República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109003202200238 01 Accionante: Hernán de Jesús Herrera Cardona Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 130 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., en contra de la decisión proferida el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso administrativo deprecado por el actor. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Manifestó el accionante que es un adulto mayor de 60 años, que se encuentra reconocido en el Registro Único de Víctimas RUV. Señaló que en relación con el Homicidio, su hermana María Ruth Herrera Cardona, el día 8 de noviembre de 2012 declaró que su hermano Daniel María Herrera Cardona, fue asesinado por el Frente 9 de las Farc, E.P. el 17 de noviembre de 2001 en la Finca Venteaderos, Vereda la Cumbre, Corregimiento San Diego, Samaná, y debido a dicha declaración sus hermanas María Ruth Herrera Cardona, María Margarita Herrera 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Cardona y él, como parte de los miembros de su hogar, fueron reconocidos como víctimas por el hecho victimizante de homicidio de su hermano e incluidos en el RUV mediante Resolución No. 2019- 46805 del 4 de Junio de 2019.
Por lo anterior, para el 4 de noviembre de 2021, presentó ante la UARIV una solicitud de indemnización administrativa para todo su grupo familiar, y adicionalmente, presentó otras acciones para que se resolviera el pago de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de su hermano Daniel María Cardona, toda vez que presentaron la respectiva declaración en el año 2012, cuando aún estaba vigente el decreto 1290 de 2008, y De (sic) acuerdo a la última respuesta de la UARIV con radicado No. 6695145 frente a su derecho de petición con radicado No. 202272013132761 el día 28-05-2022, esta entidad sostuvo que: “Teniendo en cuenta lo antes expuesto, encontramos que para el hecho victimizante de HOMICIDIO de DANIEL MARIA HERRERA CARDONA, no es viable reconocerle la Indemnización Administrativa, ni a usted ni a MARIA RUTH HERRERA CARDONA y MARIA MARGARITA HERRERA CARDONA en calidad de hermanos de la víctima directa.” De acuerdo a la respuesta, y teniendo en cuenta que todo acto emanado de la administración, como lo es un derecho de petición, constituye un acto administrativo, radicó recurso de reposición y apelación con rad.
No. 20227118036772 contra la respuesta radicado No. 6695145, No obstante, mediante comunicación No.6735873, la UARIV, respondió que no era viable acceder a su recurso toda vez que: “los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011, establecen que solo proceden los recursos de reposición, apelación y queja, por regla general, contra actos administrativos de carácter definitivo” Por lo anterior, considera que cualquier manifestación de la voluntad estatal, se configura como un acto administrativo, máxime cuando se decide sobre una situación particular como es su caso, lo que le da la posibilidad de ejercer recursos; no obstante la respuesta por parte de la UARIV impide la posibilidad de ejercer los derechos inherentes al debido proceso administrativo como lo es la defensa y la contradicción, dejándolo en un vacío jurídico, razón por la que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y reparación integral como víctima del conflicto armado.
En consecuencia, acudió a la acción de tutela con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales, ordenando a la UARIV dar trámite al recurso de reposición y apelación con rad. No. 20227118036772 interpuesto contra el radicado No. 6695145 del 28 de mayo de 2022, y subsidiariamente Ordenar (sic) a la UARIV a expedir el Acto Administrativo correspondiente y motivado, que define su situación jurídica en relación con la indemnización administrativa frente al hecho victimizante de Homicidio de su hermano Daniel Herrera Cardona, y que la decisión sea notificada vía e-mail 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (proporcionado por este medio), para poder ejercer los recursos legales que le asisten”1. 2.2.
Inicialmente, la demanda constitucional fue instaurada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, Caldas, que a través de proveído del 7 de octubre hogaño, declaró que carecía de competencia y ordenó remitirla ante los Jueces del Circuito de Bogotá 2 y, por ello, correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 11 de octubre de 2022, avocó la solicitud de amparo y corrió traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –U.A.R.I.V.3.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 25 de octubre de 2022, el a quo profirió sentencia en la que resolvió amparar el derecho al debido proceso de HERNÁN DE JESÚS HERRERA CARDONA y, como consecuencia, ordenó a la U.A.R.I.V. expida acto administrativo por medio del cual resuelva de fondo la solicitud de indemnización al que tiene derecho el actor y su grupo familiar, por el hecho victimizante de homicidio.
Lo anterior, tras considerar que, aun cuando la entidad accionada, mediante misiva del 28 de mayo de 2022, informó al libelista que no es viable reconocerle la indemnización administrativa, esta respuesta no contempla ninguna de las calidades de un acto administrativo, por ende, no puede interponer recurso de reposición en subsidio de apelación. Añadió que, si bien el actor tiene a su alcance otros mecanismos administrativos para cumplir su pedimento, de la 1 Folios 122 y 123 del archivo digital. 2 Folios 40 y 41 del archivo digital. 3 Folio 43 del archivo digital. 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas repuesta otorgada el 25 de mayo hogaño, se advierte que la misma es inconsistente con lo que requirió a la accionada, circunstancia que no fue dilucidada por el Juzgado Segundo de Samaná Caldas (sic), pues declaró hecho superado la contestación en la que la U.A.R.I.V. se limitó a presentar diagrama comparativo de destinatarios de indemnización en homicidio y desaparición forzada para concluir que, no era viable reconocerle la indemnización administrativa.
Indicó que, pese a existir un fallo de tutela ejecutoriado, en tanto el quejoso no impugnó la decisión, continúa desconociendo las razones por las que se les negó el derecho a ser indemnizado, razón por la cual, se transgredió el derecho al debido proceso administrativo. Por lo anterior, ordenó a la accionada emita acto administrativo en el que explique de manera clara, precisa y congruente la posibilidad que tiene HERNÁN DE JESÚS HERRERA CARDONA y sus hermanas a recibir indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Daniel Maria Herrera Cardona.
Aclaró que, la decisión adoptada recae sobre el derecho al debido proceso administrativo, careciendo de competencia para pronunciarse respecto al procedimiento de indemnización propio de la accionada. Por último, respecto a la temeridad, refirió que, aun cuando en el fallo de tutela 2022 00201, emitido el 9 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas existe identidad de hechos, las pretensiones y derecho invocado son diferentes4.
4. DE LA IMPUGNACIÓN La U.A.R.I.V. presentó impugnación, en la que enfatizó que, para el caso en estudio el quejoso se encuentra incluido en el registro único de víctimas -RUV- por el hecho victimizante de homicidio, declarado en vigencia de la Ley 1448 de 2011 con FUD NH000096351. Añadió que, otorgó respuesta al libelista en la que le indicó que, es improcedente reconocerle indemnización en su favor, toda vez que, de acuerdo con la norma aplicable al actor, no es beneficiario de la medida y, por ende, no es viable iniciar proceso para expedir un acto administrativo.
Indicó que, en la contestación explicó que, la legislación vigente al momento de rendir la declaración, establece que los hermanos no son beneficiarios de la compensación perseguida, por lo que, insiste, sería un degaste al sistema iniciar un proceso de indemnización administrativa, para reiterar lo ya informado. Adujo que, se configura carencia actual de objeto, dado que resolvió las inquietudes planteadas por el accionante, por lo que no existe vulneración a sus derechos constitucionales. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue 4 Folios 122 a 129 del archivo digital. 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El canon 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice, la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.
En el caso concreto, es dable concluir que HERNÁN DE JESÚS HERRERA CARDONA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, reclamando la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la U.A.R.I.V., toda vez que es la entidad que, presuntamente transgredió la garantía alegada, por un lado, al negar el trámite de los recursos de reposición y en subsidio apelación, contra la comunicación con radicado 202272013132761 del 28 de mayo de 2022, en la que informa que no es viable la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, y por otro, no emitir acto administrativo 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por medio del cual se pronuncie de fondo del del reconocimiento de la indemnización administrativa para el promotor y sus hermanas. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6 En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 7 de octubre hogaño, luego han pasado poco más de dos meses desde que la entidad accionada dio respuesta a la última solicitud elevada por el reclamante -2 de agosto de la presente anualidad-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 6 Ibidem. 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8 Prima precisar que, de los hechos contenidos en el libelo tutelar, se advierte que, las pretensiones y presuntas vulneraciones giran en torno al incumplimiento por parte de la U.A.R.I.V. del trámite previsto para la solicitud, estudio y reconocimiento de la indemnización administrativa, establecido por la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, al no emitir el acto administrativo correspondiente.
Así, como quiera apreciarse el proceder de la demandada, es evidente que el actor no cuenta con un mecanismo ordinario que le permita exigirle a la U.A.R.I.V., de una parte, dar trámite a los recursos administrativos interpuestos contra la comunicación con radicado 202272013132761 del 28 de mayo de 2022, en la que 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibidem. 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informa que no es viable la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, y por otra, emitir acto administrativo motivado por medio del cual se pronuncie de fondo frente al reconocimiento de la indemnización administrativa.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la garantía fundamental de la parte demandante. 5.2.1. Del derecho al debido proceso administrativo A propósito de esta garantía fundamental, la Corte Constitucional la entiende como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados9.
En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades depende de su propio arbitrio, por el contrario, estas se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, los funcionarios, en cumplimiento de sus competencias, están limitados a los términos previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, como también asegurar la objetividad al momento de decidir las pretensiones jurídicas10. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1993. 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Con base en lo anterior, es necesario acudir al contenido específico de esta prerrogativa y sus distintas manifestaciones, lo cual ha sido ilustrado por el órgano de cierre en materia constitucional, así: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones”11. 5.3.1 Del caso en concreto 11 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2017. 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En el sub judice, de acuerdo con lo obrante en el plenario, se observa que, el 8 de noviembre de 2012, María Ruth Herrera Cardona, hermana del promotor, declaró ante la U.A.R.I.V. el hecho victimizante de homicidio, de ahí que, mediante Resolución No. 2019 46805 del 4 de junio de 2019, se incluyó en el RUV al libelista y a María Margarita y María Ruth Herrera Cardona.
Ahora bien, debe indicarse que, en el caso de la indemnización a que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, la citada Resolución estableció el trámite que debe seguir la U.A.R.I.V. para el reconocimiento y posterior pago de dichas sumas de dinero. En efecto, el artículo 6º ejusdem prevé: Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa.
El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entregada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a). Fase de solicitud indemnización administrativa. b). Fase de análisis de la solicitud. c). Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d).
Fase de entrega de le medida de indemnización. Además, a voces del artículo 7º de la misma Resolución se establece que las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria […] Solo hasta que haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
Así pues, solo cuando la entidad considera que se remitió la documentación en debida forma, se continuará con la fase de 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respuesta de fondo a la solicitud, en la que la Dirección Técnica de Reparación, expedirá el acto administrativo en el que resuelve si hay lugar a reconocer el derecho a la indemnización, decisión que se notificará a la víctima y contra la que proceden los recursos de ley.
Corolario lo anterior, en el caso en estudio, se observa que, en atención a la solicitud impetrada por el actor, el 11 noviembre de 202112 la U.A.R.I.V. informó que en respuesta a su solicitud de pago y reconocimiento de indemnización administrativa, nos permitimos anexar el oficio 202041034558301 en donde encontrará sustentada la decisión frente a su solicitud13 y, anexó oficio que data del 28 de diciembre de 202014, dirigido a María Ruth Herrera Cardona, en el que resaltó que la Unidad encuentra la necesidad de suspender los términos para adoptar una decisión de fondo respecto del caso, hasta que alleguen todos los documentos necesarios y que se relacionan a continuación, toda vez que, resultan necesarios para continuar con el procedimiento de indemnización. Bajo este panorama, resulta reprochable la actuación de la demandada, puesto que, desde el 28 de diciembre de 2020, dispuso suspender el término para resolver de fondo la solicitud del reconocimiento de la compensación, debido a que el promotor y su grupo familiar, no allegaron la totalidad de la documentación requerida, empero, con ocasión a la acción constitucional que conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, la U.A.R.I.V. mediante oficio del 28 de mayo hogaño15, comunicó a HERNÁN DE JESÚS HERRERA CARDONA que, no es 12 Folios 7 y siguientes del archivo digital. 13 Folio 103 del archivo digital. 14 Folios 105 y siguientes del archivo digital. 15 Folios 18 y siguientes del archivo digital. 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procedente reconocerle ni a él ni a su grupo familiar la indemnización administrativa.
Así pues, en la respuesta que la demandada envió al actor, expresó, luego de incluir un cuadro comparativo de destinatarios de la indemnización en casos de homicidio y desaparición forzada, lo siguiente: Pronunciamiento de fondo sobre su caso en concreto: Teniendo en cuenta lo antes expuesto, encontramos que para el hecho victimizante de HOMICIDIO de DANIEL MARIA HERRERA CARDONA, no es viable reconocerle la Indemnización Administrativa, ni a usted ni a MARIA RUTH HERRERA CARDONA y MARIA MARGARITA HERRERA CARDONA en calidad de hermanos de la víctima directa.
(Negrillas del texto). Frente a la anterior determinación, el gestor interpuso oportunamente los recursos administrativos, y a través de comunicación del día 2 de agosto hogaño, con radicación 6735873, la U.A.R.I.V. respondió: Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso indicar que los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011, establecen que solo proceden los recursos de reposición, apelación y queja, por regla general, contra actos administrativos de carácter definitivo, por lo cual no es viable acceder a su solicitud.
Como se puede apreciar, es palmario el equívoco en el que incurrió la U.A.R.I.V. en respuesta a los recursos administrativos, pues es claro que, el 28 de mayo pasado, resolvió de fondo y de manera definitiva la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que presentó el actor, y en esa comprensión, no sólo debió informarle a HERRERA CARDONA, los recursos que procedían contra la decisión, sino que, en caso de no hacerlo, tramitar los que interpuso, los cuales evidentemente procedían, considerando que, se itera, se trató de una 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas determinación definitiva, independientemente que esté contenida en una resolución o en otro tipo de escrito, comoquiera que, al margen del estilo, un acto administrativo es la expresión de voluntad de la administración; no debe olvidarse que, artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, dispone: [s]on actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación Ahora bien, el a quo, aunque asumió equivocadamente que la respuesta no era un acto administrativo, advirtió que, la U.A.R.I.V., no profirió una resolución, como suele hacerlo, en el que se resuelva de forma motivada la pretensión del libelista, informándole los recursos que puede interponer, por lo que, encontró afectado el derecho al debido proceso del demandante y accedió al amparo.
Sin embargo, si bien la protección constitucional pudo dirigirse a ordenar a la U.A.R.I.V., tramitar los recursos de reposición y apelación contra la comunicación con radicación 202272013132761 del 28 de mayo de 2022, estima esta corporación que, el juez de primer grado, acertó al acceder a la pretensión subsidiaria del actor, al ordenarle a la accionada EXPIDA EL ACTO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, que estudie el derecho a ser indemnizado de los hermanos HERNAN DE JESUS HERRERA CARDONA, MARIA RUTH HERRERA CARDONA y MARIA MARGARITA HERRERA CARDONA por el hecho victimizante de HOMICIDIO de quien en vida se llamó DANIEL MARIA HERRERA CARDONA, explicando de manera clara, precisa y congruente, la procedencia y no procedencia de la indemnización, porcentajes y demás temas aplicables al caso concreto, indicando en la parte resolutiva los recursos ordinarios de ley que procedan. 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En efecto, mediante una comunicación escueta en la que solamente introduce un cuadro comparativo de los destinatarios de la indemnización en casos de homicidio y desaparición forzada en las legislaciones que la han regulado, no es posible que el actor pueda controvertir adecuadamente la decisión, comoquiera que, conforme al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, [h]abiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada. // La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.
Además, debe recordarse que, la falta de motivación de los actos administrativos implica la violación del debido proceso, en la medida en que no le permite a los administrados controvertir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativas, más aún cuando, en los términos del artículo 11 de la Resolución 01049 de 2019, la respuesta de fondo sobre el reconocimiento o no de la medida, se realiza a través de acto administrativo debidamente motivado, aspecto que, en el presente asunto no se ha cumplido.
Es así como, resulta inadmisible que la U.A.R.I.V., en la impugnación, además de deprecar la ocurrencia del hecho superado al considerar que respondió adecuadamente al peticionario, afirme lo siguiente: Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad dar inicio al proceso de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO DE DANIEL MARIA HERRERA CARDONA, ni expedir acto administrativo toda vez que, resulta siendo un desgaste al sistema teniendo en cuenta que se informó al accionante y de acuerdo a la normatividad vigente no es beneficiario de la medida.
(Resaltado ajeno al texto). 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Como se ve, semejante postura no sólo es odiosa y displicente con el actor, sino contraria a las razones estatales para crear UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –U.A.R.I.V., en tanto las personas que han padecido la dureza del conflicto, por lo menos, esperan que, en sus relaciones con la administración, esta se pronuncie frente a sus pedimentos en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y puedan ejercer su derecho de contradicción; ese no es un favor, el debido proceso es fundamental en un Estado social y democrático de derecho, así los servidores públicos que, entre otras cosas, se encuentran al servicio de la comunidad, tengan la percepción que, comunicarse con las víctimas dialógicamente, sea un desgaste.
De esta manera, resulta indiscutible la violación del derecho fundamental del accionante, pues la accionada está obligada a emitir un acto administrativo por medio del cual resuelva el pedimento indicando motivadamente si reconoce o niega la medida indemnizatoria y los recursos procedentes. Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la presente providencia, se confirmará la decisión proferida el 25 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, 110013109003202200238 01 Hernán de Jesús Herrera Cardona Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas RESUELVE 1° CONFIRMAR el fallo de tutela del 25 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual amparó el derecho al debido proceso de HERNÁN DE JESÚS HERRERA CARDONA, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.572.712, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado