TEMA: CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA - Se determina entre otras posibilidades cotejando un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada con otro proceso, para reconocer en ellos una triple identidad: de objeto, de causa, y de partes. / LIQUIDACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se debe tener en cuenta hasta la última cotización que el afiliado haya realizado al sistema. / INTERESES MORATORIOS - También proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.
HECHOS: Solicita el demandante, previa una serie de declaraciones, se condene a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez desde que la viene disfrutando, esto es, 11 de noviembre de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. Colpensiones por su parte, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la genérica.
El juez de primera instancia, declaró que había lugar a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante, con base en el IBL que realmente le corresponde, el de los 10 años anteriores a la última cotización y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la suma de $11.029.230 por concepto de retroactivo como mayor valor o reajuste de la mesada pensional, liquidado entre el 12 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2023, suma sobre la cual proceden los descuentos en salud.
Condenó igualmente a la entidad a continuar pagándole al accionante una mesada pensional en la suma de $3.796.861 para el año 2023, con los incrementos legales y los descuentos para salud, así mismo al pago de los intereses moratorios desde el 12 de julio de 2021 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si procede o no la reliquidación de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta para ello el pago realizado por las Empresas Públicas de Medellín y, de ser necesario, si resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: La configuración de la cosa juzgada se determina entre otras posibilidades cotejando un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada con otro proceso, para reconocer en ellos una triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y de partes, que implica la concurrencia al proceso de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (artículo 303 del CGP).
En ese contexto, se tiene que el propósito primigenio de esta figura es evitar mantener indefinidamente en el tiempo la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a un conflicto, y reabrir un debate para resistir decisiones verificadas en otra instancia judicial o dentro de un acuerdo conciliatorio o transaccional, resoluciones que entonces resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias.
(…) De ese modo, es ilustrado decir que las pretensiones formuladas en el proceso que adelantó el actor en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, estaban encaminadas al reajuste de la tasa de reemplazo con la que le fue liquidada la mesada pensional hasta el 90%, en el entendido que Colpensiones le tuvo en cuenta el 75%, por aplicación de la Ley 33 de 1985, proceso judicial que terminó por conciliación, resultando de ello la resolución emitida por la entidad con Radicado SUB 17141 del 23 de marzo de 2017, elemento que difiere de las pretensiones enrostradas en este proceso en cuanto a la reliquidación pensional, en tanto existe un elemento nuevo que solo se presentó por efecto de una condena judicial, que lo fue el pago el 9 de marzo de 2020 de las cotizaciones comprendido entre el 1° de octubre de 2012 y el 10 de noviembre de 2015 por parte de EPM, quedando de esta manera evidenciado la no prosperidad de la cosa juzgada formulada en un principio por Colpensiones.
(…) No existe duda que al demandante le asiste el derecho al reajuste pretendido, en claro cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto para la liquidación del ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta hasta la última cotización que el afiliado haya realizado al sistema, sin que aparezca evidencia que la entidad haya considerado el último pago de las cotizaciones realizada por las Empresas Públicas de Medellín a favor de su ex trabajador para reajustar la pensión de vejez.
(…) Así las cosas, y hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se evidencia que los mismos coinciden con los valores obtenidos por el juzgador de instancia, los que tuvieron en cuenta para su liquidación los valores reflejados en la historia laboral obrante entre folios 79 a 92, sin que se evidencie que hayan considerado períodos en mora como lo arguye la apoderada de la accionada, a más de que si así fuera, era igualmente obligación de Colpensiones el haber adelantado todas las acciones de cobro tendientes a su recuperación, en claro cumplimiento del mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
(…) Frente a los intereses moratorios, debe decirse que es claro y categórico el mandato contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al disponer frente a la pensión de vejez “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, obligación que igualmente aplica para el caso de resolver reajustes, tal como quedó asentado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado SL3130-2020, en la que se concluyó “Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva”.
(…) A más de lo anterior, tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se deben de analizar las cotizaciones que le son realizadas a un afiliado al Sistema de Pensiones luego de que éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues carecería de sentido que siendo el fin de las cotizaciones el de mejorar las condiciones para la liquidación de la mesada pensional, estas al contrario tengan un efecto negativo frente al cálculo de la misma.(…) Siendo lo anterior cierto, es dable la imposición de los intereses moratorios, los cuales se deberán liquidar por la entidad sobre la diferencia reajustada y conforme a los parámetros fijados por el juzgador de instancia, dando lugar a la confirmación de la sentencia venida en apelación y consulta.
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Vencido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARIO DE JESÚS ZAPATA OSSA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-005-2021-00463-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al abogado MAURICIO LARA GARCÍA, con tarjeta profesional No. 273.006 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES Depreca el demandante, previa una serie de declaraciones, se condene a Colpensiones a la reliquidación de la pensión de vejez desde que la viene disfrutando, esto es, 11 de noviembre de 2015, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación y las costas del proceso. Lo anterior, lo sustentó así: prestó sus servicios para Empresas Públicas de Medellín mediante contrato a término indefinido desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 11 de noviembre de 2015, en el cargo de auxiliar operativo; el empleador de manera cumplida le realizó el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral; a partir del 1° de octubre de 2012, las EPM le dejó de realizar los aportes al Sistema General de Pensiones con el argumento que había cumplido con las condiciones de edad y tiempo de servicios para 2 acceder a la pensión de vejez, procediendo a cesar los aportes al Sistema con fundamento en el artículo 17 de la Le 100 de 1993, Decreto 692 de 1994, las recomendaciones que al respecto realizó la Contraloría General de Medellín, a la jurisprudencia existente sobre la materia y, de manera especial, atendiendo lo dispuesto por la Gerencia General de la entidad en la Circular 1197 del 19 de junio de 2002; esta actuación fue realizada por EPM de manera unilateral y sin que él lo hubiera solicitado; manifestó ante su empleador la inconformidad que tenía con la cesación de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y le solicitó la reactivación de los mismos, tal y como consta en el derecho de petición radicado No. 2021149398 del 18 de septiembre de 2012; a pesar de ello, Empresas Públicas de Medellín continuó sin realizar los aportes al sistema en pensiones hasta el 11 de noviembre de 2015, fecha en la que renunció al cargo con el objeto de disfrutar de la pensión de vejez;
Colpensiones mediante Resolución No. VPB 7165 del 11 de febrero de 2016, ordenó su inclusión en nómina de la pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2016; demandó a la administradora solicitando la reliquidación de la pensión de vejez aplicando una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, intereses moratorios y costas del juicio, proceso correspondiente al radicado 050013105020201501627; este proceso laboral se concilió, y efectivamente le están pagando el 90% del IBL; las pretensiones incoadas en ese proceso nada tienen que ver con lo solicitado en esta demanda, como quiera que dichas pretensiones no incluyeron el pago de los aportes a seguridad social dejados de efectuar por EPM desde el 1° de octubre d e2012 hasta el 11 de noviembre de 2015; en el anterior solo se reclamada el reajuste del porcentaje únicamente; para el reconocimiento de su pensión de vejez, solo se tuvieron en cuenta las cotizaciones efectuadas por EPM hasta el mes de septiembre de 2012, debido a que el empleador incurrió en mora en el pago de aportes a pensiones desde el 1° de octubre de 2011 y hasta el 11 de noviembre de 2015; presentó una nueva demanda ordinaria laboral contra EPM con la finalidad de que se le ordenara al pago de los aportes a pensiones desde el 1° de octubre de 2011 y el 11 de noviembre de 2015; en ese proceso fue vinculado EPM como sujeto pasivo de la acción, y COLPENSIONES fue integrado como tercero interviniente; dicho proceso tuvo como radicado 050013105002201800195, en el que en primera instancia se absolvió a EPM de las pretensiones, sin embargo, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 1 de octubre de 2019, condenó a EPM a pagar con destino a Colpensiones los aportes a pensiones 3 entre las datas referidas; una vez cancelada esta obligación por parte de las EPM, presentó ante Colpensiones una nueva solicitud de estudio de su pensión de vejez, con el fin de que realizara una reliquidación de su mesada pensional, teniendo en cuenta para ello todo el tiempo laboral, incluyendo los nuevos tiempos cancelados por su empleador a raíz del proceso judicial, solicitud que fue negada mediante Resolución SUB 129153 del 31 de mayo de 2021, con el argumento que había operado la cosa juzgada frente al valor de la pensión de vejez producto de la conciliación adelantada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín; en el presente caso no opera el fenómeno de la cosa juzgada por cuanto nunca expuso los mismos hechos, pretensiones y partes en los procesos adelantados ante los Juzgados Segundo y Veinte Laboral del Circuito de Medellín. Colpensiones atendió de manera oportuna el libelo, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones.
Aceptó de los hechos el de la inclusión en nómina de pensionados, el reajuste de la mesada pensional por conciliación y que por proceso judicial se ordenó a las EPM a realizar el pago de las cotizaciones del actor entre el 1° de octubre de 2012 y el 10 de noviembre de 2015. Sobre los demás dijo que no le constaban. Como excepciones propuso las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, descuentos del retroactivo por salud y la genérica.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, DECLARÓ que había lugar a reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida al señor MARIO DE JESÚS ZAPATA OSSA, con base en el IBL que realmente le corresponde, el de los 10 años anteriores a la última cotización y, en consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle al demandante la suma de $11.029.230 por concepto de retroactivo como mayor valor o reajuste de la mesada pensional, liquidado entre el 12 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2023, suma sobre la cual proceden los descuentos en salud.
CONDENÓ igualmente a la entidad a continuar pagándole al accionante una mesada pensional en la suma de $3.796.861 para el año 2023, con los incrementos legales y los descuentos para salud, así mismo al pago de los intereses moratorios desde el 12 de julio de 2021 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Le impuso las costas a la 4 demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $551.461, equivalente al 5% del retroactivo pensional reconocido.
Inconforme con la decisión interpuso el recurso de apelación la apoderada de la entidad accionada a quien le fue concedido. Como argumentos solicita la revisión de la recomposición de la historia laboral que realizó el despacho en tanto el asunto de debate era si la administradora había tenido en cuenta las cotizaciones pagadas por EPM entre el 2012 y el 2015, cuando en algunos periodos aparece mora y ese no fue tema de debate probatorio, lo que podría afectar la liquidación realizada por el despacho.
De igual manera solicita la revisión de las fechas en las que fueron impuestos los intereses moratorios, con base en que la Ley 700 da un plazo de 6 meses para la condena de los mismos contados desde la fecha de la solicitud de la prestación, a más de ello la sentencia que fue dictada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES Al tenor de lo normado en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la Sala estudiará los puntos objeto de inconformidad planteados por la apoderada de la entidad accionada en su intervención de apelación y, de ser el caso, analizar el asunto en el grado de consulta de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, rads. 34552 y 51237, respectivamente, y en la sentencia con Radicado 40200 del 9 de junio de 2015.
Antes de darle solución al asunto de debate, debe decirse que no es tema de discusión en el plenario que el señor Mario de Jesús Zapata Ossa nació el 27 de julio de 1954. Que se le reconoció por parte de Colpensiones, una pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 94560 del 27 de marzo de 2015, en cuantía de $1.962.934, dejándola en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio público, prestación que fue reliquidada mediante Resolución GNR 183263 del 19 de junio de 2015, teniendo en cuenta un total 5 de 1.644 semanas cotizadas, un IBL de $2.617.246, una tasa de reemplazo del 75% y una mesada pensional efectiva a partir del 1 de julio de 2015 en cuantía de $1.962.935, para la que se aplicó la Ley 33 de 1985, quedando igualmente en suspenso.
Mediante la Resolución VPB7165 del 11 de febrero de 2016, se ordenó su inclusión en nómina a partir del 1° de febrero de 2016 en cuantía de $2.095.826. Tampoco se discute que a través de la Resolución SUB 17141 del 23 de marzo de 2017, Colpensiones, por acuerdo conciliatorio con el demandante, reconoció como tasa de reemplazo para la pensión de vejez de este, el 90%, en aplicación del Decreto 758 de 1990, quedando la mesada pensional en la suma de $2.354.815, a partir del 11 de noviembre del año 2015, y que mediante sentencia judicial, las Empresas Públicas de Medellín le canceló a Colpensiones las cotizaciones del señor Zapata Ossa correspondientes al tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 10 de noviembre de 2015, pago que se realizó de manera efectiva el 9 de marzo de 2020, en cuantía de $47.680.800.
La reclamación de la reliquidación pensional con la consecuente respuesta negativa por parte de la accionada, con el argumento que había operado la cosa juzgada. Con la claridad que brindan los anteriores supuestos, corresponde a la Sala dilucidar si procede o no la reliquidación de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta para ello el pago realizado por las Empresas Públicas de Medellín y, de ser necesario, si resulta procedente el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Pues bien, el juez de instancia para reconocer el derecho a la reliquidación pretendida, señaló que en el de autos no había operado el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto los elementos de causa y objeto de este juicio son diferentes a lo acordado mediante Acta de Conciliación celebrada en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, por lo que teniendo en consideración las probanzas obrantes al interior del plenario, concluyó que al demandante le asistía el derecho a la reliquidación pensional teniendo en cuenta para ello el tiempo laborado para su empleador entre el 1° de octubre de 2012 y el 10 de noviembre de 2015.
Tales argumentos, en sentir de esta Corporación, se ajustan a derecho, pues analizado el material probatorio obrante al interior de las diligencias, se llega a la misma conclusión del juez de instancia. 6 Al respecto, debe indicarse que la configuración de la cosa juzgada se determina entre otras posibilidades cotejando un proceso que ha hecho tránsito a cosa juzgada con otro proceso, para reconocer en ellos una triple identidad: de objeto, cuando ambos versen sobre la misma pretensión; de causa, cuando tengan como sustento los mismos fundamentos o hechos jurídicos; y de partes, que implica la concurrencia al proceso de las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (artículo 303 del CGP).
Por tanto, para que pueda afirmarse la existencia de este medio exceptivo se exige de manera perentoria y categórica, la presencia de esas tres identidades básicas. Sobre el asunto, la Sala de Casación Laboral al ocuparse de esta figura ha anotado: “La razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica.
Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión…” (Ver SL1199-2021) En ese contexto, se tiene que el propósito primigenio de esta figura es evitar mantener indefinidamente en el tiempo la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a un conflicto, y reabrir un debate para resistir decisiones verificadas en otra instancia judicial o dentro de un acuerdo conciliatorio o transaccional, resoluciones que entonces resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias.
De ese modo, es ilustrado decir que las pretensiones formuladas en el proceso que adelantó el actor en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, estaban encaminadas al reajuste de la tasa de reemplazo con la que le fue liquidada la mesada pensional hasta el 90%, en el entendido que Colpensiones le tuvo en cuenta el 75%, por aplicación de la Ley 33 de 1985, proceso judicial que término por conciliación, resultando de ello la resolución emitida por la entidad con Radicado SUB 17141 del 23 de marzo de 2017, elemento que difiere de las pretensiones enrostradas en este proceso en 7 cuanto a la reliquidación pensional, en tanto existe un elemento nuevo que solo se presentó por efecto de una condena judicial, que lo fue el pago el 9 de marzo de 2020 de las cotizaciones comprendido entre el 1° de octubre de 2012 y el 10 de noviembre de 2015 por parte de EPM, quedando de esta manera evidenciado la no prosperidad de la cosa juzgada formulada en un principio por Colpensiones.
En cuanto al reajuste pensional, queda evidenciado de las diferentes resoluciones emitidas por Colpensiones en las que le reconoce la pensión de vejez al actor, lo incluyó en nómina y le reajustó la tasa de reemplazo (VPB 7165 del 11/02/2016, SUB 17141 del 23 de marzo de 2017, entre otras), que la entidad tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones reclamadas más de 1,640 semanas cotizadas, siendo las últimas de ellas reconocidas las del ciclo de septiembre de 2012.
A más de ello, queda claro que mediante la Resolución SUB 129153 del 31 de mayo de 2021, la entidad le negó el derecho al accionante de su reliquidación pensional, argumentando para ello que había operado el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto se presentó un acuerdo conciliatorio entre las partes en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, acuerdo que fue celebrado mediante providencia del 1° de febrero de 2017.
Bajo esa óptica, debe dejarse claro que las Empresas Públicas de Medellín, en pago realizado a Colpensiones el 9 de marzo de 2020 por la suma de $47.680.800, en cumplimiento de una sentencia judicial dictada por esta Corporación, canceló a favor del señor MARIO DE JESÚS ZAPATA OSSA, las cotizaciones correspondientes a los ciclos comprendidos entre el 1° de octubre de 2012 y el 10 de enero de 2015, fecha del retiro definitivo del trabajador, los cuales se ven reflejados en la historia laboral obrante entre folios 79 a 92 del archivo 03 del expediente, y que tiene como fecha de actualización el 04 de febrero de 2021.
Siendo lo anterior cierto, no existe duda que al señor Zapata Ossa le asiste el derecho al reajuste pretendido, en claro cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en tanto para la liquidación del ingreso base de liquidación se debe tener en cuenta hasta la última cotización que el afiliado haya realizado al sistema, sin que aparezca evidencia que la entidad haya considerado el último pago de las cotizaciones realizada por las Empresas 8 Públicas de Medellín a favor de su ex trabajador para reajustar la pensión de vejez.
Así las cosas, y hechos los cálculos de rigor por parte de esta Sala de Decisión, se evidencia que los mismos coinciden con los valores obtenidos por el juzgador de instancia, los que tuvieron en cuenta para su liquidación los valores reflejados en la historia laboral obrante entre folios 79 a 92, sin que se evidencia que hayan considerado períodos en mora como lo arguye la apoderada de la accionada, a más de que si así fuera, era igualmente obligación de Colpensiones el haber adelantado todas las acciones de cobro tendientes a su recuperación, en claro cumplimiento del mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
El a quo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los reajustes pretendidos a partir del 12 de marzo de 2018 hacía atrás, teniendo en cuenta que la solicitud deprecando la prestación fue presentada ante Colpensiones por el señor Zapata Ossa el 12 de marzo de 2021, dándole aplicación a lo dispuesto por los artículos 488 del C.S. del T., y el 151 del C.P.T y de la S.S., lo que da lugar a su confirmación. Frente a los intereses moratorios, debe decirse que es claro y categórico el mandato contenido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 al disponer frente a la pensión de vejez “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, obligación que igualmente aplica para el caso de resolver reajustes, tal como quedó asentado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con Radicado SL3130-2020, en la que se concluyó “Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva”, lo que implica que habiendo presentado el demandante la solicitud de la reliquidación pensional el 12 de marzo de 2021, la que fue negada por la entidad mediante Resolución SUB129153 de mayo de ese mismo año, y sin que hasta la fecha haya reconsiderado su postura, lo que implica que la entidad está en mora por 9 más del tiempo concedido por la norma, teniendo en cuenta que para estos asuntos es la dispuesta por la Ley 797 de 2003, y no la Ley 700 de 2001, en tanto aquella es posterior y reguló de manera específica el asunto.
A más de lo anterior, tiene asentada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se deben de analizar las cotizaciones que le son realizadas a un afiliado al Sistema de Pensiones luego de que éste cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues carecería de sentido que siendo el fin de las cotizaciones el de mejorar las condiciones para la liquidación de la mesada pensional, estas al contrario tengan un efecto negativo frente al cálculo de la misma.
Al Respecto téngase en cuenta la sentencia con Radicado 22630 de 2004, memorada en la sentencia con Radicado 34514 de 2009, donde se dijo lo siguiente: “Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.
Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.
Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido”. 10 Siendo lo anterior cierto, es dable la imposición de los intereses moratorios, los cuales se deberán liquidar por la entidad sobre la diferencia reajustada y conforme a los parámetros fijados por el juzgador de instancia, dando lugar a la confirmación de la sentencia venida en apelación y consulta.
Sin más consideraciones, habrá lugar a confirmar la sentencia venida en apelación y consulta, incluido lo relativo a las costas. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia venida en apelación y consulta.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550- 2021, CSJ). Los Magistrados, 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500520210046301 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: MARIO DE JESUS ZAPATA OSSA Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 23/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario