TEMA: INCOMPATIBILIDAD ENTRE MESADAS Y SUBSIDIOS – No es posible recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez. / MORA DEL FONDO DE PENSIONES - Opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos. / RETROACTIVO PENSIONAL – Son las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, hasta la fecha del reconocimiento de esta.
HECHOS: El día 22 de agosto de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue dejada en suspenso por COLPENSIONES hasta tanto se allegara sentencia de determinación de interdicción y nombramiento de curador, por lo que posteriormente fue reconocida la prestación a partir del 1° de enero de 2020, sin reconocerle la prestación en forma retroactiva, es decir, desde el momento en que se causó. Posteriormente, el demandante allegó a COLPENSIONES certificados emitidos por la EPS COOMEVA, en donde consta que la última incapacidad pagada correspondió al día 2 de febrero de 2017, sin embargo, la prestación fue reconocida a corte de nómina, sin tener en cuenta los certificados allegados.
El a quo condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la suma de $29’722.618 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 3 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2019; a los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional reconocido, desde el 30 de agosto de 2018 y hasta que se efectúe el pago efectivo; declaró improbada la excepción de prescripción; absolvió a la EPS COOMEVA de todas las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a COLPENSIONES.
Este asunto se conoce en grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, dado que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. TESIS: (…) si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su auto subsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica.
(…) las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. (…) la parte actora allegó a COLPENSIONES el registro de incapacidades expedidas por la EPS COOMEVA (…). No obstante, la entidad accionada a través de la resolución SUB 209 de 2020, por medio de la cual levantó el suspenso de la pensión al actor y ordenó el pago de la misma, indicó: “… no se evidencia firma digital de la persona encargada de expedir los mismos, razón por la cual se procederá a reconocer la prestación a corte de nómina, es decir, el disfrute de la presente pensión será a partir del 1° de enero de 2020 ” (…) debe señalar la Sala que no es recibo el rechazo del retroactivo, toda vez que la parte actora sí fue diligente y allegó certificado con sello y firma del Jefe Regional de Medicina Laboral de la EPS COOMEVA, para que se le reconociera el retroactivo pensional, lo que demuestra la falta de diligencia de COLPENSIONES para corroborar administrativamente los certificados de incapacidades anexados.
Por lo anterior, el retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez deberá ser reconocido desde el 3 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, como lo señaló la a quo. De igual forma, no prospera la excepción de prescripción, toda vez que se interpuso la demanda el 19 de abril de 2021, y la última resolución por medio de la cual se resolvieron los recursos de ley, fue notificada por aviso el 16 de julio de 2020, interponiéndose la demanda dentro de los 3 años a partir del momento en que la respectiva obligación se hizo exigible, como lo consagra el artículo 488 del CST y 151 de CPTSS.
(…) la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos (…). En este orden en el expediente administrativo figura la solicitud elevada por el actor a COLPENSIONES tendiente al reconocimiento del derecho pensional, realizada el 22 de agosto de 2018, petición que fue resuelta por parte de COLPENSIONES a través de la resolución SUB 228828 de 2018, la cual dejó en suspenso la prestación hasta tanto se allegara la sentencia de determinación de interdicción y nombramiento del curador, por lo que de cierta manera se puede establecer que para esta fecha existía una razón válida para no reconocer aún la prestación económica.
Sin embargo, mediante la solicitud del 11 de diciembre de 2019, que se resolvió por medio de la resolución SUB 209 de 2020, fue reconocida la prestación a corte de nómina, sin tener en cuenta los certificados de la EPS allegados por el actor, por lo que para la Sala es evidente que desde esta última solicitud la entidad sí incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que COLPENSIONES no demostró que haya requerido al demandante para que aportara un nuevo certificado de incapacidades, como tampoco figura que haya realizado una investigación administrativa adicional a los documentos aportados por el actor (…).
Por tal razón, estos empezarán a correr a partir del 11 de abril de 2020, y no desde el 30 de agosto de 2018, como lo dijo la juez, y hasta el pago efectivo de la obligación (…). Se advierte, además, que, para liquidar los intereses moratorios, es procedente descontar de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley (…) en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado, sino que va destinado al sistema.
(…) COLPENSIONES presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas la improcedencia de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez, lo que implica que de todas maneras deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales. M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 04/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: LUÍS GONZALO PALACIO SERNA Demandado: ACP COLPENSIONES Litisconsorte: EPS COOMEVA Radicado: 05001 31 05 018 2021 00158 01 Sentencia: S-032 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a revisar en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de agosto de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES LUÍS GONZALO PALACIO SERNA demandó a COLPENSIONES pretendiendo, i) que se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de invalidez desde el 26 de julio de 2016, o en su defecto, desde el día siguiente a la última incapacidad que le fuera reconocida Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 2 por su EPS, y hasta el mes de diciembre de 2019.
Adicionalmente, solicita ii los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las condenas y iii las costas procesales. LOS HECHOS Expone, como fundamento de sus peticiones, que le fue estructurada la Pérdida de Capacidad Laboral -PCL- en un 64.26% de origen común, a partir del 26 de julio de 2016; que COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez, pero la dejó en suspenso hasta tanto se allegara sentencia de determinación de interdicción y nombramiento de curador, por lo que posteriormente fue reconocida la prestación a partir del 1° de enero de 2020, sin que se le hubiese otorgado la prestación en forma retroactiva, es decir, desde el momento en que se causó. Sostiene que al radicar el trámite para la pensión se allegaron los certificados de incapacidad expedidos por la EPS COOMEVA, en donde se observa que la última incapacidad pagada correspondió al día 2 de febrero de 2017.
Que solicitó el pago del retroactivo pensional de la pensión de invalidez el cual fue negado por la entidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la calificación de la invalidez, su fecha de estructuración y el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, señala que se observa en el expediente administrativo que en la reclamación el actor anexó un certificado de incapacidades que no cuenta con la firma digital y sello del funcionario competente y de igual manera es ilegible, por lo cual se trata de un documento no válido en el que no se logra determinar el detalle de las incapacidades pagadas al solicitante, o están pendientes de algún trámite ante la EPS para el pago, o simplemente las mismas no fueron canceladas, toda vez que solo se observan incapacidades hasta el día 150, sin existir certeza respecto del pago de la última incapacidad realizado al solicitante por parte de la EPS.
Admite que el actor solicitó el Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 3 retroactivo pensional el cual fue negado, saliendo desfavorable los recursos interpuestos. Se opuso a las pretensiones, y como excepciones propuso inexistencia de reconocer y pagar retroactivo pensional, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
La EPS COOMEVA en su contestación se refirió en primer lugar a la liquidación de la entidad, y posteriormente señaló que es cierto que el demandante fue calificado y se le reconoció la pensión de invalidez; manifiesta que una vez realizadas las validaciones en los repositorios de información encontrados por el liquidador y verificando el aplicativo de consulta COOEPS que fue entregado por Coomeva EPS S.A en operación a Coomeva EPS S.A. en Liquidación, se encontró que la última incapacidad pagada el demandante fue la que corresponde al serial 10186491 que comprendía del 31 de enero de 2017 al 2 de febrero de 2017, por valor de $69.946, siendo cierto que esta fue la última cotización como lo señala el demandante.
Se opuso a las pretensiones y excepcionó inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, decidió: 1) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la suma de $29’722.618 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 3 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2019; 2) AUTORIZÓ los descuentos en salud;
Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 4 3) CONDENÓ a COLPENSIONES a los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional reconocido, desde el 30 de agosto de 2018 y hasta que se efectúe el pago efectivo; 4) DECLARÓ improbada la excepción de prescripción; 5) ABSOLVIÓ a la EPS COOMEVA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra; 6) y CONDENÓ en costas a COLPENSIONES.
Como argumento de su decisión indicó que el demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de invalidez, toda vez que la entidad administradora impuso una carga al futuro pensionado, la cual no tenía que soportar, pues es ella la que debe recaudar información necesaria para el reconocimiento del derecho y no simplemente reconocer el derecho a corte de nómina, tanto es así que la misma COOMEVA reconoció que el 2 de febrero de 2017, fue la última incapacidad cancelada.
Agregó que la entidad de seguridad social incurrió en mora al siguiente día de ser reconocida la prestación económica a través de la resolución SUB 228828 del 29 de agosto de 2018, es decir, que los intereses correrán desde el 30 de agosto de 2018. CONSULTA El presente asunto se conoce en grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, dado que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Una vez surtido el traslado respectivo, la Promotora de Salud Coomeva en liquidación dijo que, la pensión de invalidez sería incompatible con Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 5 el pago de incapacidades por enfermedad temporal, habiendo lugar a solo una de estas prestaciones por la afectación del estado de salud del actor, lo que significa que no tendría derecho al pago de incapacidades en los periodos que llegaren a ser cubiertos por la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común, ya que, de lo contrario se estaría obligando a la parte accionada a hacer dos pagos por un mismo hecho.
Teniendo en cuenta lo anterior dice COOMEVA que le reconoció al demandante el valor de las incapacidades generadas por concepto de sus diagnostico médicos, durante 150 días acumulados, el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 64,26 % con una fecha de estructuración del 26 de julio de 2016, es decir, no había lugar a reconocimiento de nuevas incapacidades, por el contrario la prestación económica que se debía reconocer al demandante es el retroactivo pensional por invalidez, por lo anterior, solicita se desestimen las pretensiones de la demanda, confirmando la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia. C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Los siguientes hechos están indiscutidos a esta altura del proceso: i) el señor LUÍS GONZALO PALACIO SERNA nació el 7 de junio de 19801; ii) fue calificado por COLPENSIONES a través del dictamen N° DML-1149 de 20182, por el cual se le otorgó una pérdida de 1 Folio 11 de la demanda 2 Folios 12 a 23 de la demanda Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 6 capacidad laboral del 64.26%, con fecha de estructuración del 26 de julio de 2016, de origen común; iii) por medio de la resolución SUB 228828 del 29 de agosto de 20183, COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez, la cual fue dejada en suspenso hasta tanto se allegara sentencia de determinación de interdicción y nombramiento de curador; iv) que se le empezó a pagar la pensión de invalidez por medio de la resolución SUB 209 del 2 de enero de 20204, a partir del 1° de enero de 2020, en cuantía de $828.199; v) que el demandante solicitó el retroactivo pensional, el cual fue negado por COLPENSIONES, a través de la resolución SUB 111165 del 20 de mayo de 20205; y, vi) que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por parte de COLPENSIONES mediante las resoluciones SUB 158429 del 24 de julio de 20206 y DPE 11424 del 25 de agosto de 20207;
Se tiene así, que los temas a dirimir en desarrollo de la consulta se concretan en: 1) el reconocimiento del retroactivo pensional; 2) los intereses moratorios que llegaren a causarse; y 3) las costas procesales impuestas a COLPENSIONES. 1) Retroactivo de la pensión de invalidez. Respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez, el artículo 10 de la ley 100 de 1993, al ocuparse del sistema general de pensiones, indica que su finalidad es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante 3 Folios 26 a 32 de la demanda 4 Folios 33 a 40 de la demanda 5 Folios 46 a 53 de la demanda 6 Folios 63 a 68 de la demanda 7 Folios 69 a 73 de la demanda Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 7 el reconocimiento de las pensiones y prestaciones determinadas en la ley y, en casos de invalidez, el artículo 40 de la citada norma dispone que “…La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” No obstante, debe tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 10 del decreto 758 de 1990 y 3º del decreto 917 de 1999 que expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, “En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.” De ésta manera es posible concluir que, si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su auto subsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica.
Conclusión que tiene planteada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 1562-2019, rad. 73026, en la que se cita como referencia en igual sentido la SL 619 del 28 de agosto de 2013, rad. 40887. Allí se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración. En ese sentido, en la primera de las providencias referidas se dijo: Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 8 “Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. […] Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).
De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 9 redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.
De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” (Negrilla fuera del texto) Ahora, no desconoce la Sala que ese criterio sufrió una variación desde la sentencia SL5170-2021, rad. 88003, reiterada en la SL3913-2022 y SL 3081-2023, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, como se puede leer del siguiente texto obtenido de la primera de ellas: “Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.
(…) el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 10 siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.
(…) Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).” (Negrilla fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, en lo que respecta a las incapacidades reconocidas al demandante, observa la Sala con las resoluciones emitidas, que la parte actora allegó a COLPENSIONES el registro de incapacidades expedidas por la EPS COOMEVA, siendo la última reconocida y cancelada al actor del 31 de enero de 2017 al 2 de febrero de 2017, lo cual es aceptado por COOMEVA en su contestación. No obstante, la entidad accionada a través de la resolución SUB 209 de 2020, por medio de la cual levantó el suspenso de la pensión al actor y ordenó el pago de la misma, indicó: “Que revisado el expediente pensional se tiene certificado de pago de incapacidades por COOMEVA EPS donde no se evidencia firma digital de la persona encargada de expedir los mismos, razón por la cual se procederá a reconocer la prestación a corte de nómina, es decir, el disfrute de la presente pensión será a partir del 1° de enero de 2020”, argumentos que fueron reiterados en las resoluciones que resolvieron los recursos de ley.
Conforme lo anterior, debe señalar la Sala que no es recibo el rechazo del retroactivo, toda vez que la parte actora sí fue diligente y allegó certificado con sello y firma del Jefe Regional de Medicina Laboral de la EPS COOMEVA (como se pasará a ver), para que se le reconociera el Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 11 retroactivo pensional, lo que demuestra la falta de diligencia de COLPENSIONES para corroborar administrativamente los certificados de incapacidades anexados.
Por lo anterior, el retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez deberá ser reconocido desde el 3 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, como lo señaló la a quo. De igual forma, no prospera la excepción de prescripción, toda vez que se interpuso la demanda el 19 de abril de 2021, y la última resolución por medio de la cual se resolvieron los recursos de ley, fue notificada Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 12 por aviso el 16 de julio de 20208, interponiéndose la demanda dentro de los 3 años parir del momento en que la respectiva obligación se hizo exigible, como lo consagra el artículo 488 del CST y 151 de CPTSS.
En los anteriores términos, el retroactivo pensional causado asciende a la suma de $29’722.618, tal y como lo señaló la juez, debiendo ser CONFIRMADA la sentencia de primera instancia en este sentido. Adicionalmente, debe reiterarse que COLPENSIONES cuenta con la facultad legal de descontar del retroactivo pensional reconocido al demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS donde estuviere afiliado, como lo dispuso la juez. 2) Intereses moratorios.
Vale la pena indicar que se incurre en mora, bien cuando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado por la ley o el contrato o convención, o bien cuando la deuda debió ser ejecutada dentro de cierto tiempo, por haberse fijado un término o señalado un plazo para ello, y el deudor lo ha dejado vencer, sin cumplirla o ejecutarla.
Eventos en los cuales se genera la obligación al pago de los intereses por mora, como forma de reparación del perjuicio sufrido por el acreedor ante el incumplimiento del deudor, o simplemente ante su cumplimiento tardío, inoportuno o extemporáneo. De igual forma, es claro que la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro meses9 de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos, lo cual es apenas lógico, puesto que la entidad, dentro de tal plazo y una vez presentada la solicitud de la pensión por parte del afiliado, previo al 8 Folio 61 de la demanda 9 Parágrafo 1°, último inciso, artículo 33 de la ley 100 de 1993 y sentencia SU-975 del 2003.
Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 13 reconocimiento del derecho, debe entrar a corroborar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la normatividad aplicable. En este orden en el expediente administrativo figura la solicitud elevada por el actor a COLPENSIONES tendiente al reconocimiento del derecho pensional, realizada el 22 de agosto de 201810, petición que fue resuelta por parte de COLPENSIONES a través de la resolución SUB 228828 de 2018, la cual dejó en suspenso la prestación hasta tanto se allegara la sentencia de determinación de interdicción y nombramiento del curador, por lo que de cierta manera se puede establecer que para esta fecha existía una razón válida para no reconocer aún la prestación económica.
Sin embargo, mediante la solicitud del 11 de diciembre de 201911, que se resolvió por medio de la resolución SUB 209 de 2020, fue reconocida la prestación a corte de nómina, sin tener en cuenta los certificados de la EPS allegados por el actor, por lo que para la Sala es evidente que desde esta última solicitud la entidad sí incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que COLPENSIONES no demostró que haya requerido al demandante para que aportara un nuevo certificado de incapacidades, como tampoco figura que haya realizado una investigación administrativa adicional a los documentos aportados por el actor, de manera que hay lugar a concederlos atendiendo a que, en materia pensional, la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.
Por tal razón, estos empezarán a correr a partir del 11 de abril de 2020, y no desde el 30 de agosto de 2018, como lo dijo la juez, y hasta el pago efectivo de la obligación, debiéndose MODIFICAR la sentencia de primera instancia. 10 Expediente administrativo GRP-FSP-AF-2018_10299910-20180822031700 11 Expediente administrativo GRP-FSP-AF-2019_16613140-20191211034234 Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 14 Se advierte, además, que, para liquidar los intereses moratorios, es procedente descontar de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y con sujeción a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado sino que va destinado al sistema. 3) Costas procesales.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuestas a COLPENSIONES debe indicarse que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.
Resulta que en este caso COLPENSIONES presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas la improcedencia de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez, lo que implica que de todas maneras deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales. Con base en lo anterior, la decisión de primera instancia será CONFIRMADA y MODIFICADA.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Rdo. 05001 31 05 018 2021 00158 01 15 R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de agosto de 2023, pero la MODIFICA en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios desde el 11 de abril de 2020 hasta el pago efectivo de la obligación; todo lo anterior, conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO.
Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32ffba78d2f2c3cb6886efac086d22195bd5bb32aca8d40ce7fe31360e186707 Documento generado en 04/03/2024 10:52:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica