República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109007202200225 02 Accionante: Lady Katherine Ramírez Lombo Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 003 Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023) 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la impugnación presentada por LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual resolvió denegar por improcedente la acción de tutela. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Señaló la actora, que la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó, a través de la plataforma SIMO, dio apertura a la convocatoria pública denominada Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos, para los interesados en acceder por concurso de méritos a cargos ofertados en la misma en la modalidad de abierto, señalando en la misma los requisitos y funciones de cada uno de los 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros cargos allí ofrecidos, así como el periodo de inscripciones entre el 14 de marzo al 01 de mayo de 2022.
Indicó, que cuenta con el título Profesional de psicóloga, especialista en evaluación clínica y tratamiento de trastornos emocionales y afectivos; de igual forma maestría en Desarrollo Educativo y Social. Precisó, que una vez constató que cumplía los requisitos generales y específicos indicados en el Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos en la Modalidad de abierto, se postuló en el empleo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847, para un total de tres (3) vacantes.
Acotó, que los requisitos previstos para el cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847 son: (i) Estudio: Título profesional en disciplinas afines al núcleo básico del conocimiento en Terapias, Sociología, Trabajo Social y Afines o Psicología y Posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo.
(ii) Experiencia: Diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del empleo. (iii) Otros: Tarjeta o matrícula profesional vigente en los casos requeridos por la ley. Reseñó, que el Articulo (sic) 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021, modificó el Manual Especifico (sic) de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la planta de personal del INPEC.
Advirtió, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, informaron a los aspirantes inscritos al proceso de selección Nro. 1357 de 2019 – INPEC Administrativos en la Modalidad Abierto, que los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM), serán publicados el día 18 de julio de 2022.
Agregó, que una vez verificado en el Sistema para la igualdad, el mérito y la oportunidad SIMO en la publicación de resultados de la valoración de requisitos mínimos (VRM) de la Convocatoria 1357 de 2019 INPEC Administrativos, estableció al verificar su resultado que la muestra como “NO ADMITIDO” porque “El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de Experiencia solicitados por la OPEC” Refirió, que tras cumplir con los requisitos exigidos fueron admitidos documentos por la CNSC y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de manera parcial solo validando: (i) El título profesional, (ii) Especialización en Evaluación clínica y tratamiento de trastornos emocionales y (iii) afectivos -Prácticas en el centro de psicología clínica del 2019-02-2021 hasta 2019-05-25.
De igual forma se omitieron los siguientes documentos: (i) La certificación de culminación de maestría en Desarrollo Educativo y Social anexada como equivalencia de experiencia. (ii) Certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2018-02-02 hasta 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros el 2018-05-26.
(iii) Prácticas profesionales de psicología 2016-06-01 - 2017-06-01. Recalcó, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no tomaron en cuenta las equivalencias señaladas del Artículo 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021 “Por la cual se modifica el Manual Especifico (sic) de Funciones y Competencias Laborales para algunos empleos de la planta de personal del INPEC” página 78 a cargo de Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847, el cual con el título de Postgrado Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, le permitía realizar la equivalencia de Titulo (sic) de Postgrado en la Modalidad de maestría por tres (03) años de experiencia profesional y viceversa, siempre y cuando se acredite el título profesional.
Mencionó, que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no validaron dentro de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, el certificado de prácticas profesionales en psicología realizadas entre el 01-06-2016 y el 01-07-2017, tal y como lo establece el acuerdo № 30 del 17 de febrero del 2022, de la convocatoria en mención, citando la ley 2043 del 27 de julio de 2020 que reconoce las prácticas laborales, como Experiencia Profesional y/o Relacionada.
Afirmó, igualmente que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no validaron dentro de la Etapa de Verificación de Requisitos Mínimos el documento “Centro de psicología clínica” con fecha 2018-02-02 y 2018-05-26 por el siguiente comentario: “el documento ya fue objeto de análisis en otro apartado y no es susceptible de revisión por encontrarse duplicado”.
Realizando un proceso de validación sesgado debido a que son fechas distintas. Que dentro del término estipulado, el 19 de julio de 2022 presentó reclamación resultados etapa de verificación de requisitos mínimos (VRM) Proceso de Selección Nro. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos, de Profesional Especializado código: 2028 grado 16, No OPEC 169847, ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
No obstante a ello, el 19 de agosto siguiente, se otorgó respuesta por las accionadas, donde luego de exponer los argumentos y fundamentos jurídicos se ratificó el estado de no admitido en el proceso de selección. En virtud de lo anterior, deprecó se tutelen los derechos fundamentales atrás mencionados y, en consecuencia, se le apliquen las equivalencias estipuladas en el Artículo 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021, en el empleo al cual se postuló, esto es, Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847 concordantes con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 articulo 2.2.2.5.1 Equivalencias.
Por otro lado, se le ordene al DIRECTOR GENERAL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, así como a la 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros SUBDIRECTORA DE TALENTO HUMANO INPEC, brinde un informe claro, preciso, coherente y de fondo respecto a las equivalencias establecidas en el Artículo 1, numeral 6, Resolución 010361 del 30 de diciembre de 2021, así como del acuerdo № 30 del 17 de febrero del 2022 y demás normas de la convocatoria INPEC administrativos modalidad abierto relacionadas con equivalencia de experiencia por prácticas profesionales certificadas para el empleo al cual se postuló - Profesional Especializado código 2028 grado 16, No OPEC 169847.
Así mismo, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, así como la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS otorgar las calificaciones correspondientes a (i) La Maestría en Desarrollo Educativo y Social anexada como equivalencia de experiencia. (ii) Certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2018-02-02 hasta el 2018-05-26.
(iii) Prácticas profesionales de psicología 2016-06-01 -2017-06-01. Finalmente, se ordene a la COMISION (sic) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, cambie el estado de “no admitido” por el de “ADMITIDO”, donde se indique que “El Aspirante CUMPLE con los requisitos mínimos de Estudio y Experiencia exigidos por el estudio a proveer”1. 2.2.
Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que el 19 de septiembre de 2022, avocó la acción de tutela interpuesta por LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -en adelante C.N.S.C.-, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS -en adelante UNIVERSIDAD DISTRITAL- y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -en adelante INPEC-; de otro lado, negó la medida provisional solicitada por la accionante2. 2.3.
Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 20 de septiembre de 2022 se radicó la misma demanda constitucional, por lo que el 22 del mismo mes y año, se remitió el expediente para que el diligenciamiento continúe ante la autoridad 1 Folios 476 a 479 del archivo digital. 2 Folios 31 a 33 del archivo digital. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros judicial que avocó primero3, razón por la cual, el 23 de septiembre siguiente, se dispuso acumular las demandas4. 2.4 El 30 de septiembre de 2022, el juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que resolvió denegar por improcedente la acción de tutela. 2.5 El 02 de noviembre siguiente, esta Sala declaró la nulidad desde el auto admisorio y ordenó vincular a las personas que hacen parte de la convocatoria No. 1357 de 2019 del concurso de méritos del I.N.P.E.C., para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 No OPEC 1698475. 2.6 Devuelto el expediente al juzgado de origen, el 3 de noviembre siguiente, reasumió el conocimiento y dio cumplimiento a lo ordenado6.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA La jueza de primer grado emitió sentencia el 18 de noviembre de 2022, en la que resolvió denegar por improcedente el amparo deprecado. Como sustento de la decisión, luego de realizar una enunciación de la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que existen otros mecanismos de defensa judicial, advirtió que, la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a fin de obtener la modificación del acto administrativo que contiene los resultados de 3 Folios 268 a 452 del archivo digital. 4 Folio 270 del archivo digital. 5 Folios 453 a 465 del archivo digital. 6 Folio 469 del archivo digital. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros la etapa de verificación de requisitos mínimos para optar por el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, OPEC 169847, dentro del proceso de selección N° 1357 de 2019-INPEC.
Añadió que, el 19 de agosto de 2022, las demandadas le informaron a la quejosa, que no superó la etapa de verificación de requisitos mínimos, por cuanto no aportó título de maestría sino certificación de materias; además, no es posible validar el documento, comoquiera que, se exige diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada.
Agregó que, aun cuando se reconocieron las prácticas realizadas en la Fundación Konrad Lorenz, no se cumple con la condición de experiencia, pues tan solo se acreditaron siete (7) meses y diecinueve (19) días. A más de lo anterior, manifestó, la acción de tutela no es el escenario dispuesto para propender la suspensión de los actos administrativos expedidos por la C.N.S.C., pues es un asunto que se debe debatir ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo prevé el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, indicó, no se demostró una situación de debilidad manifiesta o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela7.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, impugnó la decisión y adujo que, la C.N.S.C. y la UNIVERSIDAD DISTRITAL, vulneran sus derechos 7 Folios 476 a 493 del archivo digital. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso, dado que no tuvieron en cuenta que, con la certificación de terminación de materias de la maestría en Desarrollo Educativo y Social, se acredita el requisito de educación formal, conforme los lineamientos del acuerdo No. CNSC 20191000009556 del 20 de diciembre de 2019 Modificado por el acuerdo No. 20212010021006 del 28 de septiembre de 2021 y el establecido el decreto N°1083 de 2015 en el artículo 2.2.2.3.3.
Adveró que, al no permitirle continuar en el proceso de selección, se le ocasiona un perjuicio irremediable, de suerte que, no puede esperar el agotamiento de otro mecanismo de defensa ordinario. A más de lo anterior, refirió, al no validar la certificación emitida por el Centro de Psicología Clínica de la Konrad Lorenz del 2 al 26 de febrero de 2018 y las prácticas profesionales de psicología certificadas, desconoce el principio de favorabilidad citado en el artículo 3 de la citada ley, el Acuerdo 30 del 17 de febrero de 2022 y la retrospectividad de la norma según lo enunciado en la sentencia SU 309 de 2019.
Aunado a ello, indicó que el título de Maestría en Desarrollo Educativo y Social de la Universidad Pedagógica Nacional, equipará tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, de esta manera se cumple con el requisito mínimo exigido de Experiencia profesional relacionada exigido encargo de Profesional Especializado código: 2028 grado 16, No OPEC 169847, de la Convocatoria No. 1357 de 2019 - INPEC Administrativos; además, no se puede desconocer que obtuvo el título profesional el 29 de julio de 2022. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros En la misma línea, señaló, no se tuvo en cuenta la experiencia de las prácticas profesionales en psicología realizadas previo a la vigencia de la Ley 2043 de 2020, desconociendo el parágrafo del Acuerdo 30 de 2022, en el que se establece que debe darse aplicación al principio de favorabilidad aplicando la ley más beneficiosa a los intereses del ciudadano. Por tal motivo, aseguró, las practicas desarrolladas previo a la entrada en vigencia de la citada ley, deben ser tenidas en cuenta al estar certificadas por la entidad en debida forma.
Por último, solicitó, se tenga en cuenta el pronunciamiento del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de Cesar Augusto Moreno Rico y ordenó a la C.N.S.C. y la UNIVERSIDAD DISTRITAL admitirlo al concurso de méritos y, en el mismo sentido, el fallo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela invocada por Mónica Juliana Sierra Gutiérrez.
Corolario de lo anterior, requirió, se revoque la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a la C.N.S.C. validar y aceptar la certificación de prácticas en el centro de psicología clínica desde el 2 de febrero al 26 de mayo de 2018 y el documento de prácticas profesionales de psicología del 1° de junio de 2016 al 1° de junio de 2017, según lo dispuesto en la Ley 2039 de 2020; así mismo, se califique la certificación de culminación de materias de los estudios en maestría como requisito válido de experiencia8. 5.
CONSIDERACIONES 8 Folios 494 a 508 del archivo digital 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En este caso concreto, LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas, al no ser admitida en la convocatoria del proceso de selección N° 1357 de 2019- INPEC a la cual se postuló, para acceder al cargo de profesional especializado código 2028, grado 16, número OPEC 169847.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”9 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la UNIVERSIDAD DISTRITAL, comoquiera que, es la operadora del proceso de selección N° 1357 de 2019- I.N.P.E.C. desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de listas de elegibles.
Por su parte, la C.N.S.C. es la encargada de expedir los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa; así mismo, autoriza el uso de la lista de elegibles y la mantiene actualizada, conforme a los reportes de las entidades con ocasión a los nombramientos y vacantes. De otro lado, el I.N.P.E.C. es la entidad que ofertó los empleos que forman parte de la convocatoria a la que se inscribió la accionante, para optar por el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 número OPEC 169847; además, provee los cargos conforme la lista de elegibles.
Finalmente, las personas admitidas en el concurso de mérito del I.N.P.E.C., para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 número OPEC 169847, son terceros con interés en la decisión que pueda adoptar el juez constitucional. Inmediatez 9 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”10. En el caso bajo estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso la acción de tutela el 19 de septiembre de 2022, luego pasó un mes desde que la UNIVERSIDAD DISTRITAL, confirmó la inadmisión de la actora para el cargo ofertado en la convocatoria N° 1357 de 2019- INPEC -19 de agosto de 2022-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este 10 Ibídem. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”11.
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”12.
Así las cosas, la Corte Constitucional explicó los parámetros que se deben a analizar con el propósito de establecer la procedencia de la acción constitucional, en asuntos referentes a las decisiones tomadas en el marco de concursos de méritos, en los siguientes términos: “Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.
Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso. 58.
Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ibídem. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.”13 Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que, la parte accionante se inscribió en la Convocatoria N° 1375 de 2019 y postulándose al cargo de profesional especializada código 2028 grado 16 número OPEC 169847 y una vez superada la etapa de inscripción, la UNIVERSIDAD DISTRITAL verificó el cumplimiento de los requisitos, fase en la que LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO no fue admitida, debido a que no cumplía con los requisitos mínimos de educación solicitados por la OPEC y, pese a que la quejosa presentó reclamación, la accionada confirmó la decisión. A propósito de esto último, la autoridad accionada indicó lo siguiente: “…si bien aporta título válido para el requisito mínimo de educación, no es posible validar la Maestría en DESARROLLO EDUCATIVO Y SOCIAL, ya que dicha equivalencia otorga una experiencia de 3 años profesional, y lo exigido para cumplir el requisito mínimo de experiencia corresponde a 19 meses de EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA.
Es decir que son tipos de experiencia diferentes al solicitado.”14. (Resaltado del texto original). A su turno, la tutelante invocó la protección de sus derechos fundamentales, en tanto las accionadas no valoraron el soporte de maestría en desarrollo educativo y social, lo que equivalía a tres años de experiencia; aunado a ello, presentó certificados que datan del 1° de junio de 2016 al 1° de junio de 2017, que se debían tener en cuenta como término de experiencia profesional, en aplicación de la Ley 2043 de 2020. 13 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022. 14 Folio 343 del archivo digital. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros En este sentido, se debe indicar que, en principio la actora cuenta con vías de reclamación en la jurisdicción contencioso administrativo, comoquiera que, podrá hacer uso de los medios de control ante los jueces de esa especialidad e incluso, solicitar medidas cautelares durante el trámite; no obstante, la jurisprudencia especializada ha decantado que: “… pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela.
La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.” 15 En ese orden de ideas, descendiendo al sub examine, la accionante refiere que, en caso de no acceder a sus postulaciones se ocasionaría un perjuicio irremediable, pues podría “quedar por fuera de las demás etapas del Proceso de Selección… y sin posibilidad de presentar las pruebas…” De ahí que, si bien la promotora puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, con el propósito de hacer efectivas sus pretensiones a través de los mecanismos ordinarios dispuestos para ese fin, lo cierto es que, estos instrumentos no son idóneos o eficaces en el presente asunto.
Conforme a lo anterior, dado que la solicitud de amparo se encuentra encaminada a que la actora continúe en el proceso de selección que en la actualidad se está llevando a cabo por las 15 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros accionadas, se evidencia la necesaria intervención del juez constitucional.
Así, en el caso bajo análisis se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si las autoridades demandadas han vulnerado las precitadas garantías fundamentales de la parte accionante. 5.1 Alcance de los derechos vulnerados Derecho al acceso a los cargos públicos El artículo 40 de la carta superior dispone que: “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha explicado: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que el ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos comprende cuatro dimensiones: (i) el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo.
Como se expuso, dentro de estos requisitos se encuentra el no estar incurso en causales de inhabilidad o incompatibilidad; (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de méritos; (iii) la facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos; y (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima a quien ocupa el cargo público”16.
Derecho al debido proceso administrativo 16 Corte Constitucional Sentencia, C-393 de 2019. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros A propósito de esta garantía fundamental, la Corte Constitucional la entiende como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados17.
Al respecto, la jurisprudencia ha explicado: Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”18.
En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, por el contrario, estas se encuentran sujetas a los procedimientos 17 Corte Constitucional. Sentencia, T-440 de 2013. 18 Corte Constitucional, sentencia, T-002 de 2019. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros señalados en la ley.
Por consiguiente, los funcionarios, en cumplimiento de sus competencias, están limitados a los términos previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, como también asegurar la objetividad al momento de decidir las pretensiones jurídicas19. 5.3 Caso concreto Sea lo primero señalar que, en la demanda constitucional, la actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales por cuanto en el proceso de selección que llevan a cabo las accionadas, no se valoraron en debida forma algunos documentos aportados para acreditar los requisitos mínimos para el cargo al que se postuló, lo que conllevó a ser inadmitida.
Así las cosas, procederá este juez colegiado a determinar si, la demandante acreditó las condiciones exigidas para el cargo de profesional especializado código 2028 grado 16 identificado con el OPEC N°169847 y, por ende, debe ser admitida al proceso de selección. Pues bien, para tal empleo se requiere acreditar título profesional en psicología, sociología, trabajo social y afines, con posgrado en modalidad de especialización en áreas relacionadas y diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada.
Sobre el requisito de estudio, la tutelante allegó los títulos de pregrado en psicología y especialización en evaluación clínica y 19 Corte Constitucional, sentencia, T-140 de 1993. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros tratamiento de trastornos emocionales y afectivos, de suerte que, se cumple con la primera exigencia, aspecto que no suscita ninguna discusión en el caso concreto.
Ahora, en lo que atañe a la experiencia profesional relacionada, la interesada adjuntó soporte de las siguientes prácticas: i) del 2 de febrero al 26 de mayo de 2018; ii) del 1° de febrero al 25 de mayo de 2019, ambas certificadas por la Fundación Konrad Lorenz; y, iii) del 1° de junio de 2016 al 1° de junio de 2017, realizada en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá. Así pues, la UNIVERSIDAD DISTRITAL, valoró esos documentos en el sentido de indicar que se demostró experiencia por un término de siete (7) meses y diecinueve (19) días, toda vez que, no es posible tener en cuenta la práctica realizada en el periodo comprendido entre el 2016 al 2017, por ser anterior a la Ley 2043 de 2020.
Conforme a ese panorama, el artículo 6 de la Ley 2043 de 2020, indica que, el tiempo que realice el estudiante en las prácticas laborales, deberá ser tenido como experiencia profesional y, aunado a ello, en el artículo 8 ejusdem, dispone que la normatividad rige a partir de su promulgación, esto es, 27 de julio de 2020. Entonces, no desconoce esta Corporación que las actividades realizadas por la libelista se llevaron a cabo entre los años 2016 y 2017, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la norma que permite valorarlas como experiencia; no obstante, tal regulación entró a regir previo a llevarse a cabo el concurso de méritos, de suerte que, necesariamente le corresponde a las accionadas 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros valorarla, para establecer el cumplimiento de los requisitos mínimos de la actora20.
En efecto, las demandadas interpretan en forma errónea la vigencia de la Ley 2043 de 2020, toda vez que, a partir del 27 de julio de esa anualidad, se podrán valorar las prácticas laborales para optar por el título profesional, con fines de contabilización de la experiencia, no que sólo las prácticas que se realicen desde esa calenda puede valorarse.
En ese orden de ideas, es claro que, la práctica desarrollada por la accionante en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, en el lapso comprendido entre el 1° de junio de 2016 y el 1° de junio de 2017, debe ser tenida en cuenta como experiencia laboral. Corolario de lo anterior, las entidades demandadas erradamente hicieron caso omiso al documento presentado por la demandante, por manera que, en lo atinente a este asunto, se deberá amparar las prerrogativas constitucionales de la accionante y ordenar a la UNIVERSIDAD DISTRITAL, que tenga en cuenta el certificado expedido por el I.N.P.E.C., en el requisito mínimo relacionado con la experiencia profesional.
De otro lado, la accionante aseguró que, allegó soporte que acredita la terminación de materias en la maestría en desarrollo educativo y social, con el fin de aplicar la equivalencia de tres (3) años de experiencia. 20 Corte Constitucional, sentencia T-007 de 2022: “La aplicación del artículo 6 de la Ley 2043 de 2020 al presente caso se justifica en que, si bien la práctica profesional tuvo lugar en 2006, la certificación de esta actividad no se ha expedido.
De hecho, esta es la omisión que originó la presente acción de tutela y es el eje central de uno de los problemas jurídicos planteados. De acuerdo con una interpretación literal del citado artículo, este no regula las condiciones para la realización de la práctica profesional, sino las relativas a su certificación. En consecuencia, comoquiera que esto no se ha hecho, en la actualidad su aplicación se hace necesaria y obligatoria”. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros En efecto, precisó, el título de postgrado corresponderá a tres años de experiencia, en aras de acreditar los requisitos mínimos para el cargo postulado, de suerte que, a su juicio, el certificado de culminación de materias deberá ser tenido válidamente como título universitario, con el propósito de acreditar la experiencia laboral en el concurso de méritos.
En ese sentido, la demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto las entidades no tuvieron en cuenta el documento radicado, lo que conllevó a no cumplir con las exigencias del empleo al que se postuló. Sobre el particular, véase cómo, en la certificación de la Universidad Pedagógica Nacional, indica que la actora “culminó todas las asignaturas del programa y está pendiente la ceremonia de grado para optar por el título en Magister en Desarrollo Educativo y Social”, es decir, LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO no cuenta con título en maestría, razón por la cual no se podría arrogar su equivalencia, si se tiene en cuenta que el manual específico de funciones y competencias laborales21 dispone: “El Título de Postgrado en la modalidad de maestría por: Tres (3) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional; o Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional.” Entonces, se insiste, no es posible acceder a las pretensiones de la quejosa, toda vez que, tan solo acreditó la terminación del 21 Folio 323 del archivo digital. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros programa académico y, si bien, con la presentación de la impugnación demostró que el 29 de julio de 2022 obtuvo el título como magister en desarrollo educativo y social, este escrito se presentó con posterioridad al fallo de primera instancia, por lo que, cualquier apreciación al respecto resultaría violatoria del derecho de defensa y contradicción del extremo pasivo del mecanismo de amparo.
Ciertamente, como lo reclama la actora, desde el anexo que hace parte de los acuerdos que rigen el Proceso de Selección por Mérito, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer las vacantes definitivas de los empleos administrativos de la planta de personal del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- identificado como “Proceso de Selección No.1357 de 2019 - INPEC Administrativos”, se previó la posibilidad de aportar certificación de terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el correspondiente pensum académico, expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste que solamente queda pendiente la ceremonia de grado.
Sin embargo, se equivoca la gestora al pretender que dicha previsión se aplique en la constatación de los requisitos mínimos, toda vez que, tal posibilidad únicamente está contemplada en la etapa de valoración de antecedentes, es decir, la que tiene por objeto valorar la Educación y la Experiencia acreditadas por el aspirante, adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer y [s]e aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado la Prueba Eliminatoria (Prueba sobre Competencias Funcionales). 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Así, en el momento en que la accionante realizó la inscripción al proceso de selección, no contaba con el título de maestría, en tanto únicamente había culminado las materias y se encontraba pendiente el grado y, en consecuencia, no es posible tener como equivalencia para acreditar el cumplimiento de la experiencia profesional.
Ahora, la accionante solicitó que sea aplicada la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que amparó las prerrogativas de otro ciudadano inscrito al mismo proceso de selección, para el cargo de profesional universitario grado 09, OPEC 169681. A ese respecto, oportuno se ofrece aclarar que, la decisión anteriormente aludida no constituye precedente de obligatoria observancia, puesto que, la fuerza vinculante de las decisiones se predica de las providencias proferidas por las altas cortes y exclusivamente cuando “la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente”22. De ahí que, el fallo proferido por el juzgado laboral del circuito de esta ciudad no resulte vinculante para esta Corporación, puesto que, no se ajusta a ninguno de los dos eventos anteriormente aludidos. 22 Corte Constitucional, T-459 de 2017. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros En la misma línea, recuérdese que, la jurisprudencia especializada ha indicado que, la regla general es que las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, esto es, solo serán vinculantes y eficaces respecto de los sujetos procesales que intervienen en el trámite; al respecto, ha explicado: “7.1.
La Corte Constitucional ha explicado que de conformidad con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2191 de 1991, por regla general, “los efectos de las decisiones que profiere (…) en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes”, es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la causa.
Sin embargo, en razón de la misión encomendada por el artículo 241 de la Constitución consistente en salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, esta Corporación ha desarrollado dos dispositivos específicos de extensión de las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo, los cuales ha denominado efectos inter comunis e inter pares”23.
De manera análoga, la Corporación en cita ha indicado que: “3.1.10. De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.
El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.”24 De lo anterior, las consideraciones tenidas por el juzgado laboral del circuito y la decisión adoptada, no pueden ser aplicadas en el presente asunto, máxime si se tiene en cuenta que, si bien se trata del mismo proceso de selección, las situaciones son diferentes, pues en esa ocasión los accionantes aportaron desde la etapa de inscripción, el título que lo acreditaba como especialista en el área para la cual aplicó. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2019. 24 Corte Constituciona, sentencia SU-349 de 2019. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros Finalmente, en la sentencia de primera instancia se negó por improcedente la acción de tutela, empero, la jurisprudencia especializada25 ha indicado que, en los eventos en que no se acreditan los presupuestos de procedencia de la demanda constitucional, le corresponde al operador judicial declarar la improcedencia de la solicitud, al tiempo que, en los casos en que no se demostró la vulneración a los derechos fundamentales, se debe negar la demanda.
Con todo, como se advirtió en líneas precedentes, se revocará el fallo de primer grado, en el sentido de amparar las prerrogativas de acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo de LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO y, en consecuencia, ordenar a la UNIVERSIDAD DISTRITAL en conjunto con la C.N.S.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, valoren el certificado de prácticas expedido por el I.N.P.E.C. y aportado por la accionante, de conformidad con la Ley 2043 de 2020 y, en atención a ello, determinen si la promotora cumple los requisitos mínimos para el cargo al que se postuló. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela presentada por LADY KATHERINE RAMÍREZ LOMBO 25 Corte Constitucional, sentencia T-833 de 2008. 110013109007202200225 02 Lady Katherine Ramírez Lombo Comisión Nacional del Servicio Civil y otros identificada con cédula de ciudadanía número 1.012.361.236 y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos y debido proceso administrativo de la demandante, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2° ORDENAR a la UNIVERSIDAD DISTRITAL en conjunto con la C.N.S.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, valoren el certificado de prácticas expedido por el I.N.P.E.C. y aportado por la accionante, de conformidad con la Ley 2043 de 2020 y, en atención a ello, determinen si la promotora cumple los requisitos mínimos para el cargo al que se postuló. 3° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado