Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202204592 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2022-12-05

Sujetos procesales: Accionante: John Carlos Patiño Morales Accionados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204592 00 Accionante: John Carlos Patiño Morales Accionados: Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso Decisión: Aprobado: Improcedente Acta No. 130 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). 1.

ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, en contra de los juzgados DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y CUARTO homólogo de Valledupar, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES Del confuso escrito de tutela, se extrae que, el accionante presentó solicitud de concesión de prisión domiciliaria y libertad condicional, sin que al parecer se haya emitido respuesta de fondo, debido a que, los establecimientos penitenciarios en los que ha estado recluido, no han remitido la documentación pertinente para tal fin. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Así, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 22 de noviembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela impetrada por JOHN CARLOS PATIÑO BARRERA, en contra de los juzgados DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y CUARTO homólogo de Valledupar, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG y la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR; así mismo, dispuso la vinculación de los CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y VALLEDUPAR1. 3.2.

El 1° de diciembre de la presente anualidad, se ordenó la vinculación del EPMSC DE VALLEDUPAR2. 3.3. El JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3, informó que, el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al promotor a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y privación de tenencia de porte de armas por quince (15) años, tras hallarlo responsable del delito 1 Folios 121 y 122 del archivo digital. 2 Folio 184 del archivo digital. 3 Folios 123 a 128 del archivo digital. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de hurto calificado en concurso con tráfico, porte de armas o municiones agravado.

Agregó que, el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en Descongestión, decretó la acumulación jurídica de penas de los procesos con radicado 54001 61 06 079 2009 80301 00 y 54001 61 060 679 2009 81045, por lo que se fijó la pena en trescientos treinta (330) meses de prisión. Indicó que, el penado se encuentra privado de la libertad desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 19 de julio de 2018, cuando se dio de baja por fuga y del 12 de noviembre de 2019 a la actualidad, por lo que se le ha reconocido un total de treinta y siete (37) meses y ocho (8) días como redención de pena.

Manifestó que, avocó conocimiento de la actuación el 15 de noviembre de 2022 y el 22 siguiente, dispuso estarse a lo resuelto en la decisión del 14 de junio hogaño, por medio de la cual se le negó la concesión de la libertad condicional y la prisión domiciliaria. Resaltó que, aun cuando se ordenó estarse a lo resuelto por cuanto en auto del 14 de junio del corriente año, no se accedió a la solicitud, al no cumplir con los requisitos contemplados en la norma para su concesión, aunado a que, estaba en trámite de recurso de apelación concedido en decisión del 1° de agosto de 2022. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Por lo anterior, consideró que, no existe transgresión de las garantías constitucionales del penado, pues emitió contestación a todos los requerimientos impetrados por el actor. 3.4.

El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ4, informó que, revisado el sistema de gestión, en contra del accionante cursa el proceso 54001 61 06 079 2009 80301 00 a cargo del JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Añadió que, verificado el sistema de gestión judicial, el 3 de noviembre hogaño, el libelista presentó solicitud de prisión domiciliaria, la que fue ingresada oportunamente ante la célula judicial vigía. Indicó que, la determinación que depreca el actor, se encuentra fuera de sus competencia, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones en contra de esa dependencia administrativa. 3.5.

El JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR5, comentó que, el 8 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, dentro del radicado 54001 61 06 079 2009 80301, condenó al promotor por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico o porte de armas o municiones agravado; agregó que, dicha pena se acumuló con la de quince (15) años de prisión por el delito homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o 4 Folios 129 a 132 del archivo digital. 5 Folios 133 a 176 del archivo digital. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porte de armas de fuego, impuesta el 8 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad dentro del proceso 54001 61 060 679 2009 81045.

Adujo que, el 19 de noviembre de 2021, avocó conocimiento de la actuación y resolvió todas las peticiones presentadas por el promotor; además, destacó que, el 14 de junio hogaño, negó la concesión de la prisión domiciliaria y la libertad condicional, decisión confirmada por el juzgado de conocimiento. Indicó que, comoquiera que, la Dirección General del INPEC mediante Resolución No. 008484 del 11 de octubre del año que avanza, dispuso el traslado del demandante al COBOG, el 18 de octubre siguiente, dispuso remitir por competencia las diligencias a los homólogos de Bogotá. Añadió que, es reiterativo que el libelista acuda a la acción constitucional para cuestionar el actuar de los despachos judiciales, por lo que, considera que, existe un actuar doloso y de mala fe, al insistir en presentar tutela sobre los mismos hechos y pretensiones, por lo que existe posible temeridad. 3.6.

El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR6, manifestó que, de la revisión del sistema Siglo XXI se constató que, contra el accionante se surte el proceso con radicado 54001 61 06 079 2009 80301 y, dentro del cual, el 18 de octubre del corriente año, se emitió auto ordenando remitir por competencia la actuación a los juzgados de Bogotá. 6 Folios 165 a 176 del archivo digital. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Aclaró que, el 18 de noviembre de la presente anualidad, los juzgados de la especialidad de Bogotá, solicitaron la remisión del expediente completo, a lo que se dio trámite el 22 siguiente.

Indicó que, carece de competencia para resolver de fondo lo pretendido por el promotor y, por ende, solicitó se niegue el amparo constitucional. 3.7. La CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR7, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, no son los competentes para otorgar respuesta respecto de la remisión de los cómputos solicitados por el actor, ya que el actor estuvo recluido en el EPMSC DE VALLEDUPAR.

Por lo anterior, solicitó se declare la nulidad desde el auto admisorio de la demanda de tutela al no vincularse al EPMSC DE VALLEDUPAR. 3.8. El EPMSC DE VALLEDUPAR8, informó que, consultado el sistema SISIPEC-WEB se constató que el promotor se encuentra privado de la libertad cumpliendo la sanción penal impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y homicidio agravado en modalidad de tentativa, dentro del proceso N° 2020-0111 (200980301- 200088104 condena que actualmente vigila el JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR-CESAR…) (sic).

Agregó que, mediante Resolución No. 008484 del 11 de octubre de 2022, se dispuso su traslado por problemas de 7 Folios 177 a 183 del archivo digital. 8 Folios 185 a 189 del archivo digital. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá conducta y mala convivencia con otros PPLS al COBOG y, por ende, la competencia para otorgar respuesta a la solicitud del accionante es del establecimiento en el que actualmente se encuentra recluido.

Por lo anterior, solicitó se desvincule de la acción tuitiva. 3.9. El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pese a ser notificado en debida forma del trámite tutelar, guardaron silencio. 4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional existe temeridad por parte del accionante; de no ser así se estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice los accionados y vinculados vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.2.

De la Temeridad Ahora bien, en la contestación a la demanda constitucional, el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, refirió la aparente ocurrencia del ejercicio temerario de la acción de tuitiva, comoquiera que, existe un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante, toda vez que, sin justificación alguna, insiste en presentar acciones de tutela que versan sobre los mismo hechos y pretensiones.

En este panorama, debe indicarse que la Corte Constitucional ha establecido que, la temeridad consiste en la interposición de acciones de tutela idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Según decisión T-001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad”. En ese sentido, según providencia T-169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.” En ese contexto, revisados los anexos obrantes en el expediente, se evidencia que, aun cuando el promotor ha acudido en reiteradas oportunidades ante el juez constitucional a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en el caso en estudio, no se presentan los parámetros para considerar que se configura temeridad en el actuar de JOHN CARLOS PATIÑO BARRERA, al no existir, en esta oportunidad, identidad de partes, hechos y pretensiones.

Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) El 18 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta9, amparó el derecho de petición del accionante, en la que solicitó se ordene a los Juzgados Segundo Penal del Circuito de esa ciudad y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, se pronuncien de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo anterior.

(ii) El 25 de agosto de esta anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta10, protegió el derecho de petición del libelista, por medio del cual depreco que los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto Penales del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, otorguen respuesta a la solicitud adiada del 17 de mayo hogaño, en la que requiere información sobre la citación a una audiencia. 9 Folios 190 a 197 del archivo digital. 10 Folios 198 a 206 del archivo digital. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (iii) El 19 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar11, negó el amparo en el que solicitó se ordene el estudio de la prisión domiciliaria al cual tiene derecho y se rediman los cómputos desde marzo hasta julio de 2022.

(iv) El 28 de septiembre del corriente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar12, declaró improcedente la acción tuitiva en la que depreco se concedan los subrogados penales y beneficios a los que tiene derecho, los que no se deben negar por errores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, ni de los juzgados accionados.

(v) El 23 de noviembre hogaño, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá13, amparó los derechos a la integridad, vida y salud del quejoso y emitió órdenes a la U.S.P.E.C., para que le realicen examen médico de ingreso, proporcionen atención por nutricionista y suministren medicamentos y, frente al COBOG, para que conteste el requerimiento presentado el 18 de octubre del presente año. (vi) El 24 de noviembre hogaño, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ponencia del Magistrado Hermens Darío Lara Acuña14, concedió el amparo del derecho al debido proceso del libelista, teniendo en cuenta que el EPMSC DE VALLEDUPAR, no atendió la solicitud impetrada el 25 de octubre de 2022, a fin de remitir al juzgado que vigila su condena, los cómputos de redención de pena de marzo a octubre de 2022. 11 Folios 238 a 248 del archivo digital. 12 Folios 207 a 219 del archivo digital. 13 Folios 220 a 237 del archivo digital. 14 Folios 249 a 256 del archivo digital. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Así pues, en el trámite tutelar que adelanta esta Sala, pese a que se dirige contra el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el EPMSC DE VALLEDUPAR, la inconformidad se dirige a la falta de respuesta a las peticiones instauradas el 26 de octubre y el 11 de noviembre hogaño, ante el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que: (i) se pronuncie sobre la concesión de la prisión domiciliaria y libertad condicional, (ii) requiera al COBOG para que remita los cómputos de marzo al 15 de octubre de 2022 y (iii) estudie redención de pena del 1° de abril al 27 de septiembre de 2018.

Bajo esa óptica, se concluye, no se configura la temeridad en el trámite constitucional. 4.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá En el caso concreto, se puede concluir que JOHN CARLOS PATIÑO BARRERA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que, actúa directamente reclamando la protección de las prerrogativas fundamentales presuntamente vulneradas.

Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”15 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta al quejoso dentro del proceso 54001 61 06 079 2009 80301 00, correspondiéndole emitir pronunciamiento frente a las peticiones instauradas el 26 de octubre y 11 de noviembre hogaño, respecto de la concesión de la 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá libertad condicional y prisión domiciliaria y reconocimiento de redención de pena. Del mismo modo, tiene aptitud para comparecer el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al ser la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.

Así mismo, le asiste interés para acudir al trámite constitucional al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al ser establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad el promotor. Por último, se observa legitimación por pasiva del JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, al ser la célula judicial que, previamente, tenía a cargo la vigilancia de la pena impuesta al promotor, la que a su vez, ordenó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, la remisión por competencia de expediente a los homólogos de Bogotá, teniendo en cuenta que, la Dirección General del INPEC ordenó trasladar a JOHN CARLOS PATIÑO BARRERA del EPMSC DE VALLEDUPAR al COBOG.

De otro lado, pese a que se vinculó al trámite constitucional por la equívoca información del demandante, la CÁRCEL Y 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR carece de legitimación en la causa por activa.

Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”16 En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte actora interpuso acción de tutela el 22 de noviembre del año en curso, luego transcurrió poco menos de veintiocho días desde que radicó la petición del 26 de octubre hogaño a través de correo electrónico al JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y 11 días desde que presentó la segunda solicitud el 11 de noviembre de 2022, a través del mismo medio, término que se encuentra razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 16 Ibídem. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”17 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”18 Es así como, frente al pedimento elevado ante el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el análisis no se realizará en el marco del derecho de petición, toda vez que, las misivas se dirigieron ante dicha autoridad con ocasión de sus funciones jurisdiccionales, y en esa comprensión, es necesario efectuar el estudio de cara al derecho al debido proceso.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado: 17 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Ibídem. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.19 A propósito de ello, esta colegiatura considera que JOHN CARLOS PATIÑO BARRERA, no cuenta con un mecanismo para la protección de las garantías constitucionales, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle, en este caso, al JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, un pronunciamiento acerca del aludido pedimento.

En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por la accionada se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración alegada resulta 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP8649-2016, rad. 86317, de 23 de junio de 2016, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.3 Del hecho superado Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.

Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.

De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.

De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”20 En el caso bajo análisis, con los documentos que obran en el expediente, se colige que, el accionante, a través de correo electrónico dirigido a ejcp19bt@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó al JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, (i) el 26 de octubre de 202221 la concesión de la prisión domiciliaria y libertad condicional; asimismo, se requiera la remisión de cómputos de marzo al 15 de octubre de los corrientes; y (ii) el 11 de noviembre hogaño22, se reconozca redención de pena del 1° de abril al 27 de septiembre de 2018. 20 Corte Constitucional.

Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Folios 27 y 108 del archivo digital. 22 Folios 7 y 64 del archivo digital. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Así, el juzgado vigía mediante auto del 15 de noviembre hogaño, dispuso “SOLICITAR al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, se sirva allegar los certificados originales de trabajo y/o estudio, actas de evaluación y de conducta, y demás documentos validos para redención que se encuentren en la hoja de vida del precitado condenado, específicamente los relacionados con las actividades adelantadas en los meses de marzo a octubre de 2022”.

Respecto de esta orden, según información obrante en la ficha técnica del proceso 54001 61 06 079 2009 80301 00, se observa que, hay anotación del 18 de noviembre de 2022 así “EN CUMPLIMIENTO DE AUTO DE FECHA 15 DE JUNIO (SIC) DE 2022 SE OFICIA PENAL// CSA IPCO/ DIGITAL”23 Así mismo, se vislumbra que el contenido del auto del 15 de noviembre de 2022, fue puesto en conocimiento del promotor, pues en anotación del 22 de noviembre se consignó: “EL DIA (SIC) 17 DE NOV DE 2022, SE ENTERA EN LA PICOTA-DE A.S. 1706 DE FECHA 15 DE NOV DE 2022.

PASA A SECRETARIA (sic). /CATB KMP-ENTREGA AMBV// csa” Ahora bien, el 22 de noviembre hogaño, la célula judicial accionada, indicó que: Respecto a la solicitud de libertad condicional y prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del CP., elevada por el sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, este despacho dispone ESTARSE A LO RESUELTO en el auto interlocutorio del 14 de junio de 2022, que no concedió los mencionados beneficios.

Debe tenerse en cuenta que los hechos que motivaron el análisis realizado en el mencionado auto no han variado, no se ha presentado 23 En la ficha técnica se refiere que el auto es del 15 de junio hogaño, empero, el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, avocó conocimiento mediante auto del 15 de noviembre, luego, no pudo haberse emitido con fecha anterior. 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ningún cambio legislativo que pudiera aplicarse al sentenciado, advirtiendo que en esa oportunidad se negó el subrogado de la libertad condicional por cuanto no se cumplía con el factor objetivo.

Al respecto, conviene anotar que, pese a que el sentenciado en el memorial que antecede insiste que, si cumple con dicho presupuesto, y que, por el normal paso del tiempo a la fecha, ha aumentado el tiempo total cumplido, esto es; 186 meses 20 días, este es inferior a las 3/5 partes de la pena impuesta; 198 meses, de manera que, se reitera, persiste la circunstancia que motivo la decisión en cita.

En el mismo sentido con relación al sustituto de la prisión domiciliaria por haber cumplido la mitad de la pena, toda vez que, en la decisión del 14 de junio de 2022, se despachó desfavorablemente la solicitud por cuanto en las diligencias se evidencia fuga del penado PATINÓ MORALES, en cumplimiento del sustituto de la prisión domiciliaria previamente concedido, de manera que, no existe un cambio legislativo ni factico (sic) que amerite nuevamente emitir pronunciamiento de fondo, por lo que, se reitera el despacho anuncia que deberá estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, la decisión del 14 de junio de 2022, no se repuso en proveído del 1° de agosto de 2022 y, en su lugar, se concedió el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia, luego, los hechos que fundaron la negación de los subrogados se encuentran debatidos y pendiente de decisión”.

Además, se observa que, la determinación adoptada por el JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de estarse a lo resuelto en auto del 14 de junio de 2022, esto es, no conceder la prisión domiciliaria ni la libertad condicional, fue notificada al libelista, conforme la anotación consignada en la ficha técnica del proceso así: “PATIO6 EL DÍA 24 DE NOV DE 2022, SE ENTERA EN LA PICOTA -DE A.S. 1713 DE FECHA 22 DE NOV DE 2022.

PASA A SECRETARIA (SIC). /CARB KMP-ENTREGA -AMBV// csa”. Es de resaltar que, conforme la información aportada por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, la decisión del 14 de junio hogaño, por medio de la cual se negó la concesión del sustituto y subrogado penal, fue confirmada el 31 de agosto de 2022, por el 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta.

De conformidad con lo anterior, observa esta Corporación que en el sub judice, la omisión reprochada al JUZGADO DIECINUEVE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se solucionó en el trámite de la presente acción de tutela, por lo que, se presenta carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

Finalmente, resta advertir la inapropiada postura de la CÁRCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, que, alegó nulidad de actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que en dicho establecimiento no estuvo privado de la libertad el actor; sin embargo, ninguna irregularidad se advierte en este trámite constitucional, toda vez que, al informarse esta corporación que el lugar en el que se internó al promotor era el EPMSC DE VALLEDUPAR, se dispuso su vinculación y ejerció en oportunidad su derecho de defensa y contradicción; además, recaudada la información necesaria para desatar la petición de amparo, devenía intrascendente la intervención del centro de reclusión, en tanto ningún pedimento elevó PATIÑO BARRERA, a tal centro de reclusión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 110012204000202204592 00 John Carlos Patiño Barrera Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo deprecado por JOHN CARLOS PATIÑO BARRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 88.250.440, conforme a lo señalado en precedencia. 2° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 3º En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado