TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para su reconocimiento el cónyuge o compañero permanente del afiliado o pensionado, debe acreditar que entre ambos hubo un tiempo de convivencia mínimo de 5 años. / DESCUENTOS EN SALUD - Por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados. / INTERESES MORATORIOS - No se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos la Corte Suprema de Justicia.
HECHOS: La actora solicita que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. La A quo, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante, tras considerar que no había probado la convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del causante.
Esta decisión no la apelaron y es conocida en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. El problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a: (i) Establecer si la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge pensionado, en caso de que se determine la procedencia del derecho reclamado, se deberá (ii) revisar desde qué fecha está obligada Protección S.A. a reconocer la prestación, y (iii) finalmente determinar si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o si en subsidio de los mismos debe ser reconocida la indexación de las condenas.
TESIS: (…) para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto de afiliado como de pensionado debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años. ( ) al realizar un análisis de la prueba en su conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento considera que la actora sí acreditó el requisito de la convivencia que exige la norma de 5 años anteriores a la fecha del deceso, por lo siguiente: En cuanto a la prueba testimonial la Sala encuentra unos testigos claros, responsivos y concretos en el conocimiento de los hechos (…) sin contradicciones o respuestas evasivas que permitan llegar a la conclusión de que la pareja únicamente convivió desde que contrajo nupcias, sino que por el contrario se mantuvo una relación de convivencia con anterioridad al matrimonio.
(…) Además, al revisar el contrato de renta vitalicia firmado con la aseguradora Seguros de Vida Suramericana, se encuentra que la actora aparece en el acápite de beneficiaria, en calidad de cónyuge, sin que se hubiera referido otra compañera o hijos del causante, por aquel. La prescripción, se encuentra probada parcialmente, en cuanto el causante falleció el 7 de agosto de 2013, la actora reclamó el 15 de enero de 2014, el fondo le niega la solicitud por comunicación del 4 de febrero de 2014 y presentó demanda el 4 de junio de 2021, es decir, que las mesadas anteriores a 4 de junio de 2017 están prescritas en atención a lo que dispuso el art. 151 del CPT Y SS.
La prestación quedará a cargo de Protección S.A., sin perjuicio de las obligaciones frente a la aseguradora Seguros de Vida Suramericana con quien el causante firmó el contrato de renta vitalicia con la póliza N° 087020007469, según contrato entre ambas entidades. A partir del 1° de marzo de 2024 la entidad continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual y 14 mesadas, en razón a que de esa manera lo reconoció el fondo privado, pues la pensión se causó antes de 30 de junio de 2011.
( ) se autorizará a Protección S.A., para descontar del valor del retroactivo, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada sobre las mesadas ordinarias, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora. (…) los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Para el caso se considera que no existe eximente para la negativa de la prestación (…).
Por lo tanto, Protección debe reconocer intereses de mora consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, los que se ordenan desde el 4 de julio de 2017 y hasta cuando se realice el pago de la obligación, toda vez que con anterioridad no se causó retroactivo pensional. M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N°054 Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA MARIA CUARTAS OSORIO contra PROTECCIÓN S.A. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. De acuerdo a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
ANTECEDENTES Pretensiones La actora solicita que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge Carlos Alberto Zapata Ospina, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas. Hechos Como fundamento de sus pretensiones manifestó que, comenzó una relación de compañera permanente con el señor Carlos Alberto Zapata Ospina, desde abril 2008, su convivencia se dio en el inmueble ubicado en la Calle 24 Sur # 39 – 47 apartamento 303 Urbanización Chantel P.H. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia El 29 de septiembre de 2010, en la notaría primera de Envigado, contrajeron nupcias la pareja conformada por Carlos Alberto Zapata Ospina y Ana María Cuartas Osorio.
El señor Carlos Alberto fue diagnosticó con cáncer de colon, así lo describe la historia clínica entregada por MEDICANCER, por esa condición clínica, Protección reconoció prestación económica de invalidez, el 28 de mayo de 2012. Seguros de Vida Suramericana, mediante escrito del 06 de julio de 2012, otorga póliza 087020007469, con la cual se garantiza la renta vitalicia al señor Carlos Alberto, y a los beneficiarios de esta prestación económica a futuro, por lo que es a partir de junio de 2012 que el señor Carlos Alberto comienza a percibir su pensión por invalidez.
El señor Carlos Alberto perdió la vida debido a la enfermedad que padecía, el 08 de agosto de 2013, para el momento del deceso la actora vivía con él y nunca se llegaron a separar. La actora realiza solicitud de pensión de sobrevivientes el 15 de enero de 2014 para el reconocimiento de la prestación económica que percibía su cónyuge, pero el 04 de febrero de 2014 recibió la negativa por parte de la aseguradora, aduciendo que no cumplía con los requisitos legales, aun cuando ésta entre el tiempo que convivieron en unión libre y posterior matrimonio, tuvieron una convivencia mayor a 5 años, requisito que exige la Ley.
Nuevamente el 26 de enero de la presente calenda, se solicitó por medio de la AFP el reconocimiento de la prestación social a favor de la señora Ana María, con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas pensiones. Sobre la convivencia entre Carlos Alberto Zapata Osorio y la señora Ana María Cuartas Osorio, fueron testigos Carlos Alberto Gallego Muñoz, quien se desempeñaba y aún conserva el cargo de guarda de vigilancia en la unidad residencial donde convivía la pareja; la señora Beatriz Elena Castaño Alzate, quien conoce a la señora Ana María desde hace más de 20 años, ya que le realiza masajes a la progenitora de esta, y también lo hizo al señor Zapata Ospina cuando estaba en vida para menguar los dolores de la enfermedad; la señora María Carolina Tamayo Betancur, quien conoció de principio a fin la relación y convivencia de la pareja, por su cercanía a la familia; y los señores Carlos Alberto Contreras Villegas y Fabio Andrés Montoya Isaza, quienes fueron los mejores amigos del fallecido.
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia Contestación de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. la aseguradora en respuesta a la demanda manifestó que es cierta la negativa a la pensión de sobrevivientes a la actora, toda vez que la convivencia entre la pareja inició el 29 de septiembre de 2010 cuando contrajeron nupcias, por lo que no acredita el requisito de la convivencia exigido por la norma aplicables.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: inexistencia de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cumplimiento y pago, improcedencia de intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la ley 100 de 1993. Respuesta Protección S.A. La AFP demandada a través de apoderada manifestó que es cierto que el causante era pensionado en el riesgo de invalidez y como consecuencia de lo anterior, al momento de la notificación y luego de escuchar las diferentes modalidades para el pago de su pensión, el señor Carlos Alberto Zapata Ospina, escogió la modalidad de Renta Vitalicia, para el pago de su pensión de invalidez, tal y como consta en el formato denominado “Carta de elección de modalidad de Pensión”, suscrito por este el día 1 de junio de 2012, el cual se anexa, seleccionando como aseguradora para el pago de su pensión a la Compañía Seguros de vida Suramericana S.A., tal y como consta en el mencionado escrito.
Por ser un hecho ajeno no le consta que la señora Ana María Cuartas Osorio, comenzará una relación con el señor Carlos Alberto Zapata Ospina, desde el mes de abril de año 2008 y mucho menos que dicha convivencia se diera el inmueble ubicado en la calle 24 sur # 39-47 apartamento 303, Urbanización Chantel P.H., por lo que se atiene a lo demostrado dentro del presente proceso por parte de quien lo alega.
Por ser un hecho en el que Protección S.A., no tiene injerencia alguna, no le consta que el día 29 de septiembre 2010, el señor Carlos Alberto Zapata Ospina y la señora Ana María Cuartas Osorio, contrajeran nupcias en la Notaría Primera de Envigado, por lo que debe demostrarlo dentro del presente proceso con la prueba pertinente para ello.
Es importante indicar al despacho que la Renta Vitalicia inmediata, la cual fue contratada por el señor Carlos Alberto Zapata, en los términos del artículo 80 de la Ley 100 de 1993; es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia o sus beneficiarios contratan directa e irrevocablemente con la Compañía Aseguradora de su elección, en el caso concreto la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A., el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes por el tiempo que duren los beneficiarios.
Estas pensiones, tal como lo dispone el citado artículo, deben ser uniformes y constantes en términos de poder adquisitivo. En armonía con lo anterior, cuando el afiliado escoge la modalidad de Renta Vitalicia, contrata de forma irrevocable una póliza con una Compañía de Seguros y la respectiva administradora debe trasladar todo el dinero que haya en la cuenta de ahorro individual del afiliado para que la pensión la pague la correspondiente Compañía de Seguros, es decir para el caso en concreto, a la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A.; por lo tanto, la entidad que se encontraba a cargo del pago de la pensión de invalidez del señor Carlo Alberto, es la que debe pronunciarse acerca del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de éste, por ser la entidad con la que el señor Carlos Alberto Zapata, contrató de forma irrevocable la modalidad de Renta Vitalicia para el pago de su pensión, tal y como consta en la carta de elección de modalidad de pensión, que se anexa en el acápite de pruebas y de la póliza de seguros de renta, que anexa el apoderado de la demandante.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: cumplimiento de las obligaciones por parte de Protección S.A., inexistencia de la obligación, pago, compensación, buena fe y prescripción. Sentencia de primera instancia La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 1 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandante, tras considerar que no había probado la convivencia de 5 años con anterioridad al deceso del causante, siendo condenada en costas.
Esta decisión no la apelaron y es conocida en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado. Protección manifestó: Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia Sea lo primero manifestar al Despacho, que, a través de los alegatos aquí presentes, se busca que se confirme la sentencia de primera instancia proferida el pasado 1 de diciembre de 2023, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín. La anterior petición se fundamenta, en los siguientes argumentos: Ha de resaltarse señores Magistrados que Protección S.A., debe ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues no es ella, sino la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., quien debe responder por la pensión de sobrevivencia aquí solicitada, en el evento en el que juzgado decida que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de esta.
Lo anterior por cuanto, el pensionado fallecido, el señor Carlos Alberto, al momento de escoger la modalidad de su pensión de invalidez, eligió la renta vitalicia, con la compañía de seguros de vida suramericana S.A., Y es con esta entidad con quien contrató, de una forma irrevocable el pago de su pensión de invalidez hasta su fallecimiento y posteriormente el pago de la pensión de sobrevivencia a favor de sus beneficiarios. de conformidad con el artículo 80 de la ley 100 de 1993.
En relación con la modalidad de pensión elegida por el pensionado fallecido, es decir, La Renta Vitalicia, se debe hacer mención del artículo 80 de la Ley 100 de 1993, que define dicha modalidad como: “la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.” Al respecto, debe mencionarse al Despacho que la Renta Vitalicia inmediata, la cual fue contratada por el señor Carlos Alberto, en los términos del artículo 80 de la Ley 100 de 1993; es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o sus beneficiarios contratan directa e irrevocablemente con la Compañía Aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes por el tiempo que duren los beneficiarios.
Estas pensiones, tal como lo dispone el citado artículo, deben ser uniformes y constantes en términos de poder adquisitivo. En armonía con lo anterior, cuando el afiliado escoge la modalidad de Renta Vitalicia, contrata de forma irrevocable una póliza con una Compañía de Seguros y la respectiva administradora debe trasladar todo el dinero que haya en la cuenta de ahorro individual del afiliado para que la pensión la pague la correspondiente Compañía de Seguros, es decir para el caso en concreto, a la Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A.; por lo tanto, quien se encontraba a cargo del pago de la pensión de invalidez del señor Carlos Alberto, es quien debe responder por el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión a la muerte de éste, por ser la entidad con la que el señor Zapata Ospina contrató de forma irrevocable la modalidad de Renta Vitalicia para el pago de su pensión, tal y como consta en la carta de elección de modalidad de pensión, que se encuentra anexa en el acápite de pruebas.
Asimismo, es importante reiterar Honorables Magistrados que Protección S.A., cumplió con la única obligación que tenía que era la de trasladar a la compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., todos los dineros acreditados en la cuenta de Ahorro Individual del señor Carlos Alberto, a título de prima única, por lo anterior mi representada no tiene obligación pendiente por cumplir.
De otro lado, debe mencionarse Honorables magistrados que la normatividad estable que el actor tiene la carga de la prueba y, por tanto, sin perjuicio de las facultades oficiosas que tienen los jueces, la señora Ana Maria, es quien debió demostrar mediante pruebas idóneas y contundentes que convivió con el señor Carlos Alberto, durante 5 años anteriores a su fallecimiento.
Situación que no ocurrió, pues de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esto es, la prueba documental, el interrogatorio a la demandante y de las declaraciones de los testigos, no se pudo determinar la existencia de dicha convivencia. Lo anterior se puede corroborar con lo manifestado por la misma demandante en el interrogatorio de parte, cuando indica: • La demandante confiesa que ella no se encontraba afiliada como beneficiaria a salud del pensionado fallecido, antes del año 2010, ya que ella Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia pagaba su salud como independiente y estaba en prepagada en el grupo familiar de su papá, esto a pesar de que dice que no trabajaba ni realizaba actividad que le generara ingresos. • Indica que el señor Carlos Alberto, vivía, antes con el papá y la hermana por laureles por la UPB, y dicha dirección coincide con la indicada por el señor Carlos Alberto, en el documento de calificación de septiembre del año 2008. • Indica que realizaron capitulaciones matrimoniales antes de casarse, pero nunca indicaron al notario que supuestamente ya llevaban conviviendo juntos desde el año 2008, de lo que se puede inferir que antes del matrimonio, es decir, antes del año 2010, no existía la convivencia a la cual hace referencia la demandante. • Asimismo, al preguntarse si ella aportó para la compra del apartamento, esta manifestó que los recursos los había puesto únicamente el señor Carlos Alberto. • En igual sentido al preguntarse por qué el apartamento solo estaba escriturado a nombre del señor Carlos Alberto, ella indica que era él que tenía los medios económicos, además de que dicho apartamento era parte del portafolio familiar de inversiones que tenía él con la familia. • Indica que ella nunca trabajó cuando estuvo con el señor Carlos Alberto, pero hicieron una venta del apartamento indicando que ella pagó más de 200 millones y esto no fue cierto, que así los hicieron como una venta por que el señor Carlos Alberto ya estaba muy mal y que dicha venta se había hecho con el apartamento y el carro. • En el documento de la calificación de septiembre de 2008 realizada al pensionado fallecido la cual está anexo al proceso, en la primera hoja, el señor Carlos Alberto, en vida indicó en los datos básicos que era SOLTERO, y que la dirección de su residencia es calle 33 A No 71-144, dirección que da por los lados de laureles UPB, dirección del papá, dirección que fue corroborado por la demandante en el interrogatorio de parte.
Lo que nos indica y nos corrobra que en efecto para el año septiembre del año 2008, el señor Carlos NO convivía con la demandante. • También al momento en que la señora juez le preguntó, la razón por la cual decidieron casarse, ella manifiesta que tenían planes de cansarse y de vivir juntos, por lo que de dicha respuesta también se puede inferir, que solo hasta el momento del matrimonio fue que ambos se fueron a vivir juntos, es decir para el año 2010.
Asimismo, y conforme a la prueba documental las cuales no fueron tachadas de falsas, por lo tanto, tiene plena validez probatoria, se pudo establecer lo siguiente: En la declaración de pensionados por vejez o invalidez con relación a los eventuales beneficiarios en el año 2012, el señor Carlos Alberto Zapata, indicó que se encontraba casado desde el 29 de septiembre de 2010, con la señora Ana maría, sin realizar aclaración o comentario sobre la convivencia con la señora Ana María. Así mismo, en los datos suministrados en el documento denominado gerencia de rentas vitalicias de la compañía suramericana, esta manifiesta que la fecha de matrimonio o convivencia fue desde el 29 de septiembre de 2010, hasta el 7 agosto de 2013, resaltando que para ese momento de la reclamación ella ya era abogada y tenía el conocimiento del caso.
En igual sentido en el documento de la calificación del 19 de septiembre de 2008, en la primera hoja, el señor Carlos Alberto Zapata, en los datos básicos indicó que era SOLTERO, y que la dirección de su residencia era calle 33 A No 71-144, misma que da por Laureles, y no por Envigado. Incluso el señor Carlos Contreras, testigo de la parte demandante, al preguntársele que si sabía cuál había sido la fecha del matrimonio entre el señor Carlos Alberto y la señora Ana maría, esté manifiesta que creía que fue 1 año o año y medio luego de vivir juntos, es decir para el mes de septiembre del año 2009 o marzo de 2009., también es claro que para el año 2008, no existía la convivencia que alega la hoy demandante.
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario manifestarle señores Magistrados que de acuerdo con lo mencionado; la señora Ana María, no acreditó el tiempo de convivencia con el señor Carlos Alberto de acuerdo con el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Por último, y en el remoto evento de revocarse la decisión de primera instancia, y considere que es Protección SA., quien debe reconocer y pagar la sustitución pensional a la demandante, solicitó muy respetuosamente al Honorable Tribunal, no condenar a mi representada a pagar intereses moratorios, pues dicha sanción únicamente procede en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y como se observa en el presente litigio, lo que se debate es el reconocimiento de Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia un derecho que aún no ha nacido a la vida jurídica.
Y además si existiera el derecho al reconocimiento y pago de la prestación solicitada, la misma no estaría a cargo de mi representada. Asimismo, la demandante nunca ha radicado ante Protección S.A., la solicitud formal de sustitución pensional, como para indicar que mi representada se encuentra en mora. Así las cosas, no es posible que se le imponga el pago de unos intereses moratorios a mi representada, cuando la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia aquí solicitada es la compañía de Seguros de vida Suramericana S.A. De otro lado, me opongo al pago de la indexación solicitada como quiera que para el presente caso no aplica dicha figura, ya que las prestaciones económicas establecidas por la Ley 100 de 1993, tienen su propio mecanismo de revaluación. De igual forma, se debe tener en cuenta, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en criterio unificado, ha sostenido la improcedencia de las 2 figuras, es decir de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 y de la indexación son incompatibles, pues en Sentencia de la Sala Tercera de Decisión Laboral, del 12 de marzo de 2009 señaló que: “Encontramos que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan por el retardo de las Administradoras en el pago de las mesadas pensionales, mientras que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, pero en el fondo ambos comportan una compensación equivalente por la desvalorización del signo monetario que soporta cada día los embates de la fluctuación económica representada en la escalada alcista sostenida de mayores precios por los bienes y servicios que debe soportarla todo consumidor”.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el grado de consulta, serán: (i) Establecer si la señora Ana María Cuartas Osorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte del pensionado Carlos Alberto Zapata Osorio, en caso de que se determine la procedencia del derecho reclamado, se deberá (ii) revisar desde que fecha está obligada Protección S.A. a reconocer la prestación, y (iii) finalmente determinar si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o si en subsidio de los mismos debe ser reconocida la indexación de las condenas.
Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1. El señor Carlos Alberto Zapata Osorio falleció el día 07 de agosto de 2013, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia 2.
El causante fue pensionado en el riesgo de invalidez, desde el 15 de junio de 2011, quien firmó con la aseguradora Seguros Suramericana un contrato de bajo la modalidad de renta vitalicia N°087020007469. 3. La pareja conformada por la demandante y el causante celebraron matrimonio civil el 29 de septiembre de 2010, sin nota de separación o liquidación de la sociedad conyugal. 4.
La demandante reclamó pensión de sobrevivientes el día 15 de enero de 2014, por medio de carta del 4 de febrero de 2014 Seguros de Vida Suramericana S.A., rechazó la solicitud pensional por no cumplir con el requisito de convivencia con anterioridad a la fecha de la muerte. Una vez efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a dar respuesta al problema jurídico propuesto: El requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado El artículo 13 de la Ley 797 de 1993, norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado Carlos Alberto Zapata Osorio, sucedido el día 07 de agosto de 2013, expresa: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Para la Sala y como quiera que existen para el caso dos sentencias de unificación la SU-428 de 2016 y SU-149 de 2021, cuya regla es que no existe diferencia entre la familia del pensionado y el afiliado en materia de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siguiendo los efectos vinculantes de integración e interpretación conforme con la Constitución en lo que refiere a casos concretos que tienen las sentencias de unificación, acata el precedente constitucional y en ese sentido advierte que para efectos del Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tanto de afiliado como de pensionado debe existir un tiempo de convivencia mínima de 5 años.
De la prueba de la convivencia En los hechos de la demanda se relata que el causante y la señora Ana María Cuartas formaron una unión marital de hecho desde antes de contraer matrimonio y que duró hasta la fecha del deceso. Por el contrario, la parte demandada sostiene que entre la fecha del matrimonio y el deceso no se cumplió con el tiempo mínimo de convivencia, tesis que acogió la a quo.
Para Probar que la convivencia inició antes de la fecha en que la pareja contrajo matrimonio la parte actora arrimó al proceso la prueba testimonial de los señores María Carolina Tamayo Betancur, quien sobre los hechos expuso: Conocí a Ana María desde el año 2007, ella es mi cuñada, en esa época ya eran novios con Carlos Alberto, luego se fueron a vivir juntos en el año 2008 y a los dos años se casaron, siempre vivieron en un apartamento que compraron en Envigado, estuvieron juntos hasta que Carlos falleció en 2013 por un cáncer de colón, todo el tiempo los visitaba, toda vez que en mi calidad de enfermera ayudé mucho a Carlos en su enfermedad, falleció en la casa, ella lo acompañaba en todo a los hospitales, me consta toda su convivencia desde 2007 que entré a la familia y ellos hacia años eran novios, luego vivieron juntos y decidieron casarse, nunca se separaron, tengo muchas fotos de todo ese tiempo, recuerdo cuando se fueron a vivir juntos empezando el 2008, porque fue cuando les entregaron el apartamento nuevo que habían comparado sobre planos e hicieron una inauguración en la cual estuve, siempre tenía intención de casarse, solo que por su proceso con la enfermedad se iba posponiendo, yo era una buena amiga de Carlos y me tocó vivir todo de cerca… El testigo Carlos Alberto Contreras Villegas expuso, A Ana María la conozco porque era la esposa de Carlos, mi amigo desde el Kínder, hacia 20 años, a Ana la conocí en el año 2000 aproximadamente siendo novia de él, fueron novios como 8 años y se fueron a vivir juntos, en un apartamento que compraron en Envigado, iba mucho de visita, por la amistad con Carlos, fue diagnosticado con un cáncer de colon cuando vivían juntos, desde 2008 vivían en el apartamento que compraron y se casaron en el año 2010, ellos andaban juntos para arriba y para abajo, estuve presente en todo, el matrimonio, su enfermedad, etc, siempre me expresó su deseo de casarse con Ana hasta que lo hicieron, pero ellos ya vivían juntos, normal como muchas pareja viven juntas un tiempo y luego se casan, ella era quien lo cuidaba y acompañaba a toda parte… Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia Para la Sala al realizar un análisis de la prueba en su conjunto bajo los criterios de la Sana crítica y la libre formación del convencimiento considera que la actora sí acreditó el requisito de la convivencia que exige la norma de 5 años anteriores a la fecha del deceso, por lo siguientes: En cuanto a la prueba testimonial la Sala encuentra unos testigos claros, responsivos y concretos en el conocimiento de los hechos, en primer lugar, eran cercanos a la pareja, visitaban con frecuencia la casa y ambos fueron claros en afirmar que iniciaron una convivencia a principios del año 2008, en un apartamento que compraron en Envigado, que decidieron contraer matrimonio el 29 de septiembre de 2010, el cual se pospuso en razón a la enfermedad padecida por el causante.
En los testigos no encontraron contradicciones o respuestas evasivas que permitan llegar a la conclusión de que la pareja únicamente convivió desde que contrajo nupcias, sino que por el contrario se mantuvo una relación de convivencia con anterioridad al matrimonio. Como aspecto importante en resaltar se encuentra que no se acogen los argumentos de las demandadas, en cuanto que la misma demandante confesó en la solicitud de pensión que convivía con el causante desde la fecha del matrimonio, ello porque al analizar dicha prueba lo que la Sala encuentra es que se le realizó una pregunta clara y concreta que era ¿es usted casada o soltera? R/ A lo que ella respondió soy casada, seguidamente la pregunta fue ¿desde qué fecha? R/ desde el 29 de septiembre de 2010, es decir, no puede la entidad tergiversar la respuesta aduciendo que aceptó una convivencia desde el matrimonio, porque eso no es cierto, además en acápites diferentes se encuentran las preguntas en caso de no ser casados sino vivir en unión libre, lo que lleva a que la actora haya llenado las respuestas de la parte que habla de matrimonio.
La misma situación se encuentra en la solicitud de la pensión de invalidez por parte del causante donde se le interrogó si era casado y este respondió que sí lo era, desde el 29 de septiembre de 2010. Existen unos testigos extra proceso, tratándose uno del portero de la unidad donde vivía la pareja y otra la masajista de la madre de la demandante y del causante como paliativo al dolor producido por su enfermedad, que manifestaron que la pareja convivía desde principios de 2008 en unión libre y que contrajeron matrimonio con posterioridad.
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia Además, al revisar el contrato de renta vitalicia firmado con la aseguradora Seguros de Vida Suramericana, se encuentra que la actora aparece en el acápite de beneficiaria, en calidad de cónyuge, sin que se hubiera referido otra compañera o hijos del causante, por aquel.
De acuerdo a los argumentos anteriores la Sala considera que la demandante sí acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge pensionado señor Carlos Alberto Zapata Ospina, quien falleció el 07 de agosto der 2013, por lo que se REVOCA este aspecto de la sentencia consultada.
Monto de la prestación La mesada pensional será reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual, toda vez que era la mesada que devengaba el causante y sobre 14 mesadas, tal como se reconoció la pensión de invalidez al causante. De la excepción de prescripción Referente a esta excepción se encuentra probada parcialmente, en cuanto el causante falleció el 7 de agosto de 2013, la actora reclamó el 15 de enero de 2014, el fondo le niega la solicitud por comunicación del 4 de febrero de 2014 y presentó demanda el 4 de junio de 2021, es decir, que las mesadas anteriores a 4 de junio de 2017 están prescritas en atención a lo que dispuso el art. 151 del CPT Y SS.
Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso entre 4 de junio de 2017 y 29 de febrero de 2024, la entidad debe proceder a pagar la suma de $86.141.187. RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2017 4,09% 7 $ 737.717 $ 5.761.569 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 2023 9,28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 2 $ 1.300.000 $ 2.600.000 TOTAL $ 86.141.187 Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia La prestación quedará a cargo de Protección S.A., sin perjuicio de las obligaciones frente a la seguradora Seguros de Vida Suramericana con quien el causante firmó el contrato de renta vitalicia con la póliza N° 087020007469, según contrato entre ambas entidades.
A partir del 1° de marzo de 2024 la entidad continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual y 14 mesadas, en razón a que de esa manera lo reconoció el fondo privado, pues la pensión se causó antes de 30 de junio de 2011. Obligatoriedad de las cotizaciones al sistema de salud a cargo de los pensionados Unido al retroactivo pensional esta lo atinente a los descuentos en salud, los cuales por ministerio de la ley están a cargo de los pensionados, tal como lo indica el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual dice de manera textual lo siguiente: La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos… Frente al tema del principio de solidaridad que tienen los pensionados frente al sistema, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional, que en la sentencia C-126 de 2000, al declarar exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, esta ha sido una postura sostenida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en varias sentencias, entre otras en SL-529 de 2020, donde se ha indicado que el pensionado está obligado a efectuar el respectivo aporte desde el momento en que ostenta tal calidad. En este orden de ideas, se autorizará a Protección S.A., para descontar del valor del retroactivo, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada sobre las mesadas ordinarias1, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.
De la procedencia de la condena al pago de intereses moratorios Respecto a este rubro la Corte Suprema ha manifestado que los intereses moratorios no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022. 1 Lo anterior por cuanto no proceden descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, de conformidad con el Decreto 1073 del año 2002.
Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia Para el caso se considera que no existe eximente para la negativa de la prestación, toda vez que se concluyó la existencia de la convivencia de por lo menos 5 años entre la pareja y errores incluso en la investigación de la entidad que llevaron a negar el derecho.
Por lo tanto, Protección debe reconocer intereses de mora consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, los que de ordenan desde el 4 de julio de 2017 y hasta cuando se realice el pago de la obligación, toda vez que con anterioridad no se causó retroactivo pensional. Costas Sin costas en esta instancia. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el día 1 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario adelantado por la señora ANA MARIA CUARTAS OSORIO contra PROTECCIÓN S.A. Y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en consecuencia, SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA MARIA CUARTAS OSORIO, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual debe cancelar un retroactivo pensional en la suma de ochenta y seis millones ciento cuarenta y un mil ciento ochenta y siete mil pesos (86.141.187.), liquidado entre el 4 de junio de 2017 y 29 de febrero de 2024.
A partir del 1° de marzo de 2024 la entidad continuará pagando a la demandante una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal mensual y 14 mesadas, más los incrementos de ley. Radicado: 05001-31-05-025-2021-00054-01 Radicado Interno: P36323 Asunto: Confirma sentencia TERCERO: La prestación quedará a cargo de Protección S.A., sin perjuicio de las obligaciones frente a la seguradora Seguros de Vida Suramericana con quien el causante firmó el contrato de renta vitalicia con la póliza N° 087020007469, según contrato entre ambas entidades.
CUARTO: Se autorizará a Protección S.A., para descontar del valor del retroactivo, el porcentaje de las cotizaciones en salud a cargo de la pensionada sobre las mesadas ordinarias2, valor que deberá a su vez trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.
QUINTO: Se CONDENA a Protección S.A., a reconocer intereses de mora consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 4 de junio de 2017 y hasta cuando se realice el pago de la obligación.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. Los magistrados CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO 2 Lo anterior por cuanto no proceden descuentos en salud sobre las mesadas adicionales, de conformidad con el Decreto 1073 del año 2002.