TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL CUI 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO PORTE DE ARMAS DE FUEGO ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 DECISIÓN CONFIRMA Ibagué, Tolima, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado mediante Acta No. 113 de la fecha.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN. Resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 9 de noviembre de 20231, proferida por el Juzgado primero penal del circuito de El Espinal, Tolima, que condenó a Arley Calderón Sandoval como autor de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. El 12 de noviembre de 2011, sobre las 18:00 horas, en vía pública del sector rural de la vereda “hato viejo” del municipio de Suarez, Tolima, Arley Calderón Sandoval, disparó una escopeta, sin permiso para su porte, en contra de Eudes Niño Liévano y Liliana Manjares Vásquez. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES. 3.1. El 12 de febrero de 20182, ante el Juzgado segundo penal municipal de El Espinal, Tolima, se formuló imputación en contra de Arley Calderón Sandoval como autor material en la modalidad dolosa y 1 Anexo digital “34SentenciaCondenatoriaArleyCalderon20231109.pdf” 2 Anexo digital “01. PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 10 a 11 y grabación “ 01.GARANTIAS - 12 DE FEBRERO DE 2018.MP3” RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 consumada de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), en concurso heterogéneo sucesivo con lesiones personales con incapacidad para trabajar y deformidad física de carácter permanente (arts. 111, 112 #2 y 113 #2 C.P.). 3.2.
Se radicó escrito de acusación el 25 de abril de 20183; correspondiendo por reparto al juzgado primero penal del circuito de El Espinal, Tolima4. 3.3. El 13 de junio de 2018, se celebró la audiencia de formulación de acusación manteniéndose la calificación jurídica de la imputación5. 3.4. La preparatoria se tramitó el 3 de octubre del 20186.
El juicio oral se desarrolló en sesiones de 23 de enero de 20197; 29 de septiembre8 y 23 de noviembre de 20209; 19 de febrero10 y 3 de mayo de 202111; 21 de julio12, 5 de septiembre13, 27 de octubre de 202214; 23 de enero15, 5 de septiembre16 y 3 de octubre de 202317. 3.5. El 17 de octubre de 202318 se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, el 17 de noviembre de 202319 se tramitó lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 3 Anexo digital “01.
PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 12 a 17 4 Anexo digital “01. PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 20 a 22 5 Grabación “01 ACUSACION- 13 DE JUNIO DE 2018.wmv” y Anexo digital “01. PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 20 a 22 6 Anexo digital “01. PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 27 a 28 y grabación “01 PREPARATORIA - 03 DE OCTUBRE DE 2018.wmv” 7 Anexo digital “01.
PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 44 a 45 y grabación “02AudienciaJuicioOral20190123.MP3” 8 Anexo digital “01. PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 61 a 62 y grabación “03 JUICIO ORAL II - 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020.mp4” 9 Anexo digital “01. PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 65 a 66 y grabación “04 JUICIO ORAL III - 23 DE NOVIEMBRE DE 2020.mp4” 10 Anexo digital “01.
PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 71 a 72 y grabación “05 JUICIO ORAL IV- 19 DE FEBRERO DE 2021.mp4” 11 Anexo digital “01. PRIMERA PARTE EXP. 2018-00092.pdf” folio 75 a 76 y grabación “06 JUICIO ORAL V - 03 DE MAYO DE 2021.mp4” 12 Anexo digital “08ActaJuicioOral20220721.pdf” y grabación “07 AUDIENCIA JUICIO ORAL VI- 21 DE JULIO DE 2022 - Parte uno.mp4” y “08 AUDIENCIA JUICIO ORAL VI - 21 DE JULIO DE 2022 - Parte dos.mp4” 13 Anexo digital “09ActaJuicioOral20220905.pdf” y grabación “09 AUDIENCIA JUICIO ORAL VII - 05 DE SEPTIEMBRE DE 2022.mp4” 14 Anexo digital “11ActaAudienciaJuicioOral20221027.pdf” y grabación “10 AUDIENCIA DE JUICIO ORAL _ PREACUERDO CONTRA ARLEY CALDERON-20221027_142524-Grabación de la reunión.mp4” 15 Anexo digital “16ActaAudienciaJuicioOral20230123.pdf” y grabación “11 AudienciaJuicioOral20230123.mp4” 16 Anexo digital “28ActaAudienciaJuicioOral20230905.pdf” y grabación “12 AudienciaJuicioOral20230905.mp4” 17 Anexo digital “29ActaAudienciaJuicioOral20231003.pdf” y grabación “13AudienciaJuicioOral20231003.mp4” 18 Anexo digital “30ActaAudienciaJuicioOral20231017.pdf” y Grabación “14AudienciaAlegatosSentidoFallo20231017.mp4” 19 Anexo digital “31ActaAudienciaJuicioOralIndividualizacion20231107.pdf” y grabación “15AudienciaJuicioOralIndividualizacion20231107.mp4” RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 3.6.
La lectura de la sentencia se realizó el 9 de noviembre de 202320, la defensa interpuso el recurso de apelación21. Los no recurrentes guardaron silencio22. 3.7. La apelación fue concedida mediante auto del 27 de noviembre de 202323; correspondió por reparto al Magistrado sustanciador el 28 de noviembre de 202324.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA25. Se declaró la responsabilidad penal de Arley Calderón Sandoval respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y precluida la acción penal frente al de lesiones personales, por prescripción. Condenó a la privación de libertad de 108 meses de prisión; a la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término, y a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por 12 meses.
No concedió subrogados penales o mecanismos sustitutivos. Para arribar a dicha consecuencia, señaló que las partes estipularon que Arley Calderón Sandoval no contaba con permiso de autoridad competente para portar armas de fuego. Con fundamento en los testimonios de Liliana Manjares, y el perito Luis Hernando Carvajal, concluyó, más allá de toda duda razonable, que el 12 de noviembre de 2011, Arley Calderón Sandoval llevaba un arma de fuego “escopeta” tipo “changón”, afectando el bien jurídico de la seguridad pública. 20 Grabación 16AudienciaLecturaSentencia20231109.mp4” y anexo digital “34SentenciaCondenatoriaArleyCalderon20231109.pdf” anexo digital y “33ActaAudienciaJuicioOral20231109.pdf” 21 Anexo digital “36SustenciatacionApelacion20231117.pdf” 22 Anexo digital “39TraladoNoRecurrentes20231121.pdf” y “40VenceTerminoNoRecurentes20231127.pdf” 23 Anexo digital “41AutoApelacion20231127.pdf” 24 Anexo digital “02ActaReparto.pdf” 25 Anexo digital “34SentenciaCondenatoriaArleyCalderon20231109.pdf” RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Brindó credibilidad a los testimonios dada su coherencia, precisión y veracidad al indicar las condiciones modales de los hechos objeto de acusación. Estimó demostrada la idoneidad del arma de fuego a partir de las mencionadas pruebas testimoniales, pues fue apta para producirles lesiones.
Explicó que se encontraba estructurado el comportamiento típico. La antijuridicidad la extrajo de la afrenta contra el bien jurídico protegido por el legislador. Arguyó que el procesado era mayor de edad y se presumía su imputabilidad, asunto que la defensa no discutió durante el juicio a mirar de sustentar un estado de inimputabilidad.
5. RECURSO DE APELACIÓN26 La defensa de Arley Calderón Sandoval esgrimió que se debe revocar la sentencia porque no se cumplió con el estándar probatorio para condenar. En primer lugar, señala que no se demostró la idoneidad del arma para disparar; pues, no fue incautada, por lo que no se le realizó una valoración técnica que permitiera constatarlo.
Expone que en el testimonio de la víctima se aprecia una “rivalidad” entre las partes, lo que afecta su credibilidad. También, sugiere que el arma de fuego le pertenecía a otra persona. Por ello, considera que no se demostró que su prohijado ocasionó las lesiones con el arma de fuego, y plantea que: “las lesiones las pudo causar 26 Anexo digital “36SustenciatacionApelacion20231117.pdf”.
RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 otra persona, pero que (SIC) decidieron señalar a mi defendido”, y en aplicación del principio de in dubio pro-reo, solicita la absolución de su defendido.
Subsidiariamente, solictó que se reconozca la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, prevista en el artículo 56 del Código Penal; pues, a su juicio, se demostró en la audiencia de individualización de la pena. También esgrimió la acreditación de la calidad de padre cabeza de familia, para la obtención del beneficio de prisión domiciliaria por esa vía.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia: Lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, habilita la competencia para desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Arley Calderón Sandoval contra la sentencia condenatoria de primera instancia; estudio que se abordará con limitación a los tópicos propuestos por el recurrente, y aquellos aspectos que se encuentren inescindiblemente ligados a su objeto. 6.2.
Estándar probatorio necesario para condenar: El artículo 381 del código de procedimiento penal dispone que una decisión condenatoria requiere pregonar conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Este estándar es consecuencia del derecho y principio constitucional de presunción de inocencia (Artículo 29 Constitución Política).
Se deriva de lo anterior, que si no se arriba a tal grado de convicción, o ante la presencia de otra hipótesis razonable que explique la ocurrencia RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 de los hechos, se impone la absolución; pues, toda duda razonable debe resolverse en favor del procesado (Artículo 7° Ley 906 de 2004).
La Corte Constitucional ha desarrollado, en sentencia C-205 de 2003, acotó: “El derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad.
Así pues, la presunción de inocencia, se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos. En un Estado Social de Derecho corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, produjo el daño, o participó en la comisión del mismo, lo que se conoce como principio onus probandi incumbit actori.
La actividad probatoria que despliegue el organismo investigador debe entonces encaminarse a destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado, a producir una prueba que respete las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional, en el sentido de acomodarse a la experiencia y la sana crítica. Así pues, no le incumbe al acusado desplegar ninguna actividad a fin de demostrar su inocencia, lo que conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, pues por el contrario es el acusador el que debe demostrarle su culpabilidad.
Por ello, a luz del principio del in dubio pro reo si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado, y toda duda debe resolverse a su favor implicando su absolución”. 6.3. Valoración de la prueba: La Ley 906 de 2004 establece distintos criterios de valoración probatoria a cada medio de prueba, y erige como criterio general su valoración en conjunto (Artículo 380).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, tiene decantado que el ejercicio de la autoridad judicial comprende la valoración probatoria a la luz de los principios de la sana crítica y criterios de razonabilidad (SP709 de 2019; SP3754 de 2022, entre otras). El juez, en cada caso, debe evaluar las pruebas de forma independiente para corroborar su idoneidad intrínseca, en cuanto a confiabilidad e imparcialidad; y luego confrontarlos entre sí para verificar su fortaleza RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 extrínseca mediante la crítica con el fin de determinar si se arriba al convencimiento, más allá de toda duda razonable. 6.3.1.
Valoración de testimonios: Se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Penal desde el artículo 383 hasta el 404. Además de los criterios allí establecidos, debe ser recibido en el juicio oral, en garantía de los principios de publicidad, contradicción e inmediación. (artículos 377-379 ídem). Por regla general, el testigo solamente se encuentra habilitado para declarar sobre aspectos que haya percibido de forma directa (artículo 402 ejusdem).
Por último, el legislador preceptuó en el artículo 404 ídem, que: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.”. 6.4.
Estructura dogmática del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones: Contempla el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011: “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.
En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.” RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 El sujeto activo es indeterminado, el objeto jurídico la seguridad pública, de allí que el sujeto pasivo sea la sociedad en general.
La conducta es alternativa, compuesta por múltiples verbos rectores, razón por la que basta el perfeccionamiento de cualquiera de ellos para su adecuación; igualmente ocurre con el objeto material, la acción debe recaer por lo menos en un arma de fuego de defensa personal, sus partes o accesorios esenciales o municiones, y no necesariamente todas ellas: “Así las cosas, resulta incuestionable que, la acción desplegada por el procesado, de tener en un lugar, guardar, conservar o almacenar la pistola incautada en una bolsa plástica que se guardaba en una gaveta de un mueble de su residencia, es lo suficientemente aflictiva para el interés jurídico protegido, pues para entender lesionada la seguridad de la comunidad, contrario a la opinión de los censores, no se requiere que el arma se encuentre «lista para el uso»27, tanto así que, de forma reiterada, la Corte ha enfatizado que si dicho artefacto se halla sin carga o sin municiones no deja de constituir conducta punible por ausencia de lesividad (CSJ AP, 21 oct. 2009, rad. 32004).
Finalmente, en este punto es claro que el precedente de la Corte citado por los libelistas (CSJ SP, 15 sep. 2004, rad. 21064), no es similar al que nos ocupa, en la medida que, en esa oportunidad, se trataba del porte de un arma de fuego que carecía del gatillo y de la aguja percutora, piezas fundamentales que impedían el disparo, mientras que, en este caso, la pericia técnica indicó que las partes y mecanismos de disparo de la pistola incautada estaban en buen estado de funcionamiento y que era apta para disparar cartuchos de armas de fuego calibre 7.25 o compatibles, esto, pese a la munición que se encontró alojada en el cañón.”28 (subraya la sala) Como ingrediente normativo, se debe establecer la ausencia del permiso de autoridad competente, pues es precisamente esta la que confirma el riesgo generado para la seguridad pública, tratándose de un delito de peligro.
Sobre este particular: “… la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 del 9 de febrero de 1995 […] hizo varias consideraciones, entre otras, sostuvo, que en tratándose de un delito de mera conducta, se reprime la mera tenencia de las armas o municiones, al igual que las otras conductas alternativas en los restantes verbos rectores, cuando se realizar sin permiso legal En ese entendido se indicó: “Finalmente, el elemento normativo esencial de este tipo penal es la ausencia de licencia o autorización estatal, puesto que de allí deriva la ilicitud de la conducta 27 Cfr. folio 66 ibidem. 28 AP5250-2018, del 5 de diciembre de 2018, radicación 53.404, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 del agente. Este delito se caracteriza entonces por ser un tipo penal de mera conducta, pues la ley sanciona la simple tenencia ilegítima de las armas y municiones, o la realización de las otras conductas descritas por los verbos rectores, cuando ellas se realizan sin el permiso correspondiente.
Es pues un tipo de peligro ya que penaliza conductas que simplemente amenazan o ponen en peligro los bienes jurídicos protegidos. El Legislador no espera a que se afecte el bien jurídico protegido para sancionar al infractor, sino que define conductas que considera que tienen suficiente entidad para ponerlo en peligro y anticipa así la protección”.
(subraya la Sala).”29 6.5. El caso concreto: Los motivos de disenso propuestos por el apelante apuntan a que no se encuentra acreditada la idoneidad del arma para ser disparada, ni que Arley Calderón Sandoval haya sido la persona que disparó en contra de los lesionados. Sin embargo, los argumentos empleados para respaldar dichas hipótesis son infundados.
En desarrollo de la primera postulación, argumenta que el arma no se incautó y, por tanto, no se realizó valoración técnica que determinara su idoneidad para producir disparos. El ordenamiento jurídico vigente se rige por el principio de libertad probatoria; y, por lo tanto, no existe tarifa legal para establecer, entre otras cosas, la idoneidad de un arma para producir disparos.
Por lo que, esa apreciación por sí sola no desvanece la aptitud probatoria de otros medios de conocimiento, como la prueba testimonial, para demostrar el mencionado aspecto. En la audiencia pública de juicio oral se practicaron dos testimonios, el de Liliana Manjarrez Vásquez y el médico José Joaquín Carvajal; perito en medicina legal. 29 SEP 00100-2019, del 12 de septiembre de 2019, con radicación 52418, M.P. Ariel Augusto Torres Rojas.
RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 La primera describió que el señor Arley Calderón Sandoval portaba; es decir llevaba consigo, un arma de fuego tipo “changón”, aspecto en el que fue enfática30, y que la disparó en dos ocasiones, ocasionando lesiones en su humanidad y la de su pareja Eudes Niño. En sus propias palabras, precisó que fue impactada por 4 perdigones, y su acompañante recibió 631: “Fueron 2 disparos, pero el esto recibió 6 pepazos en la cabeza, perdugones <<sic>> y yo fue esto 4 en el brazo derecho”32 El apelante ataca la credibilidad de la declaración, con base en que la declarante mencionó que tenían problemas personales con el acusado; de donde colige animadversión suficiente para incriminarlo falsamente.
Sin embargo, no se denotó dicho sentimiento, pues incluso le resultó extraña la actitud y el motivo por el cual el acusado esgrimió el arma en contra suya y su esposo, pues Arley Calderón Sandoval quería que “desocuparan la casa” en la que se encontraban como arrendatarios, ya que este no es el arrendador, sino su abuela; además, le ayudaban con el cuidado de la casa y plantas. 33 La narración no deja entrever animadversión; al contrario, refirió la sorpresa de la víctima ante la agresión que le propinaron a ella y su compañero.
Adicional, no se detecta un fuerte motivo para una falsa incriminación, la defensa no demostró alguna circunstancia antecedente que lo develara; por el contrario, no sería conforme a la experiencia que una persona al ser víctima de un ataque con un arma de fuego, con el riesgo que ello representa, quiera comprometer falsamente a un inocente solamente por animadversión, dejando sin reproche al verdadero autor. 30 Grabación 02AudienciaJuicioOral20190123.MP3 minuto 17:31 a minuto 18:04, minuto 21:00 a minuto 22:17, minuto 23:18 a minuto 23:43 y minuto 27:16 a minuto 28:34. 31 Grabación 02AudienciaJuicioOral20190123.MP3 minuto 17:31 a minuto 18:04, minuto 21:36 s minuto 21:51 y minuto 2318 a minuto 23:48 32 Grabación 02AudienciaJuicioOral20190123.MP3 minuto 37:27 a minuto 37:55 33 Grabación 02AudienciaJuicioOral20190123.MP3 minuto 21:52 a minuto 23:17,minuto 28:36 a 28:54 RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 De otro lado, emerge irrelevante la posibilidad de que el arma le perteneciera a alguien más; pues, la declarante fue consistente en señalar exclusivamente a Arley Calderón Sandoval, como la persona que portaba el artefacto y lo accionó con posterioridad.
Por lo tanto, así el arma fuera de otra persona, en ese momento el acusado era quien la llevaba consigo, lo cual actualiza el verbo rector, dado que el riesgo para la seguridad pública era el mismo que si la portara su dueño, sin estar autorizado para ello. Por su parte, el médico José Joaquín Carvajal; perito de remplazo, explicó los dictámenes periciales rotulados como informes técnicos médico legales de lesiones no fatales, uno correspondiente a la valoración de Liliana Manjarrez Vásquez34 y otro a la de Eudes Niño Liévano35.
De lo declarado por el experto acerca de las lesiones de Liliana Manjarrez Vásquez, se establece: “1. Cara externa brazo derecho medio lesiones por proyectil arma de fuego, orificios de entrada regulares circulares, carga múltiple, número 3 con equimosis intensa 2. En cara externa de antebrazo derecho tercio proximal lesiones por proyectil de arma de fuego carga múltiple en número 2 con equimosis intensa 3.
Abrasión irregular de 5 cm en cara anterior tercio distal de antebrazo izquierdo 4. Una equimosis violas intensa de 8x4 cm en cara anterior tercio distal de muslo izquierdo 5. Una equimosis violácea de 5x3 cm en cara dorsal de mano izquierda, 6. No otras lesiones externas relacionadas con los hechos.”36 El médico describió la presencia de 5 impactos de proyectiles de arma de fuego, todas en el brazo derecho.
Respaldando la declaración de la víctima, siendo dichos proyectiles los “perdigones” que ella mencionó. Aunque indicó que fueron 4, es razonable que, con el tiempo, olvidara el número exacto de impactos que presentó. 34 Grabación 03 JUICIO ORAL II - 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020.mp4 minuto 17:06 a minuto 20:25 35 Grabación 03 JUICIO ORAL II - 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020.mp4 minuto 21:47 a minuto 24:52 36 Grabación 03 JUICIO ORAL II - 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020.mp4 minuto 19:00 a minuto 19:53 RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 Acerca de las lesiones de Eudes Niño Liévano, describió el profesional en la salud: “1.
En un área de 34x22 cm que abarca región parietal y frontal biparietal, eso más que todo señor juez, es región parietal y frontal bilateral, en la frente más arriba de la nariz y parietal su señoría. Se aprecian lesiones por proyectil de arma de fuego carga múltiple, se palpan proyectiles en espacio subgaleal, ese espacio subgaleal su señoría es el espacio entre el cuero cabelludo y la tabla ósea craneana, es un espacio virtual, todo está con tejido conectivo eso es lo que se refiere y describió el medico la palpación de esos perdigones. 2.
Una escoriación de 3 cm región deltoidea izquierda 3. No otras lesiones externas relacionadas con los hechos”37 Se dejó claro que se impactó la cabeza, ratificando una vez más el relato de la testigo. No hay duda de que Liliana Manjarrez Vásquez y Eudes Niño recibieron impactos de proyectiles de arma de fuego de carga múltiple; es decir, se concatena con lo aseverado por Liliana Manjarrez en que el arma de fuego era tipo “changón”, con la que Arley Calderón Sandoval, les disparó. El conocimiento aportado anteriormente no se vio desdibujado en el ejercicio del contradictorio, y tampoco se debilita con los argumentos expuestos por el recurrente.
Rememórese que, al tratarse de un delito de peligro, no es imperativo el perfeccionamiento de un daño; pues, basta con la presencia del arma de fuego en poder de una persona sin permiso de autoridad competente, para ocasionar un peligro efectivo a la seguridad pública; sin embargo, en el presente caso se concretó en uno de los riesgos que se buscan precaver.
Si bien es cierto, con ocasión a la prescripción de la acción penal frente al delito de lesiones personales; ello no es óbice para establecer el daño producido, pues permite develar, sin dudas, la idoneidad del arma de 37 Grabación 03 JUICIO ORAL II - 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020.mp4 minuto 23:29 a minuto 24:24 RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 fuego para producir disparos, pues, surge del hecho que efectivamente fue disparada y causó lesiones; sin la necesidad de prueba técnica que lo acreditara.
En esas condiciones, con lo vertido en el juicio oral se encuentra soportado que el portador del arma era Arley Calderón Sandoval, quien carecía de permiso de autoridad competente para portar armas de fuego38, ya que esto último fue objeto de estipulación. Por tanto, se confirmará la decisión condenatoria proferida en contra de Arley Calderón Sandoval como autor del delito objeto de acusación. 6.6.
De manera subsidiaria, el apelante pregona la aplicación del artículo 56 del Código Penal; sin embargo, dicha pretensión es improcedente, tal como consideró el Juez a quo. La norma mencionada establece: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.” (Destacado fuera del texto original) Son circunstancias concurrentes en la realización del comportamiento punible, de ahí que deba corroborarse que esas condiciones influyeron directamente en la realización del delito, lo que comprende su atribución desde la imputación, so pena de afectar la congruencia. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “… las circunstancias allí previstas de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no son excluyentes de responsabilidad sino diminuentes de la punibilidad, pero siempre que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible.
Así las cosas, no son post delictuales, sino concomitantes, por lo que hacen parte del entramado fáctico, y, en ese orden, afectan la calificación jurídica y, 38 Estipulación probatoria grabación 02AudienciaJuicioOral20190123.MP3 minuto 9:00 a minuto 10:14 RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 por ende, los extremos punitivos del tipo penal.
De manera que su existencia, tal como lo ha reconocido la Corporación, debe ser alegada, tratándose de allanamientos, en la audiencia preliminar de imputación, a efectos de que la fiscalía las conozca y se surta el debate contradictorio correspondiente. Por consiguiente, si no se expusieron en esa instancia procesal de acogimiento a cargos, no resulta admisible aducirlas con posterioridad,…”39 En otro pronunciamiento, la Corte ratificó esa línea de razonamiento, en los siguientes términos: “Son situaciones alternativas que no necesariamente deben ser concurrentes, pues basta una de ellas para que proceda la rebaja de la pena, lo cual no descarta su coexistencia en determinado caso.
Por corresponder al marco fáctico tienen incidencia en la calificación jurídica y, por tanto, afectan los extremos punitivos, según sucede con otros institutos como la complicidad, la tentativa y el estado de ira o intenso dolor, de manera que para ser ponderadas en la dosificación punitiva deben ser incluidas en la imputación o en los preacuerdos, pues no pueden ser alegadas tardíamente en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 200440”41 En esas condiciones, es una circunstancia que no debe alegarse y tratarse de demostrar en el traslado para individualizar la pena y posibles mecanismos alternativos a la misma (artículo 447 de la Ley 906 de 2004), al no ser fenómeno post - delictual, sino que debería ser esgrimido y acreditado en el debate probatorio del juicio, por ser un fenómeno presentado al momento de la comisión delictiva, determinante para su realización. 6.7.
Finalmente, frente a la escueta enunciación de la viabilidad del reconocimiento del beneficio de prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia, se tiene: El artículo 1° de la Ley 750 de 2002 establece la posibilidad de otorgar el mencionado beneficio cuando el infractor sea madre/padre cabeza de familia, siempre que de su desempeño personal, laboral, familiar o social sea posible determinar razonadamente que no pondrá en peligro 39 CSJ AP4455-2015 del 5 de agosto de 2015 Eyder Patiño Cabrera. 40 Cfr. CSJ AP, 6 dic. 20127.
Rad. 50202, CSK AP, 27 sep. 2017. Rad. 49219 y CSJ AP, 24 sep. 2016. Rad. 47366, entre otras. 41 CSJ SP5356-2019, radicación 50525, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
A su vez, el artículo 2º de la Ley 2 de 1983, entiende por mujer cabeza de familia: “… quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.”, concepto que en virtud del derecho a la igualdad se hace extensivo al hombre que se encuentre en las mismas condiciones.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trayendo a mención la Sentencia de Constitucionalidad C-184 del 2003, señaló: “…hace énfasis en el cuidado integral de los niños (protección, afecto, orientación, educación), por lo cual un procesado podría acceder a la prisión domiciliaria cuando se demuestre que él solo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquellos”.
(Destacado fuera del texto original). En tal intelección, es claro que la figura aludida está inspirada en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y no en beneficio del condenado; es así como la persona que aduzca esa calidad debe acreditar que está a cargo del cuidado de los niños -u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar-, que su presencia en el seno familiar es necesaria porque dependen de ella no solo económicamente sino en cuanto a su salud y cuidado, y todo ello es de su exclusiva responsabilidad.
Aunado a lo anterior, destáquese lo estimado por la Corte Constitucional, al momento de enarbolar los criterios que deben comprenderse para predicar que la circunstancia bajo examen se presenta y amerita sustituir el lugar de cumplimiento de la pena: RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04 “en efecto, para tener dicha condición, es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;
(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja sino que aquella se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma su responsabilidad como le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó (sic), como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de la ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.” En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado en la actuación que Arley Calderón Sandoval ostente la calidad de padre cabeza de familia de las dos hijas de su compañera permanente.
Por el contrario, al informar de la presencia de la progenitora de las niñas en el hogar, desdibuja cualquier necesidad de que el acusado cumpla la pena en su residencia; según los criterios descritos anteriormente. En esas condiciones, es claro que los argumentos esgrimidos por el recurrente no tienen vocación para modificar la decisión de primera instancia, por lo que se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia y en nombre de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 9 de noviembre de 2023 por el Juzgado primero penal del circuito de El Espinal, Tolima; acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: La decisión proferida queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación, que debe interponerse en los 5 días siguientes a su notificación, según lo estipulado en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
TERCERO: Comunicar el proveído a las autoridades correspondientes. RADICADO CUI. 73-2686-000452-2011-80264 N. I. 81.565 DELITO FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ACUSADO ARLEY CALDERÓN SANDOVAL ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA LEY 906/04
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, (Firma electrónica) JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ (Firma electrónica) JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA (Firma electrónica) LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firmado Por: Juan Carlos Cardona Ortiz Magistrado Sala 005 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4bc0aa8e379c4cef0bad7b6760a14744d49faf519da9eab99ed491a3087aaec Documento generado en 06/02/2024 04:55:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica