Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000620220050501

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda

Fecha: 2024-04-03

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. AFRA MARÍA LÓPEZ GAVIRIA \ DEMANDADO: SUJ. JOSÉ NEVARDO LÓPEZ GAVIRIA

TEMA: PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - El principio de la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia es base fundamental de la actividad jurisdiccional, por cuanto ello implica que actuarán con independencia y objetividad. / LA RECUSACIÓN - En virtud de la cual una de las partes procura que un juez se separe del conocimiento del proceso, debe formularse ante el mismo funcionario, expresando con claridad la causal alegada, y los hechos en que se funda. / HECHOS: Dentro del proceso verbal de nulidad de testamento, el apoderado de la parte demandada recusó parcialmente a la Juez de primera instancia, para decidir sobre la terminación del amparo por pobre, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso; por cuanto al interior del proceso de petición de herencia que existe entre las mismas partes y que cursa en dicho despacho, ya se resolvió una solicitud de igual naturaleza y por consiguiente la decisión adoptada en el proceso se erige en un concepto que compromete la imparcialidad de la funcionaria judicial para resolver el incidente derivado del amparo de pobreza en este proceso.

El apoderado de la parte demandante se opuso a la recusación. Así mismo, la juez a quo negó dicha petición del demandado aduciendo que no ha dado concepto sobre el curso o resultado del presente proceso y que a pesar de hallarse tramitando varios asuntos entre las mismas partes, a todos ellos ha impartido un trámite independiente. Corresponde a la Sala determinar si se presentan los presupuestos para declarar la recusación de la juez de primera instancia. TESIS: El principio de la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia es base fundamental de la actividad jurisdiccional, por cuanto ello implica que actuarán con independencia y objetividad.

Pero esta imparcialidad requiere “serenidad de espíritu” la cual puede alterarse por vínculos personales de afecto o desafecto, interés patrimonial o simplemente intelectual. (…) Para garantizar el trámite imparcial de los procesos, el legislador ha establecido las causales por las cuales los jueces deben declararse impedidos para conocerlos o puedan ser recusados pues, se itera, la actividad del funcionario judicial dentro del proceso no debe estar en entredicho, su imparcialidad y manejo objetivo del mismo y la decisión, deben darle seguridad jurídica y sicológica a quien ha puesto en manos de la justicia la solución de su conflicto.

(…) La recusación, en virtud de la cual una de las partes procura que un juez se separe del conocimiento del proceso, debe formularse ante el mismo funcionario, expresando con claridad la causal alegada, y los hechos en que se funda. Si este acepta los hechos, se debe declarar separado del proceso y enviarlo al homólogo que le sigue en turno (Art. 140 del Código General del Proceso); si no los acepta, remitirá el expediente al superior para que decida.

(…) Establece el artículo 142 del Código General del Proceso, frente a la oportunidad y la procedencia de la recusación, que podrá formularse en cualquier momento del trámite, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. Sin embargo, fija una prohibición para recusar, por quien ha adelantado cualquier gestión en el proceso luego de que el juez asumió su conocimiento cuando la causal invocada es anterior a dicha gestión, y para quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación, con lo cual se persigue evitar que una parte actúe dentro del proceso y de acuerdo con el curso de la gestión haga uso del derecho a recusar conociendo de la existencia de la causal, de ahí que si no propuso la recusación en el momento en que se estructuró la causal, le precluye la oportunidad y la recusación debe ser rechazada de plano. (…) Finalmente, sobre el particular, ha dicho la doctrina: “De conformidad con lo expuesto si se adelantan gestiones ante un juez y posteriormente se le recusa por hechos anteriores a la intervención no será procedente el trámite de la recusación salvo, que la causal no haya sido conocida antes.

M.P. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 03/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _________________________________________________________________________________________________ Auto que resuelve recusación Radicado: 05001 31 10 006 2022 00505 01 1 Proceso: Verbal nulidad de testamento Demandante: Afra María López Gaviria Demandado: José Nevardo López Gaviria Procedencia: Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05001 31 10 006 2022 00505 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Resuelve recusación DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir sobre la recusación presentada en el proceso de la referencia por el apoderado de la parte demandada frente a la Dra. Luz Colombia Murillo Hurtado, Jueza Sexta de Familia de Oralidad de Medellín (Ant).

ANTECEDENTES Correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín (Ant), conocer del proceso verbal de nulidad de testamento, donde actúa Afra María López Gaviria como parte demandante, y como demandado, José Nevardo López Gaviria. El 4 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia para decidir la solicitud de terminación de amparo de pobreza propuesta por el demandado, a la que asistieron las partes con sus respectivos apoderados.

Una vez instalada la referida diligencia, el abogado del señor José Nevardo López Gaviria recusó parcialmente a la Dra. Luz Colombia Murillo Hurtado, Juez Sexta de Familia de Medellín, para decidir sobre la terminación del amparo por pobre, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto al interior del proceso de petición de herencia identificado bajo el radicado 2022-059 que existe entre mismas partes y que cursa en dicho despacho, ya se resolvió una solicitud de igual naturaleza y por consiguiente la decisión adoptada en el proceso últimamente referido se erige en un concepto que compromete la imparcialidad de la funcionaria judicial aludida DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _________________________________________________________________________________________________ Auto que resuelve recusación Radicado: 05001 31 10 006 2022 00505 01 2 para resolver el incidente derivado del amparo de pobreza en este proceso, quien en sentir del mandatario del demandado correrá la misma suerte.

A efectos de acreditar la causal invocada, solicitó el decreto de algunas pruebas documentales, algunas de ellas obrantes dentro del juicio de petición de herencia. El apoderado sustituto de la parte demandante, se opuso a la recusación, aduciendo que la juzgadora de primera instancia no ha proferido concepto o consejo dentro del proceso de nulidad de testamento, pues es lo cierto que al interior del proceso de petición de herencia lo que se profirió fue una decisión judicial denegatoria de la terminación del amparo de pobreza que se había concedido a su prohijada.

Adujo que el despacho había sido receloso del debido proceso a la hora de tramitar el presente incidente, arguyendo la necesidad de practicar unas nuevas probanzas para verificar con actualidad, los hechos que motivaron la petición. Ahora bien, la titular del Juzgado Sexto de Familia, negó la recusación aduciendo que no ha dado concepto sobre el curso o resultado del presente proceso y que a pesar de hallarse tramitando varios asuntos entre las mismas partes, a todos ellos ha impartido un trámite independiente.

Finalizó señalando que la decisión judicial que se profiera en otro asunto, no puede equipararse a un concepto que rompa el equilibrio en el juicio. CONSIDERACIONES El principio de la imparcialidad de los funcionarios encargados de administrar justicia es base fundamental de la actividad jurisdiccional, por cuanto ello implica que actuarán con independencia y objetividad.

Pero esta imparcialidad requiere “serenidad de espíritu” la cual puede alterarse por vínculos personales de afecto o desafecto, interés patrimonial o simplemente intelectual. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _________________________________________________________________________________________________ Auto que resuelve recusación Radicado: 05001 31 10 006 2022 00505 01 3 Para garantizar el trámite imparcial de los procesos, el legislador ha establecido las causales por las cuales los jueces deben declararse impedidos para conocerlos o puedan ser recusados pues, se itera, la actividad del funcionario judicial dentro del proceso no debe estar en entredicho, su imparcialidad y manejo objetivo del mismo y la decisión, deben darle seguridad jurídica y sicológica a quien ha puesto en manos de la justicia la solución de su conflicto.

La recusación, en virtud de la cual una de las partes procura que un juez se separe del conocimiento del proceso, debe formularse ante el mismo funcionario, expresando con claridad la causal alegada, y los hechos en que se funda. Si este acepta los hechos, se debe declarar separado del proceso y enviarlo al homólogo que le sigue en turno (Art. 140 del Código General del Proceso); si no los acepta, remitirá el expediente al superior para que decida.

Las causales de impedimento y recusación están consignadas en el artículo 141 del estatuto procesal vigente y en este caso específico, el demandante aduce la tipificada en el numeral 12: “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” De conformidad con la sentencia C390 de 1993, se trata de una causal objetiva, que, al igual que las subjetivas, debe ser probada.

Ahora bien, descendiendo al caso bajo examen, el argumento de la parte demandada para recusar a la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, lo constituye el hecho según el cual, al interior del proceso de petición de herencia que ventilan las mismas partes aquí trabadas y en el juzgado radicado No. 2022-059, la juez negó la terminación del amparo de pobreza que propuso y por tanto, tal decisión se constituye en un concepto para este proceso.

Establece el artículo 142 del Código General, frente a la oportunidad y la procedencia de la recusación, que podrá formularse en cualquier momento del trámite, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _________________________________________________________________________________________________ Auto que resuelve recusación Radicado: 05001 31 10 006 2022 00505 01 4 condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales.

Sin embargo, fija una prohibición para recusar, por quien ha adelantado cualquier gestión en el proceso luego de que el juez asumió su conocimiento cuando la causal invocada es anterior a dicha gestión, y para quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación, con lo cual se persigue evitar que una parte actúe dentro del proceso y de acuerdo con el curso de la gestión haga uso del derecho a recusar conociendo de la existencia de la causal, de ahí que si no propuso la recusación en el momento en que se estructuró la causal, le precluye la oportunidad y la recusación debe ser rechazada de plano. Así lo establece el inciso 2° del artículo 142 del Código General cuando dice: “No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano”.

En este asunto, el concepto que dice el demandado emitió la Juez Sexta de Familia de Oralidad de Medellín y que compromete su imparcialidad, data del 19 de julio de 2023, al ser esta la fecha en la cual se emitió el auto al interior del proceso con radicado 050013110006 2022-00059 00, por medio del cual se negó la solicitud de terminación del amparo de pobreza que en ese juicio le fue concedido a la demandante Afra María López Gaviria, lo que se pudo constatar de la consulta de procesos y de la notificación por estados electrónicos que se hizo de la citada providencia, en el micrositio de la referida dependencia judicial el 24 de julio de 2023.

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _________________________________________________________________________________________________ Auto que resuelve recusación Radicado: 05001 31 10 006 2022 00505 01 5 Sin entrar en este momento a estudiar si la mencionada decisión constituye un concepto emitido por fuera de actuación judicial sobre las cuestiones propias de este proceso, pues aquello sería propio del estudio de fondo de la causal, pronto se advierte lo improcedente de la recusación solicitada, si se tiene en cuenta que con posterioridad a la aparición del hecho que contiene la causal invocada, y previo a su formulación en la audiencia del 4 de marzo de 2024, quien recusa adelantó gestiones dentro del proceso de nulidad de testamento al formular recurso de reposición con fecha del 24 de octubre de 2023 contra el auto del 17 de octubre de 2023.

Recuérdese que con la contestación de la demanda presentada por José Nevardo López Gaviria el 21 de noviembre de 20221, se solicitó en este proceso la terminación del amparo de pobreza. Como en el otro trámite verbal de petición de herencia 2022-059, la decisión que presuntamente estructura la causal 12, se puso en conocimiento por estados del 24 de julio de 2023, la oportunidad para recusar por ese hecho a la Juez que conoce del asunto, surgió a partir de ese momento sin que le fuera posible adelantar otra gestión distinta a la recusación previo a su interposición, pues lo contrario implica la preclusión de la oportunidad para acometer esa tarea particular.

Sobre el particular, ha dicho la doctrina: “De conformidad con lo expuesto si se adelantan gestiones ante un juez y posteriormente se le recusa por hechos anteriores a la intervención no será procedente el trámite de la recusación salvo, que la causal no hay sido conocida antes. Así, por ejemplo, se adelantaron actuaciones ante un juez sin recusarlo por cuanto se ignoraba que éste era pariente de una de las partes; si se conoce el hecho puede recusársele inmediatamente se tenga conocimiento de la causal aseverando que antes se desconocía la circunstancia, manifestación que por constituir una negación indefinida releva de prueba a quien la hace, pero es susceptible de ser desvirtuada por el mismo funcionario.

Cuando la causal se presente con posterioridad a la intervención del apoderado, igualmente deberá recusársele inmediatamente se conozca, so pena de que si se sigue actuando no pueda realizarse la misma, porque estas circunstancias no pueden emplearse a gusto de los interesados y 1 Archivo

05. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _________________________________________________________________________________________________ Auto que resuelve recusación Radicado: 05001 31 10 006 2022 00505 01 6 según lo estimen conveniente de acuerdo con el decurso del proceso, de manera tal que si las cosas no resultan como esperaban, entonces sí hacer uso del derecho”2.

Esa sola situación conlleva a que se rechace de plano la recusación interpuesta. No obstante lo anterior y si en gracia de discusión se tuviera por superada esta situación, debe advertir la Sala que, en relación con la causal 12 y las actuaciones del juez al interior de los procesos mediante providencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia, en auto AC 2335-2014 del 06 de mayo de 20143, ha sido clara en explicar lo siguiente: “2.

En el sub – examine, el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que contempla como causal de recusación la de «Haber dado e juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo».

De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales, de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente, pudiendo cambiarlas (artículo 4º de la Ley 169 de 1896).

En tal sentido ha señalado la jurisprudencia de esta Corte que: (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una 2 Hernán Fabio López Blanco.

Código General del Proceso Parte General. Segunda Edición. 2019. Página 294. 3 Magistrado Ponente: Dr. Ariel Salazar Ramírez. DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA “Al servicio de la justicia y de la paz social” _________________________________________________________________________________________________ Auto que resuelve recusación Radicado: 05001 31 10 006 2022 00505 01 7 auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 2010-01284-00).””.

(…) Por lo anotado, se rechazará de plano la recusación. DECISIÓN Por lo antes expuesto, El Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia R E S U E L V E: RECHAZAR DE PLANO la recusación formulada por el señor José Nevardo López Gaviria, frente a la Jueza Sexta de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer del incidente de terminación de amparo de pobreza al interior del proceso de la referencia, por la razón antes expuesta.

En consecuencia, se dispone remitir el expediente al juzgado de origen para que siga imprimiéndole al proceso el trámite que corresponde.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7212d32a9d479455a51360f573b6c069fc676011a5579dda6fd129a02fb7f609 Documento generado en 03/04/2024 04:30:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica