Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120210012901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Salas Rondón

Fecha: 2024-02-15

Sujetos procesales: MARÍA CLAUDIA LOZANO CIFUENTES

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - Un requisito “sine qua non” para que opere el beneficio, es haber contado con la cobertura del riesgo con anterioridad al 1 de abril de 1994. / CONTABILIZACIÓN DE SEMANAS - Ante la mora del empleador en los aportes es viable la contabilización de semanas, pero en circunstancias donde se discuta la existencia del vínculo laboral, la carga de la prueba recae en el afiliado.

HECHOS: La actora llamó a juicio a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; por consiguiente, se ordene su pago con las mesadas adicionales de junio y diciembre junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. El a quo absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones y declaró probado que la demandante no acreditó el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez.

La demandante a través de su apoderada, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación a efectos de que se estudie nuevamente la historia laboral de la demandante y se tenga como fecha de afiliación al sistema de pensiones el 1 de enero de 1994 y puedan ser contabilizados dichos periodos faltantes; para que consecuencialmente se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

TESIS: Para causar el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media deben cumplirse por parte del afiliado dos presupuestos. El primero corresponde a la edad - hecho que puede ser considerado como un plazo-, y el segundo a la acreditación de un mínimo de semanas –hecho que puede ser catalogado como una condición-; reunidos ambos elementos, se configura un derecho adquirido, que permite a la persona exigir al fondo de pensiones el reconocimiento de la prestación pensional.

Ahora, cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o, en su defecto, la cesación de las cotizaciones. Es decir que estos presupuestos deben concurrir con la edad y semanas de cotización mínima para que se pueda entrar a gozar plenamente del derecho. Lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye una dadiva que contempló el legislador con el fin de proteger expectativas legítimas de aquellos afiliados que estuvieran próximos a pensionarse y lo pudieran hacer entonces, aplicando normatividad anterior.

Lo dicho permite concluir que es un requisito “sine qua non” para que opere el beneficio, el haber estado afiliado en el sistema anterior (…). (…) no basta con acreditar el requisito de la edad que contempla la norma antedicha, esto es, 35 años para el caso de las mujeres al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo relevante para la aplicación de la prerrogativa es haber contado con la cobertura del riesgo con anterioridad al 1 de abril de 1994.

La historia laboral adquiere una relevancia trascendental para los fondos de pensiones a la hora de estudiar los derechos pensionales de sus afiliados (…) los jueces no pueden realizar una valoración mecánica del total de las semanas de cotización que aparezcan en ese documento, sino que deben verificar en detalle cada periodo de pago, y definir su validez, para con ello a su vez determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional.

Dentro de las situaciones más comunes presentadas en las historias laborales, se encuentran los pagos extemporáneos o periodos en mora por parte del empleador (…). (…) la Sala de Casación Laboral recordó en la sentencia SL063 de 2022, que ante la mora del empleador en los aportes es viable la contabilización de semanas, pero que en circunstancias donde se discuta la existencia del vínculo laboral, la carga de la prueba recae en el afiliado.

(…) se aduce por la activa una afiliación al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de enero de 1994 que no se ve reflejado en la historia laboral de la afiliada y por ende, hay ausencia de cotizaciones desde dicha data hasta el 30 de noviembre de 1996; valorada nuevamente la prueba allegada al proceso, se tiene que el único sustento para ello, es un formulario de afiliación al seguro social en salud (…) de donde se puede concluir que lo que ocurrió en dicha fecha fue exclusivamente afiliación en salud al extinto ISS, por lo tanto, ello deviene, en la imposibilidad de tener en cuenta ese tiempo, no solo para la contabilización de semanas requeridas, sino siguiendo el precedente jurisprudencial respecto a tener dicha afiliación como válida para deprecar el beneficio del régimen de transición. Así las cosas, sin que se pudiera predicar beneficio de régimen de transición en favor de la demandante, pues como ya se dijo, no contaba con afiliación anterior válida previo al 1 de abril de 1994, los requisitos de edad y semanas que debía acreditar la actora, correspondían a los consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; contando entonces con 57 años de edad desde el 20 de febrero de 2006 pero solo pudiendo contabilizar 873.19 semanas, no es posible acceder al reconocimiento pensional que solicita y habrá de CONFIRMARSE íntegramente la sentencia de primera instancia. M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 15/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, febrero 15 de 2024 Radicado: 05001-31-05-021-2021-00129-01 Demandante: MARÍA CLAUDIA LOZANO CIFUENTES Demandada: COLPENSIONES Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: PENSIÓN VEJEZ- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 La actora llamo a juicio a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990; por consiguiente, se ordene su pago con las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 20 de febrero de 2004 junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. 1 01PrimeraInstancia, Archivo 2 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 Para fundamentar lo pedido expresó que arribó a los 55 años de edad del 20 de febrero de 2004 y para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y tenía afiliación al sistema desde el 1 de enero de 1994 a través de la empleadora “ROSA CIFUENTES” lo que la convierte en beneficiaria del régimen de transición. Expuso que reclamó administrativamente la pensión de vejez desde el 31 de julio de 2019, prestación que le fue negada mediante actos administrativos SUB 264966 del 26 de septiembre de 2019, SUB 3690 del 9 de enero de 2020 y DPE 2616 del 14 de febrero de 2020 por no acreditar la densidad mínima de cotizaciones requeridas para su reconocimiento.

Finalmente aseguró que su historia laboral cuenta con inconsistencias respecto a períodos que no están siendo contabilizados o fueron contabilizados deficitariamente, a saber: entre 01/01/1994 al 30/11/1996, 08/1999, 09/1999, 05/2000, 08/2001 y 03/2003. De la respuesta a la demanda Por parte de COLPENSIONES2 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, admitió la fecha de nacimiento de la demandante y las reclamaciones administrativas elevadas; respecto al beneficio de régimen de transición que aduce y a la densidad de cotizaciones acreditadas, serían objeto del debate probatorio.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como medios defensivos la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Intervención del MINISTERIO PÚBLICO.3 201PrimeraInstancia. Archivo 10 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 22 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 Enterada la Procuradora Judicial en lo Laboral acerca de la existencia del proceso4, solicitó al despacho que en caso de encontrar procedentes las pretensiones invocadas, se declare probada la excepción de prescripción. De la Sentencia de primera instancia5 En sentencia de primera instancia el día 17 de agosto de 2022 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “Primero: Absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de MARIA CLAUDIA LOZANO CIFUENTES.

Segundo: Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de no acreditación del número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez. Tercero: No se condena en costas a la demandante. Cuarto: Remitir en el grado jurisdiccional de CONSULTA en caso de no apelación por la DEMANDANTE. Quinto: Se requiere a COLPENSIONES para que en el término de treinta días calendario aporte copia de la historia laboral tipo CAN que relacione los tiempos laborados antes de abril de 1994 y copia del formulación(sic) de afiliación de la demandante al Instituto de Seguros Sociales al Sistema General de Pensiones, para que sea valorada por el H. TSM-SL al conocer por apelación o en el grado de consulta.” Consideró el A quo en su sentencia que, pese a que la demandante sí era beneficiaria del régimen de transición en razón a su edad, no se logró acreditar la densidad mínima de cotizaciones requeridas de que trata el Decreto 758 de 1990.

Del recurso de apelación presentado por la DEMANDANTE.6 La demandante a través de su apoderada, inconforme con la decisión presentó recurso de apelación a efectos de que se estudie nuevamente la historia laboral de la demandante y se tenga como fecha de afiliación al sistema de pensiones el 1 de enero de 1994 y puedan ser contabilizados dichos periodos faltantes; para que 4 01PrimeraInstancia. Archivo 9 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia.Archivo 17-19 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia Archivo 19 min 14:12 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 consecuencialmente se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la apoderada de la DEMANDANTE7 alegó conclusivamente solicitando se insista en el requerimiento a Colpensiones para que allegue historia laboral tipo CAN y formulario de vinculación, donde se pueda verificar que efectivamente la demandante se afilió al ISS en enero de 1994 y se proceda con la contabilización de las semanas desde dicha data hasta diciembre de 1996, así como los demás períodos que presentan inconsistencias y que fueron narrados en los hechos de la demanda. 3.

CONSIDERACIONES De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) Que la señora MARÍA CLAUDIA LOZANO CIFUENTES nació el 20 de febrero de 1949, por lo tanto, arribó a la edad de 35 años el mismo día y mes del año 1984 y a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2004.8 2) Que reposan en su historial laboral expedido por COLPENSIONES, un total de 854.43 semanas de cotización, efectuadas entre el 1 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 2014.9 3) Que elevó reclamación administrativa el 31 de julio de 2019 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada por ausencia de las semanas 7 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 1 del expediente digital. 9 02SegundaInstancia. Archivo 6 pág. 4-12 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 mínimas requeridas para la causación del derecho reclamado, según consta en los actos administrativos SUB 264966 del 26 de septiembre de 201910, SUB 3690 del 9 de enero de 202011 y DPE 2616 del 14 de febrero de 202012. i) CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Para causar el derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media deben cumplirse por parte del afiliado dos presupuestos.

El primero corresponde a la edad - hecho que puede ser considerado como un plazo-, y el segundo a la acreditación de un mínimo de semanas –hecho que puede ser catalogado como una condición-; reunidos ambos elementos, se configura un derecho adquirido, que permite a la persona exigir al fondo de pensiones el reconocimiento de la prestación pensional.

En autos se pretende la pensión de vejez bajo los parámetros del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en beneficio del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Ahora, cuando se hace referencia al disfrute de la prestación debe acreditarse el retiro del sistema pensional o, en su defecto, la cesación de las cotizaciones13.

Es decir que estos presupuestos deben concurrir con la edad y semanas de cotización mínima para que se pueda entrar a gozar plenamente del derecho. 10 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 4-6 del expediente digital. 11 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 9-14 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 15-21 del expediente digital. 13 Decreto 758 de 1990.

Artículo 13 “CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

Artículo 35. “FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 Se debe recordar que la pensión de vejez tiene como finalidad directa garantizar la concreción de los derechos fundamentales de los asegurados, entre éstos, la dignidad humana, el mínimo vital y la vida digna, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política14.

Es por ello que la Corte Constitucional en la sentencia C- 10 de 2002 definió la pluricitada prestación como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” ii) BENEFICIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN Lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye una dadiva que contempló el legislador con el fin de proteger expectativas legitimas de aquellos afiliados que estuvieran próximos a pensionarse y lo pudieran hacer entonces, aplicando normatividad anterior.

Lo dicho permite concluir que es un requisito “sine qua non” para que opere el beneficio, el haber estado afiliado en el sistema anterior, así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Decisión Laboral en sentencia SL 3479 de 2017 cuando consideró: “Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abrilde1994.

(…) En esas condiciones, reitera la Sala que el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones 14 Ver entre otras las sentencias T-194 y T-271 de 2017.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 anteriores. De ahí que, para que se aplique el beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario haber estado afiliado al sistema anterior con el que aspira pensionarse, ya que no es admisible derivar un derecho de una calidad que nunca se tuvo.” La misma Corporación reiteró en sentencia SL 1095 de 2019 que no basta con acreditar el requisito de la edad que contempla la norma antedicha, esto es, 35 años para el caso de las mujeres al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues lo relevante para la aplicación de la prerrogativa es haber contado con la cobertura del riesgo con anterioridad al 1 de abril de 1994, a saber: “Pues bien, el conflicto ha sido definido en varias oportunidades por la Sala, advirtiendo en todas ellas, que para gozar de las prerrogativas consagradas en un régimen anterior, que es el propósito de la transición, es indispensable, necesario, haber contado en algún momento con la cobertura del riesgo, para efectos de poder proteger la expectativa de un derecho.

En otras palabras, nadie puede aspirar a que se le devuelva lo que nunca ha tenido. De acá que no se pueda alegar la aplicación de disposiciones bajo cuyo régimen nunca se satisfizo la mínima exigencia en ellas previstas. Así las cosas, con independencia de la edad que se tuviera a la fecha en que entró en vigencia para efectos pensionales la Ley 100 de 1993, era requisito indispensable, haber contado con alguna afiliación anterior; así se ha indicado por ejemplo en la sentencia SL8801 – 2015, de jul.1º de 2015, rad. 55945, en los siguientes términos: La controversia a elucidar por la Corte se contrae a establecer si la recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, no obstante, que para el 1º de abril de 1994, cuando entró a regir la referida normativa de transición, no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, pues así lo concluyó el Tribunal luego de analizar el reporte de semanas cotizadas ante el ISS, que reflejaba que sólo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más exactamente en marzo de 1998, el actor comenzó a cotizar, aspectos fácticos sobre los que no Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 existe discusión dada la vía escogida en el único cargo propuesto, y que aceptó expresamente la censura.

En ese orden, desde ya debe concluirse que el Tribunal no incurrió en los dislates atribuidos al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 2129-2014, en la que así se pronunció la Corte: […] En resumen, el simple hecho de contar con la edad no hace a la actora acreedora del régimen de transición, era necesario que para el momento en que comenzó la nueva legislación, contara con un “régimen pensional anterior”. iii) INCONSISTENCIAS EN LA HISTORIA LABORAL.

La historia laboral adquiere una relevancia trascendental para los fondos de pensiones a la hora de estudiar los derechos pensionales de sus afiliados, ya que tal documento tiene el consolidado de toda la etapa productiva de una persona y, dependiendo de su contenido, resulta procedente el reconocimiento o no de un derecho pensional. Sobre la importancia de la historia laboral de cara al reconocimiento de los derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T- 079 de 2016 expuso: “… en ese contexto, la historia laboral opera como un elemento de prueba que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo…” Debido a la importancia ya señalada de la historia laboral, los jueces no pueden realizar una valoración mecánica del total de las semanas de cotización que aparezcan en ese documento, sino que deben verificar en detalle cada periodo de pago, y definir su validez, para con ello a su vez determinar la procedencia del reconocimiento de la prestación pensional.

Así fue indicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-10147 de 2021. Dentro de las situaciones más comunes presentadas en las historias laborales, se encuentran los pagos extemporáneos o periodos en mora por parte del empleador; sin embargo, tal como fue expuesto en sentencia SL-2777 de 2020 por la Sala de Casación Laboral, estas inconsistencias no son “ … óbice para el reconocimiento de una prestación, pues la extemporaneidad no invalida los pagos y la mora no puede ser oponible al trabajador, máxime que la entidad cuenta con las acciones de cobro con que la ley la ha investido, siendo su obligación cobrar aquellos períodos no pagos.” Y es que precisamente la mora en el pago de cotizaciones NO debe dar lugar a que las administradoras de pensiones descuenten las semanas, tal como plasmó en la sentencia SL3354-2018: “… la Sala asume como semanas válidas todas las reportadas en la historia laboral, es decir, sin efectuar algún descuento por causa de la mora del empleador, como lo entendió el Tribunal válidamente, a partir de la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, según la cual «…la validez de las semanas cotizadas, por la mora del empleador en el pago del aporte, no puede ser cuestionada o desconocida por la respectiva entidad de seguridad social, si antes no acredita el adelantamiento de las acciones tendientes a gestionar su cobro.» (CSJ SL6030-2017).” Así, en los periodos que existe mora por parte del empleador, se deben contabilizar las semanas, si se verifican omisiones en las acciones de cobro que debió de efectuar el Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 fondo pensiones, precisamente para subsanar ese perjuicio.

Por tanto, NO es una circunstancia que deba recaer sobre el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral. Ahora, no toda inconsistencia que se presenta en una historia laboral automáticamente corresponde o se puede asumir como mora del empleador, pues pueden existir circunstancias en la cuales en efecto NO se realizaron aportes u operó una falta de afiliación o incluso una ausencia de prestación del servicio, circunstancias que modifican la carga de la prueba y por tanto es el trabajador –demandante- quien debe acreditar la existencia de un vínculo laboral para obtener el cómputo de semanas.

Ante estas dos situaciones, la Sala de Casación Laboral recordó en la sentencia SL- 063 de 2022, que ante la mora del empleador en los aportes es viable la contabilización de semanas, pero que en circunstancias donde se discuta la existencia del vínculo laboral, la carga de la prueba recae en el afiliado. Textualmente indicó: “… es dable colegir, que efectivamente cuando se registran periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos sociales del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre que «en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel [empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período.” iv) CASO CONCRETO De acuerdo con el análisis que se viene realizando, teniendo presente el recurso de apelación presentado por la demandante, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta concedido en favor de COLPENSIONES, resulta necesario por parte de la Sala abordar el fundamento de la sentencia de primera instancia al darse por acreditado, que la demandante sí era beneficiaria del régimen de transición pero que no alcanzó a Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 acreditar la densidad mínima de cotizaciones para causar el derecho pensional por vejez.

Valorada la prueba, encuentra la Sala que los periodos correspondientes a 08/1999, 09/1999, 05/2000, 08/2001 y 03/2003 deben ser imputados a la historia laboral a favor de la demandante, en tanto se advierte una relación laboral vigente sin solución de continuidad con el empleador “ROSA CIFUENTES” desde enero de 1997 hasta mayo de 2014 sin novedades de retiro o moras con las que deba correr la afiliada, así las cosas se tendrán para todos los efectos un densidad equivalente a 873.87 tal y como lo dispuso el A quo en su sentencia. Ahora, teniendo en cuenta que se aduce por la activa una afiliación al sistema de seguridad social en pensiones desde el 1 de enero de 1994 que no se ve reflejado en la historia laboral de la afiliada y por ende, hay ausencia de cotizaciones desde dicha data hasta el 30 de noviembre de 1996; valorada nuevamente la prueba allegada al proceso, se tiene que el único sustento para ello, es un formulario de afiliación al seguro social en salud15 en concordancia con el archivo GEN-ANX-CI-2019_6942794- 20190527023033 extraído del expediente administrativo aportado como prueba en el trámite de segunda instancia16 de donde se puede concluir que lo que ocurrió en dicha fecha fue exclusivamente afiliación en salud al extinto ISS, por lo tanto, ello deviene, en la imposibilidad de tener en cuenta ese tiempo, no solo para la contabilización de semanas requeridas, sino siguiendo el precedente jurisprudencial respecto a tener dicha afiliación como válida para deprecar el beneficio del régimen de transición. 15 01PrimeraInstancia. Archivo 3 pág. 28 del expediente digital. 16 02SegundaInstancia. Archivo 6 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 Así las cosas, sin que se pudiera predicar beneficio de régimen de transición en favor de la demandante, pues como ya se dijo, no contaba con afiliación anterior válida previo al 1 de abril de 1994, los requisitos de edad y semana que debía acreditar la actora, correspondían a los consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; contando entonces con 57 años de edad desde el 20 de febrero de 2006 pero solo pudiendo contabilizar 873.19 semanas, no es posible acceder al reconocimiento pensional que solicita y habrá de CONFIRMARSE íntegramente la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: CONFIRMAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el 17 de agosto de 2022 Segundo: Sin costas en esta instancia. Se ordena la notificación mediante EDICTO y devolver el expediente al Juzgado de origen.

Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-021-2021-00129-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001-31-05-021-2021-00129-01 Demandante: MARÍA CLAUDIA LOZANO CIFUENTES Demandada: COLPENSIONES Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy febrero 19 de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.

La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO