Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420230002801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2024-04-05

Sujetos procesales: COLTEFINANCIERA S.A \ DEMANDADO: SUJ. TRADERCOL LTDA Y OTROS

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite. / HECHOS: Procede la Sala a proveer de mérito el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por la parte demandante –Coltefinanciera S.A- Compañía de Financiamiento- en contra del auto proferido por el Juzgado de primera instancia, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo incoado por aquélla en contra de la Sociedad Tradercol LTDA y otros.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que si se cumplió con la carga procesal impuesta, por lo que declarar el desistimiento tácito no era la decisión correcta. Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los presupuestos para la declaratoria del desistimiento tácito, o si por el contrario, la decisión debe ser revocada.

TESIS: Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo no se busca solamente sancionar su desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

(…) Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

(…) En ese orden de ideas, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito en los procesos ejecutivos, son tres hipótesis normativas que pueden darse a su aplicación, la del ordinal primero 1°, la consagrada en el numeral segundo 2°, y en el literal b) del numeral segundo 2°, las cuales, finalmente, se encaminan a que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución. De otra parte, la misma norma, en su inciso tercero 3° numeral primero 1°, dispone una prerrogativa a la aplicabilidad de dicha sanción. (…) Finalmente, señala la Corte que: “Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».”.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 05/04/2024 PROVIDENCIA: AUTO M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto No. AI-027 Proceso: Ejecutivo Demandante: Coltefinanciera S.A Demandado: Tradercol Ltda y Otros Radicado: 05001 31 03 004 2023 00028 01 Asunto: Revoca auto apelado Tema: La sanción del desistimiento tácito únicamente procede en los eventuales casos en que resulta necesario la integración completa del contradictorio.

Tratándose de obligaciones que son solidarias, no puede extenderse los efectos del desistimiento tácito frente a todos los demandados que ya habían sido integrados en el contradictorio. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proveer de mérito el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial por la parte demandante –Coltefinanciera S.A -Compañía de Financiamiento- en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado veinticuatro (24) de octubre, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo incoado por aquélla en contra de la Sociedad Tradercol LTDA y los señores David Alberto Nariño Almanza y Alberto Nariño Robayo.

I.

ANTECEDENTES. 1.Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que en auto del dos (02) de marzo del 2023 y luego de remitirse el proceso ejecutivo a la Superintendencia de Sociedades porque la sociedad demandada ingresó en proceso de insolvencia, se continuó la orden de apremio en contra de los avalistas del pagaré objeto de recaudo, señores David Alberto Nariño Almanza y Alberto Nariño Robayo.

En auto del 11 de abril del 2023, el Juez ordenó rehacer el trámite de la notificación personal del codemandado Alberto Nariño, porque la dirección electrónica a la que había sido remitida la comunicación no corresponde a la que obra en el libelo introductorio. A fin de surtir la respectiva notificación, se requirió a la Caja de Compensación Familiar para que informara los datos de notificación, quien en oficio 210 del 24 de abril del 2023 puso en M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 conocimiento los datos de contacto del demandado y en auto del 21 de julio del 2023 el juez requirió al demandante para que notificara la demanda so pena de la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. Decisión que reiteró en autos posteriores del 14 y 23 de agosto del 2023.

Posteriormente, en providencia del 30 de agosto y luego de entender surtida la notificación personal del demandado Alberto Nariño Robayo, requirió nuevamente a la parte actora para que cumpliera con la carga de notificar al demandado David Alberto Nariño Almanza, so pena de tener desistida la demanda. 3. Del auto impugnado. El Juzgado profirió auto del veinticuatro (24) de octubre del año 2023, en el que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque no se cumplió con la notificación del codemandado David Alberto. 4.

Del recurso de reposición y apelación. En la oportunidad procesal pertinente, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación en contra del anterior proveído, indicando que dentro del expediente ya obra la constancia de notificación del 29 de marzo del 2023 a la dirección de la sociedad que representa Tradercol Ltda., y si esta no era la adecuada debió el juzgado nombrar curador ad litem y no requerir a la parte demandante para buscar una dirección electrónica diferente para notificar al señor David Alberto.

Asimismo, precisó que como el demandado Alberto Nariño ya se encontraba notificado, no podía darse la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque ya se había cumplido con la carga procesal impuesta, esto es, notificar por lo menos a uno de los demandados, con quien se trabó la Litis. En auto del catorce (14) de diciembre, el Juzgado resolvió el recurso horizontal precisando de cara a los argumentos expuestos por el recurrente, que la constancia de notificación personal en cita realizada por mensaje de datos el 29 de marzo del 2023 corresponde al codemandado Alberto Nariño Robayo y no al ejecutado David Alberto Nariño, la que no se tuvo en cuenta M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 y así se puso en conocimiento de las partes en proveído del 11 de abril del 2023.

Finalmente, frente al argumento de que no podía terminarse el proceso porque ya había sido vinculado uno de los codemandados, indicó que dicho razonamiento no es de recibo porque la consecuencia de incumplir con una carga procesal ordenada por el juez mediante providencia es su terminación para la totalidad de las partes del proceso, aunado a que tampoco la parte interesada informó al despacho dentro del término que se le otorgó para cumplir con la carga impuesta que desconocía su lugar de notificación. En tal sentido, denegó el recurso de reposición y en su defecto concedió la apelación. Expuestos de esta forma los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones en que se sustenta la alzada, procede la Sala a desatar el recurso formulado, con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. El Desistimiento Tácito: Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concedido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo no se busca solamente sancionar su desidia sino también el abuso de los derechos procesales.

Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 En ese orden de ideas, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito en los procesos ejecutivos, son tres hipótesis normativas que pueden darse a su aplicación, la del ordinal primero 1°, la consagrada en el numeral segundo 2°, y en el literal b) del numeral segundo 2°, las cuales, finalmente, se encaminan a que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución. De otra parte, la misma norma, en su inciso tercero 3° numeral primero 1°, dispone una prerrogativa a la aplicabilidad de dicha sanción, para lo cual se torna necesaria la cita de la norma aplicable al caso: “Artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

Frente a la procedencia del desistimiento tácito en el caso en mención, resulta diciente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela STC4639 del 17 de mayo de 2023 Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta, reiteró la línea jurisprudencial que ha adoptado en torno a la aplicación del Desistimiento tácito, la que a continuación me permito citar: En ese contexto, no merecieron ningún reparo por parte del tribunal los precedentes jurisprudenciales referidos por el aquí censor, específicamente, la sentencia CSJ STC11191- 2020, 9 dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros aspectos –de relevancia para el sub-lite– que: «Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».

El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».

Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).

El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.

(…) 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley».

Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal». Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).

La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma ’ (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)».

Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», previsión que, aunque fue aducida por el memorialista, no fue tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 En línea con ello, en la decisión que viene de memorarse se recalcó que: «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021- 2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…) 3. Caso en concreto. Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser revocada, por cuanto, las razones que expone el juez para terminar el proceso por desistimiento tácito no resulta de recibo, pues omitió tener en cuenta, que, en el presente caso, no estamos en presencia de un litisconsorte necesario que implique inexorablemente la notificación de los demandados para continuar con el trámite del proceso ejecutivo.

En efecto, la sociedad demandante dirigió la acción ejecutiva en contra de los señores David Alberto Nariño Almanza y Alberto Nariño Robayo en calidad de avalistas del pagaré No 10166499 del 31 de marzo del 2021. Sujetos procesales, cuya intervención se enmarca en la calidad de M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 7 litisconsortes facultativos, porque conforme a lo previsto en el artículo 632 del Código de Comercio, la relación que los vincula con el título obligacional es solidaria y no conjunta “Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente.

El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes. Razón suficiente para entender que, la terminación del proceso por desistimiento tácito, no podía extenderse a la totalidad de los sujetos procesales, porque en el caso sub judice, se advierte que uno de los codemandados el señor Alberto Nariño Robayo ya estaba notificado, circunstancia que implicaba -como lo advierte el recurrente- continuar el proceso en contra de este, y terminar la orden de apremio frente al demandado David Alberto Nariño Almanza, conforme lo previsto, en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. Así las cosas, como se trata de una integración del contradictorio en el que no resultaba obligatorio que comparecieran todas las partes del proceso para continuar con la etapa siguiente, en este caso, continuar con la ejecución objeto de apremio en contra del demandado que ya había sido notificado al interior del proceso, no puede aceptarse la decisión que adoptó el juez de terminar el proceso en su totalidad, ya que como se acotó previamente, la continuación del mismo, puede adelantarse sin la presencia del codemandado David Alberto, pues, en este evento, como se reitera, no se encuentra en presencia de un litisconsorte necesario, pues el hecho, de que si bien la norma faculta al demandante dirigir la acción en contra de uno o todos los obligados, no implica per se que su integración resulte necesaria, sino que -por el contrario-, si no logra materializar la vinculación respecto de todos los obligados, la lógica en este caso, sería entender desistida la pretensión frente al sujeto procesal del cual no se ha cumplido la carga procesal de notificación y para sustentar mucho más este juicio, en el evento que en un proceso ejecutivo se desista de perseguir a uno de los signatarios pari gado no podría nunca el juez oponerse a su aceptación, puesto que estamos frente a un litisconsorcio facultativo y que nunca obligatorio.

M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el auto proferido el veinticuatro (24) de octubre del 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el sentido que no puede ordenarse la terminación total del proceso, por cuanto, el demandante, había cumplido con la carga procesal inherente de lograr la notificación del señor Alberto Nariño Robayo, lo que, en consecuencia, resulta razonable para sustentar cómo los efectos del desistimiento tácito no pueden cobijarlo, lo que habilita al juzgado para continuar la actuación en su contra, y terminar el proceso por desistimiento tácito frente al demandado David Alberto Nariño Almanza, el que se impone ahí sí ante la desidia de la parte actora de cumplir con la carga de notificación procesal.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto del pasado veinticuatro (24) de octubre emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para, en su lugar, dejar vigente la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero sólo frente al codemandado David Alberto Nariño Almanza, debiendo continuar la ejecución solamente contra Alberto Nariño Robayo, conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por cuanto las mismas no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO M. P. Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a660aa45992f5e08b8cf12f0a748027579798aeb19bbff9633bfc4c52d4e550 Documento generado en 05/04/2024 03:45:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica