TEMA: SENTENCIA - Debe ser el producto del examen ponderado de los hechos y las pruebas, lo cual redunda en la congruencia de la decisión judicial. / MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS – Deben ser motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones. / HECHOS: Estando el proceso de la referencia a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, se advierte la existencia de irregularidades que vician la actuación, que por ser insaneables, hacen ineludible la declaratoria de nulidad.
La revisión de la providencia apelada permite evidenciar que el demandado fue privado de los derechos derivados de la patria potestad sobre su hija, con fundamento en las causales 1ra y 3ra del artículo 315 del Código Civil, sin embargo, a esa conclusión se arribó sin la suficiente fundamentación. En la decisión no se hizo un proceso ordenado de caracterización de los hechos y la subsunción de los mismos para soportar las causales esgrimidas por la demandante, lo cual era fundamental para la producción de la sentencia. En la providencia el juez no expuso razones fácticas, jurídicas y probatorias, para concluir que el demandado incurrió en las conductas reprochadas.
Al así proceder, incurrió el juez de primer grado en motivo de nulidad que desde luego afecta la sentencia. De igual manera, se tiene que en el proceso, si bien se citó en declaración a la menor Z.T.D a efectos de que fuera escuchada, ese testimonio carece de validez, pues brilla por su ausencia la intervención de la Defensora de Familia tal y como lo dispone el artículo 150 del Código de la Infancia y la Adolescencia. TESIS: Lo que se busca es que la sentencia sea el producto del examen ponderado de los hechos y las pruebas, lo cual redunda en la congruencia de la decisión judicial según la cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (artículo 281 CGP).
(…) El artículo 280 del Código General del Proceso exige que las providencias sean motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones. (…) La Corte Constitucional, entre otras, en su sentencia T-806 de 2000, ha estimado que la falta de motivación de las decisiones constituye vía de hecho.
Sobre el punto que viene analizándose dijo la H. Corte Suprema de Justicia:“(…) De tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión de semejantes características “ se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales.”(…) El artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, establece como garantía del debido proceso de los menores, la de ser escuchados en los trámites a efectos de que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las resoluciones que adopten las autoridades en los casos que los involucren.
En relación al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-078 de 2010, afirmó: “La doctrina actualizada contenida en los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones científicas según las cuales, la mayoría de los niños poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho deber ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados a un proceso ( ).
(…) Al no contarse con la participación de la servidora encargada de adelantar esa tarea y no seguirse el protocolo específico para su práctica, la prueba recaudada adolece de ilegalidad, por lo tanto, debía de excluirse. (…) El artículo 395 del Código General del Proceso consagra un deber de citación legal que por la naturaleza de la disposición que lo contiene, es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.
La referida citación resulta necesaria “para que los parientes puedan informar al juzgado sobre los hechos que conozcan relativos a las causas de suspensión o privación de la patria potestad, que se aleguen en el proceso. Pero, también, deben y pueden esas personas emitir un concepto, que ilustre al juez, sobre la suspensión o privación pedidas en la demanda”, por lo que el juez, previo a fallar la causa, debe constatar que los familiares de los menores, tengan la posibilidad de ser escuchados en el proceso, lo cual es relevante por los derechos que se encuentran en juego y los efectos que la declaración favorable de ese tipo de pretensiones conlleva frente al interés superior de los niños, niñas o adolescentes.
M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 10/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO Referencia Proceso: Privación de patria potestad Demandante: Mildred Bibiana Duque Cataño en interés de Z.T.D Demandado: Carlos Arturo Torres Martelo Procedencia: Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 005 2023 00199 01 Asunto: Auto que declara nulidad Magistrada: Luz Dary Sánchez Taborda DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diez de abril dos mil veinticuatro Estando el proceso de la referencia a despacho para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, se advierte la existencia de irregularidades que vician la actuación, que por ser insaneables, hacen ineludible la declaratoria de nulidad como se verá: 1-.
La revisión de la providencia apelada permite evidenciar que el demandado fue privado de los derechos derivados de la patria potestad sobre su hija, con fundamento en las causales 1ra y 3ra del artículo 315 Código Civil alusivas al maltrato y a la depravación. Sin embargo, a esa conclusión, se arribó sin la suficiente fundamentación. Lo anterior se dice porque al señor Carlos Arturo se le acusó de dos hechos puntuales para privarlo de los derechos de la patria potestad sobre su consanguínea (aclarando que también se ventilaron los hechos de acceso hipotéticamente realizados por su hijo): (i) actos sexuales abusivos de su parte contra la menor y (ii) haber ejecutado actos sexuales con su compañera sentimental en presencia de la menor; pero en la decisión jurisdiccional que finiquitó la instancia, se terminó por imponer la sanción arguyendo que: “ha existido un presunto acceso carnal abusivo de parte del hermanito a su hermana a que se hace mención y otros actos y otros actos abusivos y unos comportamientos de su progenitor en la parte sexual frente a su hija inadecuado”, sin que exista la exposición concreta de cuáles hechos de maltrato son los que fundaron esa conclusión así como los de la causal tercera del artículo 315, ni cuáles de las pruebas que se practicaron y se admitieron en este proceso, eran las que los edificaban.
En efecto, en la decisión no se hizo un proceso ordenado de caracterización de los hechos y la subsunción de los mismos para soportar las causales esgrimidas por la demandante con las pruebas que perfilaban al demandado como autor de las conductas que se le reprochan, lo cual era fundamental para la producción de la sentencia, haciendo públicas las razones por las que Carlos Arturo Torres, incursionó en causas de privación de sus derechos como padre, con fundamento en unos hechos concretos que la ley civil juzga como graves para aplicar esa consecuencia; aspecto que redunda en la garantía del derecho de defensa de la parte mediante los recursos, quien al conocer las razones que llevaron al convencimiento de un determinado supuesto, puede criticarlas.
Y ello ocurrió, porque en la providencia el juez no expuso razones fácticas, jurídicas y probatorias, para concluir que el demandado incurrió en maltrato hacia la menor (la providencia no deja ver cuáles son los hechos puntuales que se consideran maltrato y cuáles son las pruebas que los soportan) y en depravación (tampoco se observa en la providencia cuáles son los hechos que se consideran de esa naturaleza y las pruebas que la edifican).
Con esto en ningún modo se está sugiriendo la forma en que debe decidirse el asunto; lo que se busca es que la sentencia sea el producto del examen ponderado de los hechos y las pruebas, lo cual redunda en la congruencia de la decisión judicial según la cual “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” (artículo 281 CGP).
Al así proceder, incurrió el juez de primer grado en motivo de nulidad que desde luego afecta la sentencia, porque ciertamente aquello limita sensiblemente el derecho de defensa del perjudicado con la decisión, en cuya garantía exige el artículo 280 del Código General del Proceso que las providencias sean motivadas realizando el examen crítico de las pruebas y exponiendo los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones.
Reprochable desde luego tal omisión en cualquier juez, pues así no solo se reduce o limita el derecho de impugnar la decisión, sino que además se deslegitima la función porque precisamente una de las razones del deber de motivar es evitar la arbitrariedad. De ahí que la Corte Constitucional, entre otras, en su sentencia T- 806 de 2000, haya estimado que la falta de motivación de las decisiones constituye vía de hecho.1 Sobre el punto que viene analizándose dijo la H. Corte Suprema de Justicia: “(…)2.
De tiempo atrás esta Corporación ha reconocido que la nulidad procesal puede originarse en la sentencia, entre otras causas, por su falta radical, absoluta o total de motivación, habida cuenta que con una omisión de semejantes características “ se va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales.” (Sentencia 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido, las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991 y 24 de agosto de 1998, exp. 4821) (…) Evidentemente, basta la lectura del fallo para advertir que aquí no se trata de una motivación parca, corta o insatisfactoria, sino de su completa ausencia o inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de un vicio de actividad o in procedendo que viene a determinar el éxito de la censura, como consecuencia del cual se invalidará lo dispuesto en el numeral séptimo de la sentencia atacada y se ordenará el envío del negocio al Tribunal del origen, con el propósito de que profiera sentencia complementaria en lo que respecta única y exclusivamente a la materia que dio lugar a este reproche, desde luego, 1 Sobre el punto, resulta pertinente referir que: “ el principio de la motivación de la sentencia no aparece en forma expresa en la Constitución Política de 1991, pero el mismo surge del principio de publicidad de la actuación judicial, explícitamente reconocido por los artículos 29 y 228, porque con ella se da a la luz, a la publicidad, las razones de convencimiento que tuvo el juez para adoptar la decisión, permitiendo desterrar de la sentencia la discrecionalidad y la arbitrariedad, haciendo de ella una obra razonable y racional (no emocional), que por contera garantiza el control del fundamento de la decisión por las partes, el juez de la impugnación y la opinión pública en general, según explicación de Liebman.
De manera que la motivación de la sentencia es una exigencia que se entronca con el propio Estado Social de Derecho, en tanto se constituye como un factor legitimante de la actividad judicial, siempre y cuando guarde coherencia y tenga fuerza persuasiva, pues a partir de ella se hace la jurisprudencia, que no es otra cosa que el imperio de la ley aplicado al caso particular (…).” (Sentencia de 24 de agosto de 1998, exp. 4821).
Precisamente, en desarrollo de tales postulados superiores la decisión judicial - entiendo por tal la sentencia o auto interlocutorio- está constituida como una construcción intelectual con una estructura lógica integrada por sus partes motiva y resolutiva, concebidas y examinadas, a términos de la providencia citada, como una “unidad escindible”, en tanto que “ la primera ofrece los elementos fundamentadores e interpretativos de la segunda, pues es en aquélla donde radican las premisas históricas para la formulación lógica del juicio definitivo.” con sujeción a los términos de la pretensión número 5 del libelo…”2 (Negrilla, fuera del texto con intención).
Lo expresado en precedencia, resulta suficiente para invalidar el fallo de primera instancia; sin embargo, también se advierte que: 2.- En el proceso, si bien se citó en declaración a la menor Z.T.D a efectos de que fuera escuchada, ese testimonio carece de validez, pues brilla por su ausencia la intervención de la Defensora de Familia tal y como lo dispone el artículo 150 del Código de la Infancia y la adolescencia3 que recoge las reglas que deben mediar en este tipo de intervenciones, para la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; reglas que a pesar de referirse a procesos penales, son plenamente aplicables a este asunto, pues el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, establece como garantía del debido proceso de los menores, la de ser escuchados en los trámites a efectos de que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las resoluciones que adopten las autoridades en los casos que los involucren.
En relación al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-078 de 2010, afirmó: “La doctrina actualizada contenida en los fallos de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, coincide con los resultados de investigaciones científicas según las cuales, la mayoría de los niños poseen la capacidad moral y cognitiva de dar su testimonio en los tribunales y su dicho deber ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados a un proceso ( ) 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Ref.: Expediente No. 5969, de 23 de enero de 2006. M.P. César Julio Valencia Copete. 3 ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez.
El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente.
Por lo anterior, podemos señalar que, al testimonio de los niños, niñas y adolescentes, la ley le ha otorgado una protección especial estableciendo procedimientos específicos para su recepción, así como mayor intervención y participación con el propósito de brindar apoyo a las decisiones que han de tomar los funcionarios encargados de adelantar investigaciones, y de esta manera salvaguardar los derechos de los acusados y los condenados o víctimas de delitos.
Por ello, el Estado tiene la obligación de garantizar un proceso especializado en sus normas internas al tratarse de niños, niñas y adolescentes, las cuales deben estar acorde con su grado de madurez y circunstancias especiales”. Al no contarse con la participación de la servidora encargada de adelantar esa tarea y no seguirse el protocolo específico para su práctica, la prueba recaudada adolece de ilegalidad, por lo tanto, debía de excluirse.
Como el juez vio la necesidad, utilidad y pertinencia de escuchar a la menor, tarea que se acometerá cuando se reanude el trámite, no se puede dejar pasar la oportunidad para conminar al juez a que siga los dictados expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T 271 de 2023 cuando dijo: “198. Sumado a lo expuesto, llama la atención de la Sala que, pese al derecho indiscutible que tienen los NNA a ser escuchados en todo trámite judicial y a las amplias facultades probatorias con las que contaba el juez de segunda instancia, este no se haya pronunciado respecto de la pertinencia y utilidad de oír a la niña Emilia.
Ciertamente esta opción pudo ser importante en pro de garantizar su interés superior considerando que el fallo del tribunal terminó teniendo incidencia sobre el régimen de visitas entre padre e hija, pues ordenó al ICBF apoyar el restablecimiento de encuentros y visitas, así como verificar el cumplimiento de derechos y obligaciones. Además porque, en línea con la jurisprudencia de esta corporación, aún en casos en los que se discuta la patria potestad, podría resultar relevante que un niño, niña o adolescente pueda manifestar su voluntad respecto del manejo de la relación con su padre, sus bienes, permisos de salida del país y demás asuntos concernientes a dicho instituto.” Esto se dice porque observado el video contentivo de la declaración de la niña, se aprecia que se desaprovechó la oportunidad para escucharla respecto a los tópicos que motivaron el adelantamiento de la demanda de privación de patria potestad frente a su progenitor con la observancia estricta de los protocolos establecidos para ese tipo de diligencias. 3.- Finalmente, debe indicarse que el artículo 395 del Código General del Proceso, en relación con el proceso de privación de patria potestad dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 395.
PRIVACIÓN, SUSPENSIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE LA PATRIA POTESTAD, REMOCIÓN DEL GUARDADOR Y PRIVACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL HIJO. Cuando el juez haya de promover de oficio un proceso sobre privación, suspensión o restablecimiento de la patria potestad, o remoción del guardador, dictará un auto en que exponga los hechos en que se fundamenta y la finalidad que se propone, de cuyo contenido dará traslado a la persona contra quien haya de seguirse el proceso, en la forma indicada en el artículo 91.
Quien formule demanda con uno de los propósitos señalados en el inciso anterior o para la privación de la administración de los bienes del hijo indicará el nombre de los parientes que deban ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil4, los cuales deberán ser citados por aviso o mediante emplazamiento en la forma señalada en este código.
PARÁGRAFO. Cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia el juez proveerá el curador adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representación legal”. La norma procesal en cuestión, consagra un deber de citación legal que por la naturaleza de la disposición que lo contiene, es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 13 del Código General del Proceso.
La referida citación resulta necesaria “para que los parientes puedan informar al juzgado sobre los hechos que conozcan relativos a las causas de suspensión o privación de la patria potestad, que se aleguen en el proceso. Pero, también, deben y pueden esas personas emitir un concepto, que ilustre al juez, sobre la suspensión o privación pedidas en la demanda”, por lo que el juez, previo a fallar la causa, debe constatar que los familiares de los menores, tengan la posibilidad de ser escuchados en el proceso, lo cual es relevante por los derechos que se encuentran en juego y los efectos que 4 “ARTICULO 61. <ORDEN EN LA CITACION DE PARIENTES>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue: 1.
Los descendientes legítimos. 2. Los ascendientes legítimos, a falta de descendientes legítimos. 3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes legítimos. 4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1o, 2o y 3o. 5.
Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1o, 2o, 3o y 4o. 6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores. 7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados. (…)”. la declaración favorable de ese tipo de pretensiones conlleva frente al interés superior de los niños, niñas o adolescentes.
Al respecto la Sala Unitaria de Decisión de Familia de esta corporación, con ponencia de la Dra. Gloria Montoya Echeverri, en un caso de contornos similares5 dijo que: “De tal disposición normativa se desprende inequívocamente que, al proceso de privación de patria potestad, como el aquí adelantado, imperiosa resulta la citación de los parientes del hijo que deben ser oídos de acuerdo con el artículo 61 del Código Civil.
Consciente de ello, el juzgador de primer grado, en el proveído admisorio de la acción principal ordenó citar por aviso o mediante emplazamiento a los parientes paternos y maternos de la niña I.A.A. señalando que la publicación se realizaría en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Aquellos fueron enlistados en las páginas 11 y 12 del escrito introductor, a saber: Juan Pablo Pérez Alzate y Gabriel Arnoldo Alzate Jaramillo, como consanguíneos maternos y como paternos, Valentina Atehortúa Pérez, Sebastián Atehortúa Pérez y María Magdalena Martínez de Atehortúa. Empero, no hay prueba en el expediente de que ello se hubiere realizado.
(…) De lo anterior se desprende que, como los parientes tanto maternos como paternos de la niña I.A.A. no se citaron al proceso, siendo ello necesario, con el fin de ser oídos y que su opinión fuera valorada como una prueba más de cara a lo pretendido, no solo en la demanda principal, sino también en la de reconvención, se transgredió el debido proceso, que de conformidad con lo estatuido en el artículo 29 Superior, es de obligatoria aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, positivizado además en el artículo 14 del Código General del Proceso y en el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006”.
En este proceso, se demanda la privación de los derechos de patria potestad que sobre la niña Z.T.D ostenta el señor Carlos Arturo Torres Martelo; por lo que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 395 ibídem y 61 del Código Civil, con la admisión de la demanda, se dispuso la citación por aviso o emplazamiento de los parientes maternos y paternos que debían ser oídos, lo cual se pretendió cumplir con la incorporación de la información del proceso en el Registro de Personas Emplazadas que se hizo el 28 septiembre de 2023 según la constancia que reposa a folio 737.
No obstante lo anterior, la referida citación se hizo de forma genérica, pues no se preocupó el funcionario de primera instancia, por indagar quienes eran esos 5 Auto del 23 de mayo de 2023. Radicado 05 001 31 10 005 2020 00277 02. parientes cercanos que debían concurrir para los fines comentados, de ahí que la citación resultó infructuosa.
Que en la audiencia de instrucción y juzgamiento hayan desfilado como testigos los abuelos maternos de la menor, no justifica la omisión de traer al proceso a los parientes de la niña por la línea paterna, lo que como se ve, era también indispensable para la garantía del procesamiento de la pretensión con criterio de igualdad. Por lo dicho, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia, a fin de que se observen los parámetros explicados en renglones anteriores, relacionados con la constatación de la existencia de parientes cercanos por la línea paterna que pueden concurrir al trámite, en cuyo caso se les garantizará oportunidad para participar conforme a los fines del artículo 395 del Código General del Proceso; en igual sentido, para que garantice el derecho al debido proceso de la menor demandante a ser oída, mediando la intervención del Defensor de Familia con aplicación a los protocolos legales para ese tipo de diligencias y, para que con posterioridad a ello, se desate la instancia a través de sentencia que tenga en cuenta los parámetros de la congruencia y la motivación, de acuerdo a los hechos, las causales invocadas en este asunto y los medios de convicción. Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Familia de Decisión, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2024 en el proceso verbal de privación de patria potestad promovido por Mildred Bibiana Duque Cataño en interés de Z.T.D, contra Carlos Arturo Torres Martelo, para que se observen las reglas que se consignan en este providencia, en relación con la verificación de parientes cercanos por la línea paterna que pueden concurrir al trámite, en cuyo caso se les garantizará oportunidad para participar conforme a los fines del artículo 395 del Código General del Proceso; en igual sentido, para que garantice el derecho al debido proceso de la menor demandante a ser oída, mediando la intervención del Defensor de Familia con aplicación a los protocolos legales para ese tipo de diligencias, y para que con posterioridad a ello, se desate la instancia a través de sentencia que tenga en cuenta los parámetros de la congruencia y la motivación, de acuerdo a los hechos, las causales invocadas en este asunto y los medios de convicción. Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
Se advierte que la prueba practicada conservará su validez y tendrá eficacia frente a quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 546e028a601005054ccf51d485a06924b915f2a1720cc124fa9a102823e42615 Documento generado en 10/04/2024 09:03:19 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica