Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001.60.99.093.2017.01207.01 - NI.68137

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2024-03-11

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I.: 68137 Contra: CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ. Delito: Inasistencia Alimentaria. Víctimas: A.M.R.R. (menor) Represe/Legal: Yanin Rueda Rueda. Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 277 Ibagué, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensa, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima, de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual condenó a CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ a treinta y dos (32) meses de prisión y multa de veinte (20) S.M.L.M.V por la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

SUPUESTOS FÁCTICOS Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 2 Los hechos jurídicamente relevantes son resumidos de la siguiente forma: “CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ, desde el mes de agosto de 2015 y hasta el mes de marzo de 2021 viene omitiendo el suministro de la cuota alimentaria a favor de su hija menor A.M.R.R. la cual fue acordada en un 25% del salario devengado o de un (1) SMLMV, siendo fijada por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, motivo por el cual se judicializó en los términos de ley”.

ACTUACIÓN PROCESAL Traslado del Escrito de Acusación. El 17 de marzo de 2021, la Fiscalía 59° Local de esta ciudad dio traslado a las partes e intervinientes del escrito de acusación1, de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que se le endilgó, como presunto autor de la conducta punible de Inasistencia Alimentaria, tipificada y sancionada en el artículo 233 inciso 2° del Código Penal.

Audiencia Concentrada. El 15 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia concentrada2 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, se decretó 1 Ver Folios 9 al 22. Archivo 04.EscritodeAcusaciónTraslado. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 2 Ver Folios 1 al 4.

Archivo 07.AudienciaConcentradaNI.68137. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 3 la estipulación probatoria relacionada con la plena identidad del procesado y finalmente se decretaron las pruebas que el ente acusador y la defensa solicitaron para evacuar en la audiencia de juicio oral, no siendo objeto de recurso alguno la decisión adoptada por el director de la diligencia. Audiencia de Juicio Oral.

Se desarrolló en cinco (5) sesiones: La primera3, el día 24 de febrero de 2022, donde se presentó la teoría del caso por parte de la Fiscalía, más no de la Defensa, y se suspendió la audiencia, mientras se aclaraban algunas cifras sobre el monto adeudado ante la existencia de un proceso similar que se llevó en el mismo Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué. La segunda4, el 13 de julio de 2022, en la que se inició la etapa probatoria del ente investigador siendo suspendida por solicitud del delegado fiscal.

La tercera5, el 26 de septiembre de 2022, donde se terminaron los testimonios de la Fiscalía, acto seguido se inició con los de la defensa, sin embargo, el defensor desistió de la declaración del acusado, dando paso a escuchar a las partes en alegatos de 3 Ver Folios 1 al 3. Archivo 11.InicioJuicioOral24Feb2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 4 Ver Folios 1 al 3.

Archivo 18.ContinuaciónJuicioOral13deJulio. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Folios 1 al 3. Archivo 22.ContinuaciónJuicioOral26Septiembre2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 4 conclusión, siendo suspendida para el anuncio del sentido del fallo.

La cuarta6 el 24 de abril de 2023, siendo solicitada la suspensión de la audiencia por parte de la defensa mientras se intentaba llegar a un acuerdo de pago con la madre de la víctima, lo cual fue autorizado por la titular del despacho. La quinta7 el 10 de mayo de 2023 en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, y se procedió a desarrollar la audiencia de que trata el artículo 447 del CPP.

Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado8 por escrito de la sentencia condenatoria el 24 de mayo de 2023, la que fue recurrida por la defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia9 del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía logró acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable de CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ. 6 Ver Folios 1 al 3.

Archivo 32.NI.68137ActadeSentidoFallo. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 7 Ver Folios 1 al 2. Archivo 33ActaSentidoFallo.NI.6813710deMayode2023. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 8 Ver Folio 1 al 2. Archivo 34CorreoTrasladoFallo1InstanciaNI.68137. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Ver Folios 1 al 13.

Archivo 33.Fallo1InstanciaNI68137-CLEIDERMAN RODRÍGUEZBENITEZ. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 5 A la anterior conclusión llegó después de analizar la prueba documental y testimonial allegada al estrado en la que se pudo constatar que la menor A.M.R.R., con discapacidad cognitiva, hoy mayor de edad, es hija del acusado CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ y que este tiene una obligación alimentaria frente a su hija conforme fue estipulado y soportado con el registro civil de nacimiento y la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué que le impuso una cuota mensual, documentos que fueron debidamente incorporados al juicio.

Agregó que la capacidad económica de CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ durante los años 2015 a 2021 sí se acreditó, en tanto se demostró una fuente de ingresos como mayordomo y trabajador independiente, lo cual se infirió de los aportes al sistema que sobre un salario mínimo legal mensual vigente reportó a la Caja de Compensación COMPENSAR durante los años 2017 al 2020, como se evidenció de la consulta de bases al ADRES realizado por el investigador judicial, sin que la defensa lograra justificar la omisión en el pago de la obligación. Agregó que también se acreditó otra fuente de ingresos con la cual pudo brindar los alimentos a su hija a través de la venta de una motocicleta de placas OMX-54 de la marca Bajaj, de la cual según el sistema RUNT aparece como propietario, de allí que concluyó que el procesado se sustrajo de la obligación alimentaria sin una justa causa demostrada.

Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 6 En consecuencia, fue condenado por la conducta punible de inasistencia alimentaria a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 SMLMV, siéndole negado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por tener antecedentes penales y no acreditar el arraigo, respectivamente.

DE LA APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, la defensa del enjuiciado interpuso recurso de apelación10 con el fin de que se decrete la nulidad por falta de defensa técnica y en su defecto revocar y absolver, bajo los siguientes argumentos:  Se configuró un defecto procedimental por indebida defensa técnica en la medida que el defensor público asignado no realizó solicitudes probatorias, con las que podría haber demostrado estar al 17 de marzo de 2020 a paz y salvo por todo concepto con la madre denunciante, haber demostrado que con la privación de la libertad le impedía seguir cumpliendo con la obligación alimentaria y haber acreditado que para el año 2020 no laboraba, justificando de esta manera la sustracción.  La indebida defensa técnica fue trascendental y determinante a la hora de fundamentar la condena, siendo una situación que no se le puede endilgar al procesado que siempre 10 Ver Folios 1 al 7.

Archivo 36.ApelaciónconAnexos. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 7 estuvo presente durante todo el proceso y su preparación académica no le permitía ejercer una defensa material.  El procesado si bien realizó aportes de manera ininterrumpida a la seguridad social durante los años 2017 a 2020 los realizó de forma independiente por cuanto no contaba con un trabajo estable o formal, además, para el 17 de marzo de 2020 se encontraba a paz y salvo, pues resarció los perjuicios que fueron tasados por el mismo Juzgado 4° Penal Municipal de Ibagué, y estuvo privado de la libertad a partir del 2 de marzo de 2020, lo que le impidió seguir laborando y conseguir un nuevo trabajo.  Si bien aparece una motocicleta a su nombre en el registro del RUNT, la misma fue objeto de chatarrización debido a que dejó de funcionar y el sentenciado carecía de dinero para su reparación, hecho que debió también ser puesto en conocimiento por parte del defensor público asignado.

Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial11 que los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio, frente al recurso que sustentara el defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. 11 Ver Folio 5. Archivo 37.ControlTérminosNI.68137CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico.

Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA. Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permite su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

PROBLEMAS JURÍDICOS. Debido a lo discutido en el recurso, los problemas jurídicos se contraen en establecer: i) Se debe declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida defensa técnica como lo pregona el recurrente y ii) El acusado CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ, es penalmente responsable de la sustracción de brindar los alimentos a su menor hija, como lo arguye el fallador de primera instancia; o sí, por el contrario, no lo es por falta de capacidad económica, como lo sostuvo el defensor.

Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 9 PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. El delito por el cual está siendo procesado CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ se encuentra contemplado en el artículo 233 del CP, en los siguientes términos:

ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor. Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, en providencia12, refirió: Nos encontramos ante un tipo penal de “infracción al deber” como lo ha definido la jurisprudencia, que cuenta con las siguientes exigencias para su configuración: “[i] la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, [ii] la sustracción total o parcial de la obligación, y [iii] la inexistencia de una justa causa, de modo que del incumplimiento de las obligaciones alimenticias debe producirse sin motivo o razón que lo justifique”, según providencias SP del 17 de noviembre de 2017 (radicado 44758), AP10861- 2018 (radicado 51607), SP1984-2018 (radicado 47107) y SP3029-2019 (radicado 51530).

En cuanto a los elementos del tipo objetivo (el subjetivo lo compone el dolo en este delito), nos encontramos ante un verbo rector que es “sustraer” (apartarse de una obligación); un sujeto activo semicualificado en razón a que no es indeterminado porque es aquél 12 Sp263-2023 53862 de fecha 10 de julio de 2023 MP. Hugo Quintero Bernate.

Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 10 sobre el que pesa la obligación de dar alimentos (reconocidos o no en decisión judicial o administrativa), quien además, debe tener un vínculo o parentesco con el sujeto pasivo; el ingrediente normativo lo constituye la expresión “sin justa causa”.

El bien jurídico es la familia y el objeto material es de naturaleza personal debido a que es el sujeto acreedor de la obligación alimentaria sobre el que recae la omisión. cuanto a los sujetos pasivos de la conducta el tipo penal establece que son las siguientes personas: (i) ascendientes, (ii) descendientes, (iii) adoptantes, (iv) adoptivos, (v) cónyuge o (vi) compañero o compañera permanente.

También se exige de estos en vínculo o parentesco con el sujeto activo.” (Negrilla fuera de texto). CASO CONCRETO En las presentes diligencias, no obra discusión sobre dos de los tres elementos que exige el legislador y que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para la estructuración del punible de inasistencia alimentaria, como lo son: i) El vínculo o parentesco entre la menor de iniciales A.M.R.R. y el procesado CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ, pues así se evidencia en el registro civil de nacimiento13 que fuere incorporado en la audiencia de juicio oral14 del 13 de julio de 2022. ii) La obligación legal de suministrar los alimentos por parte del acusado a favor de la menor, pues fue un hecho que no revistió ninguna contradicción por parte de la defensa y se encuentra 13 Ver Folio 1.

Archivo18.1RegistroCivilDeNacimiento. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 14 Ver Récord: 12:19’ al 1:18:59’ Minutos. Archivo20Audio07_13_2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 11 soportado con la sentencia15 del 25 de noviembre de 2010 proferida por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, a través de la cual se le impuso a Cleiderman Rodríguez Benítez una cuota alimentaria equivalente al 25% del salario y de las cesantías que perciba.

Por lo que el punto toral del asunto es establecer si se configuró una causal de nulidad por indebida defensa técnica y si el tercer elemento descrito por la Corte, en cuanto a si esa omisión de pagar los alimentos fue con justa causa o no, es decir, si la Fiscalía como titular de la acción penal acreditó más allá de toda duda que CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ tenía la capacidad económica durante el periodo de agosto de 2015 a marzo de 2021, y se sustrajo de cumplir con la misma.

Frente al primer problema jurídico, relativo a la invalidación de la actuación es pertinente mencionar que no le asiste razón al censor por dos razones: i) no fundamentó la nulidad conforme a los principios que la Corte ha destacado sobre el particular y ii) se trata de una disparidad de criterios frente a la labor desarrollada por el defensor que no resulta suficiente ni trascedente para invalidar lo actuado.

Efectivamente, la Corte16 ha sido reiterativa en señalar que cuando se pretende decretar la nulidad de lo actuado, la postulación se debe orientar desarrollando cada uno de los principios, que a continuación precisó en los siguientes términos: 15 Ver Folio 1 al 8. Archivo18.2FijaciónCuota. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 CSJ, AP1173-2014 (43158) del 12 de marzo de 2014.

MP. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 12 ( ) debe precisar la Sala que en lo concerniente a la ineficacia de los actos procesales, conforme lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en los autos CSJ SP, 9 May. 2007, Rad. 27022 y CSJ SP, 29 oct. 2010, Rad. 30300, y ahora lo reitera, si bien es cierto el sistema penal acusatorio no consagró expresamente los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000 (art. 305 al 310), tal circunstancia no significa que esos postulados hubiesen desaparecido, y es así porque son inherentes al asunto.

A esa conclusión llegó la Sala al interpretar las normas que regulan el instituto de la nulidad y especialmente porque consideró que la actividad del Estado se dirige a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, entre los que se cuentan las garantías fundamentales, la legalidad de la prueba y la competencia del juez, consagrados principalmente en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y el carácter residual, seguirán rigiendo las nulidades como hasta ahora. En ese orden, el funcionario judicial sólo podrá decretar las nulidades expresamente consagradas (art. 458 L. 906/04), no podrá invocarlas el sujeto procesal que ocasionó la configuración de la causal salvo el caso de ausencia de defensa técnica, la irregularidad puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado siempre y cuando se hayan observado las garantías fundamentales, el postulante está forzado a demostrar que la irregularidad afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce la estructura básica del proceso judicial, y que no existe otro dispositivo procesal distinto a la nulidad para subsanar el yerro cometido.

Por lo tanto, quien aduce una nulidad tiene la obligación de indicar el motivo de invalidez que alega, las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, y no podrá invocar una nueva petición por la misma causal sino por una diferente o por hechos ulteriores. Esos principios, no sobra advertirlos, deben concurrir en cada caso. De conformidad con lo expuesto, debía el defensor orientar su petición, desarrollando cada uno de estos principios, sin embargo, no lo hizo en ese sentido, además, a pesar de que en Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 13 su libelo impugnatorio trató de resaltar el de trascendencia, al sostener que el defensor anterior omitió elevar solicitudes probatorias tendientes a acreditar que Rodríguez Benítez se encontraba a paz y salvo de la obligación alimentaria, que no podía laborar porque estuvo detenido y que a partir del año 2020 no siguió trabajando, no son suficientes para invalidar lo actuado.

Lo anterior, porque la prueba documental que echa de menos, llámese paz y salvo no era necesaria su incorporación, pues este hecho quedó acreditado con la misma declaración de la señora Yanin Rueda Rueda17, quien manifestó que recibió del padre de su hija la suma de siete millones de pesos con lo cual ciertamente quedaba a paz y salvo pero con respecto al proceso anterior que se le siguió por la misma conducta y que le correspondió al mismo Juzgado de primera instancia, por tanto, Cleiderman sí se puso al día pero con relación al proceso anterior, más no por el caso que hoy se atiende donde se le está sancionando por los periodos dejados de aportar desde agosto de 2015 hasta marzo de 2021.

Súmese a lo anterior, que de la misma declaración de la representante legal de la víctima también se desprende que Cleiderman estuvo detenido en la cárcel de Villavicencio, empero, no permaneció por mucho tiempo en tanto, gestionó por medio de su abogada la reparación integral a la víctima y obtuvo su libertad, así mismo, si bien no se reportaron elementos de prueba que den fe de su vinculación laboral después de mayo de 2020, resulta un hecho irrelevante en la medida de que se acreditó obtener ingresos desde el mes de agosto de 2015 sin 17 Ver Récord: 12:19’ al 1:18:59’ Minutos.

Archivo20Audio07_13_2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 14 que mediara una justa causa para no suministrar los alimentos, de allí que no encuentra eco la indebida defensa técnica que alega el impugnante.

Por su parte, la postura así expuesta no deja de ser una disparidad de criterios que tiene el profesional del derecho sobre la manera como debía actuar el defensor anterior, lo cual no permite invalidar lo actuado, como claramente lo tiene decantado el Alto Tribunal18 en el siguiente sentido: Igualmente, no sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de plantear una “mejor” manera de ejercer el mandato defensivo, en tanto el remedio extremo de la anulación es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados, pues la corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. Tal acotación se hace porque si, como se vio, las omisiones denunciadas por el censor son intrascendentes, se torna irrelevante la supuesta ignorancia del primer defensor en cuestiones procesales penales.

Así, los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí un argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa (CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469). 18 CSJ, AP3236-2023 (56973) del 27 de octubre de 2023.

MP. Dr. Carlos Alberto Solórzano Garavito. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 15 Con todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una situación de desamparo total (CSJ AP 22 oct. 2014, rad. 38.044) que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica.

Conforme al planteamiento jurisprudencial referido, resulta evidente que la crítica no está llamada a prosperar porque en el caso de marras no se evidenciaron errores en la actuación por parte del defensor público que afectaran las garantías fundamentales de Cleiderman Rodríguez Benítez, dado a que su proceder se debió principalmente a la desidia mostrada por el sentenciado, quien solo tuvo en cuenta la audiencia con el fiscal para efectos del traslado del escrito de acusación y desde allí se desentendió de asistir a las diferentes audiencias, lo cual se contrapone a lo sostenido por su nuevo defensor, quien sostenía que su prohijado había comparecido al juicio, cuando esto finalmente no aconteció. A ello, agréguese la honestidad del defensor público, quien en su turno para alegar19 precisó que le fue muy difícil asumir la defensa cuando no tuvo comunicación con su defendido y ante el material probatorio contundente del delegado fiscal dejó la decisión en manos de la judicatura, de allí que la solicitud de nulidad por indebida defensa técnica no se encuentra ni fundamentada bajo los principios orientadores ni soportada probatoriamente para satisfacer la necesidad de invalidar lo actuado por violación del debido proceso y el derecho de defensa. 19 Ver Récord: 2:17.45’ al 2:21.07’ Minutos.

Archivo28Audio09_26_2022.03_30 PM UTC Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 16 Frente al segundo problema jurídico, orientado a la demostración de la capacidad económica, la Colegiatura no encuentra acertada la crítica del censor como quiera que la Fiscalía aportó prueba testimonial y documental que permitió acreditar que durante el periodo endilgado entre agosto de 2015 a marzo de 2021, el acusado Cleiderman Rodríguez Benítez laboraba, obtenía ingresos y sin justa causa dejó de alimentar a su hija de iniciales A.M.R.R., quien recuérdese presenta muchos problemas de salud, entre esos, una discapacidad cognitiva, como lo aseguró su progenitora, la señora Yanin Rueda Rueda20 en la audiencia de juicio oral del 13 de julio de 2022, razón suficiente para focalizar todos los esfuerzos tendientes a que no le falten sus alimentos por ser una persona sujeta de especial protección constitucional e incluso así ya cuente con la mayoría de edad, como lo ha puntualizado la Corte Constitucional21 en los siguientes términos: Relevancia constitucional de los alimentos.

La Corte ha precisado que, si bien la regulación de los alimentos se encuentra principalmente en la legislación civil, en todo caso, se trata de una prerrogativa de relevancia constitucional. Esto, habida cuenta de que, como se señaló con antelación, su objeto es preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, lo que implica una estrecha relación con sus derechos fundamentales.

Además, encuentra fundamento en principios constitucionales como la solidaridad y la equidad. También, ampara a la familia como institución básica de la sociedad y responde al deber constitucional de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores de edad o tengan impedimentos para cubrir sus necesidades básicas.

Por último, materializa el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como la especial protección de las personas en situación de debilidad manifiesta22. 20 Ver Récord: 12:19’ al 1:18:59’ Minutos. Archivo20Audio07_13_2022. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-432-2021.

MP. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 22 Ib, Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 17 (…) Dentro de ese contexto, el derecho de alimentos, como manifestación de la solidaridad entre los miembros de la familia y prerrogativa dirigida a preservar la vida en condiciones dignas del alimentario, tiene un rol preponderante en la materialización de la autonomía de las personas en situación de discapacidad.

Lo anterior, debido a que el desarrollo de su proyecto de vida y el ejercicio de su autonomía decisional tiene como presupuesto el apoyo familiar que le permita contar con lo indispensable para su subsistencia. En ese orden de ideas, la continuidad de la obligación alimentaria a favor de la persona con discapacidad luego de que ha cumplido la mayoría de edad y ha culminado sus estudios técnicos o profesionales no está guiada por una idea paternalista.

Por el contrario, esta se funda en el reconocimiento de las barreras que enfrentan estos sujetos para ingresar en el mercado laboral o desarrollar una actividad productiva, debido a la incapacidad institucional y social de lograr su inclusión. De ahí que este enfoque diferencial en materia de alimentos resulta acorde con el modelo social de discapacidad.

Amparados en el precedente en cita, que protege a las personas con alguna discapacidad, encuentra además la Sala que el material de prueba da certeza más allá de toda duda que Cleiderman laboraba de forma continua por lo menos entre agosto de 2015 a mayo de 2020 y se sustrajo injustamente del deber alimentario en favor de su hija especial.

Actividad laboral en la que resulta irrelevante la forma de vinculación, esto es, como trabajador dependiente o independiente, lo cierto es que, cotizaba al sistema de seguridad social integral y dentro del régimen contributivo lo que permite inferir que generaba ingresos sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente, como se ha dado a conocer por la Corte23 en el siguiente sentido: Se reitera, entonces, que, para el periodo de sustracción relevante para la declaratoria de responsabilidad penal, entre marzo de 2014 y 23 CSJ.

SP022-2023 (58110) del 8 de febrero de 2023. MP. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 18 febrero de 2015, (…) figuró como cotizante en la EPS Salud Total y en la Caja de Compensación COMFAMA.

Estos dos elementos, son hechos objetivamente indicativos de la capacidad de cumplir con la exigencia económica, a partir de asumirse que el acusado sí desempeñaba una tarea que le generaba réditos económicos. Ciertamente, el aporte al sistema de seguridad social contribuye a pensar que (…) sí tenía ingresos para la época de la sustracción. Es claro que la condición de cotizante necesariamente demandaba de la entrega mensual de los valores de afiliación a la entidad, aspecto que se entiende adecuado sólo a partir de ingresos que atiendan, entre otros gastos, al pago de la cotización en cita.

De suerte que, en el plenario existe prueba documental pertinente y contundente incorporada por la investigadora María del Pilar Perdomo Mancilla24, que permite indicar la capacidad económica que tenía Cleiderman Rodríguez Benítez, pues basta con examinar la consulta en la base de datos del ADRES25 de fecha 17 de marzo de 2021 para establecer una vinculación y un aporte económico continuo al sistema de seguridad social en calidad de cotizante que se inicia del periodo 07/2015 hasta el 06/2020, unos a través de COOMEVA EPS y otros de EPS.

Lo anterior se corrobora con las certificaciones que la investigadora recopiló, como es el caso de la EPS Compensar26 de fecha 12 de septiembre de 2019 en la que señala que el sentenciado aparece vinculado como dependiente de la empresa MANUEL RINCÓN ALMANZA desde el 30 de septiembre de 2017 bajo un salario de $828.116, es decir, de un salario mínimo 24 Ver Récord: 20:12’ al 1:41.41’ Minutos.

Archivo28Audio09_26_2022.03_30 PM UTC Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Ver Folios 35 al 38. Archivo 25.Informe Julia Esperanza. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 26 Ver Folio 1. Archivo 26. Henry León Compensar. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 19 legal mensual vigente para el año 2019, así como la certificación27 del 23 de junio de 2020 en la que aparece con un salario de $877.803 hasta el 30 de mayo de 2020; igualmente, con la certificación28 de la EPS COOMEVA en la que aparecen reportados pagos desde julio de 2015 a julio de 2017 a través de diferentes empleadores y con una asignación salarial en algunas ocasiones superior al salario mínimo mensual.

Aunado a lo anterior, figura como propietario de una motocicleta marca Bajaj color negro rojo modelo 2009 de placas OMX54, sin que aparezca ninguna limitación al dominio o la novedad de chatarrización que indica el censor que le impida disponer de la misma, lo cual permite igualmente inferir que contaba con la capacidad económica para brindarle alimentos a su menor hija con la venta de este bien mueble, como lo tiene señalado la alta Colegiatura29 aunque en esa ocasión referido a bienes inmuebles, empero, aplicable al sub judice en la medida que se trata de bienes que se pueden comercializar y obtener liquidación monetaria, como lo sostuvo en los siguientes términos: De acuerdo a la experiencia, por lo general, quien tiene bienes inmuebles es porque tiene capacidad económica para adquirirlos.

Además, ser el titular del derecho de dominio de ese tipo de bienes implica tener capacidad económica, pues es claro que la posibilidad de enajenarlos a título oneroso trae consigo ingresos económicos. El patrimonio corresponde al conjunto de derechos y obligaciones de una persona. Así mismo, tiene una inherente significación económica y pecuniaria que da lugar a relaciones jurídicas valorables en dinero (derechos reales y derechos de crédito).

En ese entendido, 27 Ver Folio 1. Archivo 27. Henry León Compensar 2. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 28 Ver Folio 18. Archivo 24. Informe 29/08/2017 María del Pilar. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 29 CSJ. SP1984-2018 (47107) del 30 de mayo de 2018. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 20 es inobjetable que quien tiene el derecho de dominio sobre bienes inmuebles tiene capacidad económica y, por ende, está en posibilidad de negociarlos para cumplir con sus obligaciones, cuando se es deudor.

En esa dirección, el ad quem incurre en falso raciocinio al sostener que si bien el acusado es titular de derechos reales de dominio sobre bienes inmuebles, carece de capacidad económica porque no se probó que de ellos recibiera algún ingreso mensual por su explotación comercial. Para que se configure la injusta causa para proporcionar alimentos no se exige liquidez monetaria, sino capacidad económica, que la tiene todo aquél dueño de bienes inmuebles.

En ese entendido, si la Fiscalía acredita que el procesado, por una parte, se ha sustraído total o parcialmente a la obligación de proporcionar alimentos a quien por ley los debe; y por otra, que es titular del derecho de dominio de bienes inmuebles de los cuales no dispone para obtener recursos que le permitan sufragar sus deudas alimentarias, están dados los supuestos para afirmar la tipicidad objetiva del delito de inasistencia alimentaria.

Un aserto en esos términos permite afirmar con suficiencia que el sujeto activo de la conducta ha infringido su deber de procurar los medios para cumplir con su obligación, pese a que tiene capacidad económica, derivada de la posibilidad de transformarlos en dinero para ser destinado a pagar las deudas por alimentos. Dado lo anterior, no obra duda sobre la materialidad de la conducta punible de inasistencia alimentaria y la responsabilidad penal de Cleiderman Rodríguez Benítez, quien pese a contar con capacidad económica se sustrajo sin justa causa de la obligación para con su hija.

Obligación de dar alimentos que por las condiciones de salud de la víctima continúan de forma permanente a cargo del sentenciado, de allí que, ante la no prosperidad de la censura, se hace menester confirmar el fallo de primera instancia. Otras determinaciones. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez. D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 21 Procederá la Sala Penal a modificar el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, proferido el 24 de mayo de 2023, en el sentido que la pena de multa impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el inciso segundo del numeral primero de la parte resolutiva del fallo apelado, en el sentido que la pena de multa impuesta deberá consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 2197 del 25 de enero de 2022, modificatorio del artículo 42 del código penal.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué mediante la cual se condenó a CLEIDERMAN RODRÍGUEZ BENÍTEZ por el punible de inasistencia alimentaria, siendo víctima la menor A.M.R.R., actualmente mayor de edad. Segunda Instancia. P/: Cleiderman Rodríguez Benítez.

D/: Inasistencia Alimentaria Rad.: 73001.60.99.093.2017.01207.01 N.I: 68137 Víctima: A.M.R.R. (Menor de edad) Representante de la víctima: Yanin Rueda Rueda Ley 1826 de 2017 22 Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Luz Mireya Jaramillo Díaz Secretaria