Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600000020210015901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Paula Juliana Herrera Hoyos Aprobado por Acta nro. 278 de la fecha. Manizales, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, en la cual se condenó a la señora Ana Lía Rincón Marín por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado -cuando el concierto sea para cometer tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas-, adicional de negar los subrogados y sustitutos penales solicitados.

Antecedentes fácticos y procesales. 1- Los hechos según lo consagrado en el escrito de acusación, permitieron entrever desde su literalidad lo que se cita a continuación: “Mediante entrevista formal y escrita del 08 de mayo del 2019, se informa a las autoridades la posible existencia de una organización delincuencial que estaría comercializando con sustancias estupefacientes en los barrios FÁTIMA, CAMILO TORRES y en el sector conocido como CINCO del barrio PIO XII de la ciudad de Manizales (Caldas).

Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 En informe ejecutivo del 13 de mayo del 2019 se realiza análisis de esta información, y se procede a iniciar con la investigación denominada PORTUGAL, tendiente a desmantelar la supuesta estructural delincuencial que estaría comercializando con sustancias estupefacientes en los barrios conocidos como FÁTIMA, CAMILO TORRES y en el sector conocido como CINCO del barrio PIO XII de la ciudad de Manizales (Caldas).

(…) ANA LÍA RINCÓN MARÍN alias ANA: Abuela de alias RICHARD y colaboradora de este. La labor Ana Lía en la línea de expendio de estupefacientes que lidera su nieto, sería el de avisar a los demás miembros de esta estructura delincuencial de la presencia de las autoridades en el sector CINCO del barrio PIO XII (campanera). La señora ANA LÍA RINCÓN es señalada en las declaraciones juramentadas con fechas del 07/09/2020 y 16/10/2020 de ser colaboradora de alias RICHARD alertándole sobre la presencia de autoridades.

Se debe recalcar que, según estas declaraciones, la señora ANA LÍA posee una tienda que se localiza en sector CINCO del barrio PIO XII desde donde puede divisar la presencia de funcionarios de la policía nacional. Lo anterior es corroborado en los reconocimientos fotográficos con fechas del 29/10/2020 y 19/11/2020. Se debe señalar los resultados de las interceptaciones que se realizaron a los abonados telefónicos 3137761012 (propiedad de alias NATA) y al 3215853267 (propiedad de alias RICHARD) que se encuentran plasmados en los informes finales con fechas del 21/10/2020 y 24/11/2020, respectivamente, que evidencian el grado de conocimiento y participación que tenía la señora ANA LÍA en la actividad ilícita que realizaba su nieto.” 2- Los días 25 y 26 de febrero de 2021 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento a distintos procesados.

Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 Respecto de lo preliminar, se indica que tratándose de la señora Ana Lía, le fue legalizada la captura, la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación por los delitos de Concierto para Delinquir Agravado - para cometer tráfico fabricación o porte de estupefacientes, drogas toxicas o sustancias psicotrópicas - en concurso heterogéneo con el de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, cuyo verbo rector es el de “vender” (Art. 376 Inc. 2 ejusdem), cargos que no fueron aceptados.

Finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. 3- Correspondió la causa al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, sometida a reparto el día 24 de junio de 2021, entre tanto, la Fiscalía presentó escrito de acusación, del cual, se destaca respecto de la encausada, una variación en la calificación jurídica provisional efectuada en la audiencia de formulación de imputación, a saber: “ESTA DELEGADA, CON FUNDAMENTO EN LA ANTERIOR IMPUTACIÓN Y DE ACUERDO CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, EVIDENCIA FÍSICA E INFORMACIÓN LEGALMENTE OBTENIDA PUEDE AFIRMAR CON PROBABILIDAD DE VERDAD QUE LA CONDUCTA EXISTIÓ Y DECIDE FORMULAR ACUSACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR A TÍTULO DE DOLO A: (…) A LA SEÑORA ANA LIA RINCÓN MARÍN, POR LA CONDUCTA PUNIBLE DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, ARTICULO 340 INCISO 2 DEL CODIGO PENAL.

LA MODIFICACION EN EL INCISO PARA LAS SEÑORAS JULIANA LONDOÑO RIVERA, NATALIA SOTO CARDONA, SOR DIOSELINA ARENAS GÓMEZ, MARÍA EUGENIA LÓPEZ PATIÑO Y EL RETIRO DEL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 O PORTE DE ESTUPEFACINTES PARA LA SEÑORA ANA LIA RINCON MARÍN, OBEDECE A LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS QUE LAS VINCULEN CON LOS PUNIBLES EN ESOS TÉRMINOS, ES DECIR CONSIDERA ESTA DELEGADA FISCAL QUE NO CUENTA CON SUFICIENTES EVIDENCIAS PARA DEMOSTRAR EN JUICIO QUE LAS SEÑORAS JULIANA LONDOÑO RIVERA, NATALIA SOTO CARDONA, SOR DIOSELINA ARENAS GÓMEZ, MARÍA EUGENIA LÓPEZ PATIÑO LIDERABAN LAS LÍNEAS DE VENTA DE ESTUPEFACIENTES A LAS CUALES PERTENECIAN, DEL ANALISIS DE LAS EVIDENCIAS SE LOGRA ESTABLECER QUE JULIANA Y NATALIA ERAN DIRIGIDAS, LIDERADAS POR ALIAS RICHARD, EN TANTO SOR DIOSELINA Y MARIA EUGENIA ESTABAN CONCERTADAS CON OTRAS PERSONAS PARA TRAFICAR CON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PERO SIN EJERCER UN CONTROL TOTAL SOBRE LA ACTIVIDAD DELICTIVA DE LAS PERSONAS CON QUE VENDIAN O SE CONCERTABAN PARA TRAFICAR CON ESTUPEFACIENTES.“ En este orden, dispuso el mentado despacho señalar el día 6 de agosto de 2021 para desarrollar la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, al celebrarse preacuerdos con distintos coacusados convergió imperioso fijar el 13 de septiembre de idéntica anualidad con el fin de realizar el acto acusatorio con los procesados que no preacordaron.

Así las cosas, es preciso indicar que el referido 13 de septiembre de 2021 al iniciarse la diligencia, anunció la Fiscalía una celebración de sendos preacuerdos con los procesados que otrora prescindieron de actuar en dicho sentido. En concreto, sobre la señora Ana Lía Rincón Marín, iteró que a la mentada se le acusó por el delito de concierto para delinquir agravado Art. 340 Inc. 2 del C.P; sin embargo, reflejo del preacuerdo la cantidad de la pena ascendería a los 48 meses de prisión y multa del 1350 Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 S.M.L.M.V, esto, al acudirse a la complicidad únicamente en cuanto a efectos punitivos, sin pactarse sustitutos o subrogados penales. Y bien, el aludido mecanismo de terminación anticipada fue avalado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, de tal suerte que verificó el allanamiento a los cargos; no obstante, la defensa deprecó señalarse una nueva fecha para la audiencia de individualización de pena, fijándose el día 9 de noviembre de 2021.

El 23 de noviembre de 2021, se materializó la audiencia de individualización de pena, de manera que manifestaron las partes: Fiscalía: La pena a imponer será la pactada vía preacuerdo, así mismo, son improcedentes los subrogados y sustitutos penales de cara a la prohibición legal, claro está, ello sin desconocerse la posibilidad de ordenarse lo propio respecto de los segundos.

Ministerio Público: En punto de las condiciones civiles, personales y sociales, las mismas reposan en el expediente. De otro lado, en lo que concierne a los subrogados y sustitutos existe prohibición legal, ello, al margen de la posibilidad de acreditarse la condición de padre o madre cabeza de familia. La Defensa expuso: Ana Lía es una persona sin antecedentes penales, a quien se le atribuyó una labor de campanera, de igual modo, Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 es preciso tomar cuenta su edad (67 años), a más de padecer múltiples afectaciones y tener a su cuidado al señor Plácido Arroyo (esposo) de 82 años, el cual es hipertenso y hace poco tiempo sufrió un preinfarto.

Bajo este entendido, amparada en la Ley 750 de 2002 y la Ley 1232 de 2008, solicitó serle reconocida a la condenada la condición de madre cabeza de familia por extensión en favor de su esposo, habida cuenta que satisface la totalidad de los requisitos para el efecto. Ante esta perspectiva, solicitó la realización de una visita sociofamiliar, agregado también que el delito por el cual condenan a su prohijada no denota ningún riesgo de reincidencia pues la organización criminal está desarticulada, permitiendo así invocar el Art. 314 Núm. 2 del C.P.P. Por último, anotó que remitiría al correo electrónico del despacho los elementos materiales probatorios que se hallan en su poder en pro de fundamentar lo rogado.

El Despacho: Prescindió de fijar fecha para lectura de la sentencia, hasta tanto se adosen los informes sociofamiliares. 6- Leyó la sentencia el juzgado de primera instancia el día 2 de junio de 2023, misma que, fue objeto de alzada por la defensa en el acto público y sustentada posteriormente. Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 8- La causa se repartió en esta Corporación el día 3 de agosto de 2023. Decisión Primera Instancia. El Juez de Conocimiento teniendo en cuenta la presentación del mecanismo de terminación anticipada y la verificación del allanamiento a los cargos, profirió la Sentencia nro. 077 adiada el 2 de junio de 2023.

Proveído en el que entre otros aspectos se precisó: Abordó el caso concreto, esto con el fin de elucidar temas preponderantes sobre la edificación de la responsabilidad penal, pormenorizando las pruebas que obran en el expediente, seguido de una valoración de las mismas. 1. Extravasado lo antedicho, circunscribió el estudio en las categorías dogmáticas del delito en paralelo de los medios de prueba y aceptación de los cargos.

Por su parte, en cuanto a la dosificación de la pena, precisamente en observancia del inc. final del Art. 61 del C. P, explicó no exhibirse necesario acudir al sistema de cuartos, máxime cuando fue preacordado el monto punitivo, el cual, dígase, se acompasó con los limites provenientes de lo enmarcado en el Art. 30 del C. P. Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 2- Luego, respecto de los subrogados y sustitutos penales, discurrió en su negativa, de allí que en punto del Art. 63 del C. P explicó como la naturaleza del delito; es decir, concierto para delinquir agravado y la inclusión del mencionado punible en el Art. 68 A del citado código, irradiaban en un impedimento que permitiera conceder lo aludido.

Así mismo, la gravedad y modalidad en que se desplegó la conducta. Igual suerte corrió el sustituto de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia; sin embargo, el asidero de lo anunciado atendió a la siguiente exposición: - Trajo a colación un esbozo general relativo a la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, para lo cual, recabó en el imperativo del desamparo o abandono en que figuren los beneficiarios del instituto. - A su turno, expuso la inexorable obligación de atenderse a los criterios delimitados en la Ley 750 de 2002 para resolver la petición circunscrita a la prisión domiciliaria. - Al efecto, iteró como la petición expresada en la audiencia de individualización de pena por la defensa, se encuentra soportada en la condición de madre cabeza de familia por extensión de la señora Ana Lía Rincón Marín. - Justamente, el Despacho evocó el estudio sociofamiliar realizado el 13 de abril de 2023: Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 ‘…Es sintomática la actitud de la señora ANA LÍA, al parecer fue entrenada para que diese determinadas respuestas frente a la familia, la economía y las posesiones y así dar muestra de una situación desventajosa que pueda influir en la decisión judicial que espera.

La señora ANA LÍA se encuentra en excelentes condiciones físicas y mentales, por lo cual no podemos afirmar que está equivocada o tenga olvidos parciales. Al indagar por la familia del esposo, afirma no conocerlos porque viven en Pasto. La situación mostrada por la señora ANA LÍA no permite afirmar claramente si es cabeza de familia, es más, corre el riesgo en prisión domiciliaria de continuar con sus actividades en el sitio donde vive y con la población que la rodea ” - En virtud de lo anterior, advirtió que el sustituto deprecado se encamina a solventar la desprotección familiar, no así en un beneficio para quien lo ruega, lo que, al ser evaluado en el caso de autos, comportó colegir que el cónyuge de la acusada cuenta con sus respectivos hijos, entre estos, el señor Ricaurte padre de Richard y la señora Marisela, quienes por su vínculo filial están llamados a proveer cuidado al presunto desprotegido Plácido Arroyave. - De otro lado, como componente negativo selló la realización del acto delictivo que se juzga desde el propio domicilio de la encausada, hecho que se avistó contrario para congraciarse con el sustituto, relievando, que al instante de celebrarse las audiencias preliminares hubo de suministrar una dirección en aras de obtener la detención domiciliaria, pero posteriormente, ante ese Juzgado reclamó el cambio de domicilio de la dirección en la cual desempeñaba su función en el reato.

Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 - Bajo este entendido, concluyó que naturalmente la privación de la libertad de un miembro de la familia siempre generará afectaciones; empero, los derechos del adulto mayor Plácido Arroyave en el caso de la especie distan de ser vulnerados, toda vez que, éste posee otros familiares que se pueden ocupar de su cuidado. - A su vez, al inmiscuirse en otra fracción de lo solicitado; es decir, la prisión domiciliaria por ser la condenada mayor de 65 años explicó con fundamento del tenor literal contenido en el Art. 314 nro. 2 de la Ley 906 de 2004, que la personalidad, naturaleza y modalidad del delito imprimen de suyo examinar la procedencia de la reclusión en el lugar de residencia. Dicho esto, superados una serie de análisis relativos al derecho penal de acto y autor, adicional de lo delineado en la Sentencia C–910 de 2012, arribó al corolario de negar lo buscado, pues Ana Lía pertenecía a una sociedad criminal dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes, por demás, posee vínculos filiales con los cabecillas de la misma, inclusive decidió regresar al sitio catalogado como el centro de operaciones de la organización delictual. - Con soporte de lo aludido, la personalidad de la procesada, quien sin halo de incertidumbre posee una edad superior a los 65 años; hace necesario igualmente valorar otras cuestiones, tales como, la naturaleza y modalidad de la conducta punible, mismas que, en el presente asunto conllevan a establecer que el concierto para delinquir Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 con fines de narcotráfico es una transgresión de suma gravedad, además de refulgir en un espectro de afectación pluriofensivo de bienes jurídicos, de suerte que, si bien el Art. 314 del C.P.P, enseña la posibilidad de conceder la detención domiciliaria a las personas mayores a la citada longevidad, esto en exclusivo no obliga observarse desde el ámbito objetivo, en tanto, la misma norma restringe ello en cuanto a los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, así pues, que ese análisis excepcional compaginado con las particularidades de la causa no permiten acceder por lo que pide y ahonda la defensa.

La apelación. Argumentó la apelante, como el reparo reposa particularmente en la negación de la prisión domiciliaria para su agenciada. En esta línea aseveró que en la audiencia de individualización de pena solicitó se concediera la prisión domiciliaria a su prohijada. Lo anterior, en virtud de su condición de madre cabeza de familia por extensión o por cuenta de su edad (69 años), para lo cual reclamó una visita a su domicilio.

Ahora, en lo relativo a los fundamentos de la sentencia, justificó la aserción circunscrita a pedirse la prisión domiciliaria en razón de ser la encausada madre cabeza de familia por extensión, en tanto, lleva 55 años conviviendo bajo el mismo techo, de los 82 con los que cuenta su esposo, persona ésta que sufre de distintas patologías, entre ellas, una cardiaca Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 conforme lo demuestra la historia clínica anejada, cuestión igualmente reafirmada por la trabajadora social que efectuó la visita en el domicilio. No obstante, desmintió que de manera alguna la petición se fundara en aspectos relativos a la progenitora de la procesada, mucho menos que se hubieren tornado inexistentes insumos probatorios en dirección de soportarla, incluso, en la documentación acopiada el 18 de abril de 2023, se advierte que Ana Lía es la acompañante de su esposo, adicional de explicitar las enfermedades que presenta él. Igualmente, se apartó del proveído emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas, pues al citar el informe recordó una fracción importante del mismo: “el señor Plácido se encuentra en regular condición de salud, tose todo el tiempo, toma medicamentos para el corazón, la presión arterial alta, colesterol”, ya que, desde una mirada humana una persona de 82 años que lleva conviviendo prácticamente toda su vida con su esposa y por primera vez comete ella un error y por ende han de separarse, comporta un riesgo inminente de sufrir un infarto al recibir la nefasta noticia, rasgo que no analizó el Cognoscente, aunado con el fin esencial del preacuerdo inscrito en la humanización de la actuación procesal.

De otro lado, en cuanto al concepto “irrespetuoso” de la trabajadora social, puntualmente al afirmar: “que la señora Ana Lía corre el riesgo en prisión domiciliaria de continuar con sus actividades en el sitio donde vive y con la población que la rodea”, concluyó que la mentada profesional no es la llamada para anotar lo antedicho, habida cuenta que la posibilidad Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 que ostenta un individuo, únicamente de vivir en un sector humilde y en sus alrededores concurra la presencia de consumidores de estupefacientes, no significa que todo el conglomerado se dedique a ello.

Lo preliminar, sin desconocerse que éste es el primer problema de esta índole que afecta a la procesada a sus 69 años, igualmente considerando que desde el inicio del proceso han transcurrido 28 meses hallándose en detención domiciliaria, y figurar carente de anotación por mal comportamiento o infracción a la medida que soporta. También, se dolió de la conjetura relativa a la utilización del lugar de hoy como residencia con el fin de fincar la negativa del sucedáneo, puesto que, el cambio a la habitación actual fue autorizado el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado sin reparo alguno, pese a ello, fue enfática en evidenciar la ausencia de cualquier queja o inobservancia de las obligaciones que comporta la detención en el domicilio; en consecuencia, si el análisis hubiese abarcado el motivo que llevó a la procesada al ilícito, esto es, proteger a su nieto, acompasado de la desarticulación de la organización delictiva, sin duda estos aspectos conllevarían una conclusión distinta a la plasmada en el fallo de instancia. A su turno, evocó la ley 1232 de 2008 al definir la condición de madre cabeza de familia, destacando que la necesidad de la persona en el núcleo familiar no basta asumirlo en el ámbito económico sino también afectivo, lo que, aparejado a este caso y en razón a la inexistencia de otros parientes que pudiesen proveer ayuda, exponen con claridad la Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 deficiencia que causa la privación de la libertad, y de paso permiten arribar a la procedencia de lo pretendido. Finalmente, al puntualizar lo delimitado en el Art. 314 Núm. 2 del C.P.P, consideró que el señor Juez en realidad soslayó el estudio de las condiciones particulares de la acusada, al extremo de olvidar el comportamiento en los dos años y medio que se ubicó en detención domiciliaria, la ausencia de antecedentes penales, adicional de la inexistente proclividad al delito.

En corolario, solicitó revocar la sentencia emitida por el juzgado de primera instancia en lo que atañe a la negativa de la prisión domiciliaria por ser la señora Ana Lía Rincón madre cabeza de familia y en el evento de no resultar próspero lo precedente, se conceda tal súplica con base en el Art. 314 Núm. 2 del C. P. P. No recurrentes.

Sin pronunciamiento. Consideraciones del Tribunal. 1. Competencia. Al tenor del numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 15 apoderada judicial de Ana Lía Rincón Marín en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Manizales, Caldas. 2. Problema Jurídico. En el presente asunto, corresponde establecer si la decisión adoptada por el Juez de primer nivel, esto es, negar el sustituto de la prisión domiciliaria a la sentenciada por ser madre cabeza de familia, al igual que la gracia contenida en el Art. 314 núm. 2 del C. P. P, (sustitución de la detención preventiva en razón a la edad) se torna ajustada al ordenamiento jurídico y el precedente; o en contravía de ello, es posible acoger lo propuesto por la recurrente. 3.

Delimitación del debate y aspectos generales. Este aspecto de la providencia es importante abordarla, ya que, a no dudarlo, la discordia en trámites donde figura una terminación anticipada del proceso ora por aceptación unilateral de los cargos o un preacuerdo, limita los temas del disenso. Al efecto, impera de recibo aceptarse el siguiente tenor: “Ese interés jurídico deviene, no solo del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, que implican haber interpuesto el recurso de apelación, acreditar sincronía temática entre los motivos allí Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 16 expuestos y lo exteriorizado en esta sede, sino, tratándose de allanamientos o negociaciones, limitar su reproche a asuntos atinentes a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia y vulneración de garantías.”1 En sintonía de lo preliminar, es dable advertir que la alzada incoada en el caso de autos cierne únicamente en la negativa en la sentencia de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia a la acusada, a más de lo pretendido en punto del Art. 314 núm. 2 de la Ley 906 de 2004, -sustitución de la detención habida cuenta de su edad-, de manera que la Sala concrete para resolver las evaluaciones alrededor de estos dos ítems.

Bajo este entendido, resta únicamente adentrase en la censura propuesta, iterando, que esto se expone como un resultado lógico de lo discurrido y particularmente del allanamiento vía preacuerdo. 3.1 Prisión Domiciliaria Madre Cabeza de Familia. Sea lo primero mencionar, que los subrogados penales están consagrados en los artículos 63 y siguientes del Código Penal, los cuales son medidas sucedáneas a las penas de reclusión. A su turno, la norma 38 ibidem -modificado por la regla 22 de la Ley 1709 de 2014- contempla la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, al lugar de residencia del condenado o al que sea determinado por el Juez.

En la actualidad, el artículo 23 de la 1 CSJ AP464-2020 Rad. 56148. Fecha: 12 febrero de 2020 Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 17 Ley 1709 de 2014 que adicionó el 38 B de la normativa sustantiva, abordó los requisitos legales que deben ser acreditados por el solicitante para su concesión. Por otra parte, es menester enfatizar que el artículo 68A del Código Penal –modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2014-, prevé la exclusión general de beneficios y subrogados penales cuando la persona haya sido condenada por delitos dolosos dentro de los cinco años anteriores, además, a quienes hayan cometido, entre un amplio listado de conductas punibles, aquellas relacionadas con el concierto para delinquir agravado.

En este orden, vale decir, que la Ley 750 de 2002 en cuanto a norma especial, extendió el beneficio de la prisión domiciliaria a quienes siendo infractores de la ley penal acrediten la condición de madre cabeza de familia, criterio que en virtud del desarrollo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional acepta la figura del padre dentro de la normativa glosada, haciéndolo acreedor de los mismos derechos2.

De tal modo, impera tomar en consideración que el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 - modificada por la Ley 1232 de 2008- define el concepto tratado, como la mujer que ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su amparo, de manera perdurable, las esferas afectiva, económica o social de hijos menores o personas incapaces o incapacitadas para trabajar, cuando se presente la ausencia del cónyuge o compañero permanente, o por deficiencia sustancial en la 2 Sentencia C-184 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14 ídem.

Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 18 ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, lo cual significa que sobre dicha persona recaiga la responsabilidad solitaria en el sostenimiento de la prole13.

Así, en aras de proveer una decisión que respete el núcleo esencial de lo que se solicita, habrá que delimitarse desde este preciso instante los extremos de la rogativa, entre tanto, permitirá un desarrollo lógico y suficiente del particular. Al respecto, de manera alguna podrá obviarse que la alzada especificó la censura por razón de negarse la prisión domiciliaria al no ajustarse por extensión la encausada como madre cabeza de familia; es decir, en aplicación de los presupuestos consagrados en la Ley 750 de 2002 que regula la institución jurídica.

Como asunto primario, nótese que un parámetro meridiano de procedencia reposa precisamente en la acreditación y configuración de la calidad de madre y/o padre cabeza de familia, de suerte que para al efecto sea ineludible acudir al Art. 2 de la Ley 1232 de 2008 que reza: "Artículo 20. Jefatura femenina de hogar. Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.

En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia; quien, siendo soltera o casada, ejerce (la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 19 incapacidad. física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar." A partir de tan cara y amplia definición, es inexorable en pro de la claridad verse el siguiente contenido: "Definición sobre la que se precisó por parte de la Corte Constitucional que: Para tener dicha condición es presupuesto -indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores, o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ji) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le Corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental 0,. como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros dé la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”3 Igualmente, dígase que es de recibo pretender la condición pluricitada ante escenarios en los que necesariamente los destinatarios de la asistencia no sean los hijos del petente; veamos: De la literalidad de la ley se extrae que el carácter de madre cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo a hijos menores de edad.

En efecto, el legislador previó expresamente la posibilidad de adquirir dicha calidad cuando esa relación de dependencia se presenta frente a “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Esta postura fue reiterada, en términos generales, en la sentencia SU 388 de 2005. Más puntualmente, en la sentencia T-200 de 2006 la Corte Constitucional concluyó que una de las demandantes era madre cabeza de familia por el hecho de tener a cargo (según las reglas allí establecidas) a su padre, dada la ancianidad y el precario estado de salud de este.

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), concluyó que la demandante tenía la calidad de madre cabeza de 3 CSJ SP 7752-2017 (Rad. 46277) Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 20 familia por estar a cargo de su esposo, quien padecía una grave afectación mental (CSJSP, 12 feb. 2014, Rad. 43118).4“ Extravasado lo precedente, es necesario enfatizar en la vigencia de la ley 750 de 2002, para el estudio de la sustitución de la prisión intramural por una de carácter domiciliaria bajo la condición de ser madre o padre cabeza de familia, por cuanto, diáfana aparece la jurisprudencia: "En conclusión, de tiempo atrás la Sala ha precisado que el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, que regula algunos aspectos de la detención preventiva, y el artículo 461, que establece una puntual competencia para el juez de ejecución de penas, no modificaron la Ley 750 de 2002, que regula la prisión domiciliaria para madres y padres cabeza de familia.”5 Conforme a lo anterior, es ineludible sentar en definitiva cuales son los requisitos que habrán de satisfacerse para advertir procedente el sucedáneo por el que ahonda la apelante.

Al respecto: "( ) la Sala ha venido sosteniendo de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en esta norma, a saber: i) qué el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ji) que su desempeño personal; laboral, familiar y Social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales6 (…)”6 Habiéndose transitado por el antedicho contexto, se impone realizar un estudio del caso concreto; en otras palabras, constatar si se satisface o 4 CSJ SP4945-2019 (Rad. 53863) 5 CSJ SP4946-2019 (Rad.53863) 6 Rad. 46277 Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 21 no la carga probatoria para acreditarse la calidad de la procesada como madre cabeza de familia por extensión aquí reclamada. Sobre el particular tema, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “De allí que el mismo tribunal constitucional puntualizara que en materia de carga probatoria, corresponde demostrar a quien reclama la condición de padre cabeza de familia: (i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.

(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.7”8 3.2.

Prisión domiciliaria conforme al Art. 314 núm. 2 de la Ley 906 de 2004. Dígase que el tema contiene sendas aristas, mismas que, de ninguna manera podrán alejarse del lineamiento normativo que gobierna la materia, en tanto, si bien ostenta el operador judicial un margen de discrecionalidad y subjetividad con apoyo de las exigencias para su estimación, también implica atender a criterios objetivos, los que deben matizarse precisamente 7 Corte Constitucional, sentencia SU – 389 de 2005. 8 Rad. 46277 Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 22 en virtud de los pronunciamientos que examinaron la constitucionalidad de lo reglado en toda su extensión. A propósito de lo que se anotó, en primer término, se cita el Art. 314 de la ley 906 de 2004 en sus apartes pertinentes:

ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. (…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: Los de competencia de los jueces penales del circuito especializados o quien haga sus veces (…)” Luego conforme se anotó arriba, las referencias normativas han sido objeto de análisis por la Corte Constitucional, de tal suerte que su acepción, aplicación y entendimiento se halle sujeta a los presupuestos delineados al respecto, en dicha línea es indispensable observar: Sentencia C – 910 de 2012 “Esta Corporación considera que el precepto demandado no vulnera el derecho a la igualdad de los adultos mayores frente a los demás grupos de especial protección contemplados en el Artículo 314 del C.P.P. En efecto, el reproche de constitucionalidad parte del falso supuesto de que estos grupos tienen un derecho incondicionado a la Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 23 sustitución de la detención intramuros por la domiciliaria, no sujeto al juicio de suficiencia ni al examen de las condiciones personales del imputado o acusado. No obstante, incluso respecto de estos grupos de especial protección, la decisión sobre la sustitución está precedida de un juicio de suficiencia que comprende las condiciones personales del procesado.

Esto significa que no solo respecto de los adultos mayores, sino también respecto de las mujeres próximas al parto o con posterioridad a este, las personas gravemente enfermas, y los padres y madres cabeza de familia con menores o incapaces permanentes a su cargo, se emprende este tipo de estudio. (…) De este modo, la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la mera pertenencia de un individuo a uno de los grupos de especial protección contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 314 del C.P.P. es insuficiente para conceder el beneficio de la sustitución, y que en todo caso se debe efectuar el juicio de suficiencia que comprende el análisis individualizado del imputado o acusado.

(…) Por el contrario, la edad es un factor con un menor peso relativo en el juicio de suficiencia. La razón de ello es que aunque la edad puede poner al sujeto en una condición de debilidad, esta no tiene necesariamente tal dimensión o tal entidad, como para asegurar la comparecencia al proceso penal, el cumplimiento de la eventual pena, la integridad de las víctimas y de la sociedad o el normal desenvolvimiento del juicio.

Es decir, la trascendencia de este factor es contingente. Esta es justamente la razón que explica la referencia explícita a la personalidad contenida en el numeral 2 del Artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, pues si bien en todos los casos las condiciones personales son necesarias en el juicio de suficiencia, el peso que estas tienen en el caso de los adultos mayores puede ser sustancialmente mayor que en las hipótesis contempladas en los numerales 3, 4 y 5 del mismo precepto.” A su turno, en punto de la prohibición contenida en el parágrafo del Art. 314 del C.P.P relativa a diferentes conductas delictivas discurrió el Órgano Colegiado aludido: Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 24 Sentencia C – 318 de 2008 “6.5.8. De manera que frente a estos eventos (numerales 2, 3, 4, 5 del artículo 314 C.P.P.) no puede operar la prohibición absoluta de sustitución de la medida de aseguramiento que introduce el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 respecto del catálogo de delitos allí relacionado.

Una interpretación del parágrafo acusado según la cual, éste contiene una prohibición absoluta de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia del imputado, en todos los eventos allí enunciados, es inconstitucional por vulneración de los postulados de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad.

Por consiguiente para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla9 en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1. Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito; 2.

Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento (Art. 308), deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico.

Se trata, desde luego, de una sustitución temporal de la medida cautelar, sujeta a que subsista la situación de vulnerabilidad que genera el trato especial previsto por el legislador. En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, introducido por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida siempre y cuando el peticionario fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de las víctimas del delito, y en relación 9 Sobre los criterios para determinar cuándo es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, se pueden consultar las sentencias C-492 de 2000;

C-496 de 1994; C-109 de 1995; C- 690 de 1996; C-488 de 2000; C-557 de 2001 y C-128 de 2002, entre otras. Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 25 exclusiva con las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.” De lo anterior, cabe comentar que el examen del pedimento objeto de disentimiento se avista aceptable de considerar desde un enfoque que tenga en cuenta los objetivos de los fines de la pena, puesto que, realizar el análisis a partir de la perspectiva de las medidas de aseguramiento, podría ser incorrecto, por cuanto al desvirtuarse la presunción de inocencia en la primera instancia, entraña sin equivocación aceptar el deber de transitar por la senda del cumplimiento de una sanción con sus respectivas consecuencias.

Reafirma lo considerado: “Ya la Sala se ha ocupado de la sustitución de la ejecución de la pena en los casos en los que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, señalando que corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales, los fines de la pena y su forma de ejecución (CSJ SP4945-2019, 13 nov.

Radicado 53863).” 4. Caso Concreto. Al adentrarse en los motivos de la opugnación, resulta imperioso contrastar si la señora Ana Lía Rincón Marín ostenta la calidad de madre cabeza de familia por extensión y en el evento de surgir positiva la respuesta a la par de los medios de prueba arrimados, determinar la satisfacción de los escollos legales previstos en la ley 750 de 2002.

Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 26 En este sentido, no puede olvidarse como una fracción amplia de la alzada versó en la valoración probatoria consumada por el juzgado de instancia, al paso que, en tino de la libelista el ejercicio materializado por el Despacho al respecto se tornó desajustado.

Así las cosas, dígase que la Corporación no comparte la aserción de la Censora, ya que su disertación olvida la existencia de 6 hijos gestados en la relación de la acusada y su esposo Plácido Arroyo, última persona quien se reputa como destinatario del beneficio de la prisión domiciliaria, entre tanto, jamás podrá perderse de vista que la naturaleza del pedimento se inscribe en alivianar o proteger las prerrogativas de las personas que por sus condiciones física o mentales demanden la presencia de los procesados en el hogar.

A tono del contexto plasmado, hay que estimar con un tinte de importancia manifiesta las alocuciones vertidas por doña Ana Lía, al instante de la visita sociofamiliar, al indicar firmemente desconocer el lugar donde se ubican los referidos hijos; empero, desde la literalidad del informe que insertó: Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 27 Se colige de su exposición, la existencia de familia próxima, tratándose incluso de los hijos, quienes atendiendo al deber de solidaridad se hallan en la plena obligación de atender a su progenitor Plácido Arroyo, ello, claro está, sin desconocer la entidad de los padecimientos de salud del cónyuge presuntamente afectado con la privación de la libertad.

Corolario, que puede igualmente extractarse en lo que atañe al señor Ricaurte Arroyo Rincón y su existencia, justamente al leerse el formato de arraigo adiado 24 de febrero de 2021, pues allí se consagró su condición de hijo, ubicación y ocupación. A lo discurrido suma este Órgano Colegiado no sólo conforme al estudio sociofamiliar, sino incluso de las historias clínicas anejadas por la defensa, en específico las que obran a folios 260, 261 y 286 (expediente digital), que MARISELA ARROYO acompaña a su padre a las citas médicas, lo que a discreción de esta instancia, indica la inexistente desprotección y abandono del señor Plácido, a su vez, ante tal circunstancia, sin apremio alguno se nota diluida la posición de madre cabeza de familia por extensión Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 28 de la señora Ana Lía, por cuanto se corroboró que no existe deficiencia sustancial de los demás miembros de esa célula social, para atender los requerimientos de atención que necesita el adulto mayor, escenario sin el cual no surge edificada la calidad pretendida.

Bajo este entendido, la conclusión patentizada por el Juez se avista con un manto de atino total, lo cual releva de proseguirse con el examen de los requisitos de la ley 750 de 2002. De otro lado, nótese que el aspecto restante de controversia figuró en la solicitud de prisión domiciliaria fundada en la previsión dispuesta en el Art. 314 núm. 2 de la ley 906 de 2004, -referente a la edad de la condenada- razón por la cual es necesario tener en cuenta ciertos elementos en búsqueda de una conclusión adecuada, frente a los fines o funciones de la pena10.

En esa medida, es forzoso aclarar diversas cuestiones; veamos: 1. Aceptar que la prohibición expresada en el parágrafo del Art. 314 del C.P.P, en particular al instante en el cual expresa improcedente la detención domiciliaria en delitos de competencia que recaiga en los jueces penales del circuito especializados como acontece en el presente asunto está vigente, y por demás, es de inevitable aplicación. Sin embargo, dicha denegación no es absoluta, permitiendo que ante 10 Ley 599 de 2000.

“ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA PENA. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado. Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma.

República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 29 escenarios en los cuales el pedimento surja con ocasión de los numerales 2, 3, 4 y 5 del articulado, no sea éste el único criterio para negar la petición, pese a ello, repítase, la restricción debe cumplirse desde la generalidad y por excepción aceptarse eventualmente en casos de situaciones especiales, cuando se superen las exigencias puntuales de cada evento. 2.

Subyace categórico del Art. 314 núm. 2 del C.P.P, que la edad del procesado no es un factor único, de ser así operaría automáticamente para el sujeto mayor de 65 años; no obstante, el mentado elenco prescribe: “Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia. Permitiendo recalcar sin desmerecer la inexistente afectación al derecho penal de acto, que la personalidad del agente, la naturaleza del delito y su modalidad juegan un papel determinante para que el mismo encuentre eco.

Bajo dicha óptica, no se presta a dubitación estimar que la señora Ana Lía pertenecía a una organización criminal dedicada a la venta de alcaloides en el “Sector 5” del barrio Pio XII de la ciudad de Manizales, desempeñando un rol de “campanera” (persona que vigila mientras sus compañeros cometen un ilícito); e igualmente se entrevió conforme lo discurrido por el juez de instancia en su sentencia en la páginas 13 y 14 al momento de relacionar las interceptaciones telefónicas que su rol no era para nada baladí, puesto que no sólo permitía la evasión de los vendedores Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 30 de estupefacientes, sino también se extendía al conocimiento pormenorizado de la actividad. De igual modo, no se puede olvidar, como la libelista se dolió del proveído al desechar su pedimento basado en que la encausada era una delincuente primaria, el comportamiento en el interregno de tiempo que permaneció en detención domiciliaria se expuso libre de infracciones respecto a las obligaciones que inherente enseña dicha modalidad de privación de la libertad y que la ubicación en el domicilio actual, en el cual residía antes, y además, desempeñaba la actividad delictiva, surgió de la autorización conferida por el Juez en el año 2022.

En tal contexto, valga decir, que no por exponer inexistentes antecedentes penales, de suyo tenga que avistarse próspero el pedimento, toda vez que, la lectura reflexiva, incluso literal del Art. 314 núm. 2 del C.P.P, no se circunscribe o limita únicamente a la personalidad, desde luego, la carencia de historiales delictivos es un hecho diciente de no proclividad al delito; empero, la modalidad en que se desplegó éste, permite entender la posibilidad completamente latente de suceder nuevamente, pese a figurar desarticulada la organización, entre tanto, el sector de consumo y venta de estupefacientes en el que se ubica la casa con facilidad lo permitiría. Ahora, pareciese que la autorización de cambio de domicilio autorizada a la encausada, dado que en los albores de la medida de aseguramiento fue en uno diverso al que se encontraba residiendo al Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 31 instante de leerse la sentencia, convergiera en desmedro de lo considerado en la providencia y su cierre; no obstante, negarse éste ante una ausente restricción hubiese sido cuestionable, pero bien pudo optarse por no regresar al lugar la hoy condenada, lo que no mereció reticencia y al contrario marcó el querer de la misma, por ende que antes de cuestionar al Juez Cognoscente al respecto, lo que merece es un reproche en quien actuó en la forma indicada al nuevamente ubicarse en el sitio donde se desplegó el delito.

Por último, en cuanto a la prevención especial, que entre sus finalidades tiende a evitar que el delincuente reincida en el término de ejecución de la pena, se advierte que un diáfano contrasentido evidenciaría permitir el cumplimiento de la sanción en el domicilio donde delinquía la señora Ana Lía Rincón Marín, habida cuenta que la labor desplegada en la red criminal es perfectamente posible de realizarse sin egresar de éste, a más que siempre fue así, pues la función era básicamente alertar a los vendedores sobre la presencia de las autoridades en el sector.

En razón de lo anterior, se confirmará la Sentencia Anticipada nro. 077 adiada dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, Caldas. En armonía con lo discurrido, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -Sala Penal de Decisión-, Sentencia Anticipada 2ª Instancia. Ley 906/2004 Radicación: 17001600000020210015901 Delito: Concierto para Delinquir Agravado.

Acusado: Ana Lía Rincón Marín. Decisión: Confirma. República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 32 Resuelve: Primero: Confirmar la Sentencia que por vía de apelación se ha revisado. Segundo: Informar que contra esta eta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase. Los magistrados, Paula Juliana Herrera Hoyos José Noé Barrera Sáenz Gloria Ligia Castaño Duque Mónica María Builes Naranjo Secretaria