Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520190040001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Maria Nancy García García

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN \ DEMANDADO: Suj. MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ

TEMA: DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO - Su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador. / DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO - Al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación. / DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS - Su aplicación no es automática, sino que debe examinarse las circunstancias por la cuales el empleador no canceló a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones debidos, ni consignó las cesantías en el respectivo fondo administrador, y en el evento de considerar justificado su proceder, se le debe exonerar de las sanciones. / LICENCIA DE PATERNIDAD - Para tener derecho a la citada licencia, el trabajador debe acreditar que cotizó al sistema de salud, durante las semanas previas a la licencia. / HECHOS: El demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la demandada, con el fin de que se declare que entre estos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual culminó por decisión unilateral e injusta de la demandada.

En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de, subsidio de transporte, dotación, prestaciones sociales, vacaciones, licencia de paternidad y aportes a pensión causados durante el desarrollo del contrato. Pretende que se condene a la accionada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, indemnización por despido injusto, la sanción por el incumplimiento en el pago de intereses a las cesantías y la sanción por mora en el pago de los aportes a pensión. El a quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las acreencias laborales pretendidas.

La parte demandada interpuso el recurso de apelación. El problema jurídico a abordar por parte de la Sala gravita en verificar los extremos temporales en que se desarrolló la relación de trabajo que existió entre las partes. De establecerse lo anterior, se estudiará la procedencia de las condenas impuestas en sede de primera instancia. TESIS: Sobre este tópico, anota la Sala que más allá de la presunción contenida en el artículo 24 CST, de la que, efectivamente echó mano el Juez para concluir en la existencia de un contrato de trabajo, respecto de los extremos temporales del vínculo jurídico, no queda relevado de prueba el trabajador, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas.

Al respecto, señala la Corte que: “…recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(…) Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “…su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.” (…) En materia de indemnización por despido sin justa causa, la Jurisprudencia Especializada ha decantado de vieja data, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación. (…) En lo que respecta a la sanción por no consignación de cesantías instituida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la del artículo 65 CST, sabido es que su aplicación no es automática, sino que debe examinarse las circunstancias por la cuales el empleador no canceló a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones debidos, ni consignó las cesantías en el respectivo fondo administrador, y en el evento de considerar justificado su proceder, se le debe exonerar de las sanciones.

(…) Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada recientemente en la sentencia SL10714-2017, ha señalado que cuando el empleador está convencido que nada debe, es necesario que dicha creencia esté debidamente fundamentada, es decir, cuando manifiestamente se advierta que está ausente de cualquier intención de perjudicar patrimonialmente al trabajador, por lo que se requiere que el juzgador examine la conducta del empleador a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a no pagarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato, son serias, objetivas y atendibles, en tanto pueden surgir elementos que produzcan en el operador judicial la convicción de que la conducta del empleador no fue la de desconocer la ley, ni los derechos legítimos del trabajador, ni de aprovecharse de su condición, sino una simple equivocación o creencia errada, hipótesis en la que puede eximirse de la sanción. (…) “La licencia de paternidad consiste en un periodo de tiempo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide a su hijo, garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al cuidado y protección y que, además, cuente con los medios económicos para garantizar su mínimo vital.

(…)” En concordancia con lo expuesto, la Ley 1822 de 2017 consagra que, para tener derecho a la citada licencia, el trabajador debe acreditar que cotizó al sistema de salud, durante las semanas previas a la licencia. M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN DEMANDADOS MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ VINCULADA PORVENIR S.A. PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-3105-005-2019-00400-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - Extremos temporales - Indemnizaciones Arts. 62 y 65 CST y Art. 99 Ley 50 de 1990, y Licencia de Paternidad DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA No. 051 Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 009 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandada MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ contra la Sentencia N° 147 del 17 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ, con el fin de que: 1) Se declare que entre estos existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 15 de febrero de 2016 hasta el 2 de junio de 2018, fecha en la que culminó el vínculo por decisión unilateral e injusta de la demandada. 2) En consecuencia, solicitó condenar a la señora MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ al pago de, subsidio de transporte, dotación, prestaciones sociales, vacaciones, licencia de paternidad y aportes a pensión causados durante el desarrollo del contrato. 3) Que se condene a la accionada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, indemnización por despido injusto, la sanción por el incumplimiento en el pago de intereses a las cesantías y la sanción por mora en el pago de los aportes a pensión. Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación Como sustento de sus pretensiones, adujo el demandante que el 15 de febrero de 2016 celebró contrato de trabajo verbal con la señora MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ, vínculo en el que acordaron un salario de $220.000 semanales.

Que fue contratado para trabajar en el Taller Industrial Maryori Cardona, a efectos de desempeñar funciones de “operario de dobladora de láminas de metal manual y eléctrica, operario de roladora eléctrica, operario de cortadora eléctrica, ayudante en fabricación de estructuras de metal y pulidor de estructuras de metal, manipulando herramientas como: taladros, pulidoras, motorfull y trazadora”.

No obstante, explicó que el 2 de junio de 2018 la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, de manera unilateral e injusta. Que durante el tiempo laborado en el citado taller, no recibió de parte de su empleadora lo correspondiente a las prestaciones sociales, auxilio de transporte, no fue afiliado al sistema de seguridad social, tampoco se le entregó dotación, no se le canceló la indemnización por despido injusto, y mucho menos se le pagó la licencia de paternidad con ocasión del nacimiento de su hija durante la vigencia del contrato.

Posteriormente, el 21 de junio de 2018 acudió ante el Ministerio de Trabajo para solicitar audiencia de conciliación con el fin de obtener de la demandada el pago de las acreencias en su favor, diligencia que llevada a cabo el 31 de julio de 2018, terminó sin ningún acuerdo. Por último, señaló que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud, y en pensiones registra vinculación a PORVENIR S.A. (f. 4 a 26 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA Mediante Auto del 6 de julio de 2022 el Juzgado de primer grado dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la señora MARYORI DEL SOCORRO CARDONA LÓPEZ (Archivo 06 ED). De igual forma, en providencia del 6 de diciembre de 2019, el A quo ordenó la vinculación al trámite de PORVENIR S.A. (f. 70 a 72 Archivo 01 ED), entidad que manifestó que su participación en el presente proceso tiene el propósito de recibir los aportes pensionales a que puede resultar condenada la accionada.

No obstante, como excepciones en su defensa formuló las de: “(…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES; BUENA FE y HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO (…)” (f. 2 a 12 Archivo 02 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 147 del 17 de noviembre de 2022, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN con CC 1.053.802.561 y la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ con CC. 43.540.229, existió en realidad un contrato de trabajo, entre el 28 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, el que se suspendió entre el 1° de agosto de 2017 hasta el 31 de enero de 2018 fecha desde la cual se reinició hasta el 1° de junio de 2018; en el que el demandante se desempeñó como ayudante en la fabricación de estructuras de Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación metal, cortador, rolador, doblador, armador, entre otros; devengando como contraprestación una suma equivalente a 1 SMLMV y el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas de dinero, así: • Cesantías: $1.416.755 • Intereses cesantías: $110.120 • Prima de servicios: $1.416.755 • Vacaciones: $649.054 (indexadas)

TERCERO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, la suma de $208.328, por concepto de licencia de paternidad (artículo 236 del CST), causada durante la vigencia de la relación laboral, conforme las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, la suma de $41.796.447, por concepto de indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales (artículo 65 del CST), causada desde el 02/JUN/2018 hasta el 17/NOV/2022, a razón de $26.041 diarios y por 1605 días de mora hasta la fecha presente.

QUINTO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, la suma de $8.828.013, por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, la suma de $110.520, por concepto de sanción por no pago de los intereses a las cesantías (núm. 3°-art. 1°- Ley 52/1975), de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, los aportes a la seguridad social en pensiones ante la AFP PORVENIR SA, y por los periodos comprendidos del 28 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 y desde el 31 de enero al 1 de junio del 2018, liquidados con un IBC equivalente a un (1) SMLMV para cada anualidad, junto con los intereses moratorios que liquide la entidad por el pago extemporáneo de los aportes.

Liquidación que realizará PORVENIR S.A. y deberá ponerla en conocimiento de la demandada MARYORI CARDONA LOPEZ por parte de la entidad de seguridad social, y los cuales deberán ser pagados según las condiciones que se señalen en dicho calculo. Realizados estos pagos, la AFP PORVENIR SA deberá incluirlos en la historia laboral del actor y tenerlos en cuenta para todos sus factores prestaciones que eventualmente le realice el demandante, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación OCTAVO: CONDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, a reconocer y pagar a favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, la suma de $1.106.759, por concepto de indemnización por despido sin justa causa (art. 64 CST), de acuerdo a la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el apoderado judicial de la AFP PORVENIR SA, y de manera oficiosa, frente a la pretensión de compensación en dinero del uniforme y calzado de labor, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa.

DÉCIMO: ABSOLVER a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, de las demás pretensiones formuladas en su contra por parte del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, por las razones ya expresadas en la parte motiva. (…)”. Gravó con costas a la demandada MARYORI CARDONA LÓPEZ. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por recordar la noción del contrato de trabajo conforme lo dispuesto en el artículo 23 CST, y las condiciones que deben acreditarse para concluir en la existencia de uno (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), detallando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 CN).

Hizo énfasis en el elemento de la prestación personal del servicio, como quiera que verificada esta, da lugar a la presunción del artículo 24 ibídem, en virtud de la cual se considera que la actividad se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo. En ese sentido, explicó que de las pruebas practicadas era posible constatar que el demandante laboró al servicio de la accionada como doblador y cortador, de lunes a viernes en horario de 7:30 a 5:30 pm, dando lugar a que opere la presunción referida.

Adicionalmente, resaltó que el testimonio del señor Peter Ramírez González dio cuenta de las órdenes e instrucciones dadas por la demandada, mediatizadas a través de aquel, todas encaminadas al cumplimiento de funciones misionales del establecimiento de comercio en el que ejecutaban actividades, por la cual le era entregado determinado dinero (salario), reuniéndose de esa manera los elementos del contrato.

En ese sentido, expresó que de parte de la accionada no se demostró que la subordinación referida no fuese propia de un contrato de trabajo, situación que se agrava con el hecho de haberse demostrado por el actor que en el vínculo con la actora se dio con sujeción a aspectos de un contrato de trabajo, en la medida que cumplía funciones, horarios y sus tareas estaban íntimamente relacionadas íntimamente con el objeto social del establecimiento de propiedad de la accionada.

Acto seguido, expresó que aunque no sea claro desde y hasta cuando se desplegaron funciones, toda vez que reparó en la sinceridad del testigo Peter Ramírez González, quien, señaló que el accionante trabajó desde febrero de 2016, hizo mención, al igual que el demandante, que este laboró en otra parte entre agosto de 2017 y enero de 2018, regresando este último mes al taller de la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, en donde estuvo hasta junio de 2018, indeterminación que lo obligaba a tomar los extremos temporales a partir de la teoría de la aproximación desarrollada por la Jurisprudencia. Con base en lo anterior, coligió que el demandante desempeñó funciones en favor de la accionante en dos (2) periodos, el primero, desde el 28 de enero de 2016 hasta el 31 de julio de Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación 2017, y el segundo, desde el 31 de enero hasta el 1 de junio de 2018.

Más adelante, en lo referente al salario, destacó que debía presumirse que el trabajador percibió el SMLMV. A partir del vínculo definido, consideró que debía imponerse condena a la accionada por concepto de subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, como quiera que no halló en el expediente prueba de su pago.

De igual modo, aseveró que no hay elementos que lleven a concluir que la empleadora actuó de buena fe respecto del cumplimiento de obligaciones frente al señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, siendo viable condenar a la demandada al pago de la sanción por no consignación de las cesantías de 2016 y 2017, así como a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 CST, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde el 2 de junio de 2018.

En cuanto a la indemnización por despido, arguyó que apenas podía establecerse de los medios de prueba, que la vinculación culminó por decisión de la empleadora, punto incluso aceptado por la pasiva, y al no haber mediado una justa causa para ello, debía accederse a la reparación en este punto. De otro lado, frente a la licencia de paternidad reclamada, derivada del nacimiento de la hija del actor acaecido el 23 de marzo de 2018, estimó el Juez que había lugar a disponer su pago, al tenor lo previsto en el Decreto 780 de 2016, equivalente a 8 días de salario.

Así mismo, decidió condenar a la demandante al pago de aportes a pensión causados durante el tiempo de labores, previo cálculo que realice PORVENIR S.A. Por último, negó la compensación dineraria solicitada por concepto de dotación, tras argumentar que esto cubre una necesidad del trabajador, y no una prestación dineraria en su beneficio, conforme lo explicado por la Jurisprudencia sobre el asunto.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada MARYORI CARDONA LÓPEZ apeló la decisión atacando en primera medida la fijación que hizo el Juez de los extremos temporales de la relación de trabajo entre las partes, como quiera que, en su criterio, no está probado el extremo inicial de la relación de trabajo, en la medida que el testigo Peter Ramírez González, igual a como se indicó en la sentencia, no era un testigo confiable.

Adujo apartarse de la fecha establecida como extremo final del contrato de trabajo, por cuanto, además de no corresponder al señalado en la demanda, no se puede concluir que el vínculo duró hasta el 30 de julio de 2017, en atención a que las pruebas muestran que el demandante tuvo una relación de trabajo con la empresa TERMOSERC, empresa con la cual registró afiliación al sistema de pensiones el 12 de junio de 2017, reportando igualmente afiliación a COMFAMA desde el 3 de mayo de 2017 con el patrono Juan Carlos Urrego Arango, aspectos por los que insistió en que no hay como establecer la fecha de finalización del contrato.

En igual sentido, refirió que en su interrogatorio de parte el demandante manifestó que había laborado hasta el 2 de junio de 2018, y aceptó haber trabajado, aunque por fuera de la jornada que cumplía con su representada, con el patrono TERMOSERC, manifestación que considera desvirtuada con los testimonios escuchados, en los que se dijo que la vinculación con esta empresa había sido continua, permanente y cumplía determinado horario.

De ahí que no Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación pueda considerarse ni siquiera la posibilidad de suspensión del contrato, pues las causales para este fenómeno están regladas en la Ley. Por tales motivos, aseguró que no era posible aplicar la aproximación de los extremos temporales, ya que, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la calenda de finalización, además de tener que el demandante laboró para otra empresa en las condiciones referidas, los testigos ni siquiera ponen de presente como se dio la prestación en favor de MARYORI CARDONA LÓPEZ durante el periodo servido TERMOSERC.

En lo referente a la indemnización por despido, aseveró que no se probó la desvinculación sin justa causa, máxime que reiteró, el actor sostuvo una relación de trabajo con TERMOSERC. Atacó la indemnización de los artículos 65 CST y 99 de la Ley 50 de 1990 bajo la consideración de que la Jurisprudencia ha establecido que, para esta clase de sanciones, debe verificarse el ánimo del trabajador de defraudar los intereses del trabajador, actitud que no se desentraña del actuar de su representada.

Por último, anotó con relación al pago de la licencia de paternidad, que lo concedido en la ley corresponde a un tiempo libre para que comparta con su familia, sin tener remuneración o auxilio económico. En consecuencia, solicitó la revocatoria de las condenas impuestas al concluirse que no puede determinarse una relación de trabajo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de PORVENIR S.A. arrimó los alegatos manifestando que, de acuerdo con lo definido en la Sentencia de primer grado, al no existir cotizaciones en favor del demandante durante el tiempo de desarrollo de funciones al servicio de MARYORI CARDONA LÓPEZ, se está ante el fenómeno de la falta de afiliación, debiendo cubrir tales periodos a través del cálculo actuarial, según lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (Archivo 03 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a abordar por parte de la Sala gravita en verificar los extremos temporales en que se desarrolló la relación de trabajo que existió entre el señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN y la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ. De establecerse lo anterior, se estudiará la procedencia de las condenas impuestas en sede de primera instancia, con especial énfasis en la indemnización moratoria, la sanción por no consignación de las cesantías, y la licencia de paternidad concedida en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO La conclusión del Juez de primer grado en relación con el tiempo de duración del contrato de trabajo estudiado apuntó a que, acorde a las reglas fijadas por la jurisprudencia para establecer los extremos de la relación de trabajo, en eventos en los que no aparecen delimitados de manera precisa, aplicadas al asunto sub-exámine permiten colegir que dicho vinculo mantuvo sus efectos Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación desde el 28 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, reanudándose el 31 de enero de 2018 hasta el 1 de junio de 2018, determinación a la que se opuso principalmente el apoderado de la demandada, tras sostener que la parte actora no logró acreditar las fechas de inicio y terminación, aunado a que en el transcurso de las fechas establecidas por el Juzgado, fue aceptado por el accionante haber laborado para otros empleadores.

Sobre este tópico, anota la Sala que más allá de la presunción contenida en el artículo 24 CST, de la que, efectivamente echó mano el Juez para concluir en la existencia de un contrato de trabajo, respecto de los extremos temporales del vínculo jurídico, no queda relevado de prueba el trabajador, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas.

Así se rememoró en sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la cual consideró: “(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(…)”. Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”.

Vista entonces la relevancia y necesidad de tener certeza o siquiera proximidad en punto a los límites temporales de la relación laboral, se aboca la Sala a verificar si de las pruebas adosadas al plenario es posible establecer, como lo hizo el Juez de primer grado, la calenda del finiquito contractual, o, por el contrario, según lo manifestado por el apelante descrito, no hay forma de fijar tal información. Para ello, se tiene que en el curso de la primera instancia fue escuchada en interrogatorio de parte, la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ (Min. 26:46 a 43:49 y 1:04:05 a 1:06:52 Archivo 04 ED Tribunal), quien señaló desconocer la fecha en que el demandante inició labores en el taller de su propiedad, toda vez que estuvo alejada de dicho establecimiento por espacio de año y medio, y al regresar, el señor Peter Ramírez, su persona de confianza, le comentó que debió contratarlo en atención a que requería de la ayuda de un doblador, manifestación frente a la que no expuso ningún reparo.

Así mismo, indicó que al demandante le era pagada la contraprestación por sus actividades de lo que ingresaba por los trabajos realizados. Que tuvo abierto el establecimiento hasta uno o dos años antes de la pandemia, en razón a que a lo último no le estaba generando casi nada, disponiendo la entrega a los trabajadores, incluido el accionante, de la herramienta de mano que era de propiedad de la demandada, para que aquellos trabajaran por su cuenta, sin recordar una fecha exacta hasta la que prestó servicios Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación el reclamante.

En este punto, señaló que el personal laboró un año completo al servicio de un señor “Nelson”, propietario de una empresa llamada TERMOSEC. Aseveró que, durante el tiempo de servicios en su establecimiento, pese a plantearles el tema de la afiliación a seguridad social, en el caso de CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, este se negó en razón a que tenía SISBÉN. También se recepcionaron los testimonios de PETER RAMÍREZ CORRALES (Min. 1:07:45 a 1:43:58 Archivo 04 ED Tribunal) y BORIS FERNANDO GRISALES SÁNCHEZ (Min. 1:51:27 a 2:06:27 Archivo 04 ED Tribunal).

El primero, indicó que trabajó con la señora CARDONA LÓPEZ de 2004 a 2005 en otro taller, y posteriormente retomó labores con ella desde 2011 en un taller que llevaba su nombre, hasta el mes de junio de 2018, cuando junto a los demás trabajadores, fue despedido por aquella. Precisamente, reseñó que el demandante comenzó a laborar en el citado taller a inicios de 2016, hecho que dijo recordar porque a comienzos del referido año se vieron urgidos por contratar un trabajador para doblar, haciéndole ofrecimientos al accionante, quien solo se decidió a ingresar para la época descrita, para no dejar “tirado” el trabajo con su antiguo patrono. Que como jefe inmediato, desplegaba todas las labores de soldadura, corte y doblez, al tiempo que asignaba las tareas al resto del personal, destacando que el demandante ejercía todas las funciones, excepto la de soldadura.

Detalló que la jornada iba de 7:30 am a 5:30 pm de lunes a viernes, asegurando más adelante que la administradora del establecimiento era su propietaria, la que se encargaba de los contratos y recibir el dinero. Sobre la empresa TERMOSEC explicó que esta era una empresa del señor NELSON GARZÓN, donde el demandante prestó los servicios durante 5 a 6 meses, aproximadamente hasta diciembre de 2017, fungiendo allí como jefe de aquel el señor Garzón; que enero de 2018 volvió a trabajar en el taller de la aquí demandada, permaneciendo en este hasta junio de 2018, cuando justamente la accionada les comunicó que cerraría el taller y no trabajarían más. El testigo BORIS FERNANDO GRISALES SÁNCHEZ, conoció a las partes enfrentadas en litigio desde su posición de cliente del establecimiento, en tanto dijo haber tenido una relación comercial con la demandada por espacio de 8 o 9 años, a la que le confiaba la fabricación de unos gabinetes metálicos para la empresa Telmex Colombia.

Que por ello supo que Cristian y Peter trabajaban en el taller la demandada, aclarando que primero llegó Peter y posteriormente el accionante, sin referir fechas exactas del ingreso de este último, aunque anotó que pudo verlo allí alrededor de 2 años, antes de 2018, año en el que MARYORI CARDONA LÓPEZ cerró el local, lo que señaló constarle porque siempre que iba a supervisar los trabajos que este había contratado, lo veía en el establecimiento.

Reexaminada por parte de la Sala los medios probatorios referidos, es válido anotar que, si bien el apoderado de la PARTE DEMANDADA cuestionó en cierta medida la veracidad de los testigos escuchados, especialmente, del señor PETER RAMÍREZ CORRALES, en atención a que el Juez en sus consideraciones explicó que había pasajes de su deponencia que no reflejaban espontaneidad, lo cierto es que pese a existir aspectos no tan claros en su relato, puntualmente en lo que tiene que ver con los servicios prestados por el demandante a la empresa TERMOSEC, supuesto en el que pareciera tener la intención de hacer ver que también laboró de manera simultánea para la demandada, ello no le resta, en términos generales, credibilidad a los Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación demás aspectos facticos relatados, en los que sí fue preciso, esto desde la posición que pudo captar los hechos, pues como compañero de trabajo del accionante en el taller de señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, tuvo conocimiento directo de las circunstancias en que se desarrolló el vínculo del demandante, en tanto que era el encargado de varias funciones importantes al interior del establecimiento, como el manejo del personal, deviniendo de allí la ciencia de su dicho, por lo que le consta el momento en que se dio el ingreso del accionante al establecimiento, que relaciona con el requerimiento en el taller, urgido para dicha época, de un empleado que se encargara de la labor de doblez, debiendo esperar al actor porque estaba atendiendo labores en otra empresa, la que no quería dejar “tirada”, hecho que menciona ocurrió en febrero de 2016; y con respecto al extremo final, coincide con los demás medios, que este se dio en general, para todos los trabajadores, en junio de 2018.

En efecto, lo anterior aparece reforzado con las manifestaciones de la demandada en su interrogatorio de parte, en el que afirmó que, por su conocimiento y trayectoria, el testigo en mención era el encargado de todo, y de hecho fue quien le informó sobre la vinculación del demandante, ante lo que no tuvo ningún reproche. Así mismo, nótese que, en lo referente a la terminación de la relación con el accionante, si bien no precisó fecha específica, si dijo que ocurrió 1 o 2 años antes de la pandemia, lo que, visto desde un panorama amplio, remonta este suceso al año 2018, anualidad en la que el declarante descrito refiere el cierre del taller por decisión de la accionada.

Lo expuesto en precedencia también es concordante con las afirmaciones del testigo BORIS FERNANDO GRISALES SÁNCHEZ, el cual, a pesar de no aportar mucha información de trascendencia, indicó que como en su condición de cliente de la accionada durante varios años, en sus visitas al taller para ver los trabajos que allí le elaboraban, veía al accionante en este lugar, lo que anota, se dio con recurrencia por espacio aproximado de 2 años, hasta 2018 cuando se dio el cierre del taller.

Bajo el anterior panorama, no encuentra reparo la Corporación con la fijación de los extremos temporales que hizo el Juez, como quiera que en el contexto relatado, las pruebas rememoradas dejan entrever que el accionante desplegó funciones para la pasiva, entre febrero de 2016 y junio de 2018, aunque no con la claridad que se quisiera, en la medida que ninguno de los escuchados acudió a precisar una calenda exacta de inicio y terminación del contrato.

Sin embargo, pese a enrostrarse una indeterminación respecto de las fechas exactas de vigencia del contrato, el Juez del Trabajo está en la obligación de escudriñar en el acervo probatorio a efectos de poder calcular las distintas prestaciones económicas en favor del trabajado, lo que en efecto fue realizado por el Juez de primera instancia. Y es que, justamente la Jurisprudencia Especializada Laboral ha predicado que en casos como el estudiado, donde no se cuente con fechas precisas a fin de establecer los extremos de la relación, pero siempre que haya certeza acerca de la prestación del servicio por un periodo determinado, por lo menos en cuanto a la época de su inicio y terminación, para el extremo inicial habrá de tenerse el último día mes en el que se haga referencia al comienzo de labores, y en relación con el mojón final, el primer día del mes o año en que se acreditó el desenlace contractual (Sentencias Rad. 33849 de 2009, Rad. 42167 de 2012 y Rad. 37865 de 2013), regla que finalmente fue la utilizada por el Juez de instancia. Sin embargo, lo anterior no revalida por completo la conclusión del A quo, como quiera que, dentro de su análisis, este coligió que en curso del contrato hubo una suspensión entre agosto y diciembre de 2017, periodo en que el señor AGUILAR MARÍN laboró para la empresa Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación TERMOSEC, tiempo en el cual se reportan cotizaciones al sistema de pensiones como trabajador dependiente de este empleador (f. 16 a 17 Archivo 02 ED), intelección que no resulta acorde a la norma sustantiva laboral y a lo reflejado por las pruebas, por cuanto, a más de no configurar una de las causales para la suspensión del contrato de trabajo al tenor de lo reglado en el artículo 51 CST, debía analizarse conforme con la narración del testigo PETER RAMÍREZ CORRALES, el cual explicó que durante el lapso de vinculación a TERMOSEC, el jefe era el señor Nelson Garzón, a quien por una época la demandada le subarrendó maquinaria, para después indicar que el demandante regresó a trabajar con la señora, en el mes de enero de 2018, lo que da pábulo a entender que en el periodo de agosto de a diciembre de 2017, efectivamente no existió vinculo con la accionada, por lo que no podía entenderse la duración del contrato con el intervalo de suspensión fijado en primera instancia. Importa anotar que lo expuesto tampoco le otorga consistencia a las manifestaciones del apelante, que también señala que el demandante tuvo otros vínculos con más empleadores, a partir de lo reflejado en certificado expedido por COMFAMA, en donde se reporta afiliación del demandante para mayo de 2017 a través del señor Juan Carlos Urrego, sin que se arrime otra clase de información, como si aconteció con el empleador TERMOSEC, escenario en el que resulta pertinente aclarar, que el hecho de que se registren esta clase de afiliaciones con un empleador distinto, no tiene la entidad para afectar el análisis efectuado hasta aquí, como quiera que al tenor del artículo 26 CST, el trabajador puede realizar varias actividades remunerativas al tiempo, salvo que medie exclusividad en una de ellas, caso en el que estaría obligado a desarrollar solo esa; no obstante, esa prohibición no está presente en el asunto estudiado.

Esgrimido lo anterior, y con base en las reglas mencionadas, de conformidad con las condiciones contractuales mínimas que se extraen de los medios de prueba, es dable colegir que entre el señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN y la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, existieron dos (2) contratos de trabajo, el primero, vigente desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, y el segundo, iniciado el 31 de enero hasta el 1 de junio de 2018, por lo que habrá de modificarse la sentencia en este sentido.

De acuerdo con la conclusión que precede, no hay lugar a modificar las condenas económicas en el ámbito prestacional y de aportes a pensión, como quiera que el tiempo de liquidación tomado para fulminar condena por estos, corresponde a los periodos referidos, tomados en primera instancia como tiempo efectivo de labores. DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO En materia de indemnización por despido sin justa causa, la Jurisprudencia Especializada ha decantado de vieja data, que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación (Sentencia SL 1166-2018).

Vistas las reglas probatorias de cara a establecer la responsabilidad en el hecho del despido, y la imposición de las consecuencias pecuniarias que reviste tal decisión, el Despacho de primera instancia encontró que el demandante había sido objeto de desvinculación injusta para el mes de junio de 2018, haciéndose acreedor al pago de la indemnización establecida en la ley para tal hecho.

Empero, esta conclusión encontró resistencia en el apoderado de la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, tras anotar que no se acreditó el despido de parte de su representada, cuestión que en sentir de esta Colegiatura, se derruye al escuchar el interrogatorio rendido por Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación aquella, en el que aceptó que tomó la decisión de cerrar el taller, dados que los escasos rendimientos que le estaba arrojando el negocio, lo cual fue corroborado por el testigo PETER RAMÍREZ CORRALES, extrayéndose así, que la ruptura del vínculo es totalmente imputable a la empleadora, sin que para ello se erija como justa causa, haber estimado que el establecimiento no le estaba generando ganancias, al tenor de lo establecido en el artículo 62 CST.

Esa intelección no permite echar para atrás lo decidido por el Juez en este tópico; sin embargo, en atención a lo definido en precedencia, es decir, la existencia de dos (2) relaciones de trabajo entre las partes, la indemnización concedida solo estaría atada al segundo contrato, vigente del 31 de enero al 1 de junio de 2018, como quiera que, para el vínculo desarrollado del 29 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2017, se desconocen las razones que llevaron a su rompimiento, por cuanto solo se conoce que el demandante se fue a trabajar a la empresa TERMOSEC de agosto a diciembre de 2017.

De ahí que deba modificarse el monto de la indemnización correspondiente, como quiera que el contrato en mención tuvo una duración inferior a un año, lo que trae de suyo que conforme lo normado en el artículo 64 CST, le corresponda como indemnización el equivalente a 30 días de salario, esto es, la suma de $781.242, por lo que habrá de ajustarse la condena respectiva en su cuantía. DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y LA SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS En lo que respecta a la sanción por no consignación de cesantías instituida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la del artículo 65 CST, sabido es que su aplicación no es automática, sino que debe examinarse las circunstancias por la cuales el empleador no canceló a la finalización del contrato, los salarios y prestaciones debidos, ni consignó las cesantías en el respectivo fondo administrador, y en el evento de considerar justificado su proceder, se le debe exonerar de las sanciones.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada recientemente en la sentencia SL10714-2017, ha señalado que cuando el empleador está convencido que nada debe, es necesario que dicha creencia esté debidamente fundamentada, es decir, cuando manifiestamente se advierta que está ausente de cualquier intención de perjudicar patrimonialmente al trabajador, por lo que se requiere que el juzgador examine la conducta del empleador a efectos de determinar si las razones que lo llevaron a no pagarle al trabajador los salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato, son serias, objetivas y atendibles, en tanto pueden surgir elementos que produzcan en el operador judicial la convicción de que la conducta del empleador no fue la de desconocer la ley, ni los derechos legítimos del trabajador, ni de aprovecharse de su condición, sino una simple equivocación o creencia errada, hipótesis en la que puede eximirse de la sanción. Precisado lo anterior, al margen de lo argüido por el recurrente, en el evento particular analizado la Sala no encuentra acreditadas razones atendibles que permitan justificar el actuar de la demandada, tendiente sustraerse del pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el demandante, durante la vigencia de las relaciones de trabajo aquí evidenciadas, sin que sea de recibo el simple argumento enarbolado en la alzada, consistente en el aspecto de no advertirse la intención de defraudar al trabajador, puesto que, insiste la Corporación, la Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación empleadora se libera cuando demuestra efectivamente situaciones justificantes, lo que no se obtiene de la simple enunciación que hace el apoderado de la accionada.

De ahí que, al no advertirse razones suficientes para la falta de pago de prestaciones, al igual que a consignar las cesantías correspondientes al demandante, sea procedente fulminar condena por las indemnizaciones reclamadas, como lo concluyó el A quo. En ese sentido, y pese a que conforme a lo antes anotado, se tendría establecida la interrupción del vínculo en dos (2) oportunidades, la primera en julio de 2017 y la segunda en junio de 2018, no habrá lugar a modificar lo concerniente a la indemnización del artículo 65 CST, en atención a que ello haría más gravosa la situación del apelante único.

Luego, en cuanto a la sanción por no consignación de las cesantías (Art. 99 de la Ley 50 de 1990), encuentra la Sala que, con las modificaciones contractuales, la cuantificación de esta condena fluctuaría, toda vez que, la sanción por no haber depositado las cesantías de 2016 solo se extendería hasta el finiquito del primer vínculo, es decir, hasta el 31 de julio de 2017, fecha para la que también debían ser canceladas las generadas en 2017.

En consecuencia, emerge que la sanción por la no consignación de las cesantías de 2016, asciende a la suma de $3.860.9481, motivo que lleva a la modificación de la condena impuesta por este concepto. LICENCIA DE PATERNIDAD Reprochó el recurrente la condena por este aspecto, dado que según menciona, la concepción del beneficio a este respecto, según el ordenamiento, consiste en el otorgamiento de un tiempo para que el trabajador comparta con su familia, y no propiamente una prestación en sí misma.

Tal apreciación, desafortunada por demás, no tiene asidero de ningún tipo, como quiera que, aquella prebenda supera la concepción de permiso dado al trabajador para ausentarse de sus labores, impresa por el apelante, para constituirse “(…) como una garantía del pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad y especialmente el de recibir cuidado y atención. Por ello, la licencia de paternidad consiste en un periodo de tiempo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompañe y cuide a su hijo, garantizándole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al cuidado y protección y que, además, cuente con los medios económicos para garantizar su mínimo vital.

(…)” (Sentencia T-114 de 2019). En concordancia con lo expuesto, la Ley 1822 de 2017 consagra que, para tener derecho a la citada licencia, el trabajador debe acreditar que cotizó al sistema de salud, durante las semanas previas a la licencia. No obstante, como en el presente asunto se presentó el incumplimiento de la empleadora en la afiliación y/o aportes, procedía imponerle el pago de la licencia a su cargo, de acuerdo con el contenido del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, por lo que deberá mantenerse lo decidido frente a la licencia reclamada en la demanda.

DE LOS APORTES A PENSIÓN 1 Salario 2016 - $689.455/30=$22.981,83 * 168 días de mora Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación Pese a que no fue materia de apelación, considera la Sala pertinente pronunciarse sobre la forma que se dispuso que la demandada MARYORI CARDONA LÓPEZ cumpliera con la obligación de realizar los aportes a pensión en favor del demandante, lo que el Juez dispuso, debía cumplir pagando las respectivas cotizaciones con destino a PROTECCIÓN S.A., entidad a la que está afiliado el trabajador, junto a los respectivos intereses de mora.

No obstante, debe indicarse que, la modalidad de cumplimiento impuesta por el Juez, corresponde a escenarios en los que se define la existencia de mora patronal, conforme lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no se atempera con lo ocurrido en la relación laboral sostenida entre los contendientes, en la que, efectivamente, se echa de menos que la señora CARDONA LÓPEZ, hubiere si quiera afiliado al sistema de pensiones al accionante, contexto en el que, lo procedente, era imponer a la empleadora que pagara a satisfacción de la entidad de pensiones, el título pensional en los términos del Decreto 1887 de 1994, cuestión que habrá de modificarse, cuestión que deberá ser modificada, se insiste, en procura de proteger el derecho irrenunciable a la seguridad social del demandante, a efectos de evitar que producto de una orden que no se ajuste a los parámetros legales, pueda comprometer la efectividad de la decisión, en armonía con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones (Art. 48 y 53 CN).

Con todo, habrá de modificarse la decisión de primer grado en los aspectos descritos, confirmándose en lo demás. Sin costas de segunda instancia ante la prosperidad parcial del recurso. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la Sentencia N° 147 del 17 de noviembre de 2022 proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de DECLARAR que entre el señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, como trabajador, y la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ, en calidad de empleadora, existieron dos (2) contratos de trabajo, el primero, vigente desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, y el segundo, iniciado el 31 de enero hasta el 1 de junio de 2018.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales QUINTO y OCTAVO de la sentencia estudiada, efectos de PRECISAR que:  La condena por concepto de sanción por la no consignación de las cesantías del año 2016 asciende a la suma de $3.860.948. Se aclara que no procede sanción respecto de las cesantías de 2017.  La condena por indemnización por despido injusto corresponde a la suma de $781.242.

TERCERO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la decisión, en el sentido de ORDENAR a la señora MARYORI CARDONA LÓPEZ que proceda a cancelar a satisfacción de la entidad de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, el cálculo actuarial Ordinario Laboral Demandante: CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN Demandados: MARYORI CARDONA LÓPEZ Radicado: 05001-31-05-005-2019-00400-01 Apelación correspondiente por los aportes a pensión que dejó de realizar en favor del señor CRISTIAN DAVID AGUILAR MARÍN, durante los periodos comprendidos desde el 29 de febrero de 2016 hasta el 31 de julio de 2017, y del 31 de enero al 1 de junio de 2018, teniendo como base salarial el salario mínimo de cada una de estas anualidades.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia confutada.

QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,