Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220200036401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-03-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GONZALO OJEDA RUÍZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO

TEMA: CONMUTACIÓN PENSIONAL - La conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios. Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que MINEROS S.A. adeuda la reserva actuarial, bono o título pensional, a favor del demandante, por los tiempos laborados sin afiliación a pensión y sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales “ISS” y que, en consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento, pago y traslado a “COLPENSIONES”, del valor equivalente a la reserva actuarial, bono o título pensional.

El a quo absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses del demandante, se conocerá en grado jurisdiccional de consulta.

Corresponde a la Sala determinar si el tiempo laborado por el demandante a favor del demandado, debe ser o no incluido para efectos de calcular el valor de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES. TESIS: Frente al tema objeto de la litis, debe recordarse que la conmutación pensional es un proceso legalizado por un contrato, entre una administradora de pensiones y un empleador, donde la primera recibe un grupo de jubilados, pensionados, y trabajadores del empleador, en contraprestación de un pago que representa el valor de las obligaciones pensionales futuras con este grupo (Pensión de Vejez, Pensión de Invalidez, Pensión de Sobrevivencia y Pensión de Jubilación), lo que implica que los trabajadores trasladados ante la administradora, pasan a denominarse pensionados conmutados, a quienes se les tendrá en cuenta todos los beneficios que tenía en la empresa donde laboró. (…) La referida figura nació a la vida jurídica en la legislación del seguro social - Decreto 2677 de 1971, destinado a favorecer a las empresas con obligaciones pensionales que entraban a proceso de cierre o liquidación o se encontraban en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que eventualmente pudiere comprometer el derecho de jubilación de sus trabajadores.

(…) La conmutación pensional fue regulada por el Decreto 1260 de 2000, como mecanismo para lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo y en el caso de las empresas particulares se tomará en cuenta adicionalmente los acuerdos o contratos celebrados válidamente, así una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa queda liberada de la obligación de pago de la pensión. (…) Finalmente, esta problemática ha sido abordada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia así: “…la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.

Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida…”. M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 08/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01.

Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE GONZALO OJEDA RUÍZ DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO RADICADO 05001-31-05-002-2020-00364-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación pensional, con la inclusión de tiempo no cotizado a cargo del empleador DECISIÓN Confirma.

Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso promovido por el señor GONZALO OJEDA RUÍZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la sociedad MINEROS S.A. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01.

Fallo Segunda Instancia 2 I. – ASUNTO Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el día 9 de noviembre de 2023. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el demandante GONZALO OJEDA RUÍZ, nació el día 19 de agosto de 1937, y laboró al servicio de la sociedad PATO CONSOLIDATED GOLD DREDGING LIMITED, quien fuere sustituida en sus obligaciones por MINEROS DE ANTIOQUIA S.A. hoy MINEROS S.A., prestando sus servicios desde el 21 de septiembre de 1964 y al 4 de julio de 1992, cuando le fue reconocida una pensión de jubilación por el citado empleador.

Con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación, la sociedad MINEROS S.A., continuó efectuando aportes al ISS hoy COLPENSIONES, hasta el 24 de diciembre de 1997, cuando esta última entidad expidió la resolución N° 3494 del 27 de noviembre de 1997, aceptando la conmutación pensional de MINEROS S.A., y asumiendo la pensión legal de vejez, en la misma cuantía que venía pagándose la pensión de jubilación por parte del empleador.

Luego mediante una nueva resolución N° 030020 del 4 de noviembre de 2011, el ISS le reconoció al actor una pensión de vejez con régimen de transición en consonancia con el acuerdo 049 de 1990, dicha prestación se reconoció en cuantía mensual de $535.600, y para su liquidación se tuvieron en cuenta 635 semanas cotizadas, un IBL de 928.917, y una tasa de reemplazo del 51%.

Señala la parte activa, que en la liquidación de la mesada pensional efectuada por el ISS no se incluyó el periodo laborado al empleador MINEROS Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01. Fallo Segunda Instancia 3 S.A., entre el 21 de septiembre de 1964 y el 30 de noviembre de 1983, pues durante dicho lapso no hubo afiliación, debido a la falta de cobertura del ISS en el Municipio del Bagre – Ant., lugar donde se prestó el servicio.

No obstante, el referido empleador sí estaba en la obligación de realizar y disponer una provisión contable, con la cual cubrir el pago de las contingencias por vejez, invalidez, y muerte de sus ex trabajadores jubilados, o de aquellos otros que tenían una expectativa de jubilarse o pensionarse, significando lo anterior, que el demandante tenía en su haber 1.654 semanas laboradas y/o cotizadas, mismas que debieron tenerse en cuenta en el reconocimiento pensional por parte del ISS hoy COLPENSIONES, y en tal sentido se elevó solicitud de reliquidación pensional el día 29 de mayo de 2012, y dicha entidad mediante resolución N° GNR-360603 del 18 de diciembre de 2013, solo accedió a reliquidar la pensión con un IBL de $984.330, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 51% por las 645 semanas cotizadas, arrojó una mesada pensional de $589.500.

Posteriormente el actor presentó otras dos solicitudes de reliquidación pensional ante COLPENSIONES los días 17 de noviembre de 2015, y 16 de octubre de 2019, la primera de ellas fue resuelta negativamente mediante resolución N° GNR-30764 del 28 de enero de 2016, y la segunda se encontraba sin resolver al momento de la presentación de la demanda.

III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE lo siguiente: “PRIMERA. Se declare que la sociedad MINEROS S.A. adeuda la reserva actuarial, bono o título pensional, a favor del señor GONZALO OJEDA RUZ, por los tiempos laborados sin afiliación a pensión y sin cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “ISS” hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, comprendidos entre el 21 de septiembre de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1983.

SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a MINEROS S.A. y a favor del señor GONZALO OJEDA RUZ, al reconocimiento, pago y traslado a “COLPENSIONES”, del valor equivalente a la reserva actuarial, bono o título pensional, Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01. Fallo Segunda Instancia 4 correspondiente a los tiempos laborados por el demandante sin afiliación a pensión y sin cotizaciones, desde el 21 de septiembre de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1983.

TERCERA. Se ordene a “COLPENSIONES” a realizar y entregar a MINEROS S.A. la liquidación del cálculo o reserva actuarial, bono o título pensional adeudado por la sociedad accionada, por los tiempos laborados por el señor GONZALO OJEDA RUZ sin afiliación y sin cotizaciones, comprendidos entre el 21 de septiembre de 1964 hasta el 30 de noviembre de 1983; así como a ejercer las acciones de cobro en contra de la sociedad accionada, tendientes a recaudar las sumas de dinero por dicho concepto.

COMO CONSECUENCIA DE LAS ANTERIORES DECLARACIONES Y CONDENAS: CUARTA. Se declare que al señor GONZALO OJEDA RUZ le asiste el derecho a que “COLPENSIONES” le reconozca y pague el reajuste o reliquidación de la pensión de vejez bajo el Régimen de Transición previsto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, obteniendo el IBL de los últimos 10 años o el de toda la vida laboral del actor, el que sea más favorable, según las previsiones del Art. 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándole una tasa de reemplazo del 90%.

QUINTA. Se condene a “COLPENSIONES” a reconocer y pagar al señor GONZALO OJEDA RUZ los siguientes conceptos: a. Reajuste o reliquidación de la pensión de vejez. b. Reajuste o reliquidación de las mesadas adicionales de junio y diciembre. c. Retroactivo derivado del reajuste o reliquidación a las mesadas comunes y adicionales. d. Intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación de las sumas reconocidas judicialmente.

SEXTA. Se condene a las entidades accionadas al reconocimiento y pago de lo que extra y ultra petita resulte probado al interior del proceso. SÉPTIMA. Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES dio respuesta oportuna a través de su vocera judicial (fls. 2 al 15 del archivo PDF 022), manifestando frente a los hechos allí expuestos, que son ciertos aquellos que aluden a las solicitudes presentadas por el actor, así Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01.

Fallo Segunda Instancia 5 como la existencia y contenido de los actos administrativos proferidos por la entidad para atender lo peticionado, sin que le conste la vinculación del demandante a la sociedad MINEROS S.A., así como el pago de un cálculo por la conmutación pensional; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR PENSIÓN DE VEJEZ SIN PAGO DE CÁLCULO ACTUARIAL;

CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA – EXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO; RIESGO DE FRAUDE; FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN O IMPROCEDENCIA DE PAGAR INTERESES MORATORIOS”. A su turno la sociedad MINEROS S.A., actuando a través de su apoderada judicial (carpeta 009), manifestó frente a los hechos expuestos, que el señor Gonzalo Ojeda Ruz, si laboró al servicio de Mineros de Antioquia S.A., hoy denominada Mineros Aluvial S.A.S. BIC, desde el 21 de septiembre de 1964 y hasta el 4 de julio de 1.992, cuando se retiró de la empresa por motivo de reconocimiento de una pensión de jubilación. Y que mediante resolución 3494 de 1997, el entonces Instituto de Seguros Sociales –ISS-, aprobó el contrato de conmutación, en el que se incluyeron todas las obligaciones pensionales presentes y futuras de los trabajadores de la empresa beneficiados con dicha conmutación, quedando así esta obligaciones pensionales cargo exclusivo del ISS, y Mineros S.A. quedó exonerada de dichas prestaciones por haber operado una subrogación total en el referido fondo pensional; subrogación en la que quedó comprendido el caso del señor Gonzalo Ojeda Ruz, quien había sido incluido dentro de la conmutación pensional.

Expuso también la réplica que para la fecha en que entró a regir el sistema del seguro social en la zona geográfica donde laboró el actor (1/12/1983), éste ya contaba con más de 15 años de servicio a la empresa. Y al haberse asumido por parte del ISS todas las obligaciones pensionales que la empresa tenía con el señor Gonzalo Ojeda Ruz, la misma quedó liberada en su Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01.

Fallo Segunda Instancia 6 totalidad, sin que persistiera la obligación de gravarla más allá de las obligaciones que tenían a su cargo (sólo de jubilación), no siendo procedente condenar a la empresa al pago de un cálculo actuarial por el mismo tiempo que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión de jubilación; se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas exceptivas que denominó: “PAGO DIRECTO DE LA OBLIGACIÓN PENSIONAL;

PAGO POR SUBROGACIÓN; DESCUENTO POR PAGO DE APORTES DE UN AFILIADO; y PRESCRIPCIÓN” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de consulta, el juez a-quo en audiencia pública celebrada el día 9 de noviembre de 2023, ABSOLVIÓ a la sociedad MINEROS ALUVIAL S.A.S. BIC y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GONZALO OJEDA RUÍZ, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que en el presente asunto no resulta factible ordenar el pago del cálculo actuarial deprecado por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 1964 y el 30 de noviembre de 1983, por cuanto el tiempo allí representado, ya fue tenido en cuenta por el empleador MINEROS ALUVIAL S.A.S. BIC en el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, que luego quedo a cargo del ISS hoy COLPENSIONES en virtud de una conmutación pensional que opero entre ambas partes, pues asumir lo contrario, seria obligar al empleador a realizar un doble pago, y respaldo sus argumentaciones en varias providencias proferidas por este Tribunal de Distrito Judicial.

VI. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los intereses del demandante GONZALO Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01. Fallo Segunda Instancia 7 OJEDA RUÍZ, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión Encontrándose dentro del término de traslado concedido, la apoderada judicial de la sociedad MINEROS S.A., presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la absolución impartida, precisando al respecto que las obligaciones pensionales que estaban a cargo del empleador cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, las recibió el entonces Instituto de Seguros Sociales –ISS- cuando quedó en firme su Resolución 3494 de 1997, mediante la cual se aprobó el contrato de conmutación pensional.

En cumplimiento del citado acuerdo contractual, la empresa entregó una reserva actuarial calculada por el mismo Instituto, para que éste la sustituyera como deudora de las pensiones de jubilación, invalidez y muerte del señor Gonzalo Ojeda Ruz, tal como aparece en dicha resolución bajo el número 328 de la página 10, por lo que en virtud de este contrato, el ISS subrogó a Mineros S.A. como deudor de los derechos pensionales del señor Gonzalo Ojeda Ruz, con todas sus implicaciones presentes y futuras, tal como se desprende de los artículos 1º y 3º del Decreto 2677 de 1971.

Asegurando igualmente que la empresa al hacer entrega de estos recursos a ISS, si tuvo en cuenta todo el tiempo servido por el actor: el anterior a su afiliación al riesgo de vejez y el subsiguiente a esa afiliación, de manera que, si se le impusiera la obligación de entregar otra reserva actuarial por el tiempo anterior a la afiliación, resultaría pagando dos veces una prestación económica, teniendo en cuenta el mismo período de trabajo para dos pensiones: una de jubilación y otra de vejez, situación que riñe contra toda lógica jurídica dentro del mismo sistema pensional.

A su turno, la apoderada judicial del demandante insiste en el pago del cálculo actuarial por el periodo de no afiliación al ISS comprendido entre el 21 de septiembre de 1964 y el 30 de noviembre de 1983, indicando que si bien Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01. Fallo Segunda Instancia 8 para esa época no había cobertura del ISS en los riesgos de IVM en la zona geográfica donde se prestó el servicio (Municipio del Bagre – Ant.), si debía realizar y disponer de una provisión, denominada cálculo o reserva actuarial para asumir las contingencias pensionales de sus trabajadores, y dichas semanas debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la mesada pensional por parte de COLPENSIONES.

Y finalmente la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicita no se acceda a la reliquidación pensional, al no existir motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional del actor, y frente a la pretensión de la existencia o no del pago del bono o título pensional, señala que la administradora de pensiones no tuvo injerencia alguna, y su intervención en la presente litis obedece a la garantía del cumplimiento de todos los requisitos de Ley, a efectos de realizar el cálculo actuarial correspondiente, si a ello hubiese lugar, y no tiene por qué reconocer lo dejado de pagar por el empleador, es una obligación de este último, solo le correspondiera elaborar el cálculo actuarial para ser pagado por el empleador.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Conmutación Pensional, Reliquidación pensional con la inclusión de un tiempo no cotizado por falta de cobertura: Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, consiste en determinar si el tiempo laborado por el señor GONZALO OJEDA RUÍZ al servicio del empleador MINEROS S.A., Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01. Fallo Segunda Instancia 9 no cotizado a caja o fondo de previsión social, debe ser o no incluido para efectos de calcular el valor de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES, sin desconocer la conmutación pensional que operó entre la sociedad MINEROS S.A., y el extinto Instituto de Seguros Sociales.

En aras a resolver la problemática, deberá partirse de aquellos hechos probados e indiscutidos en el plenario, entre los cuales se destacan los siguientes: Que al señor GONZALO OJEDA RUÍZ le fue otorgada una pensión de jubilación por parte de MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., a partir del 6 de julio de 1992, en cuantía mensual de $89.890, para su concesión se tuvo en cuenta el periodo laborado entre el 21 de septiembre de 1964 al 4 de julio de 1992, según se aprecia a folios 51 del archivo PDF 002.

Que mediante resolución N° 3494 del 27 de noviembre de 1997, el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, aceptó una conmutación pensional que le fuere propuesta por el empleador MINEROS DE ANTIOQUIA S.A., respecto de las obligaciones pensionales presentes y futuras de cargo de la empresa, y estimándose la cuantía de la conmutación pensional por la Unidad de Planeación y Actuaria del ISS en la suma de $19.795.117.940, comprometiéndose el ISS, a responder por las mesadas que se causen a partir del mes siguiente a aquel en que se efectué dicha consignación, según se aprecia a folios 36 al 47 del archivo PDF 002.

Que mediante resolución N° 030020 del 4 de noviembre de 2011 el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció al demandante una pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición pensional del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de diciembre de 2011, en cuantía mensual de $535.600, para dicha liquidación se tuvo en cuenta un total de 635 semanas cotizadas al ISS, un IBL de $928.917 y una tasa de reemplazo del 51%.

Luego mediante resolución N° GNR-360603 del 18 de diciembre de 2013, COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01. Fallo Segunda Instancia 10 compartida a favor del demandante, en cuantía mensual de $589.500 a partir del 1° de enero de 2014.

Y finalmente obra prueba en el plenario, que mediante resolución N° GNR- 246587 del 4 de julio de 2014, se reconoció al actor unos incrementos por personas a cargo, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Conmutación Pensional. Frente al tema objeto de la litis, debe recordarse que la conmutación pensional es un proceso legalizado por un contrato, entre una administradora de pensiones y un empleador, donde la primera recibe un grupo de jubilados, pensionados, y trabajadores del empleador, en contraprestación de un pago que representa el valor de las obligaciones pensionales futuras con este grupo (Pensión de Vejez, Pensión de Invalidez, Pensión de Sobrevivencia y Pensión de Jubilación), lo que implica que los trabajadores trasladados ante la administradora, pasan a denominarse pensionados conmutados, a quienes se les tendrá en cuenta todos los beneficios que tenía en la empresa donde laboró. La referida figura nació a la vida jurídica en la legislación del seguro social - Decreto 2677 de 1971, destinado a favorecer a las empresas con obligaciones pensionales que entraban a proceso de cierre o liquidación o se encontraban en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento que eventualmente pudiere comprometer el derecho de jubilación de sus trabajadores.

Luego con el advenimiento del sistema general de pensiones - Ley 100 de 1993, la conmutación pensional fue regulada por el Decreto 1260 de 2000, como mecanismo para lograr que se pague a quienes tengan o lleguen a tener derecho a ella, la respectiva mesada pensional en el monto que corresponda al momento de la conmutación de acuerdo con la ley o la convención colectiva de trabajo o pacto colectivo y en el caso de la empresas particulares se tomara en cuenta adicionalmente los acuerdos o contratos celebrados válidamente, así una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa queda liberada de la obligación de pago de la pensión. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Esta problemática ha sido abordada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia CSJ SL2822- 2019, que memoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 30 de abr. 2013, rad. 42943 y CSJ SL4951-2016, así: “…la conmutación pensional responde a situaciones excepcionales de crisis en las empresas, que conllevan determinar de manera razonable que el pago de las pensiones de jubilación se ve sometido a riesgos serios.

Por ello, se autoriza un traslado de la responsabilidad en su pago del empleador al Instituto de Seguros Sociales, a una compañía de seguros o a una administradora de fondos de pensiones. En todo caso, por virtud de la conmutación, la pensión no tiene por qué verse disminuida o compartida…” EL CASO CONCRETO: Descendiendo al asunto bajo examen, estima la Sala que resulta improcedente el pago del cálculo actuarial que este reclama a cargo de la sociedad MINEROS S.A. por el periodo de no afiliación y cotización al ISS, comprendido entre el 21 de septiembre de 1964 y el 30 de noviembre de 1983, toda vez que este mismo periodo ya fue incluido en el cálculo de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN que hiciere este mismo empleador, veamos: Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Y dado que este empleador acordó una CONMUTACIÓN PENSIONAL con el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, aceptada mediante resolución N° 3494 del 27 de noviembre de 1997, es evidente para la Sala, que el referido periodo de tiempo no puede servir de sustento para ordenar el pago de un cálculo actuarial a cargo de la sociedad MINEROS S.A., pues en el caso concreto del señor GONZALO OJEDA RUÍZ, es evidente que este sí alcanzo a consolidar su derecho pensional en vigencia de la relación laboral con la empresa, y en dicho reconocimiento se incorporó todo el tiempo servido al empleador, incluido allí el periodo de no cotización al ISS, pensión de jubilación que continuó pagando la administradora de pensiones en virtud de la conmutación pensional acordada.

Siendo esta la postura que al respecto tiene el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, como puede verse en las sentencias SL1342-2019, SL1140-2020, SL4594-2020, y SL1995-2021, donde se adoctrinó lo siguiente: SL1140-2020: “…En sentido contrario, si dichos tiempos no cotizados fueron validados para la estructuración de una pensión, directamente o vía conmutación, o bien a cargo del empleador –llámese pensión sanción, restringida o plena de jubilación- o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del cálculo actuarial.

Imponerlo supondría obligar dos veces al empleador a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador, lo que raya con el sentido de justicia y el equilibrio en las relaciones de trabajo… Criterio jurisprudencial que también ha sido acogido por este mismo Tribunal de Distrito Judicial, en los procesos ordinarios laborales con radicaciones 05001-31-05-001-2020-00279-01 y 05001-31-05-016-2020-00322- 02, con ponencia de las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, en las sentencias proferidas los días 10 de julio de 2023 y el 20 de octubre de 2023, respectivamente.

Estando claro lo anterior, y toda vez que la reliquidación pensional dependía de la prosperidad del cálculo actuarial a cargo de MINEROS S.A. por el periodo de no cotización comprendido entre el 21 de septiembre de 1964 y el 30 de Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01. Fallo Segunda Instancia 13 noviembre de 1983, habrá de confirmarse también la absolución respecto a COLPESNSIONES, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional y destinatario del acuerdo 049 de 1990, las semanas requeridas en la reliquidación pensional, no puede ser incluidas, por haber sido objeto de una conmutación pensional, frente a la cual el empleador erogó unos importantes recursos.

Motivos por los cuales se confirmará la sentencia objeto de consulta, por encontrase ajustada a la realidad fáctica, probatoria, y la jurisprudencia emitida por este Tribunal de Distrito Judicial y la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Sin costas en esta instancia, por haberse conocido del proceso bajo el grado jurisdiccional de consulta.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia objeto de consulta de fecha 9 de noviembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Consulta - Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00364-01. Fallo Segunda Instancia 14 TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados