TEMA: DEBIDO PROCESO - Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. / SENTENCIA ANTICIPADA - No resulte factible, si en el plenario no existe prueba incorporada válidamente. / PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR - En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos. / NULIDAD / HECHOS: En el proceso de filiación extramatrimonial incoado contra Carlos Tobón, la Juez de instancia emitió sentencia anticipada y escritural debido a que el demandando respondió a la demanda sin oponerse a las pretensiones, reconociendo por medio de su apoderado, al nombrado menor, como su hijo.
La Comisaria Primera de Familia de La Estrella interpuso reposición y, en subsidio, la apelación, señalando que el A quo no atendió el principio del interés superior que garantice los derechos del infante, respecto a la fijación de la cuota alimentaria, puesto que esta la estableció, aplicando la Ley 1098 de 2006, artículo 129, teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente, soslayando que, en la narración de los hechos plasmados en el libelo genitor se afirmó que el demandado laboraba como ingeniero de sistemas, obviando esa funcionaria judicial la petición probativa, para que oficiara, a distintas dependencias, con el fin de demostrarse la capacidad económica del alimentante, para proceder a señalar el monto de esa prestación económica.
La señora juez de primera instancia adujo que, frente al fallo, no procedía el recurso de reposición, cimentándose en el artículo 318 del estatuto procesal civil vigente, pero concedió la alzada, disponiendo la remisión del cartulario, a esta corporación. TESIS: (…) En eventos, como el que atrae la atención de la Sala, converge esbozar que, en tratándose de alimentos, a favor de un menor, sus derechos deben ser protegidos, de forma prevalente, según la Constitución Política, artículo 44, ya que se le debe garantizar su vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, el acceso a la cultura, la recreación y su desarrollo, armónico e integral (Ley 1098 de 2006, artículos 1, 8, 17 y s s), entre otras prerrogativas fundamentales, además de que, por su minoría de edad, son sujetos que ostentan una especial protección del Estado (artículo 13) (…) Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos”(…) Lo anterior implica que, cuando se perfilan los mencionados aspectos, no resulte factible, si en el plenario no existe prueba incorporada válidamente, emitir un fallo anticipado, a menos que concurriese alguno de los tres eventos, estipulados por el artículo 278 memorado, a saber: cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, por iniciativa propia o del juez, cuando no hubiere pruebas por practicar, o cuando esté probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
(…) Ninguno de los supuestos normativos, habilitantes de la emisión, de la sentencia anticipada, afloraban en este caso, para que el juzgado del conocimiento procediera a dictarla, ya que, consolidados no se encontraban los supuestos fijados, por la norma que aplicó, para expedirla, porque, como se dijo, con la demanda se deprecó la práctica probativa, relacionada con un tema (los alimentos), consecuencial al acogimiento de la declaración filiativa, cuya demostración no podía obviar la aludida dependencia judicial, acudiendo a la individualizada presunción (Ley 1098 de 2006, artículo 129), para tasarlos, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, en presencia de lo cual se le imponía solventar la respectiva práctica probatoria, para arribar a la condigna decisión, fincada en las pruebas, regular y oportunamente, allegadas al proceso (artículo 164 ibídem) (…) M.P: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 08/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Auto 11407 8 de abril de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Al entrar a estudiar este asunto, con el fin de elaborar el respectivo proyecto, para definir lo concerniente, a la apelación formulada, a través de la Comisaria de Familia, por la parte demandante, contra la sentencia, de 26 de julio de 2023, dictada por la señora juez Primera de Familia, en Oralidad, de Itagüí, en este proceso, de filiación extramatrimonial, incoado por la señora Yenifer Vélez Gómez, como representante legal del menor I V G, frente a Carlos Mario Tobón Velásquez, se advierte que en su Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 2 tramitación se incurrió, en una causal insaneable de nulidad, cuya declaración procede oficiosamente.
PRELIMINARES El 30 de mayo de 2023, la señora Yenifer Vélez Gómez, como representante legal del menor I V G, por conducto de la Comisaria Primera de Familia, de la Estrella (Antioquia), formuló demanda, de filiación extramatrimonial, contra Carlos Mario Tobón Velásquez, manifestando que se conoció con este, en el 2013, sosteniendo una relación sentimental, durante dos años, hasta el 2015, cuando ocurrió su ruptura, reencontrándose, el 10 de abril de 2020, y conviviendo, por un lapso de seis (6) meses, lo cual finalizó, en enero de 2021, decidiendo de consuno, en febrero de esa anualidad, que cada uno viviría, por separado, pero manteniendo vigente el nexo sentimental.
Como consecuencia de las relaciones sexuales extramatrimoniales, con el demandado, la demandante se entera, en mayo de 2022, que se encuentra embarazada y, quince días después le comunica esa situación, pero aquel le profirió maltrato físico. Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 3 Siendo, el 9 de febrero de 2023, la fecha del alumbramiento de su hijo, y notificado el presunto padre de tal nacimiento, la accionante acudió a registrar a su descendiente, asignándole un nombre, acompañado con los apellidos maternos. El 13 de abril de 2023, acudió la pretendiente, a la Comisaría Primera de Familia de la Estrella (Antioquia), en la búsqueda de asesoría, referida al reconocimiento de su vástago, por parte del demandado, dependencia administrativa que se comunicó con este, pero, ante su negativa, para hacerlo voluntariamente, por conducto de esa dependencia oficial, presentó la mencionada demanda, para que, con la práctica de la prueba antropoheredobiológica, se declarase que el neonato I V G, concebido por Jenifer Vélez Gómez, es hijo del demandado Carlos Mario Tobón Velásquez, ordenándose la respectiva inscripción, en la oficina registral, donde se encuentra abonado el pequeño, aunado a que se establecieran las obligaciones paterno filiales del accionado, con respecto al infante, como la patria potestad, la fijación, de la cuota alimentaria y el régimen de custodia, etc (fs 4 a 7 c p).
RELACION JURIDICO PROCESAL Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 4 El 13 de junio de 2023, el juzgado Primero de Familia, en Oralidad, de Itagüí, admitió la demanda (fs 24 a 26, c p), ordenando la notificación del convocado y decretó la práctica, entre otras, de la prueba de marcadores genéticos de ADN. El contradictorio se trabó, con el señor Carlos Mario Tobón Velásquez, el 16 de junio de 2023 (fs 27, c p), quien, mediante mandatario judicial, respondió, a la demanda, sin oponerse a las pretensiones, reconociendo, por medio de su apoderado, al nombrado menor, como su hijo.
Pidió que se establezcan las obligaciones que, como padre, le corresponden (fs 40 a 42, c p), lo cual condujo, a la señora juez del conocimiento, a emitir, en forma anticipada y escritural, la SENTENCIA De 26 de julio de 2023, por intermedio de la cual, luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y con base en la manifestación de reconocimiento voluntario del accionado, a través de su mandatario judicial, dispuso: Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 5 “PRIMERO: DECLARAR que I V G, identificado con el NUIP 1.129.604.412, nacido el 09 de febrero de 2023, inscrito en el registro civil de nacimiento bajo el serial 61993915, hijo de la señora YENIFER VÉLEZ GÓMEZ, identificada con C.C. 1.037.644.091, ES HIJO del señor CARLOS MARIO TOBÓN VELÁSQUEZ, identificado con C.C. 98.709.955.
“SEGUNDO: DISPONER la inscripción de esta sentencia en el folio de registro civil de nacimiento del referido niño, el cual se lleva en la Notaría Única de La Estrella, Antioquia, con Indicativo Serial N° 61993915, y la corrección de sus apellidos que en adelante serán TOBÓN VÉLEZ, mediante la apertura de un nuevo folio (Art. 95 Decreto. 1260/70), así como la inscripción en el libro de varios.
“TERCERO: Sobre las obligaciones del numeral 6 del art 386 del C. G del P, las mismas se regulan así: “Fijar como cuota alimentaría a cargo del señor TOBÓN VELÁSQUEZ y a favor del niño ISMAEL el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del salario mínimo legal vigente, la cual se deberá pagar los 5 primeros Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 6 días de cada mes, iniciando en el mes de AGOSTO de 2023, cuota que se incrementará el 1º de enero de cada año en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo.
“De igual forma, los gastos de salud y educación deberán ser asumidos por partes iguales entre ambos padres previa exhibición de las facturas. “El padre reconocerá a su hijo dos (02) mudas de ropa al año por valor de doscientos mil pesos ($200.000) cada una, una en el mes de junio, a más tardar el día 30 de junio y otra en el mes de diciembre a más tardar el día 31 de ese mes, iniciando el 31 de diciembre de 2023.
“La custodia si estará en cabeza exclusiva de la señora YENIFER VÉLEZ GÓMEZ y el demandado podrá visitar a su hijo cuando lo desee previo acuerdo con la madre. Los anteriores ítems sin perjuicio que las partes lo regulen de manera diferente por cualquiera de los medios que establece la ley, toda vez que esta regulación no hace tránsito a cosa juzgada material.
Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 7 “CUARTO: El ejercicio de la PATRIA POTESTAD quedará en cabeza de ambos progenitores. “QUINTO: Se ordena OFICIAR al funcionario del Estado Civil correspondiente para que proceda a la corrección del registro civil de nacimiento del niño ISMAEL remitiéndole copia de la presente sentencia, con la respectiva constancia de ejecutoria, a costa de la parte demandante” (fs 45 a 53 c p), no condenó en costas, reconoció personería al profesional del derecho que asiste al demandado y ordenó el archivo de las diligencias.
CENSURA Contra la mencionada sentencia, la Comisaria Primera de Familia de La Estrella interpuso reposición y, en subsidio, la apeló, enrostrándole los siguientes reparos: No se atendió el principio del interés superior que garantice los derechos del infante, respecto a la fijación de la cuota alimentaria, por la quo, puesto que esta la estableció, aplicando la Ley 1098 de 2006, artículo 129, Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 8 teniendo, como base, el salario mínimo legal mensual vigente, soslayando que, en la narración de los hechos, plasmados en el libelo genitor, se afirmó que el demandado laboraba, como ingeniero de sistemas, en la municipalidad Segovia (Antioquia), al servicio de la compañía minera “Aris Mining”, obviando esa funcionaria judicial la petición probativa, para que oficiara, a distintas dependencias, con el fin de demostrarse la capacidad económica del alimentante, para proceder a señalar el monto, de esa prestación económica (fs 58 y 59, c p).
El 2 de agosto de 2023, la señora juez de primera instancia adujo que, frente al fallo, no procedía el recurso de reposición, cimentándose en el artículo 318 del estatuto procesal civil vigente, pero concedió la alzada (fs 60, c p), disponiendo la remisión del cartulario, a esta corporación. SEGUNDA INSTANCIA El 24 de agosto de 2023, se admitió la alzada, imprimiéndosele el trámite, de que trata la Ley 2213 de 2022, artículo 12, y ajustándose su efecto (fs 14 a 17, c Tribunal).
Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 9 CONSIDERACIONES Converge expresar aquí que, en conformidad con el canon 29 de la Constitución Política, “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” norma que consagra el principio y fundamental derecho al proceso debido, pilar esencial de nuestro sistema jurídico, democrático y participativo (Preámbulo, artículo 2º ídem).
Las normas procesales tienen un carácter instrumental, al elaborarse, para lograr la efectividad de los derechos sustanciales y, por consiguiente, de las prerrogativas procesales de cada uno de los sujetos que intervienen en el proceso. Ello se traduce en que, siendo el proceso un rito, las formas procesales encuentran su razón de ser en la circunstancia, atinente a la garantía de la validez y eficacia de los actos procesales que tiendan a la concreta y efectiva realización de los derechos de aquellas personas.
El debido proceso solidifica la naturaleza democrática de nuestro Estado social de derecho asignándole entidad civilista al proceso, aspectos que inciden en la Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 10 seguridad y libertad jurídicas de los asociados, quienes, en virtud del principio de igualdad (artículo 13 ejusdem), tienen el derecho a ser juzgados, en condiciones y bajo formas similares a la de sus pares, y a conocer previamente las formas del respectivo juicio.
De tal modo, el debido proceso resulta ser un derecho fundamental, de aplicación inmediata (artículos 2, 5, 85), que, estando en la base del Estado, no se dejó al arbitrio de los particulares y, menos aún, de los servidores públicos, quienes compelidos están a ejercer sus funciones, en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento (artículos 6, 122, 125 ibídem).
El debido proceso, como todo derecho fundamental, no es disponible. Por ello, aún en los estados de excepción, “no podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales” (artículo 214 – 2 ejusdem). En desarrollo del anotado principio y derecho fundamental, el Legislador estipuló que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo expresa autorización de la ley (C G P, artículo 13), situación que obstaculiza la creación de particulares condiciones, para desconocerlas, porque el proceso no puede ser transformado, en cuanto pertenece al orden público: el proceso es lo que es y no lo que debe ser.
Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 11 En este proceso, su gestora, como representante legal del nombrado menor, oportunamente, desde la radicación del memorial rector, solicitó la práctica de los medios probatorios, que pretendía hacer valer (C G P, artículos 82 – 6 y 386 -1), de entidad, documental, testimonial, e inclusive, para que fueran decretados, de oficio, porque algunos no se encontraban en su poder (artículo 167 ibídem), entre otros (fs 4 a 7, c p), dirigidos a demostrar, no solo la paternidad del demandado, frente a su menor hijo, sino también, para acreditar la capacidad económica del accionado, con el objetivo de que, si se acogiera la súplica principal, se resolvieran, sobre las consecuenciales, rotuladas por el 386 - 6 ídem.
La señora juez del conocimiento, en el admisorio de la demanda, ordenó, en su numeral 4, la práctica de la prueba de marcadores genéticos, de ADN, ateniendo la regulación contenida, en la Ley 721, de 2001, artículo 1, en relación con el C G P, canon 386 -2, con la concurrencia del demandado, como presunto padre biológico del menor, y de la demandante (fs 24 a 26, c p).
No obstante, el juzgado del conocimiento, pese a que dispuso la práctica de la individualizada prueba científica y dejando de lado la latente petición probativa del Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 12 extremo activo, procedió a emitir la aludida sentencia, el 26 de julio de 2023 (fs 45 a 53, c p), acogiendo las pretensiones, contenidas en el libelo inaugural, en forma, anticipada y escritural, al estimar que: El “numeral 4º del artículo 386 del Código General del Proceso, ordena dictar sentencia de plano cuando el demandado no se oponga a las pretensiones de la demanda, teniendo que en esta causa se cumple este supuesto, en tanto el demandado CARLOS MARIO no se opuso a las pretensiones y por el contrario manifestó, a través de su apoderado, reconocer voluntariamente la paternidad disputada, lo que da lugar a proferir la decisión de fondo (…) “Ahora, de acuerdo a la contestación allegada de manera oportuna por el demandado CARLOS MARIO TOBÓN VELÁSQUEZ, se desprende de manera fehaciente que el deseo de éste es reconocer de manera voluntaria la paternidad sobre el niño ISMAEL, por lo cual no presenta ningún tipo de oposición a las pretensiones de la demanda, lo cual se ajusta a derecho conforme a lo reglado por el Núm. 3 del Art. 386 del C.G.P., cuando indica que “No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no oponga a las pretensiones (…)”, por lo que se Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 13 ordenará corregir e inscribir esta decisión en el folio de registro civil de nacimiento del mencionado niño. “Por lo tanto, establecida en cabeza de CARLOS MARIO la paternidad que aquí se persigue, hay que anotar que dicha nueva filiación es generadora de derechos y obligaciones, y una vez determinada, se hace imperioso realizar pronunciamiento judicial respecto de ellos.
Es por ello que de conformidad con el parágrafo 4° del Art. 6 de la Ley 721 de 2001, en armonía con el Art. 386 Núm. 6 del CGP, es imperativo entonces, tomar las decisiones del caso sobre la patria potestad, custodia, alimentos, visitas y la guarda de ser el caso, respecto del NNA”. Y, acerca de la fijación de la cuota alimentaria, a cargo del accionado y a favor del menor, la señora juez expuso que: “En los términos Art 129 de la Ley 1098 de 2006 y la presunción sobre lo devengado por el demandado CARLOS MARIO, se fijará como cuota alimentaría a cargo del señor TOBÓN VELÁSQUEZ y a favor de ISMAEL el equivalente al 30 % del salario mínimo legal vigente, la cual se deberá pagar los 5 primeros días de cada mes, iniciando en Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 14 el mes de AGOSTO de 2023, cuota que se incrementará el 1º de enero de cada año en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo.
“De igual forma, los gastos de salud y educación deberán ser asumidos por partes iguales entre ambos padres previa exhibición de las facturas. “El padre reconocerá a su hijo ISMAEL dos (02) mudas de ropa al año por valor de doscientos mil pesos ($200.000) cada una, una en el mes de junio, a más tardar el día 30 de junio y otra en el mes de diciembre a más tardar el día 31 de ese mes, iniciando el 31 de diciembre de 2023.” La expedición, de plano, anticipadamente, del individualizado fallo, fue cimentada por la juzgadora de primer nivel, en que facultada estaba, para proceder a ello, entendiendo que, ante la no oposición del demandado, a las pretensiones, allanado se encontraba el camino, para proceder, de conformidad, con el C G P, artículo 386 numerales 3 y 4 literal a).
Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 15 Sin embargo, claro resulta que, en este proceso, sobre filiación extramatrimonial, a la nombrada juzgadora, en el escrito inaugural, se le pidió la práctica de otros medios probatorios, diferentes de la prueba de A D N, concernientes, a la eventual concreción de la obligación alimentaria del demandado hacia el infante, situación que le cerraba la puerta, para dictar anticipadamente el mentado fallo, acudiendo a las previsiones del canon 386 – 4 memorado, pues, al hacerlo, dejó de lado las previsiones, de su numeral 6 y del artículo 278 – 2.
En eventos, como el que atrae la atención de la Sala, converge esbozar que, en tratándose de alimentos, a favor de un menor, sus derechos deben ser protegidos, de forma prevalente, según la Constitución Política, artículo 44, ya que se le debe garantizar su vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, el acceso a la cultura, la recreación y su desarrollo, armónico e integral (Ley 1098 de 2006, artículos 1, 8, 17 y s s), entre otras prerrogativas fundamentales, además de que, por su minoría de edad, son sujetos que ostentan una especial protección del Estado (artículo 13), sobre lo cual el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria manifestó que: Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 16 [La] “especial defensa de los derechos del menor incluyen: i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad, por ello, refiere, que frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo que potencia, limita las competencias.
“Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos”1.
A su vez, la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia – C I A-), artículo 8, define el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes (N N 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC8850- 2016, de 29 de junio de 2016, M P Dr Ariel Salazar Ramírez. Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 17 A), como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”, y su canon 129 determina que el juzgador puede fijar la respectiva cuota alimentaria, aun desde la admisión de la demanda, para lo cual, “Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica.
En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal”. Para garantizar la eficacia de los anotados y prevalentes derechos fundamentales, cuando de los menores de edad se trata, el Legislador dispuso, en el C G P, artículo 386, que, “En todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales” (Resaltado por fuera del texto), las cuales procedió a describir, regulando la posibilidad de fijar alimentos provisionales, desde la admisión de la demanda, en conformidad con su numeral 5, siempre que concurran los supuestos allí previstos, como también, en el mismo evento, a su suspensión, “desde que exista un fundamento razonable de exclusión de la paternidad””; pero también previó que, “6.
Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 18 medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia” (Resaltado no es del original).
Por consiguiente, el Legislador ligó, de forma consecuencial, a la pretensión filiativa principal, la asunción, en cuanto a los mencionados aspectos, de medidas, “sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda”, lo cual no puede quedar ni asumirse, como una rueda suelta, sino que tendrá que arribarse a ello, disponiendo todo lo necesario, para su materialización, respetándose su estrecha e íntima conexión, con lo que se defina, en este caso, en cuanto a la filiación, no solo por lo acotado, sino también en virtud del aforismo accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei, de acuerdo con el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, desde luego, fundado en las pruebas practicadas, regular y oportunamente (C G P, artículos 164, 167, 169 y 170), como reflejo del principio de la congruencia, plasmado en el 281, y en lo estipulado por su parágrafo 1º ibídem, en concordancia con el 386 memorado.
Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 19 Lo anterior implica que, cuando se perfilan los mencionados aspectos, no resulte factible, si en el plenario no existe prueba incorporada válidamente, emitir un fallo anticipado, a menos que concurriese alguno de los tres eventos, estipulados por el artículo 278 memorado, a saber: cuando las partes lo soliciten de mutuo acuerdo, por iniciativa propia o del juez, cuando no hubiere pruebas por practicar, o cuando esté probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
Ninguno de los supuestos normativos, habilitantes de la emisión, de la sentencia anticipada, afloraban en este caso, para que el juzgado del conocimiento procediera a dictarla, ya que, consolidados no se encontraban los supuestos fijados, por la norma que aplicó, para expedirla, porque, como se dijo, con la demanda se deprecó la práctica probativa, relacionada con un tema (los alimentos), consecuencial al acogimiento de la declaración filiativa, cuya demostración no podía obviar la aludida dependencia judicial, acudiendo a la individualizada presunción (Ley 1098 de 2006, artículo 129), para tasarlos, con base en el salario mínimo legal mensual vigente, en presencia de lo cual se le imponía solventar la respectiva práctica probatoria, para arribar a la condigna decisión, fincada en las pruebas, regular y oportunamente, allegadas al proceso (artículo 164 ibídem), Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 20 tema sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, discurrió así: “(…) la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes» (Sentencia STC Rad 47001-22-12-000-2020-00006-01, 27 abr.2020).
El extremo activo pidió, en el libelo primigenio, la práctica de varias pruebas, inclusive, diferentes de la documental, tendientes a la acreditación de la capacidad económica del accionado, sobre las cuales nada se dispuso, situación que le impedía, a la a quo, dictar sentencia anticipada, lo que incide para afirmar que, al proferirla, quebrantó la garantía esencial del proceso debido, en sus modalidades del derecho a probar y la contradicción (Constitución Política, artículo 29), como lo viene reiterando la jurisprudencia oficial2, y, al paso, la necesidad y libertad probatorias (C G P, artículos 164 y 165) que arropan, a los 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
SC592- 2022, de 25 de mayo de 2022, M P Dr Luis Alonso Rico Puerta. Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 21 contendientes, lo cual llevará a que, en conjunción con el canon 133 – 5 ejusdem, se declare oficiosamente la nulidad de todo lo actuado, en este litigio, a partir, inclusive, de la sentencia, de 26 de julio de 2023, visible, de folios 46 a 53 de la cartilla digitalizada, de primera instancia, debiendo la señora juez de conocimiento rehacer la actuación indebidamente surtida, tomando las previsiones, a que hubiere lugar, ante la posibilidad de determinar la real capacidad económica del demandado.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia,
RESUELVE
PRIMERO. - SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado, en este proceso, a partir, inclusive, de la sentencia, de 26 de julio de 2023, visible, de folios 45 a 53 de la cartilla digitalizada, de primera instancia. En consecuencia, Auto 11407 Radicado 05360311000220230021601 22 SEGUNDO.- Envíese el expediente al juzgado de origen, para que rehaga la actuación indebidamente surtida, según lo plasmado en las motivaciones, en orden a lo cual asumirá las previsiones pertinentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.