Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320190046602

Sala: LABORAL

Ponente: Juan David Guerra Trespalacios

Fecha: 2024-03-19

Sujetos procesales: MELIZA CALLE GUTIÉRREZ / ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

TEMA: SISTEMA DE RIESGOS LABORALES - Propende por la protección ante la posibilidad de ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad profesional, que pueda generar una afectación en la salud o finalmente, el deceso de un trabajador. / ACCIDENTE DE TRABAJO - Todo suceso repentino que sobrevenga con ocasión del trabajo. / RIESGOS PROFESIONALES - El accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional.

HECHOS: Solicitó la parte actora que se declarara que el fallecimiento de FACR se produjo por un accidente laboral, y, en consecuencia, se condenara a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de MCG desde el momento del fallecimiento de su padre, junto con los intereses moratorios, y la indexación de las condenas que lo permitieran.

Por su parte, la demandada se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepciones las que denominó: petición antes de tiempo, presunción del origen común del evento, ausencia de profesionalidad del origen del evento mortal del señor FACR, ausencia de coberturas de AXA Colpatria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación, buena fe, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación, y prescripción. El Juez A quo, resolvió declarar que la muerte del señor FACR fue de origen laboral; declarar que la menor MCG es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia por la muerte de su padre; ordenar a la demandada a pagar a MCG la suma de $46.340.115 a título de retroactivo pensional, a pagar pensión de sobreviviente a MCG si esta demuestra mediante la documentación pertinente que ha seguido estudiando y ha quedado impedida para laborar, y a pagar intereses moratorios.

Corresponde a la Sala revisar la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por ambas partes, particularmente lo atinente al origen del evento trágico que ocasionó la muerte del señor FACR, con el ánimo de establecer si hay responsabilidad o no en cabeza de la ARL demandada. En caso que se defina la existencia del derecho pensional, se procederá a revisar la cuantía de la mesada, y finalmente, se evaluará la procedencia o no de la condena impuesta por intereses moratorios.

TESIS: El legislador colombiano acude al establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin que las distintas contingencias pudieran encontrar protección, buscando además que la cobertura en cuanto al acceso a servicios fuera mayor. Es así como se presenta el establecimiento de 3 subsistemas, dentro de los cuales se encuentra el de riesgos laborales, que va a propender por la protección ante la posibilidad de ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad profesional, que pueda generar una afectación en la salud o finalmente, el deceso de un trabajador.

Este subsistema encuentra regulación principalmente, en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, ésta última donde se consagran las prestaciones que se han de reconocer, incluida la reclamada en este asunto, como lo es la pensión de sobrevivientes. (…) La pensión de sobrevivientes guarda una relación con la protección de la familia y, en particular, con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece, de allí que se afirme que se sustenta en tres principio o pilares: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante;

(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social. (…) A partir de las pruebas recepcionadas, bajo las premisas del artículo 61 del CPTSS se procede a resolver el problema jurídico, para lo cual se tiene en cuenta inicialmente lo dispuesto por el Decreto 1562 de 2012 por el cual se modifica el Sistema General de Riesgos Profesionales que alude que es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga con ocasión del trabajo.

(…) El Decreto 1295 de 1994 reza que son riesgos profesionales todo accidente que se produzca como consecuencia del trabajo y a su vez manifiesta que el accidente que no haya sido clasificado o calificado como de origen profesional, se considerará de origen común. (…) Para desvirtuar la presunción del origen común del accidente no calificado como profesional se debe acreditar, en caso de las enfermedades, el nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional y, en el caso de los accidentes, como en el presente caso, se hace necesario demostrar que el suceso ocurrió con causa u ocasión del trabajo.

(…) Debe indicarse que la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito, es decir se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho.

El accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Por lo anterior, para que se presente un accidente laboral debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; pues si la ARL pretende liberarse de su responsabilidad, debe tumbar tal conexidad, pues no todo hecho que ocurra en un entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado.

(…) Puntualizado lo anterior, se encuentra que los medios probatorios recaudados, incluido en interrogatorio absuelto por el representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. permiten establecer que el accidente en el que perdió la vida el señor FACR tuvo ocurrencia en su lugar de trabajo, mientras estaba en ejecución su jornada laboral, portando el uniforme y los elementos correspondientes, es decir, queda claro que su deceso se dio cuando prestaba servicios bajo subordinación de su empleador.

(…) Cuando se trata de pensiones de sobrevivientes, como regla general se tiene que la normativa aplicable para cada caso en particular es la ley que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante. (…) Dentro del sistema de seguridad social se encuentra previsto que ante la mora en el pago de mesadas pensionales proceda el reconocimiento de intereses moratorios, como una manera de resarcir al pensionado ante la tardanza en el otorgamiento de un derecho que le asiste.

Conforme lo anterior, existe una identidad en el contenido de las disposiciones que regulan el tema de los intereses por mora en el pago de mesadas, de allí que sea posible destacar su carácter resarcitorio y no sancionatorio que ha tenido oportunidad de evidenciar, en forma pacífica y reiterada la Corte Suprema de Justicia. (…) En virtud de lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 19/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTES Meliza Calle Gutiérrez, representada inicialmente por su madre Sandra Milena Gutiérrez Jiménez.

DEMANDADO ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. RADICADO 05 001 31 05 003 2019 00466 02 TEMA Pensión de sobrevivientes – dependencia económica. DECISIÓN Confirma sentencia. Medellín, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Demanda inicial Pretensiones Solicitó la parte actora que se declarara que el fallecimiento de Fredy Alberto Calle Rodríguez se produjo por un accidente laboral, y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Meliza Calle Gutiérrez desde el momento del fallecimiento de su padre, junto con los intereses moratorios, y la indexación de las condenas que lo permitieran.

Hechos Se relató que la menor Meliza Calle Gutiérrez es hija de Fredy Alberto Calle Rodríguez y Sandra Milena Gutiérrez Jiménez, donde su progenitor laboró al servicio de la sociedad Vigilancia y Seguridad Ltda. – VISE entre el 17 de abril de 1996 y el 8 de mayo de 2017 en el cargo de vigilante, con un último salario mensual promedio de $1.226.268. 2 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Se mencionó que el Sr. Calle Rodríguez falleció el 8 de mayo de 2017 mientras prestaba servicio de vigilancia nocturno en el banco BBVA dentro de las instalaciones de la alcaldía de Santa Fe de Antioquia, por causa de dos lesiones traumáticas por arma de fuego, según informe de necropsia, a pesar de lo cual no fue reportado como accidente laboral por parte de su empleador.

Se señaló que el 23 de marzo de 2018 se pidió a la demandada que informara si estaba adelantando algún trámite frente al reconocimiento de prestaciones económicas tras el deceso del Sr. Fredy Alberto, ante lo cual se indicó que eran necesarios documentos que debía suministrar el empleador, motivo por el que se insistió con la solicitud el 13 de abril de 2019, recibiéndose como respuesta que la muerte se debió a un suicidio, lo que definió por chismes de un medio de comunicación, por lo que objetó formalmente el reconocimiento de prestaciones económicas.

Contestación AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó que el Sr. Fredy Alberto Calle falleció el 7 de mayo de 2017, y que su última afiliación a riesgos laborales se dio por parte de la compañía Vise Ltda., en el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2014 y el 8 de mayo de 2017.

En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, para finalmente presentar como excepciones las que denominó: petición antes de tiempo, presunción del origen común del evento, ausencia de profesionalidad del origen del evento mortal del señor Fredy Alberto Calle Rodríguez, ausencia de coberturas de AXA Colpatria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de obligación, buena fe, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios o indexación, y prescripción. Trámite procesal 3 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Dentro del presente proceso, una vez calificada y admitida la demanda, se dispuso que la menor estuviera representada por curador ad litem, en la medida que se presentaba un conflicto de intereses con su madre.

Posteriormente, en la etapa de fijación de litigio se pudo verificar que la reclamación pensional se efectuaba exclusivamente en beneficio de la menor Meliza Calle Gutiérrez. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de septiembre de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la muerte de Fredy Alberto Calle Rodríguez fue de origen laboral. Muerte ocurrida el 8 de mayo de 2017 en las instalaciones del banco BBVA S.A. Santa fe de Antioquia.

SEGUNDO: DECLARAR que la joven Sandra Milena Gutiérrez es beneficiaria de pensión de sobrevivencia de la muerte de su señor padre Fredy Alberto Calle Rodríguez.

TERCERO: ORDENAR a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. pagar a Meliza Calle Gutiérrez la suma de $46.340.115 pesos a título de retroactivo pensional, transcurrido entre mayo 8 de 2017 y octubre 9 de 2021.

CUARTO: ORDENAR a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.https://fa000000051.resources.office.net/033f92d3-bc6d-439a-858a- a17acf70360a/1.1.2311.6002/en-us_web/taskpane.html pagar Pensión de sobreviviente a Meliza calle Gutiérrez a partir del 9 de octubre de 2021, si esta demuestra mediante la documentación pertinente que ha seguido estudiando y ha quedado impedida para laborar.

Y ello hasta los 25 años de edad, si se encuentra impedida para laborar en razón de sus estudios.

QUINTO: ORDENAR a AXA Colpatria Seguros de Vida SA a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo aquí ordenado pagar. Para ello AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. tomará la tasa interés más alta vigente al momento de pagar la suma retroactiva que aquí se ha ordenado SEXTO: ABSOLVER a AXA Colpatria de la eventual posibilidad de la Sra. Sandra Milena Gutiérrez Jiménez pedir pensión de sobrevivencia, pues esta misma ha indicado que no fue compañera permanente ni esposa de Fredy Alberto Calle Rodríguez.

SÉPTIMO: Costas procesales a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Agencias en derecho en favor de la demandante en la suma de 4.000.000 de pesos. Además, ante solicitud de la parte demandada, se adicionó lo siguiente: 4 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Se ORDENA a AXA Colpatria Seguros de Vida hacer los descuentos para salud para ser enviados a la administradora de recursos en salud ADRES, no para ninguna EPS, sino para la administradora de recursos en salud ADRES, pues a la menor la han estado atendiendo en el SISBEN del municipio de Santa fe, recursos que se sufragan con lo que se envíe de uno de los subfondos de administradora de recursos en salud y ellos deben ser descontados de acuerdo con la Ley 100 de 1993 Para llegar a esta conclusión, estableció que no había controversia en torno al hecho que el trabajar fallecido en virtud de un accidente que había tenido ocurrencia cuando se encontraba prestando el servicio, lo que implicaba que se estableciera una presunción en el sentido de considerar que era un evento laboral, la cual no había sido desvirtuada por la demandada, quien inicialmente estimó que se trataba de un suicidio, lo cual encontró imposible de cara al informe de necropsia que hizo referencia a varios proyectiles.

Seguidamente estableció que le registro civil de nacimiento dada cuenta de la condición de hija del causante por parte de la reclamante, lo que implicaba el reconocimiento del derecho pensional, mismo que liquidó con base en el salario mínimo legal al establecer que este era su básico. Finalmente, impuso condena a los intereses moratorios desde dos meses después del deceso del causante.

Apelación La decisión de primer grado fue apelada por el apoderado de la parte demandada, quien señaló lo siguiente: Debo de empezar esta sustentación señalando que AXA Colpatria no comparte las consideraciones que ha planteado el juzgado respecto a la presunción de profesionalidad que en este asunto se le ha asignado a este a este evento, dado que existen norma específica contenida en el artículo doce del decreto 1295 sobre el origen de los accidentes o las enfermedades en el que expresamente se lee lo siguiente, «toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan sido calificados, clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común», en consecuencia de la virtud de lo señalado en esta norma.

Lo que ocurre aquí es una presunción de origen común del evento en este asunto no existe una calificación que hubiere señalado que estamos en presencia de un asunto de origen profesional, más aún cuando la manifestación o el pronunciamiento que en su oportunidad hizo AXA Colpatria sobre la ausencia de profesionalidad de este evento, no fue impugnado por las partes que estaban integradas en el asunto y más aún en presencia de una posición que en este asunto planteó la propia empleadora de señalar 5 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 que Señalar que no había, no había tenido ocurrencia un accidente de trabajo.

De igualmente apartarme de la sentencia que se ha proferido, señalando que en este asunto ha quedado claramente establecido que existía una prohibición para el trabajador Calle Rodríguez del acceso a personas a su sitio de custodia. Esta prohibición ha señalado al despacho que pudo haber sido eventualmente, digamos, soslayada por el afiliado fallecido por la presencia de alguna persona que con autoridad le hubiera ordenado, abrir y permitir el acceso, pero resulta que las mismas instrucciones que había impartido el empleador señalaban que en presencia de una circunstancia como la que el juzgado narra, necesitaban de una autorización previa de un centro de control que tenía la misma VISE y allí aparece documentado cuando dice que el trabajador no cumplió con esa obligación de no permitir el acceso a las personas, ni mucho menos el evento en que hubiera ocurrido una circunstancia como la que se narra en la sentencia. Tampoco el trabajador cumplió con el requisito de obtener autorización previa para permitir el acceso de personas.

Entonces estamos aquí en claramente en una circunstancia la cual el trabajador se colocó al margen de sus instrucciones y en las facultades que tenía para el ejercicio de su cargo. En esas circunstancias no puede señalarse que estuviera trabajando que el accidente que ocurrió fue un accidente originado en su actividad laboral. En este asunto ha quedado planteada la eventual circunstancia de que AXA Colpatria incurrió en precisión al señalar que se trataba de un suicidio, pero importa aclarar que la información que inicialmente recibió AXA Colpatria, correspondiente a un informe pericial que había recibido por los integrantes o los primeros asistentes a este a este evento por parte de las autoridades, señalaba la existencia de un solo disparo, la percusión de una sola arma de fuego que había sido la causante de las lesiones al afiliado fallecido.

Y ese mismo informe relata la evidencia de un solo orificio de una sola herida originada en un proyectil de arma de fuego, circunstancia esta que como elemento inicial de información a la que tuvo acceso a Colpatria, eventualmente le permitió o incurrido la indujo en error de señalar que se estaba en presencia de un de un suicidio, circunstancia que posteriormente fue rectificada, pero que se ha hecho de advertencia en este proceso como una circunstancia determinante de la negación de la prestación por parte de AXA Colpatria, siendo que las circunstancias no fue tal.

Dentro de la contestación de la demanda, quedó claramente establecido que AXA Colpatria no insistió en esa información o en esa versión inicial de la posible causa de la muerte como un suicidio, y en ella no, ninguna mención se hizo a esta situación que ha venido siendo resaltada, pues como un error y como una falta de lealtad por parte de culpa y haciendo que el tema no es así. Debo igualmente señalar que en este asunto se está acusando a AXA Colpatria de no haber diligenciado unos oficios que presuntamente fueron expedidos por el juzgado, y sobre este punto, debo señalar que dada las circunstancias de virtualidad y la limitación que existía para el acceso a las instalaciones de los juzgados AXA Colpatria y el suscripto apoderado no tuvieron acceso a esa información, ni el juzgado puso a disposición ni informó a la parte interesada la expedición de estos oficios para su trámite correspondiente.

Trámite que normalmente, dada las normas que se han generado por la circunstancia de la pandemia y el acceso a la virtualidad, tenían la 6 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 posibilidad de hacerse a través de medios virtuales, como en la generalidad de los casos ha ocurrido, circunstancia esta que no solamente permitía el trámite de estos oficios a AXA Colpatria, sino cualquiera de las partes que estuviera interesada en el proceso, e incluso, como ocurrió en la generalidad de los casos en los juzgados, es el propio despacho quien tramita directamente estos oficios ante la circunstancia particular de que cuando estos trámites se intentan adelantar antes autoridades se requiere que haya una comprobación de que el oficio ha sido efectivamente expedido por una autoridad, y la remisión y el destinatario sean directamente las entidades que son las solicitantes, la información y la destinataria de la misma.

De manera entonces que consideramos que en este asunto la circunstancia particular de la no tramitación del oficio no es un asunto que haya de acotarse únicamente a AXA Colpatria En este asunto igualmente señalar que, como ha quedado claramente establecido, y como lo hizo ver la parte demandante al inicio de su demanda en este asunto, queda claramente establecido que el afiliado no tuvo la posibilidad de propinarse dos disparos de arma de fuego, y eso señala indudablemente la presencia de una tercera persona o de terceras personas en el sitio que está sometido a la custodia del señor Calle Rodríguez, y en esa particular situación que ha evidenciado la violación de sus actividades, de sus facultades laborales y los colocan al margen de la actividad laboral y de las de las funciones que venía desarrollando.

Se indica en la sentencia que la circunstancia particular de la posición que asumió AXA Colpatria la hace merecedora a una sanción de intereses moratorios que el juzgado estima se deben reconocer desde el 8 de julio del año 2017. En este punto debo igualmente manifestar la respetuosa inconformidad con la sentencia preferida, puesto que la condena al reconocimiento de intereses moratorios, no se produce de manera automática y ya hay una vasta jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señala que en cada caso particular debe analizarse las situaciones que permiten o no el reconocimiento de esos intereses moratorios, y estimamos que en este asunto estamos en presencia de una situación que amerita que no se produzca el reconocimiento de intereses moratorios, pues como ya se ha señalado, no existe una calificación previa que hubiera señalado que estamos en presencia de un evento de origen laboral, y las circunstancias particulares de este evento que están asociadas con la misma posición que asumió el empleador de entender que no se estaba en presencia de un accidente laboral que no se trataba de un evento de origen profesional.

Las circunstancias particulares que fueron establecidas en las primeras diligencias que adelantaron las autoridades de Fiscalía y del cuerpo técnico de investigaciones permitían establecer dudas respecto a la naturaleza del evento que había originado la muerte del señor calle Rodríguez, y circunstancia particular que ha quedado densidad en este asunto es la inobservancia de las atribuciones, las facultades y la violación de las prohibiciones que tenía el trabajador fallecido como consecuencia de la cual se produjo el homicidio que le costó la vida, y en esas circunstancias, entonces, no es posible señalar que estamos en presencia de una de las condiciones particulares que permiten reconocimiento de interés o moratorios.

Para terminar, debo igualmente, señalar que no aparece registrado con claridad cuál es el procedimiento de liquidación que hace el retroactivo 7 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 personal por parte del juzgado y en esas circunstancias, la demandada no se encuentra en la posibilidad de aceptar esta suma como en corto vertible, también será materia de discusión ante el superior.

En estas consideraciones se fundamentan en el recurso de apelación que acaba de ser interpuesto. Muchas gracias señor juez. También hizo uso del recurso de alzada el apoderado de la parte actora, al señalar: Si interpongo recurso de apelación contra la sentencia proferida por el despacho, en la medida de que, aunque estoy conforme con todo lo manifestado respecto a las condenas, no estoy conforme con lo relacionado con el salario base para liquidar la pensión, y para ello me remito a los documentos que existen en el expediente, específicamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada a la persona fallecida, y que claramente se indica que la base salarial con la cual se liquidaron cesantías, primas, es de $1.226.268 pesos, y realmente esa debe ser la base que se debe tener en cuenta a efectos de reconocer la pensión, ya que estamos ante un evento de un accidente laboral y la prestación debe liquidarse sobre el 100% de lo devengado por el trabajador sobre el salario devengado por el trabajador.

Y ello incluye todos esos conceptos como horas extras y recargos que ya están demostrados en el expediente con esa liquidación, su señoría, entonces en ese sentido va el recurso de apelación, o interpongo el recurso de apelación en el sentido de que la base para liquidar esa pensión debe ser mayor al salario mínimo establecido. Muchas gracias.

Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verifica que fueron radicados por la parte actora, quien menciona que aun cuando comparte que se hubiere accedido a la pensión de sobrevivientes por el juez, se sorprende cuando se fija la mesada pensional en equivalente al salario mínimo legal, aun cuando para el momento del fallecimiento devengaba una suma superior, aspecto que pide sea tenido en cuenta al resolver en segunda instancia. Por su parte la demandada, haciendo uso de la oportunidad procesal brindada, resalta que la decisión atacada da cuenta de una presunción de accidente laboral que encuentra inédita en la legislación y jurisprudencia nacional, pues por el contrario el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, da cuenta que todo accidente no calificado como de origen profesional, se considera de origen común, tal como lo consideró esa entidad de seguridad social, sin que se formulare reparo alguno al respecto, y sin que exista otra calificación que determine lo contrario. 8 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Destaca que dentro del plenario hay prueba de las instrucciones dadas por el empleador, en el sentido que no podía abrir el acceso al sitio que custodiaba, y debía impedir el ingreso de personas, junto con un protocolo previo que debía surtirse cuando fuera requerido el paso de alguien.

Agrega que el causante no transmitió ni reportó señal o mensaje de alarma que diera cuenta de la presencia de otras personas en el sitio de trabajo, por lo que se determina que lo ocurrido fue que el Sr. Fredy Alberto Calle permitió el acceso de personas no identificadas al sitio que custodiaba, sin haberlo informado al empleador, lo que lo ubica al margen o por fuera de la actividad laboral, para luego agregar: La ausencia de reporte de novedad, advertencia o solicitud de auxilio del señor CALLE RODRIGUEZ a su empleador, la ausencia de huellas o indicios de muestras o registros de violencia o daños en el acceso a la entidad bancaria permiten colegir que el eventual ingreso de terceros a la entidad bancaria fue consentido por el mencionado señor, además dan lugar a concluir que se puso al margen de su actividad laboral.

Las labores del señor Fredy Alberto Calle no consistían en abrir el acceso al lugar que custodiaba, ni permitir el ingreso de personas, ni tampoco el de omitir y tomar por propia cuenta y riesgo la decisión de permitir el ingreso de personas al lugar que custodiaba, no siendo estas actividades para las que fue contratado ni propias del servicio laboral que prestaba, se encontraba entonces al margen de su actividad laboral, y por tanto se ubicó al margen de su trabajo asumiendo él mismo los riesgos propios de la desviación de sus funciones, y por tanto al margen de las coberturas del sistema de riesgos laborales, el cual no se encuentra instituido para brindar coberturas por eventos ajenos a la actividad laboral.

Así entonces, si el señor CALLE RODRIGUEZ abrió las puertas del banco y permitió el ingreso de personas, no lo hizo en ejercicio de sus funciones y de su cargo, por lo tanto, lo realizó abandonando su cargo y sus labores. La adicional circunstancia que milita en este proceso que señala que en el establecimiento bancario no se presentó ningún tipo de pérdida, ni se presentaron daños ni faltantes de ninguna naturaleza e incluso la ausencia de pérdida de dinero y bienes del propio CALLE RODRIGUEZ, permiten concluir que no fueron móviles laborales los que originaron la acción contra el mencionado señor.

La muerte del señor CALLE RODRIGUEZ no sobrevino como consecuencia de una agresión en cumplimiento de sus funciones o por un riesgo imputable a su empleador. Las consideraciones señaladas hasta aquí permiten concluir, que aparte de que el evento se encuentra calificado como común, existe una presunción de origen común con plenos efectos jurídicos conforme lo previene el Art. 12 de Decreto 1295 de 1994, se presentan adicionales 9 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 y particulares circunstancias que evidencian que el trabajador fallecido se encontraba al margen de su actividad laboral.

Sobre este punto importa, resaltar adicionalmente, como ya se hizo a lo largo del proceso que la ausencia de reporte del presunto accidente de trabajo por parte del empleador del señor CALLE RODRIGUEZ es indicativo del conocimiento cierto que tiene la empresa sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos y conducen a la conclusión de la ausencia de profesionalidad del evento.

Seguidamente, informa que la sentencia hace un severo, desproporcionado y equivocado análisis para imponer a la demandada condena al reconocimiento y pago de intereses moratorios, al mencionarse una falta de interés para auxiliar los oficios expedidos por el despacho, además de estar descontextualizada, carece de sustento legal para ser el fundamento para la imposición de dicha consecuencia, lo que sí está dado por la calificación del evento como común sin la presencia de objeción, la presunción legal del origen, y las circunstancias especiales que rodearon el caso.

CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que fueron motivo de inconformidad por ambas partes, particularmente lo atinente al origen del evento trágico que ocasionó la muerte del Sr. Fredy Alberto Calle, con el ánimo de establecer si hay responsabilidad o no en cabeza de la ARL demandada. Definido este primer aspecto, en caso que se defina la existencia del derecho pensional, se procederá a revisar la cuantía de la mesada pensional, en aras a puntualizar si se incurrió o no en un yerro en la decisión de primer grado.

Finalmente, se evaluará la procedencia o no de la condena impuesta a intereses moratorios, respecto de la cual muestra reparos la pasiva de la relación procesal. El derecho a la seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico interno, ha encontrado desarrollo que nace principalmente del artículo 48 de la Constitucional Política, que establece: 10 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Ahora, para hacer efectivo este derecho y poder materializarlo, el legislador colombiano acude al establecimiento de un Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin que las distintas contingencias pudieran encontrar protección, buscando además que la cobertura en cuanto al acceso a servicios fuera mayor.

Es así como se presenta el establecimiento de 3 subsistemas, dentro de los cuales se encuentra el de riesgos laborales, que va a propender por la protección ante la posibilidad de ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad profesional, que pueda generar una afectación en la salud o finalmente, el deceso de un trabajador. Este subsistema encuentra regulación principalmente, en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, ésta última donde se consagran las prestaciones que se han de reconocer, incluida la reclamada en este asunto, como lo es la pensión de sobrevivientes.

La pensión de sobrevivientes guarda una relación con la protección de la familia y, en particular, con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece, de allí que se afirme que se sustenta en tres principio o pilares: (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante;

(ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social. i) Del origen del accidente Para el caso que ocupa la atención de la Sala el primer punto que debe ser clarificado consiste en la determinación de cuál fue el origen del evento que produjo la muerte de Fredy Alberto Calle Rodríguez, como 11 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 hecho ocurrido el 8 de mayo de 2017 en el municipio de Santa Fe de Antioquia.

Lo primero que debe advertirse es que desde el momento de la fijación del litigio, al confrontar la demanda con la contestación, se evidenció que no existía discusión en torno a que para el momento del deceso el Sr. Calle Rodríguez se encontraba afiliado a la ARL demandada, a través del empleador VISE Ltda., y que el accidente se produjo en el sitio de trabajo.

Partiendo de estas premisas, corresponde establecer si fue un evento común como lo plantea el recurrente, o si fue laboral como se indicó en la demanda, y fue acogido por el a quo. Para responder esta inquietud, es fundamental hacer referencia a las pruebas recaudadas que sirvan para dar claridad en torno a lo sucedido. a. Conforme informe pericial de necropsia, se indica que el cadáver fue hallado en el interior de la oficina desarrollo a la comunidad, donde funciona una oficina del Banco BBVA, dentro de la alcaldía de Santa Fe de Antioquia, junto con un arma de fuego tipo revolver.

Además, que la persona fue encontraba con el uniforme de la empresa de seguridad VISE Ltda., que se observan lesiones compatibles con las dejadas por proyectil de arma de fuego en cráneo, dando cuenta de dos orificios de entrada, uno de ellos sin salida. (Págs. 7 a 16 Archivo 003 Anexos). b. Comunicación dirigida el 8 de julio de 2018 por la ARL accionada a VISE Ltda., en la que informa que no está demostrado que la muerte del Sr. Calle Rodríguez se hubiera presentado como consecuencia de una agresión en cumplimiento de sus funciones, dado que todo parece indicar que se trató de un hecho premeditado y un suicidio, que llevó a que se estimara que era un evento de origen común. Finalmente se indica que, si no se está de acuerdo con la calificación, deberá manifestarse la inconformidad dentro de los 10 días siguientes para que el asunto pase a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y 12 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 que se solicita al empleador comunicar lo decidido a los familiares del trabajador fallecido (Págs. 23 a 25 Archivo 003 Anexos, Pág. 1 Archivo 004 Auto Admite, y Págs. 1 a 5 Archivo 008 Poder Demanda). c. Reporte de accidente realizado por VISE Ltda. como empleador bajo n.° de siniestro 20170035628 (Págs. 1 a 3 Archivo 08 Reporte Acicidente), donde respecto del accidente se informa que tuvo lugar el Santa Fe de Antioquia, y es descrito de la siguiente manera: De acuerdo a la inspección realizada el día 08 de mayo del 2017 en el municipio de Santafé de Antioquia, en el centro de trabajo localizado en la calle 9 N° 8-48 de una entidad bancaria, se encontró muerto el trabajador FREDY ALBERTO CALLE RODRIGUEZ identificado de ciudadanía N° 98.481.087, el cual realizaba su actividad como guarda de seguridad prestando el turno que le correspondía, el occiso presenta en su humanidad lesiones por impacto de bala en su cabeza y la posición del cuerpo del trabajador fallecido de acuerdo al registro fotográfico y a la competencia de las personas que encontraron al trabajador conlleva a analizar que este fue presuntamente asesinado.

Nota: la hora de la ocurrencia del evento colocada en el presente informe es presunta, ya que en la actualidad está en proceso de investigación por las autoridades competentes. d. Formato de investigación de accidente de trabajo realizado por la empresa VISE Ltda., con sello de recepción inicial del 23 de mayo de 2017, donde se indicaba que el hecho tuvo lugar el 8 de mayo de 2017 cuando se encontraba realizando su labor habitual al servicio de una entidad bancaria, sin que se hubiera dado cumplimiento al procedimiento definido por el empleador, de no abril la puerta de la entidad en altas hora de la noche o madrugada, sin autorización previa del CGA, por lo que se dio una omisión. También da cuenta de lesiones por impacto de bala en la cabeza, siendo al parecer asesinado.

(Págs. 1 a 12 Archivo 13 Formato De Investigación Accidente). e. Comunicación de la demandada a VISE Ltda. del 20 de junio de 2017, donde hace entrega de medidas preventivas y correctivas a partir del accidente de Fredy Alberto Calle Rodríguez. (Págs. 15 a 16 Archivo 13 Formato De Investigación Accidente). 13 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 A partir de las pruebas recepcionadas, bajo las premisas del artículo 61 del CPTSS se procede a resolver el problema jurídico, para lo cual se tiene en cuenta inicialmente lo dispuesto por el Decreto 1562 de 2012 por el cual se modifica el Sistema General de Riesgos Profesionales que alude que es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga con ocasión del trabajo.

ARTÍCULO 3 o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Y el Decreto 1295 de 1994 reza que son riesgos profesionales todo accidente que se produzca como consecuencia del trabajo y a su vez manifiesta que el accidente que no haya sido clasificado o calificado como de origen profesional, se considerara de origen común. ARTICULO 8o.

RIESGOS PROFESIONALES. <1> Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. (..) http://secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1295_1994.html ARTICULO

12. ORIGEN DEL ACCIDENTE DE LA ENFERMEDAD Y LA MUERTE. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. 14 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos.

Para desvirtuar la presunción del origen común del accidente no calificado como profesional se debe acreditar, en caso de las enfermedades, el nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional y, en el caso de los accidentes, como en el presente caso, se hace necesario demostrar que el suceso ocurrió con causa u ocasión del trabajo.

Debe indicarse que la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito, es decir se considera que existe responsabilidad objetiva porque el siniestro laboral se presenta bajo la subordinación del empleador, bien sea en el sitio de trabajo o por fuera de este, sin que sea necesario comprobar la culpa de aquel en tal hecho El accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado. 15 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Por lo anterior, para que se presente un accidente laboral debe existir un nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta; pues si la ARL pretende liberarse de su responsabilidad, debe tumbar tal conexidad, pues no todo hecho que ocurra en un entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado.

Para el efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL11970-2017, en la que se señaló: Al respecto, debe recordarse, que para que se presente un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta.

Sin embargo, no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este último caso ha de catalogarse como de origen común. Lo anterior significa que previamente debe estar acreditado ese nexo causal, entre la muerte y la prestación subordinada del servicio; y en el evento de encontrarse efectivamente demostrada dicha relación de causalidad, la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy Laborales, que pretenda liberarse de su responsabilidad, es a quien le corresponde derruir esa conexidad.

Puntualizado lo anterior, se encuentra que los medios probatorios recaudados, incluido en interrogatorio absuelto por el representante legal de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. permiten establecer que el accidente en el que perdió la vida el Sr. Fredy tuvo ocurrencia en su lugar de trabajo, mientras estaba en ejecución su jornada laboral, portando el uniforme y los elementos correspondientes, es decir, queda claro que su deceso se dio cuando prestaba servicios bajo subordinación de su empleador.

Además, si se mira el informe de necropsia claramente se puede determinar que no fue un solo disparo del que fue objeto el causante, aspecto que claramente deja sin piso la teoría inicial que presentó la ARL demandada, consistente en que se trató de un suicidio, sin que sea valedero el argumento propuesto por la accionada en cuanto a que 16 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 se trató de la primera información recibida, y que con ella se resolvió negativamente la reclamación pensional.

Y no se acoge tal planteamiento, en la medida que el formato de investigación de accidente realizado por VISE Ltda., con fecha de entrega a la demandada del mes de mayo de 2017, no habla de un suicidio, sino de que al parecer se trató de un asesinato, lo cual coincide con el relato consignado en el informe del accidente. A ello se suma que el informe de necropsia da cuenta de dos impactos de bala, tratándose de situación que ocurrieron en el año 2017, pero que no fueron consideradas o valoradas en debida forma por la ARL en la respuesta que entregó el 8 de julio de 2018, por lo que si se presentó, cuando menos, un actuar poco diligente, aun cuando lo ocurrido ameritaba un mayor análisis de lo ocurrido.

Ahora, respecto del argumento que plantea la apelante, consistente en que del incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, particularmente consistente en no permitir el ingreso de terceras personas al lugar por fuera del horario establecido, se desprende que no se trató de un evento ocurrido con ocasión o por causa del trabajo, se aparta respetuosamente este cuerpo colegiado por las siguientes razones: Es importante resaltar, tal como se mencionó en líneas anteriores, que la responsabilidad que se cubre por parte del sistema de seguridad social en riesgos laborales es de carácter objetivo, por tanto, para que se active el acceso a las prestaciones asistenciales y económicas únicamente basta que se hubiera presentado un accidente de trabajo o se hubiere generado una enfermedad laboral.

Bajo estas premisas, no puede entrarse a suponer que el causante se desligó de su labor ante el incumplimiento de una orden de su empleador, porque sería tanto como señalar que cuando por un error de un trabajador sobreviene un infortunio laboral, se extralimitó en sus funciones, y por tanto cesa la cobertura del sistema. 17 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 A modo de ejemplo, se plantea lo siguiente: ¿si un operario de una máquina dentro de su jornada de trabajo, procede con su limpieza sin estar autorizado para ello, y sufre el atrapamiento de uno de sus miembros, se podrá decir que no hubo accidente de trabajo por no seguir los lineamientos de su empleador? La respuesta a todas luces debe ser negativa, pues la responsabilidad es de naturaleza objetiva, y el accidente ocurrió en razón a su trabajo o mientras desarrollaba éste.

Un resultado distinto podría presentarse si se reclama una indemnización de perjuicios por la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho (art. 216 CST), pero se trata de un aspecto que es ajeno a este proceso. En este orden de ideas, a la hora de definir el presente asunto para esta colegiatura no se trataba de analizar si el afiliado cumplió a cabalidad o no las ordenes entregadas por su empleador para el momento en que se produjo su asesinato, sino únicamente verificar si el hecho ocurrió en razón a su trabajo, lo cual está debidamente probado, pues las pruebas lo ubican en el lugar que debía custodiar como vigilante, a la hora que le correspondía, con los elementos que debía usar.

Finalmente, como los anteriores supuestos están probados, le correspondía a la parte pasiva de la relación procesal acreditar que esa falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de las órdenes dadas por su empleador tuvo ocurrencia bajo una dejación del servicio, pero al no haberlo hecho, están dados todos los elementos para concluir que se trató de un accidente de trabajo, conforme lo estableció el a quo. ii) De la mesada pensional Definido que fue dentro de un accidente de origen laboral que se produjo la muerte de Fredy Alberto Calle Rodríguez, es del caso analizar concretamente la prestación a reconocer dentro del sistema de riesgos laborales, y particularmente su cuantía. Cuando se trata de pensiones de sobrevivientes, como regla general se tiene que la normativa aplicable para cada caso en particular es la ley que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, y para el 18 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 caso bajo estudio, teniendo en cuenta que el señor Fredy Alberto Calle Rodríguez falleció el 8 de mayo de 2017, como consta en el registro civil de defunción (Pág. 4 archivo 003 Anexos), le sería aplicable la Ley 776 de 2002, que en lo pertinente establece:

ARTÍCULO

11. MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario.

ARTÍCULO

12. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será, según sea el caso: a) Por muerte del afiliado el setenta y cinco por ciento (75%) del salario base de liquidación; b) Por muerte del pensionado por invalidez el ciento por ciento (100%) de lo que aquel estaba recibiendo como pensión. Cuando el pensionado disfrutaba de la pensión reconocida con fundamento en el literal c) del artículo 10 de la presente ley la pensión se liquidará y pagará descontando el quince por ciento (15%) que se le reconocía al causante.

ARTÍCULO

13. MONTO DE LAS PENSIONES. Ninguna pensión de las contempladas en esta ley podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, ni superior a veinte (20) veces este mismo salario.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; De igual manera, es fundamental tener en cuenta para decidir, lo consagrado por el artículo 5.° de la Ley 1562 de 2015, que dispone en lo pertinente: 19 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 ARTÍCULO 5o. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: a) Para accidentes de trabajo El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado; […] En este evento, se encuentra claramente acreditado que la reclamante Meliza Calle Gutiérrez es hija del Sr. Fredy Alberto, y que nació el 9 de octubre de 2003, por lo que para el momento del fallecimiento de su padre contaba con 13 años de edad, lo que lleva a concluir que era merecedora de la pensión reclamada.

Ahora frente al valor que corresponde a la mesada pensional, es importante verificar los datos que en cuanto al salario base de liquidación puedan encontrarse en el expediente. Al respecto, se bien la parte actora hace referencia a la liquidación definitiva de prestaciones sociales (Pág. 03 archivo 003 Anexos), y con base en ella da cuenta de una suma promedio de $1.226.268 mensuales, lo cierto es que realmente no por lo que se indique en dicho documento se ha de entender que fue ese el salario base de liquidación, pues va a estar ligado al IBC reportado por el empleador a la correspondiente ARL.

Además, la norma es clara cuando dispone que para determinar el IBL, se tiene en cuenta el promedio del IBC de los seis meses anteriores a la ocurrencia del accidente, por lo que en este caso sería entre diciembre de 2016 y mayo de 2017. A partir de lo anterior se decretó, como prueba de oficio, que se allegara la historia laboral o relación de aportes realizados a nombre del causante (Págs. 4 a 8 archivo 06 Respuesta Axa Colpatria), de donde se extrae la información requerida, y se obtiene que el citado promedio se establece en $848.721. 20 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Conforme la disposición normativa previamente citada a ese IBL se le aplica una tasa de reemplazo del 75%, lo que da como resultado una mesada pensional para 2017 de $636.541, es decir, un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la citada anualidad, lo que implica que se mantenga la mesada que fijo el a quo. iii) De los intereses moratorios.

Dentro del sistema de seguridad social se encuentra previsto que ante la mora en el pago de mesadas pensionales proceda el reconocimiento de intereses moratorios, como una manera de resarcir al pensionado ante la tardanza en el otorgamiento de un derecho que le asiste. Al respecto, se resalta que el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 consagra expresamente los referidos intereses moratorios, específicamente frente a la mora en el pago de las prestaciones derivadas del sistema de riesgos laborales, así: Artículo 95.

Intereses de mora. A partir del 1o. de agosto de 1994, en caso de mora en el pago de la (sic) mesadas pensionales de que trata este decreto, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Bancaria, para el período correspondiente al momento en que se efectúa el pago.

Frente a dicha norma, y su aplicabilidad en casos como el presente, se señaló en sentencia CSJ SL3364-2020 lo siguiente: En ese sentido, el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 estaba vigente para la fecha en la que se produjo la mora en el reconocimiento de la prestación deprecada y continúa estándolo, de modo que podía servir de respaldo normativo para la imposición de los intereses moratorios que ratificó el Tribunal.

En este punto, es pertinente anotar que para la Corte las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 que no han sido materia de inexequibilidad o derogatoria, en conjunto con las de las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012, forman una especie de cuerpo normativo coherentemente encaminado a regir la administración y las prestaciones del sistema general de riesgos laborales, que debe ser leído de manera uniforme y sistemática.

En consecuencia, no es de recibo el argumento de la demandada relativo a que, como la pensión de sobrevivientes se deriva de la Ley 776 de 2002, no es posible adjudicarle los intereses moratorios del artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, por tratarse de regulaciones diferentes. 21 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Contrario a ello, se reitera, ambas regulaciones deben ser leídas en forma armónica, como parte de un mismo sistema normativo y, por tanto, lo relevante es que la prestación que le fue reconocida a la demandante hace parte del sistema general de riesgos laborales y la tardanza en su otorgamiento debe compensarse a través de la figura jurídica de intereses moratorios.

Además, la Sala ha adoctrinado que los intereses moratorios respecto de pensiones derivadas del sistema general de riesgos laborales también encuentran arraigo normativo en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36674; CSJ SL, 9 may. 2010, rad. 34271 y CSJ SL 15 jul. 2020, rad. 70125).

Precisamente, en la primera sentencia referida, la Corporación indicó: Frente a los intereses moratorios solicitados por la demandante, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señala que: «A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago».

Bajo estas circunstancias, si se revisa el contenido de dicha ley, en su Libro Tercero, relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, ésta trató en el Capítulo I, el tema de las pensiones de sobrevivientes originadas en accidentes de trabajo y enfermedad profesional; de tal manera que si en forma general el citado artículo se refirió a las pensiones de que trata tal normatividad, no hay ninguna razón valedera para excluir los intereses moratorios de las derivadas de riesgos profesionales, como es en el caso que nos ocupa, la pensión de sobrevivientes causada por el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor […] Además, ni el Decreto 1295 de 1994 ni la Ley 776 de 2002, derogaron expresa o tácitamente la norma en cuestión, en relación con las pensiones originadas en riesgos profesionales.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga la censura, en la medida en que los intereses moratorios impuestos a la demandada encuentran su base normativa en los artículos 95 del Decreto 1295 de 1994 y 141 de la Ley 100 de 1993. Conforme lo anterior, existe una identidad en el contenido de las disposiciones que regulan el tema de los intereses por mora en el pago de mesadas, de allí que sea posible destacar su carácter resarcitorio y no sancionatorio que ha tenido oportunidad de evidenciar, en forma pacífica y reiterada la Corte Suprema de Justicia. Particularmente, en un caso similar al presente, en decisión CSJ SL3112-2020, se puntualizó: 22 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que, por regla general, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual se hace extensivo al artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe o a «las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas», pues, para tales efectos, basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016 y CSJ SL2546-2020).

Precisamente, en la primera sentencia referida la Corporación indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la de 29 may. 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: “Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, la Corte ha señalado algunas excepciones a la mencionada regla, para casos muy puntuales en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas (CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948- 2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL984-2019).

Sin embargo, la simple discusión administrativa sobre el cumplimiento efectivo del término de convivencia necesario para la causación de una pensión de sobrevivientes no encaja en dichas excepciones, de modo que, contrario a lo sostenido por la censura, en este preciso caso debe aplicarse la regla general de imposición automática de los intereses moratorios, sin considerar la conducta que asumió la entidad demandada. 23 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Según lo expresado, es claro que aun cuando la tramitación o no de unos oficios no puede ser fundamento para la imposición de una sanción de carácter sustancial dentro del proceso, en este caso dicha circunstancia no encuentra aplicabilidad debido al carácter resarcitorio de los intereses, aunado al hecho que no se está frente a alguna de las circunstancias en las cuales la jurisprudencia ha definido su no imposición, máxime cuando se logra determinar que la catalogación como común del evento se produjo a partir de una investigación poco exhaustiva de la entidad de seguridad social, por lo que se mantendrá la condena impuesta.

Finalmente, en cuanto a los extremos temporales bajo los cuales se ordenó la liquidación de los intereses, ningún pronunciamiento cabe realizar, al no haber sido un punto objeto de apelación. Costas en esta oportunidad a cargo de la demandada, ante la no prosperidad del recurso de apelación. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

En primera instancia se mantendrán incólumes. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 9 de septiembre de 2022, dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Meliza Calle Gutiérrez en contra de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., según lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Costas conforme lo expuesto en las consideraciones. 24 Rdo. 05-001-31-05-003-2019-00466-02 313-22 Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ