Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120160085501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTES: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y/OS. DEMANDADO: INTEGRAL EMI S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA

TEMA: TRABAJO SUPLEMENTARIO - Es aquel que se efectúa por fuera de la jornada laboral ordinaria y habrá lugar al pago con apego al recargo que corresponda según el tipo de hora extra de la que se trate. / PRUEBA - Para acreditar el trabajo suplementario, el demandante debe exponer detalladamente las horas y días respecto a las cuales se pretende remuneración. / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA - La parte demandante no puede limitarse a enunciar lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, pues ello sucede de acuerdo a la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos fácticos enunciados.

HECHOS: Mediante acción judicial, los demandantes solicitan les sean reconocidos los dominicales habituales laborados, un día de descanso remunerado a la semana siguiente, y horas extras. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicaron que, mediante contratos de trabajo a término indefinido, se vincularon a la sociedad demandada; adicionalmente, narran que llevan laborando de manera habitual los domingos, no obstante, solo se les ha pagado el 75% del recargo, cuando este debería ser del 100% sobre el periodo laborado.

Adicionalmente, afirman que las jornadas extras laboradas, fueron pagadas como si fueran horas de jornada ordinaria diurna. La accionada solo admitió los vínculos contractuales con los demandantes, y los cargos que ocupan cada uno de ellos, sin embargo, se opuso a las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación”, “pago”, “prescripción”, y “buena fe”.

El a quo declaró prósperas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas. TESIS: La parte demandante no puede limitarse a enunciar lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, pues ello sucede de acuerdo a la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos fácticos enunciados.

A pesar de ello, no se deja de lado que en un principio es la demandante y no otra, quien sobre sus hombros debe traer al proceso los elementos probatorios que, calificados en conjunto por el fallador, arriben a la concesión de sus pretensiones, para que, de ser el caso, su contra parte, si posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, debatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.

(…) el trabajo suplementario, es aquel que se efectúa por fuera de la jornada laboral ordinaria y habrá lugar al pago con apego al recargo que corresponda según el tipo de hora extra de la que se trate. (…) si su reconocimiento se pretende vía judicial, el demandante deberá demostrar claramente que prestó el servicio por fuera de la jornada ordinaria, pues bajo ningún caso se podrá realizar interpretaciones análogas en el caso.

(…) como única prueba documental, el extremo procesal activo arrima una solicitud presentada ante el empleador, por cada demandante de manera reproducida, en donde se depreca lo siguiente “con todo respeto, solicito que, por quien corresponda, se sirvan ordenar el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos causados a deber durante la existencia del contrato de trabajo que nos vincula: Salario por los días de descansos compensatorio remunerados, horas extras y recargos por trabajo habitual en días dominicales y festivos”.

También se arrima prueba testimonial, la cual fue practicada en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y la SS, concretamente la testigo, en su declaración, depuso que conoce a cada uno de los demandantes porque fueron compañeros de trabajo mientras ella laboraba en la empresa del año 2007 al 2017 (…) expuso que cuando trabajaban domingos o festivos, se compensaba con descanso no remunerado, es decir, descansaban un día, pero no lo pagaban; que todos los demandantes laboraban los domingos, pero no puede decir la frecuencia; esos dominicales se pagaban como un turno normal; las horas que se laboraban, las pagaban a lo que valía la hora (SIC); que en muchas oportunidades se laboraban más de 48 horas a la semana, y para pagarlas, se llenaba un formato, y en la nómina, se cancelaban.

(…) la prueba antes referenciada, no es suficiente para acreditar el trabajo suplementario por los demandantes, pues ni en la misiva trascrita, ni en el testimonio de la declarante se mencionó específicamente, el número de horas y días en que cada uno de los demandantes laboró por fuera de la jornada legal, medio de convicción que se itera, se precisa indispensable para acceder a una decisión favorable.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500120160085501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500120160085501, promovido por los señores JUAN CARLOS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GLORIA MABEL MARÍN BAENA, LUIS ALFREDO MARÍN ESTRADA, JUAN MAURICIO MARÍN TOBÓN, HILDUARA DEL SOCORRO NARANJO, NICOLÁS ALBERTO RUIZ CANO, CAROLINA VASCO MEJÍA, ALEXANDER CARRILLO AMAYA, FREDY ALBERTO ARANGO ARTEAGA, ELKIN ALEXANDER AGUDELO GARCÍA, CESAR FERNANDO ARANGO JARAMILLO JULIO ENRIQUE IMITOTOLA LLANES, PAOLA ANDREA LEGUIZAMO PEÑA, LUIS EDUARDO MESA CEBALLOS, HÉCTOR JAIME MIRANDA ALZATE, JUAN FERNANDO CASTAÑEDA OSORIO, J. DARÍO RAVE JARAMILLO, RODRIGO ANTONIO OSPINA ORTIZ, DAVID ARAQUE ARISTIZABAL, LUZ MARINA ÁNGEL MUÑOZ, DUBER ALBERTO HERRERA SANTAMARIA, EDINSON MENA VALOYES, CARLOS ANGELO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, contra EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA, con 05001310500120160085501 la finalidad de revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el día cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), pro el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, ello, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 061, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Mediante acción judicial, solicita los demandantes, les sean reconocidos los dominicales habituales laborados, un día de descanso remunerado a la semana siguiente, y horas extras. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los demandantes que aparecen en lista, se vincularon a la sociedad EMPRESA DE MEDICINA INTEGRAL EMI S.A. SERVICIO DE AMBULANCIA PREPAGADA de la siguiente manera: NOMBRE FECHA DE VINCULACIÓ N CARGO SALARIO JORNADA 1.- JUAN CARLOS HERNANDEZ HERNANDEZ el día 17 de mayo de 2000.

Conductor $1.580.600,00, lunes de 3:00 a 11:00 p.m., martes descansa; miércoles de 7:00 a.m. a 3:00p.m.; jueves de 2:00 a 10:00 p.m., viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; 05001310500120160085501 sábados de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y domingos de 7:00 a.m. a 3:00p.m. 2.- GLORIA MABEL MARIN BAENA, el día 1º de enero de 2007. médico $3.204.000,00. lunes de 8:00 a.m. a 2:00p.m., martes de 5:00 a.m. a 12:00 m.; miércoles de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.; jueves de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m.; sábados de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. 3.- LUIS ALFREDO MARIN ESTRADA, el día 20 de noviembre de 1995. conductor $1.281.600,00. lunes de 7:00 a.m. a 3:00p.m., martes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; miércoles de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.;

Jueves de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., viernes descansa; sábados de 11:00 p.m. a domingo 7:00 a.m. y domingos de 2:00 a 10:00 p.m. 7:00 a.m. a 7:00 pm. 4.- JUAN MAURICIO MARIN TOBON, el día 28 de enero de 1998. médico $ 6.300.000,00 lunes de 8:00 a.m. a 4:00p.m., martes de 7:00 am. a 3:00p.m.; miércoles de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.;

Jueves de 2:00 a a 10:00 p.m., viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; sábados descansa y domingos de 3:00 a 11:00p.m. 5.- HILDUARA DEL SOCORRO NARANJO, el día 20 de noviembre de 1995. Auxiliar de enfermería $1.281.600,00, lunes de 3:00 a 11:00 p.m., martes de 4:00 a 12:00 p.m.; miércoles de 3:00 a.m. a 11:00 p.m.; jueves de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., viernes de 3:00 a 11:00p.m.; sábados descansa y domingos de 05001310500120160085501 8:00 am. a 4:00 pm. 6.- NICOLAS ALBERTO RUIZ CANO, el día 11 de mayo de 1998 médico $9.600.000,00, lunes de 2:00 a 10:00 p.m., martes de 6:00 am. a 2:00 pm; miércoles de 7:00 am, a 3:00p.m.; jueves de 6:00 am a 2:00 p.m., viernes descansa; sábados de 11:00 p.m. a domingo 7:00 a.m. 7.- CAROLINA VASCO MEJIA, el día 18 de febrero de 2013. médico $4.806.000,00. lunes de 7:00 am. a 3:00p.m., martes de 7:00 am. a 3:00p.m.; miércoles de 8:00 am. a 4:00 p.m.; jueves de 5:00 a 12:00 pm., viernes descansa, sábados de 7:00 am. a 2:00 p.m. y domingos de 7:00 am, a 3:00p.m. 8.- ALEXANDER CARRILLO AMAYA, el día 12 de noviembre de 2002. conductor $ 1.335.000,00 lunes de 3:00 a 11:00p.m., martes cc 7:00 am a 3:00p.m.; miércoles descansa, Jueves de 7:00 am a 3:00 pm, viernes de 7.00 a.m. a 3:00 p.m.; sábados de 8:00 am, a 4 00 pm, y domingos de 6:00 am a 2:00 pm. 9.- FREDY ALBERTO ARANGO ARTEAGA, el día 17 de abril de 2007. conducto $ 1.270.000,00 Lunes descansa, martes de 2:00 a 10:00 pm, miércoles de 2:00 a 10:00 p.m.; jueves de 2:00 a 10:00 p.m., viernes de 2:00 a 10:00 p.m.; sábados de 7:00 am. a p.m. y domingos de 11:00 p.m. a 05001310500120160085501 lunes 7:00 a.m. 3:00 10.- ELKIN ALEXANDER AGUDELO GARCIA, el día 16 de abril de 2007. auxiliar de enfermería $2.136.000,00. lunes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., martes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.; miércoles de 2:00 a 10:00 p.m.;

Jueves de 2:00 a 10:00 p.m., viernes descansa; Sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y domingos de 8:00 a.m. a 4:00 pm. 11.- CESAR FERNANDO ARANGO JARAMILLO, el día 3 de septiembre de 1997. médico $4.592.000,00. lunes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., martes de 7:00 a.m. a 3:00p.m.; miércoles de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., jueves de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; sábados descansa y domingos de 6:00 a.m. a 2:00 pm. 12.- JULIO ENRIQUE IMITOTOLA LLANES, el día 21 de abril de 2014. médico $6.147.000,00. lunes de 5:00 am a 12:00 m., martes de 7:00 a.m. a 3:00p.m.; miércoles de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; jueves de 3:00 a 11:00p.m., viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., sábados y domingos en rotaciones quincenales 13.- PAOLA ANDREA LEGUIZAMO PEÑA, el día 8 de enero de 2013. médico $4.272.000,00.

Lunes de 1:00 a 9:00 p.m., martes de 8:00 am, a 4:00 pm miércoles de 5:00 am a 1:00p.m.; jueves descansa, viernes de 7:00 am. a 3:00 p.m.; sábados de 7:00 a.m. a 3:00 pm, y 05001310500120160085501 domingos de 9:00 am. a 5:00p.m. 14.- LUIS EDUARDO MESA CEBALLOS, el día 1º de septiembre de 2014. conducto $ 1.014.600,00 Lunes de 2:00 a 10:00 p.m., martes de 5:00 a 12:00 p.m.; miércoles de 5:00 a 12:00p.m.; jueves de 11:00 p.m. a viernes 7:00 a m., viernes de 2:00. a 10:00 p.m., sábados descansa y domingos de 5:00 a 12:00p.m. 15.- HÉCTOR JAIME MIRANDA ALZATE, el día 21 de junio de 2004. conductor $1.014.600.

Lunes de 6:00 am. a 2:00 p.m., martes de 6:00 a.m. a 2:00 pm.; miércoles de 6:00 am a 2:00 p.m., jueves de 6:00 am, a 2:00 pm, viernes de 6:00 am, a 2:00 p.m sábados descansa y domingos de 7:00 am. a 3:00p.m. 16.- JUAN FERNANDO CASTAÑEDA OSORIO, el día 18 de marzo de 2013 conductor $998 500,00. Lunes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. martes de 8:00 am 4.00 pm, miércoles de 8:00 am a 4:00 pm., jueves descansa, viernes de 7:00 am, a 3:00 pm. sábados de 8:00 am a 4:00p.m. y domingos de 9:00 a.m. a 5:00p.m. 17.-J. DARIO RAVE JARAMILLO, el día 29 de abril de 1999. conducto $1.174.000.00. lunes de 6:00 am a 2:00 pm. martes de 7:00 am, a 3:00p.m.; miércoles de 6:00 am. a 2:00 pm jueves d 6:00 12:00 pm, viernes de 6:00 am. a 1:00 p.m. sábados descansa 05001310500120160085501 domingos de 6.00 am. a 2:00p.m. 18.- RODRIGO ANTONIO OSPINA ORTIZ, el día 5 de octubre de 2010. conductor $1.281.600,00. lunes de 11:00 p.m. a 7:00 a.m. del martes, martes de 3:00 a 11:00p.m.; miércoles de 3:00 a 11:00 p.m.; jueves de 3:00 a 11:00 p.m., viernes de 3:00 a.m. a 11:00 p.m.; sábados de 4:00 a 12:00 p.m. 19.- DAVID ARAQUE ARISTIZABAL, el día 10 de mayo de 2010.

Auxiliar de enfermería $1.495.000,00. lunes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., martes descansa; miércoles de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; jueves de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; sábados de 6:00 a 2:00 p.m. y domingos de 7:00 a.m. a 3:00p.m. 20.- LUZ MARINA ANGEL MUÑOZ, el día 4 de agosto de 2014. médico $4,058 000,00 lunes descansa, martes de 3:00 a 11:00 p.m.; miércoles de 3:00 a 10:00 p.m.;

Jueves de 1:00 a 9:00p.m., viernes de 1:00 a 9:00p.m.; sábados de 12 m. a 12:00 p.m. y domingos de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. 21.- DUBER ALBERTO HERRERA SANTAMARIA, el día 29 de abril de 1999. auxiliar de enfermería $1.377,000,00 lunes descansa, martes de 6:00a.m. a 2:00 p.m.; miércoles de 3:00 a 11:00 p.m.; jueves de 7:00 a.m. a 2:00 p.m., viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y domingos de 8:00 a.m. a 3:00p.m. 05001310500120160085501 22.- EDINSON MENA VALOYES, el día 17 de abril de 2007. auxiliar de enfermería $1,367,000,00 lunes de 6:00 a.m. a 2:00p.m., martes de 6:00 a.m. a 2:00p.m.; miércoles de 7:00a.m. a 3:00p.m. Jueves de 7:00 am. a 3:00 p.m., viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; sábados de 6:00 a.m. a 2:00p.m. 23.- CARLOS ANGELO RAMIREZ RODRIGUEZ, el día 8 de septiembre de 2008. conductor $10,068.000,00. lunes de 7:00 a.m. a 2:00. p.m., martes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; miércoles de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; jueves de 7:00 am, a 3:00 p.m., viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; sábados de 6:00a.m. a 2:00p.m. Adicionalmente, narran que llevan laborando de manera habitual los domingos, no obstante, EMI ha incumplido en la liquidación dominical en debida forma, pues solo les pagan el 75% del recargo, cuando este debería ser del 100% sobre el periodo laborado.

Adicional, no solo laboran domingos, sino jornadas extras, siendo estas pagadas igualmente de forma deficitaria, ya que el demandado las cancela como si fueran horas de jornada ordinaria diurna. Admitida la demanda y notificada a la accionada, ésta solo admitió los vínculos contractuales con los demandantes, y los cargos que ocupan cada uno de ellos, sin embargo, se opuso a las pretensiones interpuso las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación”, “pago”, “prescripción”, e “buena fe”.

En sentencia del cuatro (4) de marzo del año dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declara prósperas las excepciones de pago e inexistencia de la obligación, absolviendo a la demandada de todas las 05001310500120160085501 pretensiones incoadas en su contra. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de MEDICINA INTEGRAL SA – EMI SA, arrima alegaciones finales, donde solicita confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que, siempre realizó el pago de los días laborados en festivos y dominicales, cuando los hubo. Aunado a ello, sostiene que en el contrato se pactó que dentro del salario se incluye el pago de los descansos de ley, festivos y dominicales; y que no se probó labores en tiempos extras que no fueran pagadas.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta instancia, consiste en determinar si los demandantes laboraron o no tiempo extra, suplementario o nocturno que dé pie a su pago. CONSIDERACIONES El artículo 164 del Código General del Proceso establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Por su parte, el artículo 167 ibídem, consagra el principio de la carga de la prueba que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio universal de la carga probatoria, y ha explicado con claridad, que quien afirma una cosa está obligado a probarla.

Es así pues, como quien pretende o demanda un derecho debe alegarlo, y adicionalmente, 05001310500120160085501 debe demostrar los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba al demandado cuando éste se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

(Sentencia de 5 de agosto de 2009, Expediente 36.549). En voces de la Corte (CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779) se explicó así: «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» La parte demandante no puede limitarse a enunciar lo pretendido, solicitando se active el principio de la carga dinámica de la prueba, pues ello sucede de acuerdo a la particularidad de cada proceso, en los que, ante la dificultad de la prueba, es posible la inversión de dicha carga a favor del extremo activo, imponiendo a cualquiera de las partes la prueba de los supuestos que amparen los fundamentos fácticos enunciados.

A pesar de ello, no se deja de lado que en un principio es la demandante y no otra, quien sobre sus hombros debe traer al proceso los elementos probatorios que, calificados en conjunto por el fallador, arriben a la concesión de sus pretensiones, para que, de ser el caso, su contra parte, si posee mejores condiciones de producir la prueba o la tiene a su alcance, entre a probar, debatir o desvirtuar de manera contundente el hecho afirmado.

En el caso de autos, no hay oposición en cuanto a la relación laboral de los demandantes con GRUPO EMI SA, la fecha en que inició cada uno, y los cargos, 05001310500120160085501 siendo el verdadero objeto de controversia lo concerniente a las horas extras, dominicales habituales, y festivos. Para ello, debe recordarse que el trabajo suplementario, es aquel que se efectúa por fuera de la jornada laboral ordinaria y habrá lugar al pago con apego al recargo que corresponda según el tipo de hora extra de la que se trate.

Así pues, pertinente resulta traer a colación los artículos 158, 159, 160, 165, 170 y 181 del CST, los que disponen:

ARTICULO 158. JORNADA ORDINARIA. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

ARTICULO 159. TRABAJO SUPLEMENTARIO. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.

ARTICULO 160. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.). 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).

ARTICULO 165. TRABAJO POR TURNOS. <Ver Notas de Vigencia*> Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48)* semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana.

Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

ARTICULO 170. SALARIO EN CASO DE TURNOS. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios 05001310500120160085501 uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.

ARTICULO 181. DESCANSO COMPENSATORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de esta ley <161 c.s.t>, el trabajador solo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo. Ahora bien, si su reconocimiento se pretende vía judicial, el demandante deberá demostrar claramente que prestó el servicio por fuera de la jornada ordinaria, pues bajo ningún caso se podrá realizar interpretaciones análogas en el caso.

Al respecto, en línea jurisprudencial venida desde la sentencia SL9318 de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Aquí, es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones 05001310500120160085501 acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.” (Negrita intencional) En igual sentido, la mentada corporación colegiada, en sentencia SL 1225 de 2019 precisó: “Así pues, esta corporación ha señalado que para que se condene al pago de horas extras y trabajo suplementario debe probar el número de horas diarias laboradas, así como el de los dominicales y festivos, las mismas deben ser probadas por quien pretende su pago, es decir, deben encontrarse plenamente acreditados los siguientes supuestos: (a) La permanencia del trabajador en su labor, durante horas que exceden la jornada pactada o la legal.

(b) La cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, pues no le es dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas. (c) Las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador y, en ese sentido, deben estar dedicados a las labores propias del trabajo, y no cualquier otro tipo de actividades.” Recientemente, se reiteró en la providencia SL2954-2023: “En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay lugar a la condena por concepto de horas extras ” En el transcurso del tiempo, no ha cambiado la posición sobre la acreditación en este tipo de procesos, en el cual la carga probatoria debe ser definitiva, clara, precisa.

Descendiendo al caso sub lite, se realizará un estudio del acervo probatorio arrimado al plenario, principiando por señalar que, se duele la Sala de la carente actividad proba por parte del extremo procesal activo, pues como única prueba 05001310500120160085501 documental, se arrima una solicitud presentada ante EMI, por cada demandante de manera reproducida, en donde se depreca lo siguiente: Y a su cargo, se arrima prueba testimonial, la cual fue practicada en la audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y la SS, concretamente la señora MARTHA LUCIA CASTAÑO GAVIRIA, quien, en su declaración, depuso que conoce a cada uno de los demandantes porque fueron compañeros de trabajo en EMI mientras ella laboraba en la empresa del año 2007 al 2017; también señaló que los trabajadores pactaban con EMI una jornada laboral de 8 horas diarias, con un salario mensual; narra que durante el tiempo que trabajó en la compañía, existían cuadros de turnos de 8 horas, que podrían ser en la mañana, tarde, tarde-noche, o noche, y el servicio se prestaba todos los días del año. Más adelante expuso que cuando trabajaban domingos o festivos, se compensaba con descanso no remunerado, es decir, descansaban un día, pero no lo pagaban; que todos los demandantes laboraban los domingos, pero no puede decir la frecuencia; esos dominicales se pagaban como un turno norma; las horas que se laboraban, las pagaban a lo que valía la hora (SIC); que en muchas oportunidades se laboraban más de 48 horas a la semana, y para pagarlas, se llenaba un formato, y en la nómina, se cancelaban como una hora ordinaria.

Finalmente, contó que tenía algunos turnos fijos con algunos de los demandantes, y con otros, solo laboraba cuando había cambios de turno, y cuando se cambian los turnos, debían reportarlos. Referenciado dicho material probatorio, pertinente resulta rememorar un aparte de lo indicado por el máximo órgano de la especialidad laboral, en sentencia SL672- 05001310500120160085501 2023 que reitera lo indicado SL1474-2021, donde se ha analizado la aplicación que se debe darse de los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS: ”No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017…” En este orden de ideas, para este Juzgador Colegiado, la prueba antes referenciada, no es suficiente para acreditar el trabajo suplementario por los demandantes, pues en la misiva trascrita, no se expone con detalle las horas y días respecto a las cuales se pretende remuneración, aunado a ello, la declarante si bien indicó conocer, tanto a los accionantes como el funcionamiento de la empresa, no mencionó específicamente, el número de horas y días en que cada uno de los demandantes laboró por fuera de la jornada legal, medio de convicción que se itera, se precisa indispensable para acceder a una decisión favorable.

En armonía con lo anterior, y según lo deprecado en la demanda, debe aclararse que los demandantes, no demostraron haber trabajo horas extras, ni acreditaron laborar de manera habitual en días de descanso obligatorio. Contrario a ello, la empresa demandada arrima senda prueba documental, donde se puede apreciar lo siguiente: i) En cada uno de los contratos suscritos por los demandantes con EMI, se puede visualizar una cláusula donde se pacta que los servicios se prestarán en distintas jornadas o turnos variables, reiterando la Sala 05001310500120160085501 que, dicha disposición se encuentra permitida a las luces de los artículos 165 y 170 del CST. ii) Se arrimó certificación de las horas laboradas de algunos de los demandantes, donde se puede visualizar las horas extras, dominicales y festivos, aclarando la Sala que, dicho documento por sí solo, a pesar de ser muy extenso, se denota bizantino, pues como se ha venido advirtiendo, la parte actora no delimitó las horas y días en las que laboró por fuera del horario ordinario, lo que claramente, no permite hacer la verificación correspondiente.

Sin más elucubraciones, se concluye que no se generó convencimiento a éste fallador colegiado, sobre los hechos y pretensiones incoados en la demanda, pues la carga de la prueba para estos asuntos, no fue cumplida. Corolario a lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Al conocerse en grado jurisdiccional de consulta, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin costas. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. 05001310500120160085501 Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18c3449f365a2f8cbf52b6fecf5fd179dd793208d745206050e42ed2d3a34034 Documento generado en 21/03/2024 02:26:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica