TEMA: MONTO MÁXIMO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Corresponde única y exclusivamente al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración del número de semanas necesario para alcanzar el referido tope, siendo esta la única limitación respecto del incremento que se puede obtener por las semanas adicionales. / INCREMENTO TASA DE REEMPLAZO - Incrementa en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación.
HECHOS: El demandante convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez; adujo que para obtener la tasa de reemplazo solo le tuvieron en cuenta 1.800 semanas de cotización, a pesar de que cotizó un total de 1.966 semanas. Indicó que el 02 de febrero de 2023 solicitó la reliquidación de la prestación, y se reajustó el IBL, pero no la tasa de reemplazo.
El a quo declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar la suma de $13.249.768 por concepto de reajuste liquidado entre el 02 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2024, debidamente indexado; y a seguirle pagando la suma de $18.585.509, por concepto de mesada pensional, a partir del 01 de febrero de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley, y condenó en costas a la entidad demandada.
El cognoscente de primer grado argumentó que el monto máximo de la pensión de vejez corresponde única y exclusivamente al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración del número de semanas necesario para alcanzar el referido tope. La vocera judicial de Colpensiones E.I.C.E. manifestó que la prestación pensional reconocida en favor del demandante fue liquidada bajo la aplicación de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, de forma decreciente al nivel de ingresos de cotización del pensionado, los cuales, por demás, no prevén aumentos pensionales superiores a 15 puntos porcentuales.
TESIS: (…) el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales a las que hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo.
(…) como el demandante cotizó 1.966 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo, se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden, se incremente en un 19,50%, y no solo en un 15%, por las 666 semanas adicionales (1.966-1.300=666; 666/50=13; 13*1,5=19,5), para una tasa de reemplazo del 73,99% (…).
Así las cosas, se advierte que la pensión de vejez reconocida en favor del demandante a partir del 01 de enero de 2019, debió ascender a la suma de $13.496.980 ($18.241.627*73,99%=$13.496.980), sin embargo, cumple relievar que como el demandante solo reclamó el reajuste de la prestación el 02 de febrero de 2023, el derecho al pago el mayor valor causado por concepto de reajuste pensional con anterioridad al mismo día mes y del año 2020 se extinguió por los efectos de la prescripción (…).
De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. debería reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $13.290.075 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 02 de febrero de 2020 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $18.586.459, a partir del 01 de marzo de 2024 (…). Pese a lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada respecto del monto fijado por concepto mayor valor causado, que refleja una diferencia de $40.307 ($13.290.075-$13.249.768=$40.307), y el valor de la mesada que se seguiría cancelando, que proyecta una diferencia de $950 ($18.586.459- $18.585.509=$950); en virtud del principio de consonancia que gobierna el trámite de la segunda instancia en los términos previstos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; teniendo en cuenta para el efecto que el fallo está siendo consultado en favor de Colpensiones E.I.C.E., y que la parte actora no controvirtió tales aspectos; y aunque la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que “… las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” (Sentencia C-968 de 2003), lo cierto es que lo decidido por el cognoscente de primer grado no comporta el menoscabo de los derechos mínimos del demandante.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud.
(…) las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional tendrán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago (…). M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 07/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-026-2023-00434-01 Demandante: Ever José Agudelo Arango Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de vejez – Liquidación del monto de la mesada Medellín, marzo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Ever José Agudelo Arango contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023- 00434-01. 1.- ANTECEDENTES Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.1.- DEMANDA El señor Ever José Agudelo Arango convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se declare que le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 73,99%. De consiguiente, procura el pago indexado del mayor valor causado por concepto de reajuste pensional, y las costas del proceso.
En respaldo de tales pedimentos, el señor Ever José Agudelo Arango expuso que fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 72157 del 23 de marzo de 2019, a partir del 01 de enero del mismo año, con una mesada de $12.859.690, liquidada sobre un IBL de $18.240.695, y una tasa de reemplazo del 70,50%. Adujo que para obtener la tasa de reemplazo solo le tuvieron en cuenta 1.800 semanas de cotización; que aplicada la formula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sobre las 1.966 semanas que cotizó, arroja como tasa de reemplazo el 73,99%, discriminada en un 54,49%, por las 1.300 semanas mínimas, más un 20% por las 666 semanas adicionales.
Finalmente indicó que el 02 de febrero de 2023 solicitó la reliquidación de la prestación, y a través de la Resolución SUB 114899 del 03 de mayo de 2023, se reajustó el monto de la mesada, fijándola en $13.773.540, liquidada sobre un IBL de $18.241.624, y una tasa de reemplazo del 70,50%, esto es, se reajustó el IBL, pero no la tasa de reemplazo (doc.01, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Ever José Agudelo Arango fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 72157 del 23 de marzo de 2019, a partir del 01 de enero del mismo año, con una mesada de $12.859.690, liquidada sobre un IBL de 18.240.695, y una tasa de reemplazo del 70,50%; que el 02 de febrero de 2023 el accionante le solicitó la reliquidación de la prestación; y que a través de la Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Resolución SUB 114899 del 03 de mayo de 2023, se reajustó el monto de la mesada, fijándola en $13.773.540, liquidada sobre un IBL de $18.241.624, y una tasa de reemplazo del 70,50%. Aseveró que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, solo podrán validarse hasta 1800 semanas en total, es decir, solo se pueden adicionar 500 semanas a las 1300 exigidas por la Ley en aras de obtener la tasa de remplazo; y que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación, se constató que no existían valores a favor del pensionado, coligiéndose que la pensión reconocida con una tasa de reemplazo del 70.50%, se encuentra conforme a derecho.
En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación de la reliquidación de pensión de vejez; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y declaratoria de otras excepciones (doc.06, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de febrero de 2024 declaró que al señor Ever José Agudelo Arango le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar la suma de $13.249.768 por concepto de reajuste liquidado entre el 02 de febrero de 2020 y el 31 de enero de 2024, debidamente indexado; y a seguirle pagando la suma de $18.585.509, por concepto de mesada pensional, a partir del 01 de febrero de 2024, sin perjuicio de los incrementos de ley y condenó en costas a la entidad demandada (doc.13, carp.01).
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que el monto máximo de la pensión de vejez corresponde única y exclusivamente al 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración del número de semanas necesario para alcanzar el referido tope, esto es, que la interpretación restrictiva de la normativa que rige la materia Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 no establece ninguna limitación distinta al 80%, respecto del incremento que se puede obtener por las semanas adicionales (desde el minuto 00:15:35, doc.12, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de Colpensiones E.I.C.E. manifestó que la prestación pensional reconocida en favor del demandante fue liquidada bajo la aplicación de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, esto es, de forma decreciente al nivel de ingresos de cotización del pensionado, los cuales, por demás, no prevén aumentos pensionales superiores a 15 puntos porcentuales; adicionalmente indicó que su prohijada activará los medios de control previstos en la Carta Política para que la Corte Constitucional module la regla contenida en la Sentencia SL3501-2022 (doc.03, carp.01). 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Ever José Agudelo Arango fue pensionado por vejez mediante la Resolución SUB 72157 del 23 de marzo de 2019, a partir del 01 de enero del mismo año, con una mesada de $12.859.690, liquidada sobre 1.966 semanas cotizadas, un IBL de $18.240.695, y una tasa de reemplazo del 70,50 (págs.11-18, doc.01, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 - Que el 02 de febrero de 2023 solicitó el reajuste de la prestación, peticionando que sobre el IBL de $18.240.695, se aplicara una tasa de reemplazo del 74,47%, discriminado en un 54,49%, por las 1.300 semanas mínimas, más un 19,99% por las 666 semanas adicionales, reconociéndole como valor de la primera mesada la suma de $13.583.461 (págs.19-23, doc.01, carp.01). - Que a través de la Resolución SUB 114899 del 03 de mayo de 2023, se reajustó el monto de la prestación, fijando la mesada en valor de $13.773.540, a parir del 02 de febrero de 2020, liquidada sobre un IBL de $18.241.627, y una tasa de reemplazo del 70,50%, esto es, se reajustó el ingreso base de liquidación, pero no la tasa de reemplazo (págs.24-36, doc.01, carp.01). 2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si al señor Ever José Agudelo Arango le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, efecto para el cual habrá que dilucidar cuántas de las semanas adicionales a las mínimas requeridas para consolidar el derecho a la prestación están destinadas a incrementar el monto de esta prestación? 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual el legislador estableció como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas adicionales necesario para alcanzar ese tope.
De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto declaró que al demandante le asiste el derecho al reajuste de la pensión de vejez, y en cuanto ordenó el pago indexado del reajuste pensional adeudado; pero será modificada respecto del monto al que asciende el mayor valor adeudado hasta la fecha. Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS 2.5.1.- De la liquidación de la pensión de vejez El artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en lo pertinente, establece: “ARTICULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ (…) A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Y sobre el particular, el órgano jurisdiccional de cierre precisó: “Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión.” (CSJ SL3501-2022, reiterada en la sentencia SL1076-2023).
Así las cosas, esta Sala colige que, en efecto, al señor Ever José Agudelo Arango, le asiste el derecho a que todas y cada una de las semanas cotizadas por encima de las mínimas requeridas, sean consideradas a efectos de incrementar la tasa de reemplazo, en la medida en que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 realmente no limita el incremento del monto o tasa de reemplazo a los quince (15) puntos ni a las quinientas (500) adicionales a las que hizo referencia la entidad al momento de liquidar el monto de la mesada pensional, normativa que solo establece como tope el 80% de la tasa de reemplazo.
Ahora bien, memórese que para liquidar el monto de la pensión de vejez reconocida en favor del señor Ever José Agudelo Arango, la entidad llamada a juicio estableció como ingreso base de liquidación más favorable la suma de $18.241.627, y para determinar la tasa de reemplazo, aplicó la formula descrita en la normativa que rige la materia (r=65.50-0,50s), esto es, dividió el IBL sobre el SLMLMV para el año 2019, cuando se hizo exigible el pago de la prestación ($18.241.627/$828.116=22,03); multiplicó el resultado el por el factor 0,5 (22,03*0,5=11,01); y le restó dicho resultado al factor 65,50 (65,50-11,01=57,34), obteniendo como tasa de reemplazo inicial el 70,50%; aspectos sobre los que no existe controversia (Resolución SUB 114899 del 03 de mayo de 2023, págs.24-36, doc.01, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Pero como el señor Ever José Agudelo Arango cotizó 1.966 semanas, le asiste el derecho a que la tasa de reemplazo antes descrita, se incremente en 1,5%, por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la prestación, esto es, a que el monto descrito en las líneas que anteceden, se incremente en un 19,50%, y no solo en un 15%, por las 666 semanas adicionales (1.966-1.300=666; 666/50=13; 13*1,5=19,5), para una tasa de reemplazo del 73,99%, conforme a la siguiente liquidación: LIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO CONCEPTO SIGLA CASO CONCRETO Fecha de Causación (FC) 2019 Semanas Mínimas para la Fecha de Causación (SMFC) 1300 Salario Mínimo para la Fecha de Causación (SMLVFC) $ 828.116 Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 18.241.627 Semanas Cotizadas (SCTV) 1.966,00 LIQUIDACIÓN INICIAL SEMANAS ADICIONALES R=65,50-0,50xS R=65,50-0,50xS+A S= IBL/SMLVFC A= SCTV- SMFC/50*1,5 S= 22,03 A= 19,50 R= 65,50-(0,50*S) Tasa = R + A R= 54,49 Tasa = 73,99 Así las cosas, se advierte que la pensión de vejez reconocida en favor del señor Ever José Agudelo Arango a partir del 01 de enero de 2019, debió ascender a la suma de $13.496.980 ($18.241.627*73,99%=$13.496.980), sin embargo, cumple relievar que como el demandante solo reclamó el reajuste de la prestación el 02 de febrero de 2023 (págs.19-23, doc.01, carp.01), el derecho al pago el mayor valor causado por concepto de reajuste pensional con anterioridad al mismo día mes y del año 2020 se extinguió por los efectos de la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 2512 del Código Civil, concordado con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 De consiguiente, Colpensiones E.I.C.E. debería reconocer y pagar en favor del pretensor, la suma de $13.290.075 por concepto de reajuste pensional liquidado entre el 02 de febrero de 2020 y el 29 de febrero de 2024, y seguirle reconociendo la suma de $18.586.459, a partir del 01 de marzo de 2024, por concepto de mesada pensional, conforme a la siguiente liquidación, y sin que sea posible para la Sala explicar las razones que conllevaron a que se presentara la diferencia, siendo que en el expediente no obra la liquidación realizada por el cognoscente de primera instancia, y que este tampoco en la sentencia se explicó la operación aritmética que realizó en orden a obtener el monto del mayor valor adeudado.
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO REAJUSTE PENSIONAL F. Inicial F. Final Mesada Rsln. #1 Mesada Rsln. #2 Mesada Reajustada IPC Diferencia Mesadas Fracción Total 1-ene-19 31-dic-19 $ 12.859.690 $ 13.496.980 3,80% $ 637.290 13 0 PRESCRITO 1-ene-20 01--02-20 $ 13.348.358 $ 14.009.865 - $ 661.507 1 1 PRESCRITO 2-feb-20 31-dic-20 $ 13.773.540 $ 14.009.865 1,61% $ 236.325 11 29 $ 2.591.698 1-ene-21 31-dic-21 $ 13.995.294 $ 14.235.424 5,62% $ 240.130 13 0 $ 3.121.688 1-ene-22 31-dic-22 $ 14.781.830 $ 15.035.455 13,12% $ 253.625 13 0 $ 3.297.127 1-ene-23 31-dic-23 $ 16.721.206 $ 17.008.106 9,28% $ 286.901 13 0 $ 3.729.710 1-ene-24 29-feb-24 $ 18.272.933 $ 18.586.459 - $ 313.525 2 0 $ 627.050 TOTAL REAJUSTE $ 13.290.075 Pese a lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada respecto del monto fijado por concepto mayor valor causado, que refleja una diferencia de $40.307 ($13.290.075-$13.249.768=$40.307), y el valor de la mesada que se seguiría cancelando, que proyecta una diferencia de $950 ($18.586.459-$18.585.509=$950); en virtud del principio de consonancia que gobierna el trámite de la segunda instancia en los términos previstos en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; teniendo en cuenta para el efecto que el fallo está siendo consultado en favor de Colpensiones E.I.C.E., y que la parte actora no controvirtió tales aspectos; y aunque la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que “… las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador” (Sentencia C-968 de 2003), lo cierto es que lo decidido por el cognoscente de primer grado no comporta el menoscabo de los derechos mínimos del demandante.
Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual se adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de autorizar a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.5.2.- De la indexación En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Consecuentemente, la Sala considera que, en efecto, las sumas reconocidas por concepto de retroactivo pensional tendrán que indexarse para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles, y que sufrirán hasta el momento en que se materialice su pago, y materializar el derecho que le asiste al señor Ever José Agudelo Arango de recibir el valor real de lo debido, debiéndose confirmar en este aspecto lo decidido por el juez de primera instancia. Sin condena en costas, por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E. 3.- DECISION Radicado Único Nacional 05001-31-026-2023-00434-01 Ever José Agudelo Arango Vs. Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se ADICIONA la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Ever José Agudelo Arango contra Colpensiones E.I.C.E., en el sentido de autorizar a Colpensiones E.I.C.E. descontar del reajuste pensional dispensado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos. 3.- Sin costas en esta instancia- 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDON (Sin firma por ausencia justificada)