TEMA: UNIÓN MARITAL DE HECHO - Se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. / COMPAÑERO Y COMPAÑERA PERMANENTE - Se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho. / REQUISITO DE PERMANENCIA - Alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida. / HECHOS: La parte demandante pretende que se declare que entre la señora SMRT y el señor HGJ, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, declarándose su disolución. Por su parte, el demandado se opuso a las pretensiones, aduciendo que, entre este y la señora SMRT, si hubo una convivencia, pero, a partir de junio de 2014 y hasta febrero del 2019, cuando se separaron, en forma física y definitiva “lo que impide que se configure una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los mencionados, por carecer de los requisitos exigidos en la ley 54 de 1990.” El juez de primera instancia, resolvió declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto del 2021; declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, en las mismas fechas; y, declarar no probadas las excepciones formuladas por el demandado.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual compete resolver a esta Sala. TESIS: Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, se requiere, para la consolidación de la unión marital de hecho, entre dos personas, de la confluencia de los siguientes: “(…) tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “(…) la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.
(…) La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.
Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-0119. (…) “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
(…) “La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01).
(…) Los compañeros permanentes son protegidos, en el ámbito patrimonial, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016.
(…) “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin. Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”.
(…) “Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990)”.
M.P. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 12/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11238 12 de marzo de 2024 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado ponente Asunto: Apelación sentencia Demandante: Sandra Milena Rodríguez Tamayo Demandado: Henry Giraldo Jaramillo Radicado: 0508831100022010078301 Proceso: Unión marital de hecho y sociedad patrimonial, entre compañeros permanente.
Tema: Elementos de la unión marital de hecho. Su prueba. Prescripción de las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Levantamiento de cautelas. Discutido y aprobado: Acta número 59 de 6 de marzo de 2024 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Se decide la apelación introducida, por la vocera judicial del demandado, contra la sentencia, de treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), emitida por el señor juez Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello, en este proceso, sobre la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, entre compañeros permanentes, instaurado por la señora Sandra Milena Rodríguez Tamayo frente al señor Henry Giraldo Jaramillo, con el fin de que se acojan estas, PRETENSIONES Declárese que, entre la señora Sandra Milena Rodríguez Tamayo y el señor Henry Giraldo Jaramillo, existió una unión marital de hecho, tras ser compañeros permanentes, desde el 4 de julio de 2011, hasta el 19 de agosto de 2021, y la sociedad patrimonial que surgió, en ese período, declarándose su disolución, y condénesele, en costas.
Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 3 Para fincar sus peticiones, el extremo activo, en resumen, acudió a los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS Sandra Milena Rodríguez Tamayo y el señor Henry Giraldo Jaramillo se conocieron, en Medellín, el 15 de agosto de 2009, en una reunión familiar de una amiga, donde se hicieron amigos y concretaron una relación de noviazgo, que se mantuvo por un tiempo, hasta el 4 de julio de 2011, cuando decidieron convivir juntos, dando origen a su unión marital de hecho, para lo cual, la señora Sandra Milena, se trasladó, con todo su menaje y su hija Sara Zapata Rodríguez, que contaba, con 5 años, en esa época, al apartamento del señor Henry, ubicado en la Loma del Indio, Unidad Residencial Prados de San Diego, de esta ciudad, después se mudaron al barrio Santa Ana, de Bello, donde permanecieron algunos meses, y luego se asentaron definitivamente, en residencia ubicada, en la carrera 52 #42- 36 de ese municipio.
La unión marital se mantuvo, por varios años, pero, en el 2019, comenzaron sus problemas de convivencia, desavenencias y disgustos, lo cual llevó a que, Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 4 en febrero de ese año, la señora Sandra Milena se trasladara al municipio de San Pedro de Los Milagros, a donde fue Henry, para propiciar la reconciliación, continuándose con ese vínculo familiar.
En enero de 2020, la pareja adquirió el apartamento, situado en la carrera 52 #46-194 (2º piso), edificio Zapata Zapata P H, de San Pedro de Los Milagros, donde radicaron definitivamente su hogar, hasta el 19 de agosto del 2021, cuando el señor Henry Giraldo Jaramillo abandonó el hogar, dándole a conocer que daba por terminada la unión marital, y le reclamó sus pertenencias, incluida la disputa por los bienes, muebles e inmuebles, adquiridos en el transcurso de la sociedad patrimonial (fs 4 a 7, c 1).
ESTRUCTURACIÓN DEL PROCESO La demanda presentada, el 2 de diciembre de 2021 (f 1, c 1), se admitió, el 31 de enero de 2022, por el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Bello (fs 61 a 63), proveído que, el 2 de mayo de ese año, le notificó, por conducta concluyente, al señor Henry Giraldo Jaramillo, quien, por intermedio de su mandataria judicial (f 90), se opuso a las pretensiones, aduciendo que, entre este y la señora Sandra Milena Rodríguez Tamayo, si hubo una convivencia, pero, a partir de junio de 2014 y hasta febrero del 2019, cuando se separaron, en forma física y definitiva, Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 5 “lo que impide que se configure una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los mencionados, por carecer de los requisitos exigidos en la ley 54 de 1990.” (fs 94).
Formuló, como excepciones de mérito, las siguientes: “MALA FE Y CONDENA EN COSTAS” (f 96), debido a que la demandante presentó la demanda, a sabiendas de que no se cumplen los requisitos exigidos por la ley; la de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN” (f 99), fundada en la Ley 54 de 1990, artículo 8, dado que la separación definitiva ocurrió, en febrero de 2019, y, habiéndose presentado el memorial rector, el 2 de diciembre de 2021, operó el fenómeno de la prescripción, para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, al transcurrir, desde entonces, más de un año;
“ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” (f ídem), porque la accionante pretende que se le reconozcan derechos, sobre bienes inmuebles, cuya titularidad es exclusiva del señor Henry, al adquirirlos, con su propio peculio, esfuerzo y trabajo, y algunos se le adjudicaron, en procesos de sucesión; “INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL” (f 99), ya que, a la demandante, se le cumplió el año, establecido por la Ley 54 de 1990, contado desde la separación, física y definitiva, del demandado, para presentar la demanda, y la “FALTA DE REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE UNA UNION MARITAL DE HECHO” (f 100), medios defensivos que el extremo activo no replicó. Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 6 Al alegar de conclusión, la convocante pidió que se acojan las súplicas, plasmadas en el memorial rector, porque demostró los hechos que narró, los cuales estructuran la unión marital y la sociedad patrimonial que tuvo con el accionado, entre julio de 2011 y agosto de 20211.
El demandado exteriorizó que, con la señora Sandra Milena, si convivió, pero, entre el 2014 y febrero de 2019, época en que finalizó esa relación, y, desde entonces, no se reconciliaron, pues, si luego ocuparon un mismo inmueble, fue por el acuerdo al cual arribaron, según el cual él se encargaría de los gastos de la casa y la señora Sandra de la limpieza, allí no compartían lecho, al dormir en cuartos distintos, no existían manifestaciones de cariño ni se comportaban, como marido y mujer, porque cada uno conservaba su independencia, al punto que ella sostenía relaciones sentimentales, con terceras personas2.
Por auto, de 26 de agosto de 2021 (sic), el a quo decretó la “inscripción de la demanda”, sobre los inmuebles, distinguidos con las matrículas inmobiliarias (M I), de las siguientes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P): 001-1362925, 001-1362926 de Medellín, 1 CD 2, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:47:37 a 01:05:39. 2 CD 2, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:05:55 a 01:27:59.
Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 7 zona Sur; 01N-58784, de su zona norte, y la No 01N- 5315616, de San Pedro de los Milagros (archivo 9, c p, Sic), para cuya consumación se expidieron los oficios N° 967 y 968, de 26 de agosto de 2021 (sic), dirigidos a las de las zonas Sur y Norte, consumándose, el 20 de septiembre de 2022, las que tenían que ver, con la O R I P, zona sur (archivos 1.0 y 1.5., c p).
Si bien, en el auto, de 26 de agosto, de 2021 (sic), se indicó que el inmueble, con M I 01N- 5315616, pertenecía a la O R I P de San Pedro de los Milagros, en el oficio 968 de ese mismo 26 de agosto, se expresó que esta inscrito, en la O R I P, zona norte, de Medellín, de cuya recepción no obra constancia. SENTENCIA Se expidió, el 30 de marzo de 2023, por intermedio de la cual el estrado judicial del conocimiento (f 147 a 149, c 1), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula este asunto y valorar, individual y conjuntamente, las pruebas, resolvió: Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 8 “PRIMERO: Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Sandra Milena Rodríguez Tamayo y Henry Giraldo Jaramillo, desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto del 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, Sandra Milena Rodríguez Tamayo y Henry Giraldo Jaramillo, desde el 4 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto del 2021.
“TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción de las acciones para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial, mala fe y condena en costas, enriquecimiento sin causa e inexistencia de sociedad patrimonial por lo dicho. “CUARTO: Inscribir esta decisión en los registros civiles de nacimiento de cada una de las partes aquí involucradas, así como en el registro de varios de cada una de dichas dependencias, acorde con el contenido del artículo 22 del Decreto 1260 de 1970 y artículo 1° del Decreto 2158 del mismo año, en armonía con el precedente jurisprudencial Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 9 citado en el cuerpo de esta providencia” (fs 148), y condenó, en costas, al demandado3.
APELACIÓN La togada que asiste al señor Henry Giraldo Jaramillo apeló el fallo, introduciendo, como reparos concretos4, la indebida valoración probatoria del señor juez que lo condujo, a la declaración de la pretendida unión marital, dentro de unos hitos temporales que no coinciden con la realidad, porque, en el 2020, la cohabitación, bajo el mismo techo, obedeció al acuerdo, entre el señor Henry y la señora Sandra Milena, lo cual determina que los extremos temporales, de esa unión marital, correspondan, a junio de 2014 y febrero de 2019, cuando finalizó, lo que determina que se deba acoger la prescripción de la acción, para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada, en ese lapso, reparos que ampliaría, como lo hizo posteriormente, al agregar que: Se “omitió el hecho de que existió una separación física y definitiva entre los señores SANDRA MILENA RODRIGUEZ Y HENRY GIRALDO JARAMILLO en el mes 3 C D 3, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 00:00:38 a 01:20:29. 4 C D 3, audiencia de instrucción y juzgamiento, min. 01:20:38 a 01:29:08.
Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 10 de febrero de 2019, lo que da lugar a la configuración del fenómeno de la prescripción frente a la sociedad patrimonial, y desestimo el hecho de que la última convivencia entre las partes no correspondía a la de marido y mujer con una comunidad de vida y un proyecto en común, dicha convivencia se dio fue en virtud de un acuerdo celebrado entre las partes, además consideró que hubo una reconciliación entre las partes basado en supuestos, reconoció una convivencia inicial desde julio de 2011 a junio de 2014, sin existir entre las partes una comunidad de vida permanente” (f 151 a 159.
Sic). SEGUNDA INSTANCIA A la impugnación vertical, se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2233 de 20225, y al descorrer el traslado, el recurrente sustentó la alzada, en los términos consignados, en el escrito que se ve, de folios 12 a 29, de la cartilla del Tribunal. El extremo demandante guardó silencio. Concurriendo los denominados presupuestos procesales y no observándose germen que tiña el rito procesal, se definirá la alzada. 5 f 6 y 7, c Tribunal.
Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 11 CONSIDERACIONES Sandra Milena Rodríguez Tamayo, por intermedio de vocero judicial, solicitó la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, que conformó, según afirmó, con el señor Henry Giraldo Jaramillo, “desde el 04 de julio de 2011 y hasta el 19 de agosto del año 2021” (f 7, c 1), fincada en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículos 1º y 2º – 1, modificado este por la Ley 979 de 2005, artículo 1, deprecaciones que, superadas las diferentes vicisitudes, dentro del trámite procesal, la dirigió contra el señor Henry Giraldo Jaramillo, lo cual determina que la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, se acreditó suficientemente.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, artículo 17 – 1, establece que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, tratado que se incorporó, a nuestro ordenamiento jurídico, por medio de la Ley 16 de 1972, y que llevó a que, en la Constitución Política de 1991, artículo 42, se definiera la familia, como el núcleo social, pudiendo estructurarse, entre otras cosas, por nexos naturales, o sea, por la voluntad responsable de dos Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 12 personas, en conformarla, como acontece con la denominada unión marital de hecho, consagrada por medio de la Ley 54 de 1990, cuyo canon 1º dispone: “A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
Igualmente y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forma parte de la unión marital de hecho”6. Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, se requiere, para la consolidación de la unión marital de hecho, entre dos personas, de la confluencia de los siguientes: “(…) tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y 6 La Corte Constitucional, en sus sentencias C – 075, de 7 de febrero de 2007, declaró la exequibilidad condicionada de la Ley 54 de 1990, en el entendimiento que la protección allí dispensada se aplica también a las parejas homosexuales, pronunciamiento que se aviene con sus sentencias C – 811 de 2007, C 336 de 2008, C – 798 de 2008 y C – 029 de 2009.
Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 13 permanencia. Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “(…) la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho. “La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia.
Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas (…) “La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 14 mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.
Radicación n.° 11001-31-10-019-2012-00192-0119. “El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01).
“Lejos se encuentra la exigencia de publicidad, en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 15 siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes.
La notoriedad, entonces, «puede existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados», en tanto se trata de un aspecto accidental que no impide la «permanencia…, estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida» (SC1656, 18 may. 2018, rad. n.° 2012-00274-01)”7.
Los compañeros permanentes son protegidos, en el ámbito patrimonial, con la presunción de la existencia de la sociedad patrimonial, cuando conviven singular e ininterrumpidamente, durante un lapso, no inferior a dos (2) años, sin impedimento legal, para contraer matrimonio, o con éste, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, porque la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, prevista por el canon 2 - 1 de la Ley 54 memorada, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 18, y posteriormente, la consistente, en “por lo menos un año”, a través de su sentencia C - 196 de 2016. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC 3929 - 2020, de 19 de octubre de 2020, radicado 11001-31-10-019-2012- 00192-01, M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8 La expresión “y liquidadas” fue declarada inexequible, por la Corte Constitucional, por medio de la sentencia c – 700, de 16 de octubre de 2013. Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 16 Y, como el recurrente acotó, al exteriorizar su desacuerdo, con el fallo del juzgado, que ese pronunciamiento contiene una indebida valoración probativa, para deducir, como aconteció, los extremos temporales de la pretendida unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, entre el 4 julio de 2011 y el 19 de agosto de 2021, y no decretar la “prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” (fs 29, c Tribunal), la Sala se adentrará en el análisis de las pruebas, con el fin de establecer si le asiste o no la razón. Para agotar esa faena, se expresará que, con el escrito inaugural, se incorporaron los siguientes documentos: La copia de los registros civiles de nacimiento de la demandante Sandra Milena Rodríguez Tamayo la del demandado Henry Giraldo Jaramillo (f 15 y 17, c 1), los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, identificados con las matrículas inmobiliarias (M I s) 01N- 58784, adjudicado al señor Henry Giraldo Jaramillo, por medio de la escritura pública 4117, de 20 de junio de 2007, de la Notaría 1ª de Medellín, en la sucesión de los finados Roberto de Jesús Giraldo Giraldo y María Jaramillo Arbeláez (f 19 a 22); 01N-5315616, adquirido por aquel, según la escritura pública 27, de 20 de enero de 2020, de la Notaría Única de San Pedro (f 23 a 25), ambos certificados de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (O R I P) de Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 17 Medellín, zona norte; 001-299993, comprado por el demandado, por intermedio de la escritura pública 1141, de 29 de mayo de 2019, de la Notaría Segunda de Itagüí (f 26 a 29); 001-1362925, de propiedad de Sandra Milena Rodríguez Tamayo, de acuerdo con la escritura pública 317, de 25 de febrero de 2021, de la Notaría Segunda de Itagüí (f 30 y 31), estos, de la O R I P de Medellín, zona sur.
Se anexó también la copia de la reserva “CONFIRMADA” N° 15797223, de 2 de mayo de 2019, en el Decamerón Barú Beach Resort, comprensión de Cartagena, a nombre de “HENRY GIRALDO”, para un niño y dos adultos, para las fechas comprendidas, entre el “20/05/2019 y el 24/05/2019” (f 34 y 45), y dieciséis (16) fotografías, donde se observa a los contendientes y a Sara, hija de la demandante, compartiendo en diversas actividades, sin que se conozca sus fechas y el lugar, donde se obtuvieron, salvo las dos primeras, que se refieren, a mayo de 2020, isla de Barú (f 46 a 59), época que no coincide con las citadas reservas y más aún, porque, para ese momento se presentaba el confinamiento social, a causa de la pandemia de la Covid-199.
El extremo pasivo trajo la copia del admisorio de la demanda reivindicatoria que instauró contra 9 Decreto 417 de 2020, de 17 de marzo de 2020, mediante el cual, el señor Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio Nacional. Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 18 la señora Sandra Milena Rodríguez Tamayo, proferido, el 19 de abril de 2022, en el proceso, con radicado 05664-40-89- 0014-2022-00079-00, por el juzgado Promiscuo Municipal, de San Pedro de Los Milagros (f 105 y 106), con el objeto de que la demandante desocupe el inmueble de su titularidad, la constancia expedida, el 27 de abril de 2022, por el psiquiatra Juan Esteban Arcila Duque, donde se informa que: “atendí en mi calidad de especialista al señor HENRY GIRALDO JARAMILLO en la CLINICA PINARES entre las fechas 21 de agosto al 4 de septiembre del 2021, paciente con diagnóstico de trastorno de ansiedad.
“Durante su estadía pude evidenciar un trastorno en sus relaciones afectivas, en las que manifiesta el paciente y su familia que una de las causas fue la relación sentimental con la señora SANDRA MILENA RODRIGUEZ TAMAYO, en dicha estadía el señor Giraldo manifestó dentro de su tratamiento que la relación sentimental y convivencia con la señora Rodríguez se dio por terminada en enero de 2019, al año siguiente concretamente en enero de 2020 acordaron habitar en el mismo domicilio, durmiendo en habitaciones diferentes y sin sostener relación sentimental alguna, presentando situaciones complejas en el relacionamiento, lo cual fue un factor coadyuvante para que se expresara la enfermedad” (f 107), el cual no cumple, con la totalidad de los requisitos, enlistados por el Decreto 1171 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 19 de 1997, artículo 4, particularmente, con los previstos en sus literales: “c) Estado de salud del paciente, tratamiento prescrito o acto médico;
(…) e) Objeto y fines del certificado”. Ello, por cuanto, como lo define la Ley 23 de 1981, artículo 50, “El certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento, el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona. Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico”, además de que no se adunó, con la copia de la historia clínica de la Clínica Pinares, que diera cuenta del estado de salud, la patología y el tratamiento prescrito al demandado, lo cual le mina su valor suasorio.
Por requerimiento, de la célula judicial del conocimiento, el polo pasivo acompañó varias fotografías, sobre los diplomas otorgados al señor Henry Giraldo Jaramillo, por los estudios que realizó en Inglaterra, y de las visas de estudiante que ese país y otros le concedieron (f 142 a 146), las cuales no serán apreciadas, al no cumplir con los supuestos fijados, por el Código General del Proceso (en adelante, C G P), artículo 251.
Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 20 En este litigio se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes, Sandra Milena Rodríguez Tamayo10 y Henry Giraldo Jaramillo11, y en declaración juramentada, a instancia de la parte demandante a: Brigitte Lorena Sossa Lopera12, amiga de Sandra Milena, a quien conoce desde el 2013;
Andrea Giraldo Gómez13, su vecina, en San Pedro, desde el 2020, y Jorge Alberto Quiceno Castrillón14, quien conoce a Sandra y a Henry, desde el 2012 aproximadamente. Por la demandada, a: Alejandra Lopera Ospina15, quien es la novia de un sobrino de Henry y lo conoce, desde el 2019; Gloria Elena Jaramillo Muñoz16, prima del demandado;
Marlyn Sneid Giraldo Múnera17, su sobrina, y a su hija Alejandra Giraldo Cardona18; oficiosamente, se escuchó, a Sara Zapata Rodríguez19, hija de la pretensora. Del precedente caudal probatorio, interpretado, individual y conjuntamente, a la luz de la sana crítica (C G P, artículo 176), se desprende lo siguiente: 10 C D 2, audiencia inicial, min. 00:00:37 a 01:01:05. 11 C D 2, audiencia inicial, min. 01:01:32 a 02:05:12. 12 C D 1, instrucción y juzgamiento, min. 00:08:51 a 00:37:12 13 C D 1, instrucción y juzgamiento, min. 00:38:55 a 00:52:51. 14 C D 1, instrucción y juzgamiento, min. 00:54:32 a 01:15:27. 15 C D 1, instrucción y juzgamiento, min. 01:17:14 a 01:44:04. 16 C D 1, instrucción y juzgamiento, min. 01:45:35 a 02:11:58. 17 C D 1, instrucción y juzgamiento, min. 02:15:52 a 02:45:54. 18 C D 1, instrucción y juzgamiento, min. 02:47:14 a 03:18:31 y C D 2, min. 00:00:35 a 00:12:16. 19 C D 2, instrucción y juzgamiento, min. 00:14:47 a 00:46:42.
Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 21 Del grupo de declarantes, integrado por Alejandra Lopera Ospina, Gloria Elena Jaramillo Muñoz, Marlyn Sneid Giraldo Múnera y Alejandra Giraldo Cardona, solo las dos últimas dieron cuenta del inicio de la convivencia, entre la señora Sandra Milena Rodríguez Tamayo y el señor Henry Giraldo Jaramillo, en el 2014: Alejandra Giraldo Cardona memoró que “la conozco [a Sandra Milena], cuando yo estaba cursando décimo grado, estamos hablando del año 2014, yo la vine a conocer a ella, porque ellos estaban viviendo en Bello, en el barrio de Santa Ana”20, en lo cual coincide con Marlyn Sneid, quien ubicó el comienzo de esa relación hogareña, “aproximadamente entre los años 2014, 2015, que sale mi tío de Bancolombia”21.
Sobre su separación definitiva testimoniaron que ocurrió, a principios de 2019, las siguientes personas: Alejandra Giraldo Cardona aseguró que “ellos tuvieron una ruptura total, en el año 2019”22, como “a comienzos de año”23, lo cual fue reproducido por Gloria Elena, cuando afirmó que “ellos vivieron juntos hasta el 2019, … principios de enero de 2019, ya luego, ella se fue para San Pedro y él se quedó en Bello”24, lo cual también informó Marlyn Sneid, al expresar que, “para enero de 2019 me di 20 Min. 02:48:45 21 Min. 02:17:10 22 Min. 02:51:51 23 Min. 02:53:39 24 Min. 01:49:12 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 22 cuenta que ellos se habían separado y que ella se había ido a vivir sola a San Pedro y que mi tío se quedó en el apartamento que había construido”25, lo cual ratifica lo que pregonó la gestora de este proceso, cuando relató que, “en el 2019 tuvimos problemas muy fuertes y yo decidí irme para San Pedro de Los Milagros, donde mi familia”26.
No obstante, en las versiones de aquellas se observan rasgos que le restan credibilidad, acerca de la fecha de la iniciación del vínculo familiar. Veamos: Lo primero que se advierte, consiste en que trataron de encajar la convivencia, entre los litispendientes, a partir del 2014, en el barrio Santa Ana, de Bello, como lo aseguró Alejandra Giraldo Cardona: “estamos hablando del año 2014, yo la vine a conocer a ella, porque ellos estaban viviendo en Bello, en el barrio de Santa Ana”27, para hacer coincidir su relato con el de su señor padre, quien afirmó que “organizamos todo, alquilamos un apartamento [en Santa Ana] y nos fuimos a vivir, más o menos en junio, julio del 2014, allá vivimos hasta diciembre de 2014”28, pese que la accionante denotó que su convivencia, con el demandado, como compañeros permanentes, se inició, “el 4 de julio [de 2011] yo tuve una discusión con mis padres y yo le conté a él [Henry]”29, lo cual, según ella, llevó a que Henry le manifestara, “ya mismo paso por vos, venite para acá, él 25 Min. 02:19:54 26 Min. 00:07:07 27 Min. 02:48:45 28 Min. 01:09:49 29 Min. 00:04:10 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 23 en ese momento estaba viviendo solo, en Prados de San Diego, yo me fui para allá, e iniciamos una relación, es más, él le adecúo la habitación a la niña, todos muy felices, me empezó a decir que le buscara colegio a la niña por allá”30, y después consiguieron “una casa en arriendo en el barrio Santa Ana”31.
La época indicada últimamente fue aceptada por el propio Giraldo Jaramillo, quien dijo que, para “el 4 de julio de 2011, la señora Sandra tuvo problemas con su familia, ya veníamos con una relación de amistad etc, y ella me pidió que la alojara, en ese momento, yo la recibí, estuvo más o menos 4 meses, en la casa, en el apartamento, en Prados de San Diego, al final de ese período, ella, decide regresar a la residencia de sus padres, supongo que el tema ya estaba resuelto y yo seguí viviendo solo”32, época referida entre junio de 2011 y junio de 2104, y en torno a la cual el grupo de testigos, traídos por pasiva, nada mencionó. Sin embargo, lo aducido por los litispendientes devela que estos, el 4 de julio de 2011, iniciaron su relación de compañeros permanentes, pues de otro modo no se explica que el demandado hubiera aceptado convivir, bajo el mismo techo, en su apartamento de Prados 30 Min. 00:04:13 31 Min. 00:20:14 32 Min. 01:03:50 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 24 de San Diego, con la accionante y “con la hija de ella, [Sara], [para quien] había una habitación adecuada”33, y que, además, “le compré como un camarote o una cama”34, ya que en ese lugar, con Sandra Milena “los dos vivíamos en la misma habitación”35, dato no menor, si en cuenta también se tiene que Sara, la hija de aquella, frisaba, en ese tiempo, por los 5 o 6 años, y disponía de su propia habitación, en esa residencia, mientras que allí su señora madre compartía otra, con Henry.
A los precedentes acontecimientos, aceptados por los litispendientes, no se les puede restar la trascendencia que ostentan, como lo trata de hacer ver el demandado, quien los catalogó, como “un momento coyuntural, realmente no fue una decisión de pareja, vengámonos a vivir, como si fue en el 2014”36, porque no fueron simplemente circunstanciales ni, menos aún, “un tema temporal”37, ya que tuvieron ribetes de permanencia, ligados a un proyecto de vida común, como familia, no solo, por lo que reflejan, sino también porque el acusado admitió que le sugirió a Sandra Milena, en cuanto a la nombrada Sara, “que la ubicara en algún colegio cerca del sector, [pero] ella 33 Min. 01:04:50 34 Min. 01:06:30 35 Min. 01:04:57 36 Min. 01:07:46 37 Min. 01:04:59 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 25 decidió que no y realmente, le consiguió un colegio acá en Bello, respetable”38.
Y, si bien el demandado, apoyado en que la demandante incurrió en un dislate, acerca de las primeras fechas, de la convivencia, pues, según él, para “noviembre de 2011, ella regresó a su casa y a partir de ese momento yo seguí viviendo solo, seguimos la relación de noviazgo”39, y que “inicié mis viajes a Inglaterra, como ella lo dice, no en el 2014, 2015, pues que ella lo dice, sino realmente en 2012”40, lo cierto es que Sandra Milena afirmó que convivieron, en el apartamento, ubicado en Prados de San Diego, de esta ciudad, desde el 4 de julio de 2011, “hasta que él se fue a estudiar a Inglaterra por el trabajo, entonces yo me regresé a la casa de mis padres, para no quedarme allá viviendo sola”41, lo que situó, “en octubre de 2015”42, cuando el señor Giraldo Jaramillo regresó de ese país, según lo recordó, lo cual desdice de lo acotado por Henry, dado que aquella comunicó que, “en enero [de 2016] conseguimos una casa en arriendo en el barrio Santa Ana”43, “organizamos todo, alquilamos un apartamento [en Santa Ana] y nos fuimos a vivir, más o menos en junio, julio del 2014, allá vivimos hasta diciembre de 2014”, lapsus temporal que no le resta credibilidad a lo informado por la demandante, porque la señora Brigitte 38 Min. 01:05:32 39 Min. 01:05:55 40 Min. 01:08:24 41 Min. 00:04:54 42 Min. 00:19:15 43 Min. 00:20:14 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 26 Lorena Sossa Lopera testimonió que, cuando los conoció, en el 2013, dado que sus hijos estudiaban en el mismo Colegio de Sara, “ellos vivían entre San Diego y donde la mamá de Sandra, que era en el barrio Pérez”44, lo que resulta explicable, porque Sandra Milena no había consentido la propuesta de Henry, referente a que, para la niña Sara, buscaran una institución educativa, cerca de Prados de San Diego, ante lo cual su señora madre optó finalmente, porque se fuese a estudiar, a Bello.
Es más. La declarante Brigitte Lorena recalcó que, “al barrio Pérez y a San Diego, yo estuve yendo, como más o menos, primerito fue como 2013 y parte de 2014”45, solo que después, los aquí contendientes, “se pasaron a una casa nueva, en el barrio Santa Ana, eso fue como 2014, que ya fue como al año y medio, allá estuvieron como 6 meses, diciembre o enero, que ya luego ellos se pasaron para acá para el parque”46, lo cual resulta acorde, con lo referido por el demandado, al ubicar la convivencia de la mencionada pareja, en el 2013, en Prados de San Diego, de Medellín, donde la habían iniciado.
Mírese que el señor Henry aseveró que “yo me fui en abril del 2012 [para Inglaterra] y de eso tengo 44 Min. 00:11:31 45 Min. 00:11:59 46 Min. 00:12:13 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 27 evidencias de tiquetes, de todos los diplomas que obtuve allá estudiando y regresé en octubre de 2012”47, para cuando, según Sandra Milena, ella se había ido a la casa de sus padres, en el barrio Pérez de Bello, para no estar sola, solo que también acotó que, “todo ese tiempo que él estuvo en Inglaterra, él vio por mí, él le mandaba a la niña la plata de las loncheras, me mandaba a mí, para que yo le aportara a mi mamá”48, lo cual aceptó el propio Giraldo Jaramillo, cuando espetó que, mientras estuvo en el mencionado país, “yo efectivamente le ayudaba, mucho tiempo le ayudé, fue más una relación de estar pendiente de ella”49, aunque, para variar su intencionalidad, las estimó como temporales, pues, “yo el día de la madre, [le decía] vea cómprese el vestido, pero que yo le diga que yo le daba una cuota semanal, vea es que esto es para la alimentación, que se yo”50, a lo cual sumó que, “yo le daba algún dinero, porque en ese tiempo ella estudiaba y le daba algún dinero, ¿Qué hacía con él? no tengo ni idea, pero yo trataba de ayudarle”51, dinero que le enviaba “una vez al mes, dos veces al mes, pero no como una cuota que hubiésemos definido”52.
Empero, las invocaciones del señor Henry, antes que desdecir de su compromiso familiar con la 47 Min. 01:08:36 48 Min. 00:18:08 49 Min. 01:22:22 50 Min. 01:22:35 51 Min. 01:23:02 52 Min. 01:23:36 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 28 demandante, lo que denota es el auxilio que le prestó, inclusive, a la hija de esta, por cuanto, aun encontrándose lejos, veló por el bienestar de ambas, proporcionándoles vital ayuda, develando, de ese modo, la afecttio maritalis hacia la impulsora de este litigio, ya que el hecho, concerniente a que, para entonces, estaba lejos de la misma, por razones de estudio y capacitación laboral, no desvirtúa la vigencia, de la pregonada relación familiar, al no generar su ruptura, aspectos sobre los cuales la jurisprudencia viene planteando: “Por su fuerte impacto en el estado civil y en la conformación patrimonial de los involucrados, el ordenamiento demanda especial recelo a la hora de verificar la seriedad no solo de la génesis de la unión marital sino también de su extinción. Por ello, así como se ha dicho que las relaciones de simple noviazgo, de trato sexual esporádico o de encuentros ocasionales no tipifican una unión marital en los términos de la Ley 54 de 199053, tampoco un distanciamiento físico temporal o una afrenta a los deberes recíprocos del vínculo marital tienen la virtud de finalizar -necesaria y automáticamente- la relación”54.
(Negrillas por fuera del texto). Clarificado, en este asunto, que la reclamada unión marital de hecho, entre los nombrados 53 Cfr. CSJ SC16891-2016, 23 nov. 54 Cfr. CSJ SC, 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01, SC15173-2016, 24 oct., entre otras. Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 29 compañeros permanentes, comenzó, el 4 de julio de 2011, es necesario dilucidar si esa atadura familiar se extendió, en forma ininterrumpida y singular, hasta febrero del 2019, como lo reconoció, en diversas ocasiones, el demandado, o persistió, según la demandante, hasta agosto del 2021.
Con el exteriorizado propósito, se dirá que, en conformidad con los interrogatorios de los litigantes y las versiones de la mayoría de los testimoniantes, la convivencia familiar, entre Sandra Milena y Henry, tuvo lugar, en la casa que construyeron, en Bello, “hasta el 2019, que yo decidí irme”55, como lo invocó la demandante, cuando resaltó que, “entre nosotros dos empezaron a haber problemas muy fuertes, en el 2018 a finales, diciembre y enero [2019] y yo decidí irme en el 2019”56, por lo que “yo me fui para San Pedro, conseguí una casa en arriendo, en enero [2019]”57, en lo cual coincide el demandado, al adverar que, entre enero y febrero de 2019, “se dieron situaciones que originaron realmente, que ella, dijo, no más, en ese momento, yo le dije, no vení, efectivamente yo le dije, no, pero vení sigamos y ella decidió irse”58, lo cual aconteció, cuando vivían en Bello, “se llevó sus cosas, para San Pedro”59, a vivir en una casa alquilada. 55 Min. 00:21:38 56 Min. 00:23:18 57 Min. 00:23:35 58 Min. 01:127:39 59 Min. 01:28:01 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 30 La especificada separación, entre los litispendientes, como estos lo dieron a conocer, ocurrió, a principios del 2019, en enero de ese año, según la demandante, o, como lo admitió el demandado, en febrero del 2019, cuando compartían su hogar, en la municipalidad de Bello, de donde partió la señora Sandra, con su hija, hacia la localidad de San Pedro de los Milagros, ocupando en esa comprensión territorial una residencia que tomó en arriendo, lo cual halla eco, en las declaraciones de Brigitte Lorena Sossa Lopera60, Jorge Alberto Quiceno Castrillón61, Gloria Elena Jaramillo Muñoz62, Marlyn Sneid Giraldo Múnera63 y Alejandra Giraldo Cardona, hija del demandado64 65, quien dijo que esa ruptura fue definitiva66.
Que el mencionado quiebre del vínculo familiar, entre demandante y demandado, ocurrido en febrero del 2019, como este lo admitió, fue definitivo, se extrae de la versión de la propia convocante, quien relató que, a principios de ese año, dejaron “de tener comunicación un mes, al mes empezamos a volver a hablar, él me invitó a almorzar, empezamos a salir, iba a mi casa eventualmente, veía que no tenía mercado, entonces me ayudaba con el mercado”67, por 60 Min. 00:17:07 61 Min. 01:04:37 62 Min. 01:49:12 63 Min. 02:19:54 64 Min. 02:51:51 65 Min. 02:53:39 66 Min. 02:53:41 67 Min. 00:24:03 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 31 lo que “en el 2019 tuvimos una relación a distancia, por decirlo así, pero seguíamos en comunicación, nos veíamos todas las semanas, todas las semanas del 2019 nos veíamos, fuera porque yo bajara [a Bello] o él subiera [a San Pedro]”.
El señor Giraldo Jaramillo admitió las precedentes situaciones, al esbozar que cuando Sandra “se fue, seguimos conversando efectivamente, seguimos hablando”68, solo que también bosquejó que, en “enero, febrero [de] 2019, a partir de ese momento, nunca más, nosotros volvimos a darnos un beso, una caricia”69, y según lo dijo, las visitas de Sandra Milena a su casa, en Bello, entre semana, se debieron a que como ella necesitaba dinero, pues no trabajaba y él vivía “solo… yo le dije, ve, por qué no venís, me organizas la casa y yo te pago, eso lo hacía dos veces a la semana”70, dando a saber que sus nexos se remitían “completamente de una contraprestación de un servicio”71, porque “yo le pagaba, ella venía y me prestaba un servicio, punto”72, lo que respaldó su hija Alejandra Giraldo Cardona, quien recaló en que, “si sé que ella bajaba [a Bello], le hacía las labores domésticas, que le cocinaba, le dejaba las cosas preparadas y sé que mi papá le daba un dinero por eso”73, vínculos que, a lo largo del 2019, la demandante caracterizó, 68 Min. 01:28:28 69 Min. 01:29:43 70 Min. 01:30:39 71 Min. 01:30:48 72 Min. 01:30:59 73 Min. 02:53:59 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 32 como de noviazgo, al aseverar que: “nosotros éramos novios”74.
No obstante, en el 2020, “Henry compró una casa en San Pedro y fue que se fue a vivir a allá”75, lo que aconteció “a principio del 2020”76 y “él se fue a vivir allá con Sandra”77, de acuerdo con los testimonios de Gloria Elena Jaramillo y Andrea Giraldo Gómez, quien rotuló que “eso fue a principios de año [2020] que ellos llegaron a esa casa a vivir, entre enero y febrero”78, según esa testigo, “como una pareja normal, ellos llegaron a vivir a esa casa”79, sobre lo cual la promotora de este juicio desbrozó que, “en enero del 2020, decidimos comprar una casa, porque la decisión fue de los dos”80, y el acusado explayó que, “en enero de 2020, yo tomo la decisión de comprar una casa en San Pedro, a mi San Pedro, siempre me ha gustado”81, solo que, “en ese momento tomamos la decisión de habitar un mismo techo, pero bajo unas condiciones claras”82, según lo afirmó, pues, “teníamos camas independientes, piezas independientes, pasábamos a veces semanas sin hablarnos”83, al haber acordado que su 74 Min. 00:58:31 75 Min. 01:49:54 76 Min. 01:50:03 77 Min. 01:50:18 78 Min. 00:41:32 79 Min. 00:42:11 80 Min. 00:25:42 81 Min. 01:36:37 82 Min. 01:37:17 83 Min. 01:40:35 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 33 relación sería “de conveniencia”84, donde Henry sostendría la casa y Sandra Milena “se ocupaba de los quehaceres del hogar”.
El mentado pacto y nexo, “de conveniencia”, entre Henry y Sandra Milena, fue refutado por esta, diciendo que, “eso es falso, nosotros hacíamos todo juntos85 nosotros nunca tuvimos un acuerdo pactado”86, aunque aceptó que, en la residencia de San Pedro de los Milagros, dormían en camas separadas, debido a que “el señor Henry, decidió tener una habitación aparte, porque a él le gustaba tomar, los fines de semana era muy constante que tomaba y escuchar música hasta altas horas de la noche, yo pues obviamente quería descansar y dormir”87.
La ocupación, por los integrantes de este contradictorio, de habitáculos diferentes, en la especificada morada, ubicada en San Pedro de Los Milagros, halla eco en las versiones, de varios amigos y familiares del señor Giraldo Jaramillo, quienes los visitaban allí, lo cual determina que directamente percibieron lo que narraron: 84 Min. 01:39:56 85 Min. 00:54:04 86 Min. 00:56:00 87 Min. 00:49:06 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 34 Alejandra Lopera Ospina discurrió así: “cuando yo fui a San Pedro, vi que cada uno tenía su habitación individual”88, “siempre dormían en habitaciones separadas, cada uno tenía su habitación”89, inclusive, cuando esa declarante, novia de un sobrino del accionado, se quedaba a dormir en ese lugar, “el señor Henry nos daba su habitación y él dormía en la sala del televisor en un sofá cama siempre”90.
Gloria Elena Jaramillo Muñoz atestó que, “yo comprobé que ellos no tenían nada, porque cuando nosotros íbamos, él dormía en su alcoba y ella nos prestaba la alcoba de ella, ella nos decía, vayan duerman en la alcoba y yo duermo con la niña”91, además, “ella [Sandra Milena[]tenía su alcoba con su ropa, con sus almohadas, con su cobija, siempre que íbamos, ella nos daba la alcoba y sacaba sus cobijas… y ella se iba a dormir con la niña”92, porque, según lo comunicó, “ella misma [Sandra Milena] lo decía, que ellos no tenían nada”93.
A Marlyn Sneid Giraldo Múnera, sobrina del demandado, le “tocó evidenciar que ellos tenían habitaciones separadas en el hogar y de hecho Sandra cuando 88 Min. 01:22:08 89 Min. 01:35:48 90 Min. 01:34:54 91 Min. 01:52:59 92 Min. 02:06:07 93 Min. 01:52:10 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 35 nosotros subíamos los fines de semana, que subía yo con mi esposo, ella me decía, tú tío [Henry] se queda en la habitación de él y vos te quedas en mi habitación con tú esposo, entonces yo siempre era la que me quedaba en la habitación de ella”.
En concordancia con lo precedente, Alejandra Giraldo Cardona aseveró que, “cuando ellos se pasaron para San Pedro, cada uno tenía su habitación, mi papá dormía solo en su habitación, Sandra dormía sola en su habitación y Sara también dormía sola en su habitación”94. A lo anterior se suma que, en el elemento videográfico95, incorporado con el cartapacio, se observa al señor Henry Giraldo Jaramillo, realizando un paneo que da cuenta de la distribución, de la mencionada vivienda que adquirió, al inicio del 2020, en San Pedro de Los Milagros, la cual ocupó con la demandante y la hija de esta, en donde aparece que su segundo piso está integrado por: un estudio, una sala de televisión y tres (3) alcobas, escuchándose que aquel narra allí que, “esta es mi habitación, aquí estoy con la compañía predilecta [haciendo referencia a un perro recostado en la cama], el televisor, acá está el baño, el baño no, el inodoro, porque ya vas a ver el baño y acá está mi 94 Min. 03:11:20 95 Archivo digital, “08. 2021 00783 Anexo Contestación Video” Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 36 closet, mira como quedó organizado y aquí está el jacuzzi, con la ducha, bueno está es mi habitación”96, y luego pasa a mostrar las dos habitaciones restantes: una, en donde se alcanza a percibir una cama y un televisor, y la otra, donde se advierte, en una de sus paredes, el nombre de Sara, en letras color rosa.
Las pruebas individualizadas últimamente reflejan que, en la vivienda de San Pedro de Los Milagros, comprada por el accionado, cada uno de los litispendientes tenía su propia habitación, es decir, no compartían lecho, siguiendo el pacto al cual aquellos arribaron, descrito por el señor Giraldo Jaramillo, en cuanto que, después de aproximadamente un año de su separación de la demandante con esta compartiría una misma vivienda, pero no el lecho97, al demostrarse que, en esa residencia, no ocuparon un mismo aposento, lo que no ocurrió, como lo insinuó la demandante, porque el señor Giraldo Jaramillo “los fines de semana era muy constante que tomaba y escucha[ba] música hasta altas horas de la noche”, sino por el mencionado acuerdo, manifestaciones de la impulsora de este proceso que, de contera, le restan utilidad probativa al testimonio del señor Jorge Alberto Quiceno Castrillón, quien declaró que “las veces que amanecí, dormían juntos, obvio”98, al percibirlo, según lo afirmó, cuando los visitó, en la casa de San Pedro de Los 96 Min. 00:00:06 a 00:00:50 97 Min.
Min. 01:40:35 98 Min. 01:15:03 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 37 Milagros, en contravía de las analizadas declaraciones y de las expresiones de la misma Sandra Milena. Empero, no solo es el hecho de que los litigantes no cohabitaran, en la casa de San Pedro de Los Milagros, lo que revela que ya no se comportaban, como marido y mujer, porque esa sola circunstancia, por sí sola, no tendría la virtualidad de descartar la unión marital de hecho99, sino que, a ello se agregan varias de las voces, provenientes de personas escuchadas en este contradictorio, que reafirman esa conclusión, pues algunos de los mencionados testigos dieron cuenta del conocimiento que tuvieron, acerca de la forma, como los contendientes acordaron las actividades que asumirían, en la dinámica de las interacciones, en la dirección del hogar, lo cual descarta que su proyecto de vida fuese común, y, con ello, que tuvieran una unión marital de hecho: Alejandra Lopera Ospina declaró que, “lo que muchas veces me dijo la señora Sandra, fue que eso era un convenio, así ella me lo dijo muchas veces”100, que consistía, en que “yo al señor Henry le tengo su comida, sus cosas limpias y la casa aseada y él simplemente me da techo, comida y lo que yo necesite”101, y Gloria Elena Jaramillo 99 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
SC15173-2016, de 24 de octubre de 2016, M P Dr Luis Armando Tolosa Villabona. 100 Min. 01:22:11 101 Min. 01:22:22 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 38 Muñoz apuntó que, “ellos hicieron como un mutuo acuerdo, de que vivían juntos, pero que no tenían nada como sentimental”102, “ella [Sandra Milena] también lo dijo, que era un convenio que habían hecho ellos dos, de que vivían en esa casa, pero no tenían nada”103;
Marlyn Sneid Giraldo Múnera acotó que su tío Henry “realizó como un convenio con ella, o un acuerdo, para irse a vivir juntos, pero no como pareja, sino bajo ese convenio, que menciono”104, sobre el cual iteró: “ese convenio era que mi tío tenía toda la manutención del hogar y ella realizaba las labores domésticas,… hacía pues el mantenimiento del hogar, con respecto a arreglar la casa, mantenerla limpia y todo eso”105, de lo cual se enteró, “por boca de la señora Sandra, de que ellos mantenían ese acuerdo”106, lo cual coincide con las aserciones de Alejandra Giraldo Cardona, quien claramente narró que “Sandra y mi papá [Henry], ambos me lo dijeron, ellos se fueron y establecieron un convenio, de convivencia”107, consistente en que “Sandra hacía básicamente todo lo relacionado a la casa, digamos, la comida, demás y mi papá, pagaba todo lo relacionado a la manutención”108.
Podría pensarse que las versiones, traídas en último lugar, no serían atendibles, por los nexos de sus 102 Min. 01:50:39 103 Min. 02:04:10 104 Min. 02:20:38 105 Min. 02:50:52 106 Min. 02:21:28 107 Min. 02:54:38 108 Min. 02:55:01 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 39 autores, ya de sangre ora de amistad, con el nombrado Henry, sino fuera, porque la propia Sandra Milena Rodríguez Tamayo expresamente reconoció que: “sí se lo llegué manifestar a un familiar”109, que con Henry tenía una relación de conveniencia, “yo se lo manifesté a Marlyn, que es una sobrina de él, obviamente yo me sentí muy apenada”110, lo cual se erige en su confesión, sobre ese cardinal tópico que, sin lugar a dudas, la perjudica (C G P, artículos 191 y s s).
El precedente juicio se reitera, por cuanto el último viaje documentado que realizó Sandra Milena, con su hija y el demandado, no lo fue como compañeros permanentes, sino en calidad de novios, porque aquella había admitido que, en el transcurso del 2019, ese fue el lazo que sostuvo con el señor Henry, “novios”111, periplo que acaeció, en mayo de 2019, a la isla de Barú, en conformidad con las reservas que, para el alojamiento, hizo el accionado, en el hotel Decamerón, de esa localidad, el 2 de mayo de ese año (fs 34 a 45, c 1), y no cómo erróneamente lo trató de hacer ver el extremo activo, al etiquetar los registros fotográficos, sobre el mismo, que se ven, a folios 46 y 47 del cartulario digital, en el sentido de que lo fue, en mayo, pero del 2020: “Henry, Sara y Sandra (mayo de 2020 en Barú)”, lo cual, al paso, diluye que pueda tenerse, como prueba, para predicar, en el 2020, la existencia de la suplicada unión marital, 109 Min. 00:56:09 110 Min. 00:57:24 111 Min. 00:58:31 Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 40 máxime si, a partir de tal excursión no se tienen noticias, de otros viajes o reuniones familiares y sociales, a las que hubieran concurrido, como pareja, por cuanto las demás fotografías aportadas (fs 50, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, c 1), para tratar de acreditarla, son de fechas anteriores, a la del individualizado viaje, pues la edad, que en las mismas refleja Sara, hija de Sandra Milena, sería aproximadamente la de ocho (8) años, en comparación con las tomadas en Barú, inclusive, con aquellas, en donde al parecer le están celebrando a esa joven su cumpleaños número 13 (fs 50, c 1), porque la convivencia, entre las anotadas personas, comenzó, en el 2011, cuando esa niña contaba, según lo manifestado, con 4 o 5 años, lo cual también traduce que esa evidencia fotográfica sería del 2018, o, en el mejor de los casos, del 2019.
De manera que, la individual y conjunta valoración probativa, desplegada por la Sala, siguiendo las reglas de la sana crítica (artículos 164, 165, 167, 173 y 176 ejusdem), posibilitan confluir, en que la mencionada affectio maritalis requerida, no solo en el momento de establecerse un vínculo fáctico, como el reclamado por activa, sino también, en su transcurso, para anidar la existencia y persistencia, de la pregonada unión marital de hecho, solo subsistió, entre Sandra Milena Rodríguez Tamayo y Henry Giraldo Jaramillo, hasta febrero del 2019, y, más exactamente, hasta el último Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 41 día de ese mes, es decir, el 28, a falta de uno, en el cual se hubiera radicado su culminación. De allí que, la unión marital de hecho, entre las integrantes de este contradictorio, no finalizó, en agosto de 2021, como lo propaló el extremo activo y lo acogió el a quo, puesto que, después del 28 de febrero del 2019, no confluyó, entre ellos, su intención de proseguir, con su unión familiar, con unos objetivos y metas comunes, compartiendo sus vidas, como marido y mujer, lo cual solo ocurrió, en forma permanente y singular, hasta el 28 de febrero del 2019, cuando se separaron, en forma definitiva (Ley 54 de 1990, artículos 6 y 8, modificado aquel por la Ley 979 de 2005, artículo 4), porque: “La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.
Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve”112 (Énfasis de la Sala). 112 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC3982-2022, de 13 de diciembre de 2022, citada. Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 42 Acreditado en este litigio, que la unión marital de hecho, entre Sandra Milena Rodríguez Tamayo y Henry Giraldo Jaramillo, persistió, entre el 4 de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2019, ambas fechas inclusive, en forma singular e ininterrumpida, período durante el cual también surgió, entre los mismos, una sociedad patrimonial, en conformidad con la Ley 54 de 1990, artículo 2, literal a), modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 1º, corresponde dilucidar, a continuación, la que el extremo pasivo denominó, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” Medio defensivo que sustentó el demandado, en las previsiones de la Ley 54 de 1990, artículo 8, el cual regula la prescripción de las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
Con el mencionado objetivo se afirmará que la prescripción, de las mencionadas acciones, aflora en este asunto, como lo declarará el Tribunal, en atención a que, el 2 de diciembre de 2021, cuando se presentó la demanda (fs 1, c 1), superado estaba, con creces, el lapso de un año, contado, desde la separación, física y definitiva, de los Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 43 nombrados compañeros permanentes, ocurrida, en este caso, el 28 de febrero de 2019, consagrado por el canon 8º leído, según el cual, “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros” 113, tema que trató la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad civil, así: “Contrario sensu, ‘el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió’ (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, situaciones objetivas desde cuya ocurrencia, puede ejercerse la acción y computa el plazo prescriptivo (artículo 8º, Ley 54 de 1990)”114 (Negrillas no son del texto).
Por consiguiente, el Tribunal confirmará parcialmente la sentencia cuestionada, en cuanto declaró la 113 Ver, entre otras sentencias, la de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 1º de junio de 2005, M P Dr Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, expediente No. 7921. 114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Exp. 85001-3184- 001-2002-00197, de 11 de marzo de 2009. M P William Namen Vargas. Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 44 existencia, de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, y dispuso su inscripción, en el competente registro del estado civil, con la modificación que se le introducirá, acerca de la fecha, de su terminación, lo cual incide, para revocar el ordinal tercero de su parte dispositiva, sobre la no concurrencia de la excepción meritoria, de la prescripción de las acciones, sobre la disolución y liquidación de la mencionada sociedad patrimonial, pues los demás medios defensivo, de fondo, no se probaron, como lo resolvió el señor juez de primer grado, lo cual determinará que se disponga el levantamiento y la cancelación, de la medida cautelar, de la inscripción de la demanda, dispuesta en este proceso.
En la segunda instancia no se impondrán costas, por la forma, como se resolverá la alzada (C G P, artículo 365 – 5). DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las motivaciones, con la MODIFICACIÓN que se le introduce, a sus ordinales Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 45 primero y segundo del aparte de sus disposiciones, en el sentido de que, entre los compañeros permanentes Sandra Milena Rodríguez Tamayo y Henry Giraldo Jaramillo existió una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, entre el 4 de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual esa sociedad se disolvió, a causa de su separación definitiva.
SE REVOCA el ordinal tercero de las resoluciones del fallo apelado, únicamente, en cuanto no declaró la prescripción, de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que existió, entre Sandra Milena Rodríguez Tamayo y Henry Giraldo Jaramillo; en su lugar, SE DISPONE: SE DECLARA la prescripción de las acciones, de disolución y liquidación, de la sociedad patrimonial que existió, entre el 4 de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2019, entre Sandra Milena Rodríguez Tamayo y Henry Giraldo Jaramillo.
En consecuencia, SE ORDENA el LEVANTAMIENTO y la CANCELACIÓN, de la medida cautelar, de la inscripción de la demanda, en los folios de M Is 001-1362925, 001-1362926 de Medellín, zona Sur; 01N-58784, de su zona norte, y la No Sentencia 11238 Radicado 05088-31-10-002-2021-00783-01 46 01N-5315616, de que da cuenta las motivaciones.
Ofíciese, en lo pertinente, a las respectivas oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. En lo demás rige el fallo impugnado. Sin costas, en la segunda instancia. Devuélvase el expediente, a la dependencia judicial de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.