TEMA: RETIRO TÁCITO DEL SISTEMA - Cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional, aun cuando su empleador no hubiera marcado la novedad de retiro en la planilla correspondiente. / RETROACTIVO PENSIONAL / INTERESES DE MORA - El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. / HECHOS: El actor formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo el retroactivo de la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2019, incluida la mesada adicional de 2018; intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio de los intereses de mora, la indexación; y costas procesales.
Al resolver de fondo el litigio, el Juez de primera instancia declaró que el demandante causó el derecho a la pensión de vejez el 31 de enero de 2018 con derecho a disfrutarla a partir del 01 de marzo de 2018; seguidamente condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional en las fechas expuestas por el actor, así como también las demás pretensiones solicitadas en la demanda.
Inconforme con la decisión adoptada, Colpensiones la recurrió en apelación en cuanto a los intereses de mora al estimar que únicamente proceden cuando se ha reconocido la prestación y no se satisfacen las mesadas pensionales, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto, éstas se comenzaron a pagar inmediatamente fue reconocida la prestación. Le corresponde a esta Sala determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
(…) En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional, aun cuando su empleador no hubiera marcado la novedad de retiro en la planilla correspondiente.
(…) En el presente caso, si se evidencia novedad de retiro con marca P. al realizar el último pago por el ciclo completo febrero 2018, como aparece en la historia laboral allegada al plenario. La negación del retroactivo pensional por parte de Colpensiones por el hecho de continuar cotizando en salud, no puede acogerse, pues según la pacífica postura de nuestro órgano de cierre: “para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión”.(…) Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión que la entidad insiste en aplicar sin considerar que, desde vieja data el órgano de cierre en materia de seguridad social adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se reclama la prestación estando acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite; tesis según la cual, debía entenderse clara la intención del demandante de disfrutar la prestación al cesar las cotizaciones del sistema, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones a concederla.
(…) Finalmente, advierte la sala que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 26 de noviembre de 2018, y no desde el 19 de noviembre de 2019 como interpretó la juez de instancia, sin embargo, al no haber sido apelada la sentencia por la parte demandante y conocerse en apelación de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad pública, tal fecha se mantendrá incólume.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 22/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501220200017801 Proceso: Ordinario Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Vásquez Demandado: Colpensiones M. P. María Patricia Yepes García SL TSM Fecha De Fallo: 22/03/2024 Decisión: Confirma El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 04/04/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) marzo de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE Carlos Alberto Jaramillo Vásquez DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310501220200017801 TEMAS Retroactivo pensional e intereses de mora CONOCIMIENTO Apelación y Consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 04 de marzo de 20241 suscrito por Alejandra Hernández Sepúlveda en calidad de representante legal de la Unión Temporal Fuerza Legal, se reconoce personería al abogado Juan Camilo Polanía Montoya, identificado con la CC 1.017.216.687 y portador de la TP 302.573 del C. S de la J. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 del Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO JARAMILLO VÁSQUEZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 1 02SegundaInstancia, 04AlegatosPoderColpensiones, pág. 5 2 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 CARLOS ALBERTO JARAMILLO VÁSQUEZ formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo i) el retroactivo de la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2019, incluida la mesada adicional de 2018; iii) intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) en subsidio de los intereses de mora, la indexación; y iii) costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 31 de enero de 1956, cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 1529 semanas hasta el 28 de febrero de 2018 fecha en la que su empleador cesó en el pago de aportes a pensión y generó la novedad de retiro P. A partir del 06 de febrero de 2018 comenzó a realizar gestiones tendientes a la corrección de su historia laboral, presentando incluso acción de tutela en la que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales (sic) el 06 de junio de 2018 le amparó los derechos fundamentales ordenando a Protección S.A., responder su petición de traslado de aportes a Colpensiones.
El 18 de julio de 2018 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante la resolución SUB 273378 del 3 de octubre de 2019 a partir del 01 de octubre de 2019 en cuantía de $ 8.289.004; presentó recurso de apelación frente a dicha resolución el 17 de octubre de 2019 a efectos de que se reconociera el retroactivo a partir del 01 de marzo de 2018, petición que le fue negada mediante la Resolución DPE 13317 del 14 de noviembre de 2019 aduciendo que se había realizado novedad de retiro en pensiones, pero no en salud.
Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones negando la existencia de fundamento fáctico y legal para su reconocimiento, y que corresponde a la demandante probar los supuestos de hecho y de derecho de las mismas. Propuso excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación, compensación y la que denomina “innominada”. 2 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital.
Pág. 1/4 3 01PrimeraInstancia, 05ConstestacionColpensiones 3 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 Sentencia de primera instancia 4 Al resolver de fondo el litigio el 25 de agosto de 2023 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante causó el derecho a la pensión de vejez el 31 de enero de 2018 con derecho a disfrutarla a partir del 01 de marzo de 2018; condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional entre el 01 de marzo de 2018 y el 30 de septiembre de 2019 en la suma de $166.811.151, autorizando el descuento de los aportes en salud; condenó al pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de noviembre de 2019 y hasta el pago efectivo.
Declaró infundadas las excepciones; condenó en costas a Colpensiones fijando agencias en derecho de $8.340.557 y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, y concedió la apelación interpuesta por la demandada. Fundamentó su decisión en que la novedad P marca una forma de retiro que denota la intención del afiliado de dejar de cotizar a pensiones y, siendo la empleadora del demandante una empresa privada no se incurría en la prohibición de doble erogación por parte del Estado, por tanto, le asiste derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del día siguiente de la desafiliación por contar para dicha fecha con los requisitos mínimos para ello, sin que operara el fenómeno de la prescripción. Estimo procedentes los intereses moratorios al no existir causa justa para el no pago de las mesadas pensionales adeudadas.
Recurso de apelación5 Inconformes con la decisión adoptada, Colpensiones la recurrió en apelación en cuanto a los intereses de mora al estimar que únicamente proceden cuando se ha reconocido la prestación y no se satisfacen las mesadas pensionales, lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto, éstas se comenzaron a pagar inmediatamente fue reconocida la prestación. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes lo descorrieron de manera oportuna en los siguientes términos: 4 01PrimeraInstancia, 42AudienciaArt80.
Minuto. 15:11 5 01PrimeraInstancia, 42AudienciaArt80. Minuto. 32:17 4 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 Colpensiones6: Negó que se evidencie voluntad real del demandante de cesar en las cotizaciones, en tanto se retiró para el subsistema de pensiones, pero no para el subsistema de salud continuando con su vinculación laboral, con ese fundamento niega que proceda el retroactivo deprecado, ni los intereses de mora en la medida que el pensionado se benefició con el reconocimiento pensional de manera oportuna, razones por las cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Demandante7: depreca se confirme la sentencia de instancia, en tanto consolidó el derecho a la pensión de vejez al cumplir 62 años de edad y contar con 1300 semanas, efectuando su última cotización para el ciclo de febrero de 2018, debiéndose reconocer la prestación a partir del 01 de marzo de 2018.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y el recurso de apelación, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Carlos Alberto Jaramillo Vásquez nació el 31 de enero de 19568. - Según la historia laboral expedida por Colpensiones el 23 de enero de 20139, el demandante contaba con 347,86 semanas de cotización. 6 02SegundaInstancia; 05AlegatosColpensiones0520220324.pdf 7 02SegundaInstancia; 05AlegatosDemandante 8 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 11.
No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante, pero si copia de la cédula de ciudanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 5 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 - El 07 de marzo de 201310, el demandante solicitó la corrección de su historia laboral. - Mediante comunicado del 23 de septiembre de 201311, Protección S.A., informa al demandante que efectuó el traslado de aportes a Colpensiones, reportándole cotizaciones por el empleador AEROREPUBLICA a partir del marzo de 2005. - Mediante resolución GNR 341195 del 05 de diciembre de 201312, Colpensiones niega la pensión de vejez al demandante por contar únicamente con 347 semanas de cotización. - Mediante comunicado del 29 de julio de 201413, Protección S.A., informa al demandante que efectuó el traslado de aportes a Colpensiones, reportándole cotizaciones por el empleador AERREPUBLICA por los ciclos julio de 1997 y de agosto de 1996 a septiembre de 2013. - Mediante resolución GNR20252 del 30 de enero de 201514, Colpensiones resuelve el recurso de reposición confirmando la resolución GNR 341195 del 05 de diciembre de 2013 que negó la pensión de vejez. - Mediante resolución VPB29967 del 21 de julio de 201615, Colpensiones resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución GNR 341195 del 05 de diciembre de 2013 que negó la pensión de vejez. - Mediante comunicado del 07 de abril de 201716, Colpensiones informa al demandante que Protección S.A. el 30 de mayo de 2016 realizó el traslado de régimen, sin embargo el archivo plano PRC generó error, solicitando la corrección del archivo plano. - Planillas integradas de autoliquidación de aportes de junio a diciembre de 1994, pagados por AEROREPUBLICA SA el 20 de febrero de 201817. 9 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, documento 2013_1782541_GEN-ANX-CI 10 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, 2013_1621132_GAF-FCH-F1 11 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI-2014_3582188-20140509122454 12 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI-2014_6134849-2014-0729143707 13 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI-2014_6129507-2014729124833 14 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GRF-AAT-RP-2014_6165592-20150131022431 1501PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GRF-AAT-RP-2014_6165592_6165592_2- 20160721040109 16 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, DF01-SRPA-2017_6828641-20170803044127 17 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-ANX-CI2018_12902874-20181011101622 6 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 - El 18 de julio de 201818 el demandante solicita corrección de sus historia laboral en relación con el empleador AEROREPUBLICA. - El 25 de julio de 201819, el demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez. - Mediante comunicado del 05 de octubre de 2018 Colpensiones indica al demandante que no es posible efectuar corrección de historia laboral por los periodos de junio a diciembre de 1994 del empleador AEROREPUBLICA, al indicar que la AFP Porvenir S.A., no realizó traslado de aportes en su favor, por dichos periodos20. - Mediante resolución SUB321154 del 07 de diciembre de 201821, Colpensiones negó nuevamente la pensión de vejez del demandante aduciendo que únicamente contaba con 1.293 semanas de cotización. - El 06 mayo de 201922 Colpensiones responde al demandante indicándole que no hay solicitud de cálculo actuarial por omisión de la empresa Aero República durante los periodos 01/01/1994 al 30 de junio de 1994, informando el procedimiento para tal solicitud. - Mediante comunicado del 25 de julio de 201923, Colpensiones informa al demandante que al realizar los procesos interadministrativos validaron en la historia laboral los tiempos en los que se encontraba afiliado a la AFP Protección S.A., registrando en la historia laboral un total de 1529,43 semanas. - El 09 de septiembre de 201924, el demandante nuevamente solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de pensión de vejez. - Mediante Resolución SUB 273378 del 03 de octubre de 201925, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $8.289.004 a partir del 1° de octubre de 2019. 18 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 104/109 19 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, Pág. 112/113 20 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, DF01-SRPA-2018_11639035-20181005092103 21 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GRF-AAT-RP-2018_8695307-20181207100217 22 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, DF01-SRPA-2019_5682568-20190506060934 23 01PrimeraInstancia, 12ExpedienteAdministrativo, GEN-RES-CO-2019_9988017-20190725083615 24 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, Pág. 114/117 25 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 13/19 7 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 - El 17 de octubre de 2019 presentó recurso de apelación contra la resolución SUB 273378 del 03 de octubre de 2019, a efectos de que se le reconociera el retroactivo pensional a partir de la fecha en que causó ese derecho26. - Mediante la resolución DPE 11317 del 14 de noviembre de 201927, Colpensiones confirmó la resolución SUB 273378 del 03 de octubre de 2019, denegando el retroactivo. - Mediante la resolución SUB8361 del 21 de enero de 202128, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconociéndola al 1° de octubre de 2019 en cuantía de $8.484.376. - Según la historia laboral calendada 22 de febrero de 202329, el actor sufragó 1.557,43 semanas, registrando como último ciclo de cotización 28 de febrero de 2018, con novedad de retiro “P”. a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante No se discute en el proceso la causación del derecho a la pensión de vejez, como tampoco el fundamento normativo aplicado, ni el monto de la prestación otorgada, sin embargo, corresponde a la Sala dilucidar si su disfrute debió concederse con efectos anteriores al 1° de octubre de 2019.
El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 199330. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta 26 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 131/135 27 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 136/146 28 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 136/146 29 01PrimeraInstancia, 41HistoriaLaboralDemandante 30 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. 8 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 la intención de comenzar a percibir su mesada pensional, aun cuando su empleador no hubiera marcado la novedad de retiro en la planilla correspondiente 31.
En el presente caso, si se evidencia novedad de retiro con marca P. al realizar el último pago por el ciclo completo febrero 2018, como aparece en la historia laboral allegada al plenario32. La negación del retroactivo pensional por parte de Colpensiones por el hecho de continuar cotizando en salud, no puede acogerse, pues según la pacífica postura de nuestro órgano de cierre: “para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión” 33.
Consecuentemente, reclamada la pensión el 28 de julio del 2018, teniendo cumplida la edad de 62 años el 1 de enero de 2018, y cotizado 1529.43 semanas hasta el 28 de febrero de 2018 en que registró su retiro con la letra P., debe disponerse su disfrute a partir del día siguiente a la data en que completó el último de los requisitos, es decir, el 1° de marzo de 2018, tal y como concluyó el Juez A-Quo.
Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo de 2018, contabilizado hasta el 30 de septiembre de 2019, Colpensiones adeuda al aquí demandante: ciento sesenta y dos millones novecientos sesenta y nueve mil novecientos cuarenta y nueve Pesos ($162.969.949), tal y como fue liquidado por la A quo y según se detalla a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 3,18% 11 $ 8.222.888 $ 90.451.768 2019 3,80% 9 $ 8.484.376 $ 76.359.383 TOTAL $ 166.811.151 De las sumas liquidadas en esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo 31 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 32 01PrimeraInstancia, 41HistoriaLaboralDemandante 33 Ver Sentencia de Rad N° 39206 del 07 de febrero de 2012. 9 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia34. b) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. La negativa de Colpensiones a conceder el retroactivo pensional otorgando la prestación con corte a nómina se sustentó en la no acreditación de retiro definitivo del sistema de seguridad social35, dado que se reportó el retiro con novedad P, indicadora de que continuó activo laboralmente y cotizando para salud.
Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión36 que la entidad insiste en aplicar sin considerar que, desde vieja data el órgano de cierre en materia de seguridad social adoptó la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se reclama la prestación estando acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite; tesis según la cual, debía 34 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 35 01PrimeraInstancia, 11ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GRP-FSP-AF-2017_13522497- 20171226083902.pdf 36 Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes: Vinculación al sistema Efectividad Dependiente y/o Independiente / Régimen Subsidiado Al cumplimiento de la edad como último requisito, previo retiro del sistema como dependiente y/o última cotización como independiente.
Dependiente Al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad Independiente/ Régimen Subsidiado Al día siguiente de la última cotización previo cumplimiento de la edad. Dependiente A fecha de inclusión en nómina cuando no hay retiro del sistema de pensione Dependiente con varios empleadores A fecha de inclusión en nómina cuando los empleadores en un término no superior a cuatro (4) años contados desde el último de los requisitos o la última cotización, omitan reportar la novedad de retiro del sistema de pensiones 10 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 entenderse clara la intención del demandante de disfrutar la prestación al cesar las cotizaciones del sistema, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones a concederla, por lo tanto, deviene procedente confirmar la condena al pago de intereses moratorios dispuesta en la sentencia de instancia. Estando acreditado que Carlos Alberto Jaramillo Vásquez reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 25 de julio de 201837, cuando reunía una densidad de semanas superior a las mínimas exigidas legalmente, y había cumplido la edad de 62 años para pensionarse, sin que hasta la fecha se haya reconocido ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 1° de marzo del 2018 y el 30 de septiembre de 2019, se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 26 de noviembre de 2018, y no desde el 19 de noviembre de 2019 como interpretó la juez de instancia, sin embargo, al no haber sido apelada la sentencia por la parte demandante y conocerse en apelación de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad pública, tal fecha se mantendrá incólume confirmándose en dicho aspecto la sentencia de instancia. III.
EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada han quedado implícitamente resueltas, especialmente la prescripción que no tiene vocación de prosperidad porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación en febrero de 2018, su reclamación -25 de julio de 2018-, el reconocimiento - mediante Resolución SUB 273378 del 03 de octubre de 201938-, el recurso de reposición en subsidio apelación interpuestos el 17 de octubre de 201939, y la radicación de la demanda - 10 de julio de 2020-40, no trascurrieron los tres años establecidos en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. COSTAS Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. 37 01PrimeraInstnacia, 03DemandadeLibardoDeJesúsMartinez.pdf Pág. 13 38 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 13/19 39 01PrimeraInstancia, 02DemandaDigital, pág. 131/135 40 01PrimeraInstancia, Acta3572Reparto 11 Rad. 050013105012202000178-01 Int. 367-23 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 25 de agosto de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor CARLOS ALBERTO JARAMILLO VÁSQUEZ contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede por haberse conocido en consulta. Se ordena notificar lo decidido por Edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS