TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / MORA EN LAS COTIZACIONES - Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones. / HECHOS: Aspira el demandante obtener el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo su condición de beneficiario del régimen de transición, esto es, sobre la base de lo consagrado en el Decreto 758 de 1990; no obstante, el juez de instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones impuestas en su contra y argumentó que el actor no reúne la densidad de semanas necesarias para adquirir este derecho.
Inconforme con la decisión el extremo activo solicita que se revoque la sentencia en su totalidad toda vez que el a quo no tuvo en cuenta las semanas en mora del 1° de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 con el empleador construcciones Pervel LTDA., siendo estas las que dan el derecho para acceder a la pensión de vejez. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala centrará su análisis solo en el punto de inconformidad expuesto por el actor en su recurso de apelación. TESIS: (…) Pues bien, frente a las inconformidades presentadas por la parte actora en lo que concierne a la mora del empleador CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA., lo primero que debe recordar la Sala es que nuestro órgano de cierre ha manifestado en múltiples sentencias como las SL5172- 2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, que la entidad administradora de pensiones debe tener sumo cuidado con la custodia de las historias laborales y el reporte de semanas que se consagran en ellas.
(…) De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU405 de 2021, señaló que la desorganización y la no sistematización correcta de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador ( ) Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL10147-2017, expuso con respecto a las novedades en la historia laboral, lo siguiente: “… la Sala debe llamar la atención en que los jueces de trabajo no pueden hacer una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaboradas por las propias entidades de seguridad social, sin antes evaluar si en los mismos se dejan de incluir ciclos, por mora, inconsistencias o cualquier otra cuestión, o se incluyen procedimientos de imputación de pagos, que puedan resultar contrarios a la ley.
Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones.” (…) De cara al presente asunto, después de efectuar un análisis de la historia laboral allegada por la parte demandante en sus anexos de folios 5 a 9, en donde figura la novedad “Su empleador presenta deuda por no pago” en los períodos comprendidos entre enero de 1997 a septiembre de 1999, si bien la Sala comparte que la mora del empleador no puede afectar el derecho del afiliado como lo ha replicado en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia, no puede pasarse por alto que el actor en su interrogatorio de parte señaló que sus labores eran esporádicas al servicio de la Constructora, y que él solo conceptuaba respecto a la parte arquitectónica de las obras que se llevaban en construcción de carreteras, señalando específicamente que no cumplía horario y simplemente cuando lo necesitaban iba a la oficina o absolvía la duda telefónicamente, lo cual genera total incertidumbre respecto a si realmente se sostuvo con el empleador CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA. una verdadera relación laboral, y mucho más cuando no existe otra prueba que así lo acredite, motivo por el cual no es dable tener en cuenta estas semanas para el conteo de la prestación económica.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: JORGE DEL SOCORRO DE CHIQUINQUIRA MARTÍNEZ ARANGO Demandado: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 022 2019 00571 01 Sentencia: S-059 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 1° de agosto de 2023.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES: JORGE DEL SOCORRO DE CHIQUINQUIRA MARTÍNEZ ARANGO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 2 COLPENSIONES - pretendiendo sea CONDENADA al pago de la pensión de vejez, con las mesadas adicionales, a partir del 25 de septiembre de 2000, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
LOS HECHOS Expone, como fundamento de sus peticiones, que nació el 24 de septiembre de 1940 y que i) inició su vida laboral como jefe del Departamento de Estadística y Planeación del MUNICIPIO DE MEDELLÍN el 14 de abril de 1969; ii) que el 13 de julio de 1977 comenzó a efectuar cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando laboraba en la CRUZ ROJA DE MEDELLÍN; iii) que 18 de noviembre de 1992 se vinculó con la empresa CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA., empresa para la cual laboró de manera ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 1999.
Sin embargo, aduce que esta empresa, según la historia laboral, tuvo una mora en sus cotizaciones desde el 1° de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, equivalentes a 137,18 semanas; que en el Municipio de Medellín, acreditó un total de 424 semanas; que en el ISS reunió un total de 244,14 semanas sin tener en cuenta las 137,18 que están en mora por CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA. Señala que mediante Resolución 29767 de 2011, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos de la ley 797 de 2003, negándosela nuevamente a través de las resoluciones GNR 220652 de 2013 y VPB 25164 de 2014, en las que omitió analizar los períodos laborados con el municipio de Medellín entre el 14 de abril de 1969 y el 13 de julio de 1977, que suman 424 semanas, más las 137,18 que presentan mora con CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA., y las cotizadas al ISS en donde alcanzó 244,14 semanas, reuniendo en total 805,32 semanas, cotizadas antes del 25 de julio de 2005, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición sin aplicación del acto legislativo 01 de 2005.
Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 3 Señala que la empresa CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA., se encuentra disuelta y en proceso de liquidación voluntaria, y que COLPENSIONES, incumplió su deber de cobro. Que elevó nuevamente solicitud pensional, la cual fue negada por COLPENSIONES a través de la resolución SUB 128267 de 2018. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES acepta la fecha de nacimiento del demandante, pero no le consta si comenzó a laborar con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN; es cierto que inició cotizaciones al ISS con la CRUZ ROJA DE MEDELLÍN; es cierto que realizó cotizaciones con CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA. desde noviembre de 1992, pero no es cierto que cotizó hasta septiembre de 1998, pues solo lo hizo hasta mayo de ese mismo año; que tampoco es cierta la totalidad se semanas cotizadas a COLPENSIONES, pues según la historia laboral solo cotizó 258,86 semanas; que son ciertas las resoluciones que le negaron la pensión de vejez; no le consta que CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA., se encuentra disuelta y en proceso de liquidación voluntaria; y que es cierto que posteriormente le fue negada nuevamente la pensión de vejez.
Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico y como excepciones propuso inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo pensional, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e inexistencia de intereses moratorios.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1° de agosto de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones del demandante, a quien CONDENÓ en costas. Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 4 Argumentó su decisión señalando que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 en su artículo 36, remitiéndose a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990, una vez revisada la historia laboral incorporada en el expediente administrativo, el actor cotizó 258,86 y laboró con el Municipio de Medellín 430.28 semanas, que sumados contabilizan un total de 689 semanas cotizadas, pero que, en cuanto a las semanas en mora del 1° de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999 con el empleador CONTRUCCIONES PERVEL LTDA., la parte actora no acreditó la relación laboral, y más cuando el actor manifestó en su interrogatorio que tan solo daba asesorías esporádicas a dicha sociedad, sin tenerse claridad acerca de la relación sostenida, por lo que no se puede determinar realmente cual fue la verdadera relación que sostuvo con CONTRUCCIONES PERVEL LTDA., y mucho menos, se tiene claridad de las cotizaciones que realmente estuvieron en mora para ser contabilizados en su historia laboral, y si bien es clara la jurisprudencia sobre la mora en las cotizaciones, no se probó la relación de trabajo.
RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte actora, solicita se revoque la sentencia, pues se debe tener en cuenta que la relación laboral del actor con la sociedad CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA. fue una relación que efectuó a través de un contrato verbal como el mismo demandante lo manifestó en su interrogatorio, pues éste laboró hasta el año de 1999, y si bien no desempeñaba sus funciones dentro de la empresa, si les emitía conceptos a solicitud del señor DARÍO BETANCUR, quien fue la persona que directamente lo vinculó; por lo que es claro que tuvo una relación laboral y más aun cuando se tienen unas semanas cotizadas con esta sociedad en la historia laboral y otras que presentan mora, debiéndose aplicar la jurisprudencia de la mora, ya que COLPENSIONES omitió hacer uso de la facultad de cobro.
Que ese número de semanas en mora son las que le dan derecho para acceder a la pensión de vejez acogiéndose a lo dispuesto por el régimen de transición. Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, COLPENSIONES indica que se debe confirmar la sentencia, toda vez que al 25 de Julio de 2005, fecha de la entrada en Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante acreditaba 258.86 semanas cotizadas, incumpliendo el requisito de las 750 semanas cotizadas, sin que sea posible extender el régimen de transición hasta el año 2014; que de esta manera el demandante solo logró acreditar en toda su vida laboral 258,86 semanas, por lo cual no es beneficiario de la pensión de vejez.
Igualmente expone que no deben proceder los intereses moratorios, ya que Colpensiones no ha incumplido ninguna obligación, pues jurídicamente no está obligada a reconocer y pagar una prestación económica al demandante. Respecto a las cotizaciones en mora del empleador CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA., equivalentes a 137,18 semanas, dice que debe ser acreditada la relación laboral a través de un contrato escrito, lo cual no sucedió, y que, en caso de acreditarse dicha relación, es el empleador quien debe pagar los períodos solicitados y Colpensiones tan solo debe realizar el correspondiente cálculo actuarial para sanear los mismos.
A su turno, el demandante manifiesta que se debe reconocer la pensión de vejez, ya que laboró entre el 14 de abril de 1969 y el 11 de julio de 1977 en el Municipio de Medellín, reuniendo un total de 424 semanas; asimismo, en el Seguro Social cuenta en su historia laboral con un total de 244,14 semanas y que con CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA. tiene en mora 137,18 semanas, por lo que logró reunir 805,32 semanas antes del 25 de julio de 2005, sin aplicársele el acto legislativo 01 de 2005, y por ende es beneficiario del régimen de transición; de igual forma señala que COLPENSIONES incumplió el deber legal de cobro como lo señala en múltiples sentencias la Corte Suprema de Justicia. Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 6 C O N S I D E R A C I O N E S: Según viene de verse, el señor JORGE DEL SOCORRO DE CHIQUINQUIRA MARTÍNEZ ARANGO aspira a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez aduciendo su condición de beneficiario del régimen de transición, esto es, sobre la base de lo consagrado en el Decreto 758 de 1990, por contar, según sostiene, con la densidad de semanas necesarias para adquirir este derecho, en la medida que asegura reunir un total de 805.32 semanas, teniendo en cuenta los períodos laborados con el Municipio de Medellín del 14 de abril de 1969 y el 11 de julio de 1977 que contabilizan 424 semanas; asimismo las semanas incorporadas en la historia laboral de 244.14, y en tercer lugar, las cotizaciones en mora del 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 con el empleador CONSTRUCCIONES PERVEL S.A. que equivalen a 137,18 semanas.
Para iniciar el análisis de la inconformidad presentada por la parte actora, debe señalarse que entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) El Sr. MARTÍNEZ ARANGO nació el 24 de septiembre de 19401. ii) Laboró en el MUNICIPIO DE MEDELLÍN desde el 14 de abril de 1969 al 8 de agosto de 1977, con interrupciones por los períodos del 11 al 15 de diciembre de 1972 y del 11 de julio al 8 de agosto de 19772. iii) A través de la resolución 29767 del 31 de octubre de 20113, el ISS, hoy COLPENSIONES, le negó la pensión de vejez por no acreditar las semanas requeridas en la ley 33 de 1985, ni en el decreto 758 de 1990, tampoco en la ley 71 de 1988, ni en la ley 797 de 2003, decisión que fue confirmada a través 1 Archivos 3 y 5 de la carpeta 015ContenidoCD – Registro Civil de nacimiento y cédula de ciudadanía 2 Certificado de información laboral para Bonos pensionales folios 34 a 40 de los anexos de la demanda y del expediente administrativo de COPENSIONES, archivo # 7. 3 Folio 10 a 11 de los anexos de la demanda Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 7 de las resoluciones GNR 220652 del 30 de agosto de 20134 y VPB 25164 del 23 de diciembre de 20145.
Y, iv) que nuevamente a través de la resolución SUB 128267 del 15 de mayo de 20186, COLPENSIONES le negó la prestación económica de vejez al contar tan solo con 679 semanas, sin cumplir con lo dispuesto en el decreto 758 de 1990, pues solo reúne 201 semanas en los 20 años anteriores. Y no cumple los 20 años de servicio conforme la ley 33 de 1985, ni cuenta con 20 años de aporte de acuerdo a la ley 71 de 1988, además de no haber cotizado las semanas exigidas por la ley 797 de 2003.
Es menester partir del hecho de que el demandante nació el 24 de septiembre de 1940, lo que se traduce en que al 1º de abril de 1994, momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector privado, contaba con más de 40 años de edad (más concretamente 53 años), lo que, en principio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, lo haría beneficiario del régimen de transición. Ahora, teniendo en cuenta que los 60 años los acreditó el 24 de septiembre de 2000, es posible en su caso conservar el mencionado beneficio de la transición hasta dicha fecha, sin tener que analizar lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, pues cabe recordar que el régimen de transición perdió vigencia el 30 de julio de 20107, por lo que se hace innecesario revisar la extensión del mismo hasta el año 2014, por tal razón, es innecesario contabilizar las 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, y mucho más cuando no tiene cotizadas semanas posteriores al año 2000. 4 Folios 12 a 17 de los anexos de la demanda 5 Folios 18 a 26 de los anexos de la demanda 6 Folios 28 a 33 de los anexos de la demanda 7 Parágrafo transitorio 4° del acto legislativo 01 de 2005 Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 8 Debe hacerse especial énfasis, que no existe discusión alguna en cuanto que el demandante cuenta con 688 semanas, las cuales están divididas así: i) 258,86 en la historia laboral de COLPENSIONES, anexada en el expediente administrativo y actualizada al 13 de febrero de 2020, y ii) tiempos de servicio con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN del 14 de abril de 1969 al 8 de agosto de 1977, con interrupciones por los períodos del 11 al 15 de diciembre de 1972 y del 11 de julio al 8 de agosto de 1977, lo que totaliza 429,14 semanas.
Pues bien, frente a las inconformidades presentadas por la parte actora en lo que concierne a la mora del empleador CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA., lo primero que se debe recordar la Sala es que nuestro órgano de cierre ha manifestado en múltiples sentencias como las SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, que la entidad administradora de pensiones debe tener sumo cuidado con la custodia de las historias laborales y el reporte de semanas que se consagran en ellas, indicando en la SL1116-2022 lo siguiente: “… que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020).
Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).
Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 9 Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas.
Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU- 405 de 2021, señaló que la desorganización y la no sistematización correcta de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador, señalando en algunos de sus apartes lo siguiente: “…la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades - públicas y privadas- que supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados.
(…) En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones.
(…) La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargo- la desorganización, la no sistematización de los Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 10 datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador.
(…) La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral.” De igual forma, la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL10147-2017, expuso con respecto a las novedades en la historia laboral, lo siguiente: “… la Sala debe llamar la atención en que los jueces de trabajo no pueden hacer una valoración mecánica y desprevenida de los resúmenes de semanas cotizadas elaboradas por las propias entidades de seguridad social, sin antes evaluar si en los mismos se dejan de incluir ciclos, por mora, inconsistencias o cualquier otra cuestión, o se incluyen procedimientos de imputación de pagos, que puedan resultar contrarios a la ley.
Es deber de los juzgadores de instancia, en ese sentido, verificar los detalles de pagos de cada periodo y definir la validez de cada uno, pues tal labor no puede quedar definitivamente librada a la voluntad de las administradoras de fondos de pensiones.” (Negrilla fuera del texto) De cara al presente asunto, después de efectuar un análisis de la historia laboral allegada por la parte demandante en sus anexos de folios 5 a 9, en donde figura la novedad “Su empleador presenta deuda por no pago” en los períodos comprendidos entre enero de 1997 a septiembre de 1999, si bien la Sala comparte que la mora del empleador no puede afectar el derecho del afiliado como lo ha replicado en varias sentencias la Corte Suprema de Justicia8, no puede pasarse por alto que el actor en su interrogatorio de parte señaló que sus labores eran esporádicas al servicio de la Constructora, y que él solo conceptuaba respecto a la parte arquitectónica de las obras que se llevaban en construcción de carreteras, señalando específicamente que 8 SL3170-2023, SL3166-2023, SL2561-2023, SL2657-2023, entre otras.
Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 11 no cumplía horario y simplemente cuando lo necesitaban iba a la oficina o absolvía la duda telefónicamente, lo cual genera total incertidumbre respecto a si realmente se sostuvo con el empleador CONSTRUCCIONES PERVEL LTDA. una verdadera relación laboral, y mucho más cuando no existe otra prueba que así lo acredite, motivo por el cual no es dable tener en cuenta estas semanas para el conteo de la prestación económica.
Y, en gracia de discusión, si se imputaran estas semanas en mora para el eventual reconocimiento del derecho, es decir, 141 semanas por el período comprendido entre el 1° de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 como se reclama en la demanda, el actor contaría en toda su vida laboral con 829.43 semanas, de las cuales, 347 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, del 24 de septiembre de 1980 al mismo día y mes de 2000, incumpliendo en todo caso con los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990, en lo que concierne a las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad o las 1.000 en toda su vida laboral.
En igual sentido, si se contabilizarán los días calendario conforme a los dispuesto en la reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia, esto es, la SL138-2024, el demandante tan solo reúne 833 semanas en toda su vida laboral, y 350 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, sin acreditar los requisitos para ser beneficiario de la prestación de vejez.
Así las cosas, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en su integridad. Las costas de la segunda instancia quedan a cargo de la parte demandante, y como agencias en derecho se tasan la suma de $650.000. Rdo. 05001 31 05 022 2019 00571 01 12 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín el día 1° de agosto de 2023. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f2f449203cdbda8267bce57d263924a5a3358cf62b2c80001f8dfea08df71ea1 Documento generado en 21/03/2024 02:47:00 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica