar en el preescolar.

Adujo que aunque en el expediente obra una certificación laboral, se expidió por quien no era el Presidente de la época y no cuenta con fecha de expedición ni entrega detalles del vínculo. Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 Indicó que pudo evidenciarse autonomía contractual por cuanto la demandante podía trabajar alternamente en otra institución educativa, relatando que no se logró demostrar la prestación personal del servicio de cuenta de la demandada ni los extremos temporales, que no hubo prueba de la remuneración, y tampoco de las órdenes recibidas para cumplir una labor de parte de algún integrante de la JAC, no encontrando acreditado algún horario impuesto o posibles consecuencias derivadas de su incumplimiento, concretando no estar debidamente demostrada la dependencia y subordinación necesaria para declarar la relación de trabajo que se alega.

La promotora del juicio por medio de su mandataria judicial manifestó inconformidad con lo decidido, señalando que contrario a lo advertido por la falladora existe prueba suficiente del vínculo laboral que existió con la señora Cruz Martínez, del horario cumplido y la remuneración recibida como contraprestación de sus servicios, además que recibía órdenes de la Junta Directiva de la JAC, concretamente de su presidente.

Alude a la certificación laboral emitida por Claudia Jiménez quien fungió como presidente entre los años 2001 y 2004, documento al que no se le puede restar importancia por el solo hecho de no contar con fecha pues es claro el período en que la JAC estuvo a su cargo; advierte que además se cuenta con el dicho de las declarantes quienes conocieron a la demandante por virtud de su oficio desempeñado dentro del preescolar, y se cuenta con el dicho de la demandante siendo clara sobre los detalles de la relación, por lo que solicita la revisión minuciosa de los medios de prueba (Min 2:19:09 Archivo 18).

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, y en caso positivo, si procede la condena del cálculo actuarial buscado por el período comprendido entre el 15 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991.

Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 En torno al contexto, cabe rememorar, como es bien sabido, que existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.

Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.

El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. En el asunto, en voces de la Junta de Acción Comunal -en adelante JAC-, la demandante no prestó sus servicios bajo ninguna modalidad para ese organismo comunal, y que no fue de su cargo dar contratación del personal que haría parte del preescolar “Los pingüinos”.

Aun con la afirmación previa, se cuenta con un certificado emitido por Claudia Elena Jiménez Echeverri, quien rubrica su firma como Presidenta del Consejo Comunal Barrio Pedregal, haciendo constar que María Susana Cruz Martínez “trabajó como educadora en el Preescolar LOS PINGUINOS dirigido por la Acción Comunal, desde enero de 1987 a noviembre de 1991…” (Pág. 18 Archivo 01).

Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 También fueron escuchados los dichos de ANGELA MARÍA MONTOYA MEJÍA y DIONY VASCO CARDONA traídas por la activa al trámite, la primera conoce a la demandante, porque también prestó sus servicios en el preescolar “Los Pingüinos” en el período de julio de 1988 al año 1991, aduciendo haber sido su compañera de trabajo, con la precisión de que cuando inició su labor, la señora Cruz ya se encontraba allí y cuando salió, ella permaneció en su cargo.

Explicó que fueron contratadas por el Presidente de la JAC el señor Gildardo de manera verbal, quien proveía ciertas orientaciones como la indicación general de funciones y la designación del horario a cumplir, donde la demandante desempeñaba su oficio como profesora en el horario de 1:00 p.m. a 5:00 p.m todos los días, mismo que no era flexible ni susceptible de ser irrespetado, así como tampoco podía ausentarse de manera voluntaria porque estaba pactado un compromiso.

Relató que la remuneración correspondía al 70% de lo recaudado de la mensualidad de los niños, los que pagaban entre $2.000 o $3.000 mensualmente, salario que entonces oscilaba entre $35.000 o $40.000. Señaló que los elementos de trabajo eran suministrados por la JAC quien era la encargada de la dotación del espacio, sin que ninguno de los materiales saliera de sus propios recursos como profesoras.

Advirtió que por el tiempo que compartió labores con la actora nunca tuvo llamados de atención sino más bien reconocimientos; y aclaró que sabía que el preescolar estaba a cargo de la JAC porque esta era la encargada de las acciones educativas del barrio y el preescolar era una de sus proyecciones. Por su parte, la señora Vasco Cardona explicó que ha vivido en el barrio Pedregal toda la vida y, por tanto, ha conocido los actos de la JAC, además ha sido madre comunitaria y con la JAC se realizaban eventos, conociendo como Presidente entre otros al señor Gildardo.

Que a la demandante la conoce por el lugar de residencia y al haber ingresado a su hija al preescolar “Los Pingüinos” en el año 1991, donde era María Susana Cruz su profesora en el horario de la tarde de 1:00 p.m a 5:00 p.m. y que podía verla trabajando todos los días porque el preescolar quedaba cerca a su casa y al pasar al supermercado o a hacer vueltas era visible, señalando que incluso la distinguía desde un par de años atrás por esa razón, pero que desconoce el tiempo total de su estancia allí en esa labor.

Indicó que como padres realizaban un pago mensual a las profesoras por valor de $2.000 que anotaban en un cuaderno, pero no le era entregado ningún recibo y sobre el suministro de la dotación y los elementos de trabajo afirmó desconocerlo. Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 En ese orden, en un análisis conjunto de los medios de prueba traídos a este escenario judicial, puede desprenderse claramente que contrario a lo advertido por la falladora de primer grado quedó demostrada la prestación del servicio por parte de la demandante al preescolar “Los pingüinos”, encontrando que los dichos de las declarantes además de ser espontáneos y carentes de parcialidad, son coherentes en el marco del contexto planteado desde el escrito de demanda y lo manifestado en el interrogatorio de parte de la actora, de donde surge que entregaba su labor como profesora en el preescolar en un horario de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de manera continua e ininterrumpida en el tiempo, con lo que se da la activación de la presunción del mencionado artículo 24 del CST, quedando en manos de la convocada derruirla y en su lugar demostrar la ejecución de una actividad autónoma e independiente que contraría los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral.

En virtud de esa carga procesal, la demandada ninguna probanza arrimó, pues se limitó a desacreditar la certificación laboral expedida por la JAC (Pág. 18 Archivo 01) y en ese orden la existencia de cualquier vínculo con la señora Cruz, pero por parte de la promotora además de dejar evidente la prestación personal del servicio, cumplió con su deber procesal y demostró que el trabajo desarrollado era subordinado, puesto que estaba supeditado a las instrucciones, pautas y funciones asignadas y a un horario de trabajo impuesto por el Presidente de la JAC, que valga decir, en contraposición a lo aseverado en la providencia que se revisa, si existe documental que demuestra ese rol ejecutado entre 1985 y 1991 por Gildardo Arboleda Moreno según respuesta emitida por la Alcaldía de Medellín (Págs. 48-49 Archivo 01), el que se encargaba de la contratación y realizaba todas las acciones de dirección y organización para el buen desarrollo de la actividad, misma que conforme a su propia naturaleza y al entorno de su desenvolvimiento no es posible pregonar la existencia de una independencia contractual porque aun cuando los conocimientos para impulsar el desarrollo integral de los niños que constituían el preescolar, eran propios de la profesora, los demás aspectos que rodeaban el servicio pendían de quien la contrató, estando supeditada a las instalaciones suministradas, los elementos de trabajo entregados, el horario asignado, y la remuneración pactada, cuya responsabilidad tratándose de la educación y cuidado de niños que se integraban al preescolar por cuenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio, no recaía de ninguna forma en las profesoras quienes podían ser reemplazadas sin perjuicio de la continuidad en el proyecto, Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 sino en la propia Junta de Acción Comunal y así era percibido por las madres que hacían uso de ese beneficio conforme pudo observarse del dicho de la señora Diony Vasco, resultando ser un contrasentido que la Juez aduzca que no encontró demostrada siquiera la prestación del servicio, pero al mismo tiempo haga énfasis en una autonomía contractual.

No varía la anterior apreciación, el hecho de que la demandante prestara sus servicios también como profesora en otra Institución Educativa, pues además que no se verifica un pacto de exclusividad que la haya vetado de esa posibilidad, su oficio era ejercido en medio tiempo como quedó dicho, disponiendo de la jornada de la mañana para desempeñar otras actividades, sin que ello se asome como incompatible con su labor o indiciario de una relación de otro tipo, siendo que la celebración de un contrato de trabajo con dos o más empleadores está permitido por la ley -artículo 26 del CST-.

Ahora, no encuentra razón esta Sala de Decisión para restar valor probatorio a la certificación laboral pues no resulta razonable sugerir que esa certificación debió ser expedida por el Presidente de la época de labores, encontrándose que en efecto, fue elaborada por la Presidenta Claudia Jiménez que conforme a la comunicación impartida por la Alcaldía de Medellín (pág. 48-49 Archivo 01), y a la constancia de la inscripción de los dignatarios para el 24 de enero de 2001 expedida por la Secretaría de Desarrollo Comunitario (Pág. 25 Archivo 01) fungió como tal entre 2001 y 2004, pero es que desde su cargo desde donde se ejerce la representación de la Junta, se encontraba facultada para emitir conforme a la base de datos de la JAC la constancia que en la época de su designación fuera solicitada, no contándose con méritos suficientes para advertir que la información allí contenida es falsa o contraria a la realidad, sobre todo porque es absolutamente concordante con el dicho no solo de la demandante sino de las declarantes acorde a lo que según sus conocimientos pudieron aportar.

Es verdad que no existe documental idónea para dar cuenta de la naturaleza del preescolar donde se prestaron los servicios por la demandante, pero atendiendo a que las JAC conforme a lo que establece el Decreto 1930 de 1979 son las encargadas de velar por el cumplimiento de los derechos humanos ante las autoridades municipales y departamentales, además de aportar en el desarrollo integral y sostenible de la comunidad formulando y ejecutando proyectos de desarrollo comunitario, no carece de sentido que “Los Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 pingüinos” estuviera a cargo de este organismo, lo que se corrobora con la plurimentada certificación laboral (Pág. 18 Archivo 01) al hacer constar que ese preescolar era dirigido por la JAC del Barrio El Pedregal, misma que se constituye en prueba válida para todos los efectos de este trámite, debiendo exaltar que no es posible valerse de la prueba que milita en el expediente para dar sustento al fracaso de las pretensiones, pero al mismo tiempo se releven para beneficio de la interesada.

Y es que la demandada pese a la carga que le asistía, pudo demostrar que la información de la certificación que se constituyó en trascendental dentro de este trámite no era verídica, y que los dichos de las testigos socavan la realidad, pero se evidencia una ausencia en el esfuerzo probatorio que si cumplió la activa y que da razón a sus pedimentos, puesto que para esta Sala a partir de los principios de la sana crítica lo que se logra probar es que el vínculo existió y lo fue en el contexto laboral.

Sobre los extremos temporales, como la aludida certificación laboral merece todo el alcance demostrativo, de allí aflora que los límites temporales del nexo laboral dado entre las partes son el 31 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991. Se aclara que como no se expresa de manera cierta el día de inicio de su actividad, lo cierto es que fue en enero de esa anualidad, permitiéndose definir esta fecha de manera aproximada (Ver SL955-2021 reiterada en la SL 080-20241), resultando indudable que por lo menos para el 31 de enero de 1987 la actora se encontraba vinculada al preescolar.

Frente al salario devengado, este no se encuentra definido plenamente ya que solo se cuenta con el dicho de la testigo Montoya Mejía, quien afirmó recibir mensualmente para la época de 1988 a 1991 junto con su compañera María Susana, aproximadamente entre $35.000 o $40.000 mensuales, pero como tal rubro estaba sujeto al número de niños que ingresaban al preescolar, el valor recaudado y el porcentaje destinado al pago de las profesoras sin que obre esa información en el plenario, mal pudiera sin probanza certera definirse ese 1 “Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador”.

Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 valor como punto de partida, por lo que se habrá de concluir que el salario corresponde al mínimo legal mensual vigente para la época, con la precisión que al tratarse de una labor de medio tiempo, será la mitad de ese concepto el que habrá de entenderse como devengado por Maria Susana Cruz Martínez con aplicación de la regla general por no contar con otro medio manifiesto del pacto con el empleador en este sentido, teniéndose que para el año 1987 la suma corresponde a $10.254.9, para 1988 a $12.819, 1989 a $16.279,8, 1990 a $20.512 y 1991 a $25.860.

Clarificados los elementos previos, resulta palmaria la obligación del dador del empleo en el marco de lo que regula el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 de efectuar los aportes al Sistema General de Pensiones tratándose de una persona vinculada mediante contrato de trabajo, siendo la existencia del vínculo suficiente para disponer esos pagos no satisfechos ante la entidad de Seguridad Social en pensiones, pues solo en este Sistema es permitido el pago retroactivo de cotizaciones.

Para ese efecto, como se definió en esta providencia se tendrán en cuenta como extremos temporales el 31 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991 a partir de los salarios mencionados de manera precedente, obligación que será satisfecha a partir de la liquidación de un cálculo actuarial que efectuará Colpensiones que es la AFP a la que la demandante se encuentra afiliada desde la información antedicha, debiendo el CONSEJO COMUNAL DEL BARRIO EL PEDREGAL proceder con su respectivo pago con inclusión de los intereses de mora causados.

En esos términos, al darse por demostrada la relación de índole laboral desarrollada entre las partes, con la correlativa obligación de dar pago a los aportes con destino al sistema de pensiones por todo el tiempo laborado, es que la sentencia venida en apelación será revocada, para en su lugar declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes entre el 31 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991 y condenar a la convocada a dar cubrimiento por ese lapso de los aportes al sistema de pensiones, a partir de la liquidación de parte de la AFP también vinculada al juicio del cálculo actuarial respectivo.

Conforme lo pregona el artículo 365-4 del CGP las costas en ambas instancias estarán a cargo de la parte demandada, fijándose las agencias en derecho en Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 esta sede en la suma de $1.300.000. Sin condena en costas para Colpensiones. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre María Susana Cruz Martínez y la Junta de Acción Comunal Barrio el Pedregal, ejecutado entre el 31 de enero de 1987 y el 30 de noviembre de 1991; y CONDENAR la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL BARRIO PEDREGAL a pagar los aportes con dirección al sistema de pensiones por ese período teniendo en cuenta los salarios especificados en la parte considerativa, previa liquidación del cálculo actuarial que realizará Colpensiones.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-015-2021-00478-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501520210047801 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIA SUSANA CRUZ MARTINEZ Demandado: JUNTA DE ACCION COMUNAL BARRIO PEDREGAL M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 22/03/2024 Decisión: REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 1/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario