Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120170023401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2024-04-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. COOPERATIVA NUEVA PORCICULTURA – COOPORCICULTORES \ DEMANDADO: SUJ. JOSÉ ALEJANDRO SÁNCHEZ CUELLAR

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - El demandado tiene que demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas. / TÍTULO VALOR CON ESPACIOS EN BLANCO - Los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal. / HECHOS: La Cooperativa Nueva Porcicultura presentó demanda ejecutiva singular contra el demandado, para el recaudo del Pagaré 001 por valor de $187 786 192, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el 4 de enero de 2017, cuando el título estaba vencido y hasta que se cancele la obligación. El a quo declaró la prosperidad de la excepción “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria”, además, ordenó cesar la ejecución y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que la acción se encuentra debidamente soportada en el título anexo; además, deberá la Sala analizar si se le impuso a la parte demandante una carga probatoria indebida.

TESIS: En relación con la carga probatoria que el demandado tiene de demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó: “Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.”.

(…) “Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

(…) “Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.” (…) La Corte Suprema de Justicia señaló que los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal y ha advertido que la carta de instrucciones no pertenece al título valor, ni es un apéndice de este para conformar un todo, pues en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, es suficiente con que un documento preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar la orden de apremio.

(…) Por otra parte, aunque la carta de instrucciones no hace parte del título valor, sí se debe consultar para establecer si el título valor se completó siguiendo las órdenes estrictas pactadas en ella, porque en caso contrario, el deudor podría formular las excepciones pertinentes conducentes, entre las que se encuentra, la de haber llenado el título sin apego a las instrucciones dadas.

(…) Finalmente, la Corte explicó que el incumplimiento de las instrucciones otorgadas por el creador del título valor no conlleva la nulidad o ineficacia del instrumento. En este sentido, el alto órgano de la jurisdicción apuntó: “…Los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..”.

M.P. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 01/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Apelación de sentencia – Ejecutivo singular DEMANDANTE Cooperativa Nueva Porcicultura – Cooporcicultores DEMANDADO José Alejandro Sánchez Cuellar DECISIÓN Confirma sentencia RADICADO 05266 31 03 001 2017 00234 01 Medellín, uno de abril de dos mil veinticuatro ANTECEDENTES 1.

DEMANDA. La Cooperativa Nueva Porcicultura presentó demanda ejecutiva singular frente a José Alejandro Sánchez Cuellar, para el recaudo del Pagaré 001 por valor de $187 786 192, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 4 de enero de 2017, cuando el título estaba vencido y hasta que se cancele la obligación. Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: a. José Alejandro Sánchez Cuellar celebró con la cooperativa una serie de contratos de compraventa de ganado porcino respaldados en el mencionado pagaré de 3 de junio de 2015, por $187 786 192 de capital adeudado, intereses compensatorios y honorarios de representación judicial. b. La deuda del demandado se redujo por abonos que hizo, sin embargo, ha presentado inconsistencias en el pago del capital adeudado. c. El pagaré fue diligenciado conforme con la carta de instrucciones otorgada por el creador del título y como fecha de vencimiento se incorporó el 3 de enero de 2017.

Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 2. CONTESTACIÓN. José Alejandro Sánchez Cuellar se notificó personalmente (fol. 22), contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “abuso del derecho”, “temeridad y mala fe”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses legales y/o comerciales”, “imposibilidad de condena en costas” y “compensación”. 3.

SENTENCIA. El Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción” cambiaria, consagrada en el numeral 10 del artículo 784 del C. de Comercio.

SEGUNDO: Cesar la ejecución en contra del señor José Alejandro Sánchez Cuellar iniciada a raíz de la demanda instaurada por la Cooperativa Integral de Porcicultores.

TERCERO: Disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Líbrense los oficios respectivos.

CUARTO: Condenar a la parte ejecutante al pago de las costas y de los perjuicios que en razón de este proceso y de las medidas cautelares, se le hayan causado al demandado, tal como lo dispone la regla 3ª del art. 443 del C.G. del P. Como agencias en derecho se fija la suma de $12.200.000, la que se incluirá en la liquidación que en su oportunidad realizará la secretaría. …”. 3.1.

El juzgador de primera instancia determinó que se acreditó que el pagaré aportado con la demanda lo firmó el demandado con espacios en blanco y que, para ello, este dio instrucciones escritas precisas para que se llenara. En la carta de instrucciones obrantes a folios 3 del expediente se dijo en relación con el llenado del documento: “1.

El espacio correspondiente a la suma cierta, se llenará por una suma igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 en que sea llenado el pagaré”.

La segunda instrucción hizo referencia a la exigibilidad de esa obligación, a la fecha de vencimiento “El espacio correspondiente a la fecha en que se debe hacer el pago, se llenará con la fecha correspondiente al día en que sea llenado el pagaré, fecha que se entiende que es la de su vencimiento”. En este sentido, la cooperativa demandante quedó obligada a llenarlo con estricto cumplimiento de las indicaciones consignadas en la carta de instrucciones, es decir, en el espacio referente a la suma cierta, debía incluir el saldo que resultara pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor, según la contabilidad de este.

En la demanda pese a que en el hecho tercero se afirmó que el título valor fue llenado por la ejecutante, no se explicó de dónde salió la suma por la cual se llenó. El fallador señaló que elementales normas de lealtad, buena fe y probidad, imponen al tenedor de un título que se completó para efectos de cobro judicial, informar en la demanda a qué conceptos discriminados corresponde la suma global que aparece.

Solo al conocer esos aspectos, el deudor podría ejercer una cabal defensa, sino se hace así, se le vulnera el derecho al debido proceso. La parte demandante al descorrer las excepciones propuestas, no discriminó los rubros, se limitó a señalar que el saldo insoluto ascendía a $134 284 979, saldo al cual se le calculó intereses compensatorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de creación a la de vencimiento del pagaré respectivo, más honorarios de representación judicial.

Únicamente en el interrogatorio de parte absuelto, el representante de la cooperativa indicó que de los $187 786 192 por el cual fue llenado el pagaré, $134 000 000 correspondían a capital, $29 000 000 a intereses y $22 000 000 a costas de abogado, lo que en total sumaría $185 000 000. En todo caso, la carga de la prueba de que el pagaré fue llenado con atención a las instrucciones de quien lo entregó, es del tenedor, en este caso de la cooperativa demandante, por ello en el auto de decreto de pruebas se dispuso que la accionante allegara toda la documentación contable que reflejara las obligaciones vencidas del demandado, por lo que debía aportar los documentos, facturas, recibos, comprobantes, etc., que sirvieron de soporte para deducir de ellos el monto por el cual fue llenado el referido pagaré. Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 3.2.

El despacho consideró que la demandante presentó 76 folios contentivos de copias del libro auxiliar general, que por sí mismas no acreditaron la suma real adeudada por el ejecutado cuando se llenó el pagaré, esto es el 3 de enero de 2017, pues no acompañaron comprobantes de soporte de tales asientos. El artículo 50 del estatuto de los comerciantes establece que la contabilidad solo podrá llevarse en idioma castellano por el sistema de partida doble en libros de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante.

A su vez el artículo 51 del mismo estatuto prescribe que hacen parte de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, y el inciso segundo del artículo 53 ibídem, dispone que se entiende por contabilidad, el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, al igual que las cuentas afectadas con el mismo.

A cada comprobante, se anexará los documentos que lo justifiquen. Por su parte, el artículo 59 de la misma obra exige que entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas debe existir correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llenarlos. El juez trajo a colación que, en sentencia de 2 de julio de 2004 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al resolver un caso con similares aristas, señaló que en presencia de una carta de instrucciones en la cual se dijo que la cantidad de dinero se llenaría con el saldo a cargo de la sociedad, a la fecha de hacerse la anotación conforme con la contabilidad de la parte demandante, la ley mercantil otorga una especial protección a quien entrega un título valor en blanco, al consagrar que el tenedor únicamente está facultado para llenarlo con el seguimiento estricto de la instrucciones de quien lo entregó, ceñimiento que debe mirarse con mayor rigor, tratándose de hechos o datos que provienen del propio acreedor, quien diligencia el pagaré, pues no solamente tiene en sus manos llenar los espacios del título, sino hacerlo con base en sus propios actos e información que unilateralmente tenga.

Es decir que si el demandado, en este caso, el suscriptor del título valor en blanco, deja a merced del acreedor llenar los espacios en blanco, se trata de un acto de buena fe y de confianza legítima en la contraparte, y por eso, el acreedor de buena fe debe demostrar al deudor la forma como llenó el pagaré, cuáles son los comprobantes, los recibos, las facturas y los documentos que soportan esa obligación. El deudor Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 tiene derecho a saber qué le cobran para poderse defender.

En este caso, a última hora aparecieron $22 000 000 de costas judiciales y $29 000 000 de intereses, entonces, el a quo cuestionó qué pasaría con la prohibición de que no se puede cobrar intereses sobre intereses, porque si el acreedor no es claro en la demanda, el juez estaría ordenando que se pague intereses sobre intereses y si ya los intereses de plazo estaban incluidos en el pagaré, se volverá a cobrar intereses.

En ese orden de ideas, el despacho razonó que la parte demandante no aportó ni los comprobantes, ni los documentos que soportaban la contabilidad, relacionados con las obligaciones a cargo del demandado, por lo que no podría afirmarse, que la cooperativa cumplió con la carga de demostrar que llenó los espacios en blanco del pagaré, con especial atención a las instrucciones, por lo tanto, el título carece de los requisitos para ejercer la acción cambiaria, configurándose así la excepción prevista en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio. 3.3.

Finalmente, advirtió que no se puede aplicar al demandado la confesión ficta o presunta de que trata la regla 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, por no ir a la audiencia, en la medida en que sí asistió a la primera audiencia a que fue convocado, es decir a la de 17 de mayo de 2018, en que, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de un mes, a lo cual se suma que la parte demandante tampoco solicitó que este absolviera interrogatorio de parte, de modo que no había motivo para que estuviera presente en esta audiencia. 4.

APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación. Como reparos a la decisión, adujo que: - De acuerdo con la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, se configuró una confesión que fue omitida por el despacho, lo que vulnera el debido proceso, pues el deudor aceptó que debía a la cooperativa $54 151 046, para lo cual anexó como prueba unos documentos, en que allegó un acta de acuerdo de pago suscrito entre las Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 partes, el cual reflejaba que a 16 de febrero de 2017 adeudaba $365 915 050.

La demanda se inició por la cesación de pagos desde febrero, cuando según los soportes arrimados por el ejecutado, este había abonado solo $60 000 000 en efectivo, sumándole a ello unos descuentos acordados entre las partes. - Quedó probado que el capital adeudado era de $134 284 979, el vencimiento del título valor fue el 3 de enero de 2017, con fecha de creación de 3 de junio de 2015, lo que generó unos intereses compensatorios de $29 000 000, calculados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera.

El dinero restante correspondía a los honorarios por cobranza judicial y extrajudicial. Debido a lo anterior, se debía partir entonces la diferencia que tenían las partes sobre la cifra adeudada, esto es, $133 635 146. - La declaración de parte del representante legal de la cooperativa y los testimonios rendidos, dieron cuenta de la manera en que el título valor fue diligenciado, el contador dio certeza sobre el valor adeudado y afirmó que la contabilidad que él lleva da fe pública sobre la cifra adeudada por el demandado, circunstancia que fue confirmada por la auxiliar contable. - El fallador solo impuso una carga probatoria a la parte demandante, pese a que el ejecutado, al proponer excepciones es quien tiene el deber de probar y demostrar.

En el interrogatorio de parte del demandado, el juez omitió requerirlo para que aportara los medios suasorios que probaran los abonos o pagos parciales. En la prueba de oficio, el despacho no fue claro, pues solo ordenó allegar lo que reposaba en el libro contable sobre las obligaciones del señor Sánchez Cuellar, aunque en ese libro estaban plasmados los demás documentos que soportaban las operaciones.

El juez desbordó la teoría de la carga dinámica de la prueba al no exigir que el demandado probara que el pagaré no se llenó según la carta de instrucciones. - Los intereses moratorios se produjeron desde el vencimiento del título valor, el 3 de enero de 2017, por lo que fueron solicitados desde el 4 del mismo mes y año. Por otra parte, los intereses remuneratorios fueron liquidados y se integraron legalmente según las instrucciones dadas por el deudor al pagaré, por el tiempo adeudado, es decir, desde la fecha de creación del pagaré (3 de Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 junio de 2015), hasta el vencimiento (3 de enero de 2017), ese fue el lapso que se tuvo en cuenta para liquidar los intereses remuneratorios que se causaron y cobraron hasta ese día. La condena en costas fue exagerada, pues no se pudo perfeccionar ninguna medida cautelar, ya que el ejecutado está insolvente y no se ha causado perjuicio.

5. ALEGACIONES EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte recurrente reiteró los argumentos planteados en el recurso de apelación. 5.2. La parte demandada no presentó alegaciones. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Principal: ¿Asiste razón a la parte demandante al señalar que la acción se encuentra debidamente soportada en el título anexo, puesto que en el proceso quedó demostrado el valor adeudado, correspondiente al capital, intereses y honorarios de la abogada, a lo cual agregó que el demandado confesó deber $54 151 046? 1.2.

Asociado: ¿Se impuso a la demandante una carga probatoria indebida?

2. MARCO NORMATIVO PARA LA DECISIÓN DEL CASO. 2.1. El artículo 621 del Código de Comercio establece los requisitos formales de los títulos valores. “ARTÍCULO 621. <REQUISITOS PARA LOS TÍTULOS VALORES>. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio.

Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.” Por su parte, el artículo 622 ibídem señala las reglas para llenar los espacios en blanco de un título valor.

“ARTÍCULO 622. <LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ>. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.” A su vez, el artículo 709 de la misma obra prevé los requisitos del pagaré. “ARTÍCULO 709. <REQUISITOS DEL PAGARÉ>.

El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.” 2.2. Ahora, en relación con la carga probatoria que el demandado tiene de demostrar que el pagaré no fue diligenciado con estricto cumplimiento de las instrucciones dadas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 13 de agosto de 2012 Rad. 05001-22-03-2011-00918-02 indicó: “Y no se olvide que, “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

“Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 “Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión.” La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia señaló allí que los títulos valores creados con espacios en blanco, pueden ser llenados por el tenedor de acuerdo con las instrucciones dadas por el creador, las cuales pudieron constar por escrito o haberse impartido de manera verbal y ha advertido que la carta de instrucciones no pertenece al título valor, ni es un apéndice de este para conformar un todo, pues en virtud del artículo 422 del Código General del Proceso, es suficiente con que un documento preste mérito ejecutivo para que el juez pueda librar la orden de apremio.

Por otra parte, aunque la carta de instrucciones no hace parte del título valor, sí se debe consultar para establecer si el título valor se completó siguiendo las órdenes estrictas pactadas en ella, porque en caso contrario, el deudor podría formular las excepciones pertinentes conducentes, entre las que se encuentra, la de haber llenado el título sin apego a las instrucciones dadas.

Sobre el mismo tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 17 de marzo de 2011 proferida en el expediente de tutela 11001-02-03- 000-2011-00456-00 relativa a un proceso ejecutivo, explicó que el incumplimiento de las instrucciones otorgadas por el creador del título valor no conlleva la nulidad o ineficacia del instrumento.

En este sentido, el alto órgano de la jurisdicción apuntó: “También acerca de las atribuciones para llenar los espacios en blanco la Sala en fallo de 8 de septiembre de 2005, expediente 1100122030002005-00769-01, consideró que “la interpretación plasmada por el Tribunal fue acertada, por cuanto la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada..”, y en el de 15 de diciembre de 2009, expediente 05001-22-03-000-2009-00629-01, estimó que “el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al título”. 2.3.

De otro lado, en cuanto a la contabilidad y sus requisitos, los artículos 50, 51 y 59 del Código de Comercio, señalan: “ARTÍCULO 50. <CONTABILIDAD - REQUISITOS>. La contabilidad solamente podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno.

ARTÍCULO 51. <COMPROBANTES Y CORRESPONDENCIA - PARTE DE LA CONTABILIDAD>. Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios. … ARTÍCULO 59. <CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS Y LOS COMPROBANTES>.

Entre los asientos de los libros y los comprobantes de las cuentas, existirá la debida correspondencia, so pena de que carezcan de eficacia probatoria en favor del comerciante obligado a llevarlos.” 2.4 Por último, en cuanto a las excepciones contra la acción cambiaria el Código de Comercio tiene previsto: Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>.

Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: ) Las de prescripción o caducidad, y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción;

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: El conflicto surgido de la inconformidad con la sentencia parte de la existencia o no del título valor porque no se siguió la carta de instrucciones, respecto de la suma a pagar, además se debe analizar si la confesión espontánea del demandado consignada en la contestación de la demanda permite que se ordene seguir adelante con la ejecución. Se verificará también, si de acuerdo con los medios de prueba incorporados, decretados y practicados es posible establecer el monto de la obligación que el documento respalda, a cargo de José Alejandro Sánchez Cuellar ya que la inobservancia de las instrucciones no genera la ineficacia del título, pero sí se debe auscultar y establecer el monto de la obligación que el título respalda; e igual se debe considerar si la carga probatoria fue cumplida por las partes y si medió desequilibrio en la exigencia de esta. 3.1.

En este asunto, el juzgado declaró probada la excepción de “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción cambiaria”, ante lo cual la recurrente adujo que el despacho debió ordenar que la ejecución siguiera adelante respecto a la suma que el deudor confesó, e insistió en que no se hizo una debida valoración de los elementos probatorios arrimados al proceso y que la carga de la prueba se aplicó en forma indebida. 3.2.

En ese orden, de la revisión de los medios de prueba incorporados, decretados y practicados se logra evidenciar que, en efecto, José Alejandro Sánchez Cuellar y la Cooperativa Integral de Porcicultores mantuvieron una relación comercial desde 2014 hasta 2017, pues el libro contable aportado por la parte demandante visible de folios 79 a 154 del cuaderno principal da cuenta de ello.

Así mismo, al rendir declaración Sor Magaly Arroyave López, Auxiliar contable de la cooperativa indicó sobre el señor Sánchez Cuellar: “…lo distingo desde el año 2014 por razones comerciales con la cooperativa… él nos compraba cerdo” (min 24:18 cd audiencia 13 de noviembre de 2018). A su vez, Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 el testigo Jorge Iván Avendaño Palacio señaló que “…sé que es cliente de la cooperativa” (min. 33:05 cd audiencia 13 de noviembre de 2018).

Con base en las relaciones comerciales entre las partes se suscribió el 3 de junio de 2015 el Pagaré No. 001, base de la presente ejecución, de acuerdo con el cual, José Alejandro Sánchez Cuellar se comprometió “a pagar incondicional y solidariamente a la orden de la Cooperativa Integral de Porcicultores” $187 786 192, el 3 de enero de 2017, en las dependencias de la cooperativa en Medellín o en la cuenta de ahorros 005 753825 68 de Bancolombia.

Allí mismo, aparece consignado que en caso de mora el deudor pagaría a la cooperativa los intereses de mora a la tasa máxima permitida por la ley, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad y hasta cuando se hiciera el pago total. Igualmente, se dispuso que en caso de que hubiese lugar al recaudo judicial o extrajudicial de la obligación contenida en el título, a cargo del deudor estaría el pago de “las costas judiciales que se causaran por tal razón (fol. 2 cuaderno principal).

El pagaré había sido suscrito en blanco en cuanto a la suma cierta debida y la fecha de vencimiento, desde el 3 de junio de 2015, misma fecha en que el deudor firmó, además, la respectiva carta de instrucciones (folio 3 del expediente) en que se anotó que el deudor facultaba a la sociedad acreedora para que, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de alguna de las obligaciones adquiridas, derivadas de los negocios comerciales y contractuales, ya fuera verbales o escritos, sin previo aviso, llenara los espacios en blanco del Pagaré No. 001.

Adicionalmente, se precisó, entre otras cosas, que “1. El espacio correspondiente a “la suma cierta de” se llenará por una suma igual a la que resulte pendiente de pago de todas las obligaciones contraídas con el acreedor, por concepto de capital, intereses, seguros, cobranza extrajudicial, según la contabilidad del acreedor a la fecha en que sea llenado el pagare”.

En el escrito inicial la parte demandante indicó que el señor Sánchez Cuellar debía por concepto de capital, intereses compensatorios y honorarios de representación judicial, la suma de $187 786 192. Igualmente dijo que la deuda contraída por el demandado se había reducido por abonos que hizo; pero desde hacía varios meses había presentado inconsistencias en el pago, de manera que se decidió iniciar el cobro ejecutivo.

Informó que el Pagaré No. 001 se llenó según la carta de instrucciones otorgada por el creador del título. Una vez Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 la demanda fue admitida y notificada al ejecutado, este formuló bajo el título de excepciones las que denominó “abuso del derecho”, “temeridad y mala fe”, cobro de lo no debido”, “inexistencias de la obligación de pagar intereses legales y/o comerciales”, “imposibilidad de condena en costas” y “compensación”.

Ello fundamentado en que el 16 de febrero de 2017 se suscribió acuerdo de pago con la acreedora, por lo cual, la suma consignada en el Pagaré No. 001 resultaba desmedida. Refirió que lo verdaderamente adeudado era un valor de $54 151 046. Dijo que la desorganización de la cooperativa llevó a que no mediara acuerdo en el monto de la obligación y prueba de ello era que el 9 de agosto de 2017 [esto ocurrió después de la demanda] había solicitado un estado de cuenta, el cual fue entregado en un documento informal de la misma fecha en que se describe un valor de $128 113 319, que no estaba acorde con lo detallado en el pagaré ni con el valor real de la deuda.

Para demostrar lo anterior, el extremo procesal demandado aportó un documento denominado “acta de acuerdo para pagos” que se había suscrito el 16 de febrero de 2017 del cual se extracta que se a esa fecha el saldo de cartera era de $395 915 050; que a partir de esa fecha se haría unos abonos; así como que quedaba pendiente por conciliar una cartera en favor de la cooperativa por cheques devueltos y dobles asientos por valor de $73 962 273; y, que también estaba pendiente por conciliar unas notas por descuentos en favor del deudor (fol. 25-26 del cuaderno principal).

Así, el ejecutado allegó un reporte del libro auxiliar contable de la cooperativa que obtuvo mediante derecho de petición, en que, desde el 16 de febrero y hasta el 6 de julio de 2017 (fecha en que la demanda se presentó), se observa que él hizo pagos parciales y cruces de cuentas por valor de $335 592 344. También se evidencia que, después de presentada la demanda, el deudor hizo varios abonos y cruce de cuentas entre el 16 y el 31 de julio de 2017 por valor de $47 820 760.

En la misma copia del libro auxiliar contable se registró el cargo de cuatro ventas que ascienden en total a $41 650 000, pero, como estas se surtieron después de presentada la demanda, no pueden ser computadas para determinar el valor adeudado hasta esa fecha (fol. 27-28 cuaderno principal). Sumado a ello, el ejecutado arrimó cuatro pantallazos de transferencia electrónica desde la cuenta de ahorros No. 234-346562-81 con destino a la Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 cuenta de la cooperativa No. 005-753825-68, la primera hecha el 6 de febrero de 2017 por $16 000 000, la segunda del día 9 del mismo mes y año por $7 000 000, la tercera del 16 ibídem, por $52 000 000 y la cuarta de 23 de febrero de 2017 por $8 000 000, para un total de $83 000 000 (fol. 33 a 36 del cuaderno principal).

Ahora, es de indicar que, aunque hay evidencia de que el ejecutado hizo pagos parciales, cruce de cartera y abonos a la deuda, de los que se puede advertir que el título valor aportado para el cobro no se llenó según la carta de instrucciones suscrita por el demandado, no hay manera de determinar cuál es el valor adeudado, y al establecerse que la desatención de las instrucciones no genera la ineficacia del documento, sino que al juez corresponde auscultar el valor real, ocurre que en el presente caso, del estudio de la documentación recibida no es posible definir cuál era ese valor al momento del diligenciamiento del título.

En la misma línea, se tiene que durante el traslado de las excepciones propuestas por el demandado, la cooperativa ejecutante se limitó a indicar sobre el monto de la deuda que: “…a la fecha de presentación de la demanda, el saldo insoluto ascendía a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($134’284.979), saldo al que se le calcularon los intereses compensatorios a la tasa máxima legal permitida por la superintendencia financiera de Colombia, que transcurrieron entre la fecha de creación y de vencimiento del pagaré respectivo, más honorarios de representación judicial, conceptos que el demandado aceptó pagar en el respectivo pagaré…”.

Así mismo, apuntó que “…contrario a lo que argumenta el demandado, el saldo insoluto no es la suma de $54’151.046. Se está aportando un extracto de un registro contable de la COOPERATIVA que la verdad no es claro, no se entiende de dónde sacan la suma de $54’151.046…” (fol. 45-46 del cuaderno principal). Al interrogar al representante legal de la cooperativa acreedora, Walter Mario Parra Cardona, el juzgado preguntó “¿De qué manera fue llenado el pagaré…? Respuesta: la información es tomada de la contabilidad de la compañía y los valores aproximados en cuanto al capital, son del orden de $134 000 000 que Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 generaron unos intereses de mora de $29 000 000 y adicionalmente unas costas por abogado del orden de $22 000 000, esos son los números gruesos para generar ese total que aparece en el pagaré” (min. 05:45 – 06:47 audiencia de 13 de noviembre de 2018).

Así mismo, cuando se le preguntó “a folios 24 y 25 del expediente se encuentra un acta de acuerdo de pago suscrita por Augusto Osorno Gil y José Alejandro Sánchez Cuellar, ahí se habla de un acuerdo de pago y se habla de un saldo de cartera de $395 915 050… ¿En ese rubro de los $395 915 050, está la obligación por la cual se demanda en este juzgado? Respuesta: A partir de enero de 2017, el señor Alejandro Sánchez no volvió a hacer ningún pago, o sea que esos compromisos que están expresos, ahí no se cumplieron” (min. 08:13 – 10:11).

Seguidamente el fallador le preguntó sobre la relación de abonos, cancelaciones a facturas y cruces de cuenta visibles a folios 27 y 28 del expediente, a lo cual el representante legal dijo “…yo llevo unos pocos meses en el cargo y el nivel de detalle de esto no lo había visto, quizás las otras personas que están convocadas hoy puedan ayudarlo.

Yo realmente no había visto este detalle” (min. 12:54 – 13:22), acto seguido el señor Parra Cardona precisó “me disculpa lo que pasa es que yo estoy confundiendo el año, yo me tengo que retractar, cuando dije ahora que no se habían presentado pagos era después de enero de 2018…” (min. 14:18 – 14:38). En virtud de la anterior declaración, el juzgado de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 167 del C.G.P., distribuyó la carga de la prueba y requirió a la parte demandante para que allegara la documentación que demostrara cuál era el monto de las obligaciones que el demandado debía a 3 de junio de 2015 y de ahí en adelante, la contabilidad que reflejara el movimiento de ese crédito, para lo cual debía aportar todos los asientos contables que reflejaran los contratos, facturas y demás, que dieron origen al lleno de los espacios en blanco del pagaré y los pagos que se hubiere hecho.

A su vez, a la auxiliar contable Sor Magali Arroyave López el despacho, al recibirle testimonio le preguntó “usted dice que en enero de 2017 el señor Alejandro dejó de cumplir y que en junio de ese año se hizo efectivo el pagaré firmado en el 2015, ¿ese pagaré se llenó por la obligación que se debía a junio de 2017 o se llenó por el valor que se debía a junio de 2015? Respuesta: se llenó con la información que se tenía a junio de 2017, con el saldo y ya lo que era cuestión de honorarios e intereses, de eso se encargaba la abogada de sacar la información y terminarlo de llenar” (min. 26:33 – 27:22).

Así mismo, Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 cuando fue interrogada por la abogada de la parte demandante, esta preguntó “¿Después de la presentación de la demanda, qué abonos ha realizado el señor Alejandro Sánchez a la cartera que se adeudaba? Respuesta: él nos hizo unos abonos, pero poquitos, de ciento treinta y cuatro y la quedó como en ciento veintiuno”.

Acto seguido el despacho preguntó “¿134 qué? Respuesta: $134 000 000 preguntado ¿usted no me había dicho pues que 134 era el capital? Respuesta: por eso 134 era el capital y él luego hizo unos abonos y quedaba en 121, o sea 134 es el saldo en cartera, pero más intereses y más los honorarios pues es otra cifra, son como de 187 más o menos. Preguntado ¿o sea que esos abonos alrededor de qué cantidad se hicieron? Respuesta: más o menos 12 o 13 millones.

Se le cruzaron unos fletes”. (min. 28:43 – 29:48). Al contador Jorge Iván Avendaño Palacio, el despacho le preguntó “¿sabe usted de alguna obligación pendiente de parte del señor José Alejandro Sánchez, frente a la cooperativa Nueva Porcicultura? Respuesta: sí es correcto, actualmente cuenta con un saldo en cartera que está respaldado bajo los registros contables que están bajo mi responsabilidad.

Preguntado ¿de qué cantidad, si lo recuerda? Respuesta: alrededor de $121 000 000 en estos momentos, es el saldo que figura en la contabilidad” (min. 34:13 – 34:47). Después se le indagó “en el expediente existe un acta de acuerdo para pagos firmada entre el gerente de la cooperativa y el señor José Alejandro Sánchez Cuellar el 16 de febrero de 2017, ¿tiene usted conocimiento de ese documento, de esa reunión? Respuesta: no señor juez.

Preguntado: el demandado aportó impresa una relación contable y dice haber sido enviado por usted donde le mostraba a él cuál era el saldo que tenía él con la cooperativa, le pongo de presente el documento para ver si usted reconoce el mismo. Respuesta: señor juez no podría asegurarle si es de mi origen, no podría asegurarle que es la información que crucé por correo con el señor José Alejandro.

Preguntado ¿sí se han generado correos, comunicaciones entre él y usted sobre las obligaciones pendientes? Respuesta: sí, es correcto”. (min. 35:56 – 37:40). La apoderada de la parte ejecutante, lo interrogó así: “Preguntado ¿tiene usted conocimiento luego de la fecha de presentación de la demanda, si el señor José Alejandro Sánchez ha realizado abonos a la cooperativa? Respuesta: después de ese saldo, se hicieron unos cruces de carteras, un movimiento contable interno, pero no recuerdo en este momento si hizo algún abono o un pago en Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 efectivo o en cheque adicional.” Inmediatamente, el despacho preguntó “¿esos cruces de cartera a que usted hace referencia en que consistían? Respuesta: consistían en cancelar facturas que nosotros debíamos por prestación de servicios de transporte para hacer esas cancelaciones contra la cartera que adeudaba el señor Alejandro en la cooperativa”.

(min. 38:33 – 39:23). 3.3. El juez de primera instancia concluyó que no se acreditó los requisitos para el ejercicio de la acción cambiaria, porque la parte ejecutante no cumplió con la carga de demostrar que el título valor suscrito por el deudor se hubiese diligenciado conforme con la carta de instrucciones otorgada. En efecto, al desestimar el mérito compulsivo del instrumento cambiario, el juez señaló que las pruebas recibidas no daban cuenta del seguimiento de las instrucciones impartidas para fijar el importe del título ni era posible establecer dicho monto, a partir de lo informado por los testigos las partes y los documentos aportados, circunstancia que impedía continuar con la acción cambiaria; es decir que en la tarea de auscultar el monto de la obligación, los diversos negocios, acuerdos, pagos y créditos establecidos entre las partes, antes, durante y después del diligenciamiento del título, acreditados en forma incompleta y difusa, ni el juez, ni el tribunal cuentan con una base sólida para encontrar un valor real de la deuda que permita seguir la ejecución. Al respecto se tiene que, en el pagaré aportado para el cobro, se consignó un valor de $187 786 192, diligenciado el 3 de enero de 2017 como resultado de la suma de diversos conceptos, incluidos intereses y costos de cobranza según fue admitido por la ejecutante.

Sin embargo, en la encuadernación obra un acta de acuerdo de pagos traída por el demandado, suscrita por ambas partes, y que no fue desvirtuada en que se indica que a 16 de febrero de 2017 el saldo adeudado es de $395 915 050, sin que conste allí, ni en prueba alguna que en dicha suma se incluyó el valor escrito en el Pagaré No. 001 diligenciado el 3 de enero de 2017, pues con las declaraciones del representante legal, el contador y la auxiliar contable no se esclarece tal circunstancia, ya que ninguno se refirió a dicho acuerdo de pago ni a las obligaciones específicas que este respalda.

Además, se aprecia que en ese acuerdo se dejó constancia de la exclusión de rubros como una cartera de $73,962 273, y unas notas por descuento a favor del ejecutado, por lo que el monto allí referido de $395 915 050 no puede servir de base para establecer la cifra a la que asciende el crédito que pudo Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 existir el 3 de enero de 2017, cuando el acreedor asignó el presunto valor respaldado por el pagaré. Ni siquiera la prueba documental decretada de oficio y el requerimiento que se hizo a la parte ejecutante para que allegara el libro contable y los soportes de las relaciones comerciales con el deudor en que se pudiera establecer el valor real de la deuda, tienen la virtualidad de mostrar una cifra cierta, pues como el juez anotó, el libro contable se trajo sin los soportes (recibos, facturas, cuentas que se cruzó, etc.).

A ello se suma que, hasta el 14 de junio de 2017 (antes de que la demanda fuera presentada), aparece en los registros contables que el ejecutado hizo pagos parciales y un cruce de cartera, que ascienden a $335 592 344, y después de la presentación de la demanda aparece también abonos por parte del accionado por $47 820 760 entre el 16 y el 31 de julio de 2017.

Lo anotado devela la notoria divergencia entre lo que el demandado adeudaría a la demandante y lo que en el título valor quedó consignado, por lo tanto, al fallador correspondería escudriñar, de acuerdo con las pruebas, el valor real de la deuda, empero, como se dijo en líneas anteriores, en este caso en particular ese valor no se pudo definir porque las probanzas existentes, por el contrario, refuerzan la incertidumbre sobre el tema propuesto. 3.4.

Ahora, en atención a los argumentos planteados por la parte recurrente tendientes a indicar que la ejecución debía seguirse por la suma confesada por el ejecutado en el interrogatorio de parte, debe advertirse sobre la imprecisión de tal afirmación, porque, en primer lugar, el demandado no absolvió interrogatorio de parte, pues este medio probatorio no fue solicitado por la parte ejecutante, ni fue decretado de oficio; en segundo lugar, debe señalarse que si bien el señor Sánchez Cuellar en el escrito de contestación de demanda informó que “lo verdaderamente adeudado a la Cooperativa Nueva Porcicultura, es la suma de $54 151 046”, lo cierto es que, el demandado para arribar a dicho resultado, lo que tuvo en cuenta fue unas operaciones comerciales denominadas “ventas”, que fueron posteriores a la presentación de la demanda, por lo que no se puede considerar ese como valor de la deuda liquidada el 3 de enero de 2017, pues en esa fecha en que se diligenció el pagaré base del recaudo esas obligaciones ni siquiera existían.

Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 De otro lado, tampoco asiste razón a la apoderada recurrente al aducir que mediante la declaración del representante legal de la cooperativa demandante y los testimonios de Sor Magali Arroyave López y Jorge Iván Avendaño Palacio, quedó acreditado el valor adeudado por concepto de capital, intereses y honorarios profesionales, pues lo cierto es que ninguno de esos declarantes discriminó los valores adeudados ni el origen, pues se limitaron a informar que la cifra adeudaba fue la que se precisó en el pagaré, y ninguno de ellos dijo conocer el acuerdo de pago celebrado el 16 de febrero de 2017.

Ahora, en lo atinente a la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, es dable precisar que el fallador de primera instancia la aplicó en debida forma, en tanto no puede decirse que trasladó la carga de probar a la cooperativa ejecutante, sino que partió de la posibilidad que esta tenía de aportar los asientos de contabilidad de las operaciones comerciales con el ahora demandado, acorde con el deber de esa entidad de registrar todos los movimientos de la relación comercial, mientras que para el demandado ello representaba mayor dificultad.

Por otra parte, vale anotar que, según las normas citadas en la parte considerativa de esta sentencia, para demostrar las operaciones comerciales entre las partes, no basta con los asientos contables en el libro auxiliar, sino que hay que allegar los soportes de dichas operaciones, como recibos, facturas, etc., por lo que cobra vigencia la dificultad probatoria del juez, que le impidió demostrar el valor de la deuda a cargo del señor Sánchez Cuellar, por lo que se debía llenar el pagaré. Finalmente, frente a la inconformidad del monto de la condena en costas, es de indicar que tal aspecto no es un asunto que pueda ser ventilado mediante la apelación de la sentencia, pues corresponde controvertirlo al momento de la liquidación de las costas, según lo indicado en el numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. 3.5.

Como conclusión la sentencia proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado será confirmada, y acorde con ello, se condenará en costas a la parte recurrente quien como agencias en derecho a favor de la contraparte pagará $1 300 000 que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente. Recurso de apelación Rad. 05266 31 03 001 2017 00234 01 Sentencia 051 de 2024 DECISIÓN La Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Envigado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de $1 300 000 que equivale a un SMLMV. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN