Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120200009301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: ILDAMARIS ZAPATA GÓMEZ DEMANDADOS: ACP COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A.

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle a los afiliados una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de las consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida futura. / INDEXACIÓN / HECHOS: En el proceso de referencia, el Juez de instancia conforme a las pretensiones de la demanda declaró la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como las consiguientes que pretendía la actora, con el fin de que pueda retornar al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad; como consecuencia condenó a Colfondos S.A. a trasladar todos y cada uno de los aportes efectuados al RAIS debidamente indexados, y a Colpensiones a recibirlos y a aceptarla como afiliada suya sin solución de continuidad, realizando el proceso de validación de las cotizaciones devueltas por Colfondos S.A., para que en su momento proceda con la concesión de la pensión de vejez.

Inconforme con la decisión, el apoderado de Colfondos S.A. manifestó que no se logró demostrar el incumplimiento del deber de información, indicó que no se probaron los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico de traslado; señalando que a la actora se le dio la posibilidad de retornar al régimen de prima media bajo la figura del derecho de retracto, que se deben tener en cuenta las restituciones mutuas; y que no se deben devolver los conceptos ordenados, pues se realizaron cumpliendo un deber legal; frente a la indexación de estos valores, estimó que se está imponiendo una doble sanción al fondo.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP Colfondos S.A. en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. TESIS: (…) Ahora bien, la diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales orientadas desde la cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral.

(…) Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación, advirtiendo, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una afirmación indefinida como lo es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo puede ser desvirtuado con la prueba positiva por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió. (…) En el presente caso, no se observan pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Esto es, el Fondo privado incumplió su deber de información, al no suministrar, de modo claro y preciso, las características, consecuencias y efectos del cambio de régimen. (…) Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

(…) En casos como el presente, el regreso de la demandante al RPM no implica que necesariamente vaya a haber una afectación al sistema, pues a dicho fondo le llegan los dineros que la demandante alcanzó a acumular en el Régimen de Ahorro Individual junto con los rendimientos financieros y todos aquellos conceptos recibidos por administración de los recursos, seguros y garantía de pensión mínima, sin que esté probado en el proceso que no sea posible financiar la pensión a la que pueda llegar a acceder.

(…) De otro lado, se advierte que la orden a COLFONDOS S.A. de trasladar los conceptos de cuotas de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, son solo estos valores los que deben incluir la respectiva indexación, pues así lo ha entendido igualmente la propia jurisprudencia ya citada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: ILDAMARIS ZAPATA GÓMEZ Demandados: ACP COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. Radicado: 05001 31 05 011 2020 00093 01 Sentencia: S-056 AUTO En atención a la escritura pública 3377 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., se le reconoce personería como apoderado judicial al Dr. RICHARD GIOVANNY SUAREZ TORRES, T.P. 103.505 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor de la Dra. DANIELA ECHEVERRY GARCÍA portadora de la T.P. N° 275.505 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que el apoderado principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de 05001 31 05 011 2020 00093 01 COLFONDOS S.A., y en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES, con motivo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el día 07 de diciembre de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES ILDAMARIS ZAPATA GÓMEZ demandó a COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A., pretendiendo se DECLARE la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el fin de que pueda retornar al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad.

Como consecuencia, solicita que se CONDENE a COLFONDOS S.A. a devolver los aportes realizados, con los rendimientos y todos los conceptos debidamente indexados, y a COLPENSIONES a recibirlos y a aceptarla como afiliada suya sin solución de continuidad, realizando el proceso de validación de las cotizaciones devueltas por COLFONDOS S.A., para que en su momento proceda con la concesión de la pensión de vejez.

Y solicita se condene a las demandadas en costas. LOS HECHOS Expone que nació el 05 de julio de 1965, se afilió a ISS el 18 de julio de 1995 hasta el 22 de agosto de 2006 y que en el mes de septiembre de ese año se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS S.A. Señala que al momento de la suscripción del formulario de afiliación, la asesoría fue superficial y deficiente, que no se le explicaron las ventajas y desventajas de ambos regímenes ni se le realizó proyección pensional, ni le informaron sobre la prerrogativa 05001 31 05 011 2020 00093 01 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 del mismo año; que no se le brindó re asesoría al momento de faltarle 10 años para cumplir con los requisitos para su pensión. Indica que solicitó a COLFONDOS S.A. proyección de su mesada pensional y ésta le informó que no tendría capital suficiente para acceder a esta prestación; que le solicitó a COLPENSIONES la aceptación de su devolución del RAIS al RPM, la cual fue negada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLFONDOS S.A. indica que no le consta la fecha de nacimiento como tampoco la afiliación al ISS; niega que al momento del traslado no se le haya brindado una correcta asesoría, ya que esta fue especializada e idónea por parte del promotor comercial informándole sobre las ventajas y desventajas del RAIS, haciéndole mención sobre la posibilidad de acceder a una pensión anticipada al cumplir ciertos requisitos, además de que para la fecha de traslado los fondos privados no tenían la obligación de brindar información respecto de las modalidades y comparativos pensionales y no debían conservar por escrito prueba de la asesoría brindada.

Frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan por ser ajenos a la entidad. Se opuso a todas las pretensiones. Y como excepciones propuso inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, y compensación y pago.

COLPENSIONES, en su contestación afirma que son ciertos los hechos relativos a la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación al ISS y la solicitud presentada. Frente a los demás, indica que no le constan por ser hechos que la actora debe probar en el trascurso del proceso. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Como excepciones planteó falta de legitimación en la causa por pasiva, 05001 31 05 011 2020 00093 01 inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP COLFONDOS S.A., equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas, buena fe COLPENSIONES, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y condena en costas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ ineficaz el traslado de la demandante a COLFONDOS S.A., ocurrido el 22 de agosto de 2006; CONDENÓ a COLFONDOS S.A a trasladar con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados de los seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados.

Así mismo, advirtió a COLFONDOS S.A. que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, y que en caso de que se hubiese cancelado algún bono pensional a COLFONDOS S.A., esta deberá devolverlo indexado a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA para su cancelación y trámite correspondiente;

ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas indicadas y activar la afiliación de la demandante al RPM sin solución de continuidad; DECLARÓ no probada las excepciones formuladas por las demandadas y CONDENÓ en costas a COLFONDOS S.A. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de COLFONDOS S.A. manifestó que no se logró demostrar el incumplimiento del deber de 05001 31 05 011 2020 00093 01 información, ya que la demandante se afilió de manera libre y voluntaria a este fondo después de haber sido debidamente asesorada, de acuerdo con las reglas existentes al momento de su traslado de régimen.

Solicitó la revocatoria de la condena por devolución de gastos de administración y primas destinadas a los seguros de previsionales, ya que la devolución de estos valores no significa ningún beneficio para la demandante, sino para COLPENSIONES, lo cual implicaría un enriquecimiento ilícito. Sobre los gastos de administración, aduce que tienen como objetivo que los fondos de pensión garanticen el buen cuidado de los dineros productos de las cotizaciones y rendimientos que tienen las cuentas de ahorro individual de los afiliados, como en el caso puntual, en donde se obtuvieron rendimientos casi mayores del 50%, considerando que se hizo buen uso de los gastos de administración. Frente a las primas de seguros previsionales, indica que estos son negocios que se hacen con terceros, los cuales fungen como intervinientes en esta relación, protegiendo de los riesgos de invalidez y muerte, estando estos garantizados en todo momento.

Y manifiesta que no se le debe condenar en costas, pues la entidad siempre ha actuado de buena fe para que sea condenada; por todo lo anterior, solicita que se revoquen todas las condenas. Se conoce también del asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término del traslado concedido a las partes, la DEMANDANTE allegó escrito al despacho insistiendo en la declaratoria de ineficacia de la afiliación y solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada en su integridad, debido a que la AFP demandada no demostró el cumplimiento al deber de información antes de realizar el traslado de régimen pensional, generando como consecuencia la declaratoria de ineficacia al RAIS, como respuesta jurídica a la 05001 31 05 011 2020 00093 01 transgresión del deber legal, debiéndose declarar que ese acto carece de vida jurídica y no produce efecto alguno. COLFONDOS S.A. manifiesta que no se probaron los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico de traslado; señala que a la actora se le dio la posibilidad de retornar al régimen de prima media bajo la figura del derecho de retracto, además desde el principio tuvo el derecho a la libre escogencia; que si se cumplió con allegar pruebas del cumplimiento del deber de información, como es el formulario, siendo imposible imponer cargas probatorias inexistentes; que no comparte la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia frente a la inexistencia del acto jurídico; que se deben tener en cuenta las restituciones mutuas; y que no se deben devolver los conceptos ordenados, pues se realizaron cumpliendo un deber legal; frente a la indexación de estos valores, estima que se está imponiendo una doble sanción al fondo.

COLPENSIONES en su escrito de alegatos argumentó que la actora se trasladó de forma libre y voluntaria al RAIS, y que las AFPS al momento del traslado de la misma tenían como deber lo consagrado en el Decreto 663 de 1993 en su artículo 97 numeral 1º, por lo cual, al juzgar la conducta de los fondos con base a normas inexistentes viola el derecho al debido proceso de COLPENSIONES, el cual es el que debe afrontar la carga de la prestación, además de afectarse la sostenibilidad financiera del sistema; en caso confirmarse la sentencia, no se debe condenar en costas a la entidad ya que esta no participó en el acto que se declara ineficaz y que además se ordene la devolución de la totalidad de las sumas que se encuentre depositados en la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos que se hubieren generado, los descuentos efectuados por garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes con sus cuotas de administración, todo de manera indexados.

C O N S I D E R A C I O N E S: 05001 31 05 011 2020 00093 01 Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por la AFP COLFONDOS S.A. en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. ILDAMARIS ZAPATA GÓMEZ nació el 05 de julio de 19651; ii) se afilió por primera vez al sistema pensional en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – hoy COLPENSIONES y comenzó a realizar cotizaciones desde el 18 de julio de 19952; iii) y que el día 22 de agosto de 2006 suscribió formulario de afiliación ante COLFONDOS S.A.3, entidad en la que se encuentra afiliada actualmente.

Ahora bien. La diferencia jurídica que se plantea en este caso, consistente en la pretensión de la parte actora en punto que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS, al Fondo privado de ahorro individual, fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación, ha sido materia de múltiples decisiones judiciales orientadas desde la cúspide de la jurisdicción ordinaria laboral.

Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que los Fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle a la afiliada una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y 1 Folio 19 de la demanda 2 Folio 40 de contestación de Colpensiones. 3 Folio 21 de contestación de Colfondos S.A. 05001 31 05 011 2020 00093 01 con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida futura.

En efecto, desde la expedición del decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” Así mismo, importa señalar al respecto, que la jurisprudencia laboral ha sido consistente, reiterada, pacífica y uniforme desde el año 2008, en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de 4 Norma posteriormente actualizada por la ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 05001 31 05 011 2020 00093 01 fondos de pensiones, es un deber exigible desde su creación, advirtiendo, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente por plantearse una afirmación indefinida como lo es el hecho que la persona afiliada no ha recibido la suficiente información, lo que solo puede ser desvirtuado con la prueba positiva por la cual se acredite que tal obligación sí se cumplió. Tesis que se introdujo desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, por cuenta de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años a través de múltiples pronunciamientos.

Cabe destacar lo que se dijo en aquellas primeras providencias, así, en la Rad. Nº 31.989 de 2008: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Del desarrollo jurisprudencial posterior se evidencian algunos ejes claves para la declaratoria de la ineficacia del traslado y que se resumen en lo siguiente: (i) El juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; 05001 31 05 011 2020 00093 01 (ii) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente, pues ello no demuestra por si solo que se hubiere brindado una información idónea, y se requiere en todo caso la prueba del consentimiento informado;

(iii) Le incumbe a la respectiva AFP del RAIS, por inversión de la carga de la prueba, demostrar que en el momento del traslado le suministró al afiliado (a) la información suficiente y completa sobre las consecuencias de tal decisión, en los términos del artículo 1604 del Código Civil, según el cual, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo; y (iv) No es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

En el presente caso, no se observan pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

Esto es, el Fondo privado incumplió su deber de información, al no suministrar, de modo claro y preciso, las características, consecuencias y efectos del cambio de régimen. Del interrogatorio de parte absuelto por la actora, no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información, manifiesta simplemente la demandante sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del traslado de régimen, que recibió una llamada telefónica a su lugar de trabajo en donde se le mencionó que el fondo público se iba a acabar y que se trasladara a COLFONDOS S.A. en razón a que este era el mejor fondo privado en el que podía estar; señaló que posteriormente tuvo contacto con un 05001 31 05 011 2020 00093 01 asesor, el cual solo le indicó que por la situación que estaba ocurriendo en la ciudad, con este fondo iban a tener mejores garantías; e indicó que no le explicaron las características del RAIS o del RPM, ni la forma de acceder a la pensión en el RAIS, como tampoco sobre el que pasaría con esta si llegase a fallecer.

De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de un reconocimiento de que los promotores del Fondo privado hubieren informado en detalle las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle a la afiliada al momento de hacer efectiva la prestación. Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

Ahora bien; tampoco es de recibo el argumento de COLPENSIONES en cuanto solicita considerar las implicaciones económicas que se pueden llegar a generar con decisiones como ésta, especialmente por existir una eventual afectación a la sostenibilidad financiera del sistema más cuando no participó en el acto de traslado, siendo un derecho que ejerció la demandante en su momento y permitido según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

El principio de sostenibilidad financiera de las pensiones, entronizado en el Acto Legislativo 01 de 2005, está orientado a lograr el aseguramiento de su propia subsistencia. Esto es, se impone la garantía de que se pueda contar con los recursos necesarios para reconocer y pagar las diversas prestaciones a los afiliados al sistema, 05001 31 05 011 2020 00093 01 presuponiendo la limitación de los recursos disponibles, y que, por ello mismo, deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, buscando la efectividad de los derechos y la eficacia y solidaridad del sistema.

Y para esto es indispensable asegurar el pago efectivo de las cotizaciones, aunado al concurso del Estado cuando ello sea requerido, de tal modo que el sistema sea viable para el pago de las pensiones de los actuales y futuros pensionados. En casos como el presente, el regreso de la demandante al RPM no implica que necesariamente vaya a haber una afectación al sistema, pues a dicho fondo le llegan los dineros que la demandante alcanzó a acumular en el Régimen de Ahorro Individual. junto con los rendimientos financieros y todos aquellos conceptos recibidos por administración de los recursos, seguros y garantía de pensión mínima como más adelante se verá, sin que esté probado en el proceso que no sea posible financiar la pensión a la que pueda llegar a acceder.

En consecuencia, en este puntual aspecto se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar De otro lado, en cuanto a decisión de ordenar también la devolución de las cuotas de administración, seguros previsionales y demás conceptos, tema cuestionado en el recurso de apelación por COLFONDOS S.A., basta con indicar que la Sala ha considerado en múltiples pronunciamientos, que es factible ordenar a la AFP correspondiente, que proceda con la devolución a COLPENSIONES de todas las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de cada persona, teniendo en cuenta que no es ello más que una consecuencia natural de la ineficacia del traslado, en tanto el estado de cosas vuelve a su situación anterior, como si el acto nunca hubiera existido. 05001 31 05 011 2020 00093 01 Criterio que ha adoptado acogiendo lo que en tal sentido ha indicado en reiteradas oportunidades la SCL de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como las ya citadas, pero con mayor énfasis en otras como la SL 4964 de 2018 o la SL 2877 del 29 de julio de 2020, rad. 78667, rememorada en las sentencias SL 5595 de 2021 y SL 1637 del 11 de mayo de 2022, en las que dijo expresamente lo siguiente: “Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. ( ) En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.” Se advierte que la orden a COLFONDOS S.A. de trasladar los conceptos de cuotas de administración, seguros previsionales y aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, son solo estos valores los que deben incluir la respectiva indexación, pues así lo ha entendido igualmente la propia jurisprudencia ya citada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 05001 31 05 011 2020 00093 01 En ese aspecto, dicha Corporación ha ordenado tal indexación y lo ha hecho de forma más clara en las sentencias SL 3349-2021, SL359-2021 y SL3394-2022, en las que concluyó, entre otras cosas, que uno de los efectos de la declaratoria de la ineficacia de traslado de régimen pensional, es que “… todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, esto es, que mantendrán su poder adquisitivo inicial, por lo que se deben indexar.” Costas procesales Para resolver esta inconformidad que plantea COLFONDOS S.A., basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se CONDENARÁ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Resulta que en este caso COLFONDOS presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas el cumplimiento del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales En consecuencia, la decisión de primera instancia deberá ser CONFIRMADA.

Costas en esta instancia a cargo de COLFONDOS S.A. por haber sido vencida en el recurso, cuyas agencias en derecho se fijan en la suma de $1’300.000. 05001 31 05 011 2020 00093 01 Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el día 07 de diciembre de 2023.

Costas en esta instancia como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e895c122c4f6ef2823adbd2776aaa158cf24af1d53d396e4a2e49baea4e29a4 Documento generado en 21/03/2024 02:46:13 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica