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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220037201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-03-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. LUZ ELENA MONTOYA VANEGAS \ DEMANDADO: SUJ. COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. / INTERESES MORATORIOS - Tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación. / HECHOS: Solicita la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, quien en vida se encontraba recibiendo pensión de vejez; como consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas procesales.

Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que la accionante no tiene derecho a la sustitución pensional, toda vez que no acreditó el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, y en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios agregó que no existe mora por parte de la entidad toda vez que no existe obligación pensional que reconocer.

El a quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge; en consecuencia, el juez accedió a las demás pretensiones condenatorias. Por medio de apoderado judicial e inconforme con la decisión el demandado interpuso el recurso de apelación. El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado, y se deberá establecer si proceden los intereses moratorios.

TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo.

(…) Para ilustrar la anterior afirmación, señala la Corte en la sentencia SL2015-2021 que: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.”.

No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.

(…) Respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

(…) Finalmente, es necesario recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación y en tal sentido tienen carácter objetivo, puesto que el elemento fundamental a tener en cuenta para su imposición es el retardo en que incurrió la administradora de pensiones.

(…) No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha explicado que existen circunstancias particulares en las cuales no proceden los intereses, a saber: i) cuando existe disputa entre los beneficiarios, ii) la negativa es producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y iii) la pensión es reconocida producto de un cambio jurisprudencial.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 20/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00372-01 Radicado Interno: P 01524 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 051 Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Luz Elena Montoya Vanegas DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-011-2022-00372-01 DECISIÓN Confirma MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LUZ ELENA MONTOYA VANEGAS contra COLPENSIONES, con radicado 05001-31-05-011-2022-00372-01 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

Auto reconoce personería: En los términos del poder conferido por el doctor RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, obrando en calidad de representante legal para procesos de COLPENSIONES de la firma RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., de conformidad con el artículo 75 del Código General del Proceso, el despacho le reconoce personería suficiente para actuar a la doctora Tatiana López Álvarez, identificada con cédula de ciudadanía 1.036.662.263 y portadora de la tarjeta profesional 322.146 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe la representación judicial de la entidad hasta su culminación en el presente proceso judicial.

I. A N T E C E D E N T E S: Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00372-01 Radicado Interno: P 01524 Pretensiones: Solicita la demandante se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Humberto de Jesús Uribe Saldarriaga, quien en vida se encontraba recibiendo pensión de vejez.

Como consecuencia, se condene a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas procesales. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones expuso contrajo matrimonio con el señor Humberto de Jesús Uribe Saldarriaga el 2 de febrero de 1974.

Señala que su cónyuge disfrutaba de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones desde 17 de mayo de 2006 y falleció el 23 de noviembre de 2021. Agregó que hicieron vida conyugal desde que se casaron hasta la fecha de su muerte de manera continua. Fruto de esta unión fueron procreados dos hijos, todos mayores de edad e independientes.

Presentó ante Colpensiones la reclamación de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite el 14 de enero de 2022, siendo negada por la entidad mediante resolución SUB-65701 del 8 de marzo de 2022, argumentando que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud. Contestaciones: Colpensiones: se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que la accionante no tiene derecho a la sustitución pensional, toda vez que no acreditó el requisito de convivencia del literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003.

En cuanto al reconocimiento de intereses moratorios agregó que no existe mora por parte de la entidad toda vez que no existe obligación pensional que reconocer. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivencia, el retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, innominada o genérica.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Luz Elena Montoya Vanegas la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00372-01 Radicado Interno: P 01524 de su cónyuge Humberto de Jesús Uribe Saldarriaga a partir del 23 de noviembre de 2021 por la suma de $6.755.198, debiendo reconocer las mesadas ordinarias y adicionales que hubiera estado devengando el pensionado, en consecuencia, reconocer y pagar el retroactivo pensional por mesadas causadas desde esa fecha en adelante, teniendo presente los incrementos anuales de Ley.

Ordenó el pago del os intereses moratorios a partir del 15 de marzo de 2022 y hasta la fecha del pago del pago efectivo. Autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos, incluso retroactivos, de las mesadas pensionales adeudadas a la actora, con destino al sistema de seguridad social en salud. Las costas procesales se impusieron a cargo de la AFP demandada Como fundamento de su decisión, indicó el despacho que la demandante acreditó una convivencia con el causante superior a 5 años, además de que el vínculo matrimonial continuaba vigente para el momento de la muerte de su cónyuge.

Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colpensiones, en los siguientes términos: se opuso a la condena por intereses moratorios, debido a que la AFP no tenían la información o las pruebas suficientes para que, en sede administrativa, procediera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante.

Aludió a la sentencia SL1458-2014 en la que se indica acerca de la procedencia de los intereses, que es necesario que en cada situación se determine si ellos proceden. Reiteró que aplicó minuciosamente la ley y por ello negó la prestación, debido a que no se tenían las pruebas necesarias y que solamente ello se ha conseguido en sede judicial.

Solicita como consecuencia revocar la sentencia en este sentido. Alegatos: Colpensiones: Solicita no acoger el fallo del a quo, toda vez que de la investigación realizada por la entidad no se logra acreditar que la demandante reviste la característica de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Agrega que la demandante debió acreditar la convivencia de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante para poder acceder al derecho.

En consecuencia, solicita no ser declarada a reconocer los intereses moratorios. Añade que la entidad tiene un plazo de 4 meses después de la beneficiara haber realizado la solicitud para estudiar el caso y 2 meses más para ingresar a nómina. Demandante: Solicitó se confirme la decisión del a quo. Frente a los intereses moratorios, señala que es obligación de Colpensiones realizar una investigación Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00372-01 Radicado Interno: P 01524 exhaustiva con la finalidad de decidir una prestación económica, y no se presenta ninguna de las causales expresadas por la jurisprudencia en sentencia SL1370- 2020 de casos en los que no operan los intereses moratorios.

Agrega que de la prueba documental y los testimonios se puede extraer información completa y detallada de la convivencia entre el causante y la demandante. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será establecer: (i) si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado Humberto de Jesús Uribe Saldarriaga (ii) si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (iii) de las costas procesales.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. El señor Humberto de Jesús Uribe Saldarriaga falleció el 23 de noviembre de 2021 (03/Pág. 18). 2. La señora señora Luz Elena Montoya Vanegas y el señor Humberto de Jesús Uribe Saldarriaga contrajeron matrimonio religioso el 2 de febrero de 1974 (03/Pág. 20). 3.

Resolución SUB-65701 del 8 de marzo de 2022 mediante el cual Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (03/Págs. 24 a 27) 4. Resolución SUB-137465 del 19 de mayo de 2022 mediante el cual Colpensiones confirma la decisión adoptada en la Resolución SUB- 65701 del 8 de marzo de 2022 negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (03/Págs. 28 a 33). 5.

Resolución DPE-7812 del 23 junio de 2022 mediante el cual Colpensiones confirma la decisión adoptada en la Resolución SUB- 65701 del 8 de marzo de 2022 negando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (03/Págs. 34 a 39). Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00372-01 Radicado Interno: P 01524 Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.

Pretende la demandante Luz Elena Montoya Vanegas el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge Humberto de Jesús Uribe Saldarriaga; por su parte Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones al señalar que la demandante no demostró la convivencia con el causante dentro de los últimos 5 años con anterioridad a su fallecimiento; finalmente, el juzgado de conocimiento condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con el respectivo pago del retroactivo pensional e intereses moratorios.

No se discute que el señor Humberto de Jesús Uribe era pensionado por el ISS, como lo establece la resolución No. 018717 de 2006 prueba allegada al proceso. De otro lado, no es tema de discusión que el señor Humberto de Jesús Uribe falleció el 23 de noviembre de 2021. i) De la convivencia de por lo menos cinco 5 años, acreditada en cualquier tiempo, para el cónyuge separado de hecho como exigencia para acceder a la pensión de sobrevivientes La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo.

En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. Para ilustrar la anterior afirmación, vale la pena transcribir aparte de la sentencia SL2015-2021, en la que con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las 2 exigencias fijadas por Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00372-01 Radicado Interno: P 01524 la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.1 Respecto de esa última exigencia se debe resaltar que fue objeto de demanda de constitucionalidad en el que se le atacó por ser violatoria del derecho de igualdad, en concreto por condicionar “…el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”.

En ese orden, y siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, y ii) la existencia de sociedad conyugal vigente.

En el presente caso se destaca que se acreditó por la demandante el requisito de 5 años de convivencia con el causante, por las siguientes razones: Se encuentra el registro de matrimonio de la pareja conformada por la señora Luz Elena Montoya Vanegas y el señor Humberto de Jesús Uribe Saldarriaga, el cual se celebró el 2 de febrero de 1974.

(03/Pág. 18-19). La demandante, en su interrogatorio de parte, afirmó haber convivido con el causante, en calidad de cónyuges, desde aproximadamente el año 1974 hasta 2021. Añadió que por motivos laborales se trasladó por un tiempo al Municipio de Abejorral, pero que se visitaban cuando podían. Luego el causante se regresó a vivir a Bello con ella.

Señaló que convivieron hasta el año 2021, siendo el último lugar de residencia el municipio de Bello. En cuanto a la prueba testimonial, la señora Adiela del Socorro Arango Arriaga, indicó haber conocido a la demandante desde hace 48 o 50 años, porque vive en la Cabañita, Municipio de Bello, Antioquia. Señaló que siempre supo que estaba casada con el señor Uribe Saldarriaga porque fue testigo directa de la convivencia y el trato que se tenían el uno con el otro, él la presentaba como su esposa, además la vida en familia que hicieron y los hijos que fueron llegando.

Agregó que la señora Luz Elena y el causante vivieron juntos hasta el año 2021. 1 Sobre los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la interpretación del inciso 3) del literal b) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, se estableció en la sentencia C-515 de 2019, los siguientes: i) Convivencia de cinco años con el causante con antelación al inicio de la última unión marital de hecho de más de 5 años, ii) Separación de hecho y iii) Sociedad conyugal vigente.

Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00372-01 Radicado Interno: P 01524 En cuanto a la testigo Marta Elena Silva Alzate, manifestó que conoce a la demandante desde hace 27 años cuando llega a vivir al barrio Las Cabañitas, del Municipio de Bello, Antioquia. Ahí conoció a la demandante porque ella ya vivía en ese barrio dos casas más abajo.

Agregó que tuvo conocimiento de que la pareja estaba casada, porque siempre lo manifestaron. Se encontraban en la calle o en el supermercado cuando salían a mercar juntos y ahí se los encontraba y los saludaba. Tiene conocimiento directo de la relación sentimental de la demandante y el causante. Al analizar en conjunto de la prueba traída al proceso, se puede concluir por un lado que los testigos revisten la calidad de testigos directos, son espontáneos y claros en indicar las circunstancias que rodearon la relación de Luz Elena Montoya y Humberto de Jesús Uribe.

Son unánimes al manifestar que siempre vivieron juntos y que se presentaban como esposos. Así las cosas, para esta Sala del Tribunal la prueba testimonial es convincente pues existe un conocimiento de las circunstancias que rodearon a la pareja existiendo unidad en sus declaraciones. De otro lado al analizar lo manifestado por la demandante se tiene que sus declaraciones coinciden con la investigación administrativa realizada por Colpensiones, también con lo indicado por los testigos y con la declaración extraproceso.

Lo anterior permite concluir que la demandante satisface el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada, y en ese sentido se CONFIRMARÁ la decisión apelada en este aspecto. ii) Intereses moratorios Es necesario recordar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la prestación y en tal sentido tienen carácter objetivo, puesto que el elemento fundamental a tener en cuenta para su imposición el retardo en que incurrió la administradora de pensiones No obstante, la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha explicado que existen circunstancias particulares en las cuales no proceden los intereses, a saber: i) cuando existe disputa entre los beneficiarios, ii) la negativa es producto de la interpretación objetiva de la ley vigente y iii) la pensión es reconocida producto de un cambio jurisprudencial.

Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00372-01 Radicado Interno: P 01524 Una vez revisado el caso sometido a estudio no se advierte que la administradora se encuentre dentro de alguno de los supuestos enlistados, por el contrario, su negativa se sustenta en que, como resultado de su investigación administrativa se resolvió que no se acreditó ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por no haber aportado documentación que evidencie línea del tiempo, tesis que fue desvirtuada en desarrollo del presente proceso.

En este punto se debe señalar que la negativa de la prestación fundada en el no cumplimiento del requisito de convivencia no es un elemento por el cual se pueda generar una exoneración del pago de intereses, debiendo en este sentido recordar lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5259-2021, en la que al respecto indicó: “Frente a los intereses moratorios, basta con advertir que reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia su carácter resarcitorio dado el reconocimiento y pago tardío de derechos pensionales, resultando por tanto, fútiles aquellos argumentos en torno a que debe eximirse de su imposición atendiendo el actuar de la entidad pagadora con sujeción a que la negativa de la prestación se encontró fundado en criterios de estricta interpretación de la norma al no haber encontrado satisfecho el requisito de la convivencia, de manera que, la apelación en este punto carece de todo sentido, pues, se itera los intereses no responden a un criterio sancionatorio que pudiese dar lugar a efectuarse un análisis de los motivos o razones asumidos para la nugatoria, en sede administrativa, del derecho pensional reclamado.” Así las cosas, encuentra la Sala que fue acertada la decisión de primera instancia al imponer el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales deberán ser reconocidos por Colpensiones luego de trascurridos dos meses desde la reclamación pensional2 conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, y como quiera que la señora Montoya Vanegas presentó la reclamación el 14 de enero de 2022, según consta en la resolución SUB-65701 del 8 de marzo de 2022, los intereses pretendidos corren dos meses después, como acertadamente lo señaló el juzgado de instancia. Por último, debe insistirse que los intereses moratorios son un resarcimiento ante el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales que se reconocen con sujeción a la referida ley 100, y por ende en el presente caso es aceptado imponerlos, sin que sea de recibo el término de 6 meses para decidir la prestación, pues este último límite se encuentra establecido en el artículo 4° de la ley 700 de 2001 tan solo para que la entidad de seguridad social incluya en nómina al pensionado, más no para su reconocimiento.

Por lo anterior, se deberá CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en tal sentido. 2 En este sentido se explicó en la sentencia SL-3112-2020, lo siguiente: “Ahora, la Corte también ha precisado que en el caso de las pensiones de sobrevivientes derivadas del sistema general de riesgos laborales, como aquí acontece, es aplicable el término de gracia de dos (2) meses previsto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, por tanto, los intereses por mora solo se generan dos meses después de radicada la solicitud (CSJ SL, 14 sep. 2010 rad. 36674 y CSL SL, 4 dic. 2012, rad. 39436).” Radicado No. 05001-31-05-011-2022-00372-01 Radicado Interno: P 01524 iii) Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

Las de la segunda instancia, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso y por no salir avante la apelación formulada por Colpensiones, son de su cargo y en favor de la demandante. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.300.000. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 13 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por LUZ ELENA MONTOYA VANEGAS contra COLPENSIONES.

SEGUNDO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ