Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520210009601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: John Jairo Acosta Pérez

Fecha: 2024-03-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS VILLA TABORDA DEMANDADOS: ACP COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO DISCAPACITADO - El objeto de esta prestación es facilitarle al padre o a la madre que trabaja, el tiempo y los recursos necesarios para prodigarles a los hijos afectados por una invalidez física o mental que no les permita valerse por sí mismos, una atención adecuada, siempre y cuando éstos dependan económicamente de aquellos. / INTERESES MORATORIOS - si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora. / HECHOS: Pretende el demandante se condene a Colpensiones a pagarle la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, con sus incrementos anuales y mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, desde el 5 de julio de 2017, con los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Si bien el juez de instancia reconoció la prestación, adujo que el reconocimiento del retroactivo pensional opera desde el 22 de junio de 2018 y hasta la fecha desde la cual la entidad empiece a pagar la pensión de vejez, sin lugar a interrupciones. No obstante, absolvió a la demandada de las demás pretensiones impetradas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y la de improcedencia de los intereses moratorios, e improbadas las demás. Ante la decisión, la parte actora interpuso recurso.

Ahora, el único punto de inconformidad presentado está dirigido a la absolución de los intereses moratorios; no obstante, además de revisar tal tema, la Sala procederá en grado jurisdiccional de consulta a examinar la condena impuesta a Colpensiones en lo que respecta al reconocimiento mismo del derecho a la pensión de vejez por hijo inválido, por ser ésta una decisión adversa a la entidad pública.

TESIS: (…) En lo que atañe a esta prestación, lo primero por advertirse es que se trata de una excepción a la exigencia general, es decir, el cumplimiento de 62 años de edad en el caso de los hombres y 57 años en el de las mujeres, para acceder a la pensión por vejez. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso en su texto original que “La (madre) trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la (madre), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez ” (…) Es importante advertir que, si bien la norma en mención se refiere a la madre trabajadora, a través de la sentencia C-989 de 2006 el derecho se hizo extensivo al padre trabajador, por lo que no hay lugar a discriminación alguna en este sentido.

(…) Se tiene pues, que, a través de la jurisprudencia de las Cortes, se han delimitado claramente los requisitos para tener derecho a esta prestación económica (…) 1. Que el padre o la madre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión por vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2.

Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada y no le permita a éste obtener los medios requeridos para su subsistencia. 3. Y, que el hijo discapacitado dependa económicamente del afiliado al Sistema. (….) Adicionalmente, se explicó que, para conservar tal beneficio, el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su padre o madre; e, igualmente, que éstos deben abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.

(…) De igual forma, debe indicarse que, para la Sala, no hay discusión alguna que el demandante es el responsable del sostenimiento absoluto de su hijo afectado por la invalidez física o mental, tal y como se acredita a través de los testigos, los cuales fueron espontáneos y auténticos al exponer que el actor es quien vela por el sustento económico del hogar, pudiéndose afirmar que la presencia de éste favorece el proceso de rehabilitación, cuidado o atención, y de igual forma, el desarrollo armónico de su hijo.

(…) En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que la pensión fue reclamada en el año 2017, cuando aún estaba vigente la posición del padre cabeza de familia para ostentar la prestación, por lo que la presente condena tiene como fundamento un cambio jurisprudencial, y como se dijo no resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de lo pretendido, situación que ha venido variando a partir de la jurisprudencia del año 2019, donde la Corte ha manifestado que no se requiere el cuidado exclusivo del hijo.

M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 21/03/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: NELSON DE JESÚS VILLA TABORDA Demandados: ACP COLPENSIONES Radicado: 05001 31 05 025 2021 00096 01 Sentencia: S-061 AUTO En atención a la escritura pública 3368 del 2 de septiembre de 2019 allegada al expediente, en la que se otorga poder general para representar a la ACP COLPENSIONES a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. CLAUDIA LILIANA VELA, T.P. 123.148 del C. S. de la Judicatura.

Y se accede a la sustitución de poder presentada por la referida apoderada, a favor de la Dra. CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO HERNÁNDEZ portadora de la T.P. N° 268.433 del C. S. de la Judicatura, a quien se le reconoce personería judicial para actuar en los mismos términos que la apoderada principal. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 2 demandante y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de septiembre de 2023.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES NELSON DE JESÚS VILLA TABORDA demandó a COLPENSIONES pretendiendo sea CONDENADA a pagarle la pensión especial de vejez por hijo discapacitado, con sus incrementos anuales y mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, desde el 5 de julio de 2017, con los intereses moratorios, la indexación y las costas.

LOS HECHOS Expone, como fundamento de sus peticiones, que nació el 11 de julio de 1961 y comenzó a cotizar en pensiones el 30 de mayo de 1984 hasta el día 30 de julio de 2017, acumulando un total de 1.500 semanas de cotización. Afirma que el 30 de diciembre de 1984 contrajo matrimonio con la señora LAURA ELENA ARROYAVE LOAIZA, procreando dos hijos, CRISTIAN CAMILO y YUDY PAULINA VILLA ARROYAVE; que aquel nació el 9 de octubre de 1985 y desde su nacimiento padece de retraso mental y epilepsia refractaria, calificado por COLPENSIONES mediante dictamen del 4 de julio de 2013, determinando una PCL del 72% estructurada desde su fecha de nacimiento.

Indica que su cónyuge LAURA ELENA, siempre ha sido ama de casa, pero debido a su estado de salud le es muy difícil ayudar en los cuidados personales de su hijo Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 3 discapacitado. Que su hija YUDY PAULINA VILLA ARROYAVE tiene un hogar conformado y por tanto no vive con ellos y tampoco tiene forma de ayudar; manifiesta que presentó solicitud el 5 de julio de 2017 ante COLPENSIONES para el reconocimiento de la pensión de vejez especial por hijo inválido, la cual fue negada a través de la resolución SUB 179447 de 2017; que interpuso los recursos de ley, los cuales fueron despachados desfavorablemente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al contestar, COLPENSIONES aceptó la fecha de nacimiento del demandante, pero no le constan los extremos temporales de cotización; admitió el matrimonio con la señora LAURA ELENA ARROYAVE LOAIZA de cuya unión nacieron CRISTIAN CAMILO y YUDY PAULINA VILLA ARROYAVE; es cierta la calificación efectuada a CRISTIAN CAMILO, pero no le constan los hechos en que se habla de situaciones personales y particulares de la vida privada del demandante y su cónyuge; reconoce que le fue negada la pensión de vejez por hijo inválido al demandante y, a los demás hechos, dice que son apreciaciones de la parte actora.

Se opuso a todas las pretensiones y como excepciones propuso inexistencia de la obligación de pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, resolvió lo siguiente: Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 4 1) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por hijo inválido, liquidación que deberá realizar la entidad teniendo en cuenta lo siguiente:  Considerar la totalidad de las semanas cotizadas hasta la fecha en que se reporte el retiro o la última cotización efectiva.  Liquidar el IBL conforme a los mecanismos de liquidación dispuestos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicando el que resulte más favorable y la tasa de reemplazo que corresponda de acuerdo a la fórmula prevista en el artículo 34 de la misma normativa.  Deflactar el valor obtenido para hallar la suma correspondiente a la mesada de 2018 y aplicar los incrementos legales para cada anualidad subsiguiente.  Reconocer 13 mesadas por año.  La fecha desde la cual debe operar el reconocimiento del retroactivo pensional será desde el 22 de junio de 2018 y hasta la fecha desde la cual la entidad empiece a pagar la pensión de vejez, sin lugar a interrupciones.  Indexar las mesadas pensionales retroactivas desde la fecha de su causación, hasta el momento de su pago efectivo. 2) AUTORIZÓ a COLPENSIONES a efectuar los descuentos de aportes al sistema de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias que reconozca por retroactivo pensional; 3) ABSOLVIÓ de las demás pretensiones impetradas. 4) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción y la de improcedencia de los intereses moratorios, e improbadas las demás. Y, 5) CONDENÓ en costas a COLPENSIONES a favor del demandante.

Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 5 Argumentó la decisión indicando que el demandante reúne los requisitos exigidos por la norma toda vez que cuenta con 1.496 a la fecha de solicitud de la pensión, y su hijo CRISTIAN CAMILO presenta una PCL del 72,35%, estructurada desde el nacimiento, el 9 de octubre de 1985. Acreditó, además, con la prueba testimonial, que es él quien vela económicamente por su hijo.

Que, no obstante, no prosperan los intereses moratorios ya que, a la fecha de la reclamación, la teoría de la Corte Suprema de Justicia era que se tenía que tener el cuidado exclusivo de su hijo, exigiéndose la condición de padre o madre cabeza de familia, lo cual varió con la sentencia SL1991 del 2019, por lo que solo procede la indexación de las condenas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la parte actora, manifiesta si inconformidad con la absolución de los intereses moratorios ya que el artículo 141 de la ley 100 de 1993, establece que, en caso de mora en el pago de una pensión, la entidad deberá reconocer a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia, los intereses de mora por el retardo injustificado en el reconcomiendo de la prestación. Indica que, si bien había ciertas controversias frente al espíritu de la norma, en sentencia SL 17898 del 2016, ya se había rectificado por parte de la Corte Suprema la interpretación de los requisitos para que los beneficiarios pudieran acceder a la prestación discutida.

Manifiesta que COLPENSIONES ha omitido en reiteradas oportunidades estas directrices que ha marcado la Corte Suprema de Justicia, por ello no son atendibles las razones de la negativa de intereses, ya que, si persiste en exigir la condición de padre, madre cabeza de familia, cuando ya la Corte desde el año 2016 fijó la postura y les dio señalamientos claros a los fondos de pensiones, de cuáles son los requisitos exigibles para los afiliados puedan acceder a este tipo de prestación. Y debido a que COLPENSIONES no atendió dichas directrices, a sabiendas de conocer con claridad cuáles son los requisitos que se exigen, por lo que sí proceden los intereses Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 6 moratorios, pues repite que no hay justificación alguna para que la entidad le hubiese negado la pensión de vejez al actor.

Se conoce igualmente del asunto por Consulta a favor de COLPENSIONES. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia, una vez surtido el traslado respectivo, COLPENSIONES manifestó que para efectos prácticos se debe entender que esta prestación está referida también al padre; indica sobre la finalidad de esta pensión especial de vejez, que la Corte Constitucional indicó que el objetivo de la prestación es “… facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas.”; y que, en el presente caso, el requisito que no se evidencia cumplido es que el demandante acredite su condición de padre cabeza de familia, pues no se tiene certeza de que sea el único que tiene a su cargo el hijo invalido; además señala que con los testimonios rendidos y las pruebas documentales, no se acredita la incapacidad física de su cónyuge para cuidar a su hijo, por lo que no se acredita la condición de padre cabeza de familia requerida para ser beneficiario de la prestación solicitada.

C O N S I D E R A C I O N E S: Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado plenamente acreditados, se tiene que: i) el señor NELSON DE JESÚS VILLA Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 7 TABORDA nació el 11 de julio de 19611; ii) contrajo matrimonio con la señora LAURA ELENA ARROYAVE LOAIZA el 30 de diciembre de 19842; iii) De la unión conyugal nació CRISTIAN CAMILO VILLA ARROYAVE, el 9 de octubre de 1985,3 a quien le fue dictaminada una PCL del 72,35%4 estructurada desde el nacimiento; iv) por medio de la resolución SUB 179447 del 30 de agosto de 20175, COLPENSIONES le negó la pensión de vejez por hijo inválido, la cual fue confirmada a través de las resoluciones SUB 202473 del 22 de septiembre de 20176 y DIR 17566 del 10 de octubre de 20177; v) y con la historia laboral8 actualizada al 25 de enero de 2022, se observa que el demandante ha cotizado a diciembre de 2021, un total de 1.723,57 semanas.

Ahora, el único punto de inconformidad presentado por la apoderada de la parte actora, está dirigido a la absolución de los intereses moratorios; no obstante, además de revisar tal tema, se procederá en grado jurisdiccional de consulta a examinar la condena impuesta a COLPENSIONES en lo que respecta al reconocimiento mismo del derecho a la pensión de vejez por hijo inválido, por ser ésta una decisión adversa a la entidad pública. 1.- Pensión especial de vejez por hijo que padece una invalidez física o mental En lo que atañe a esta prestación, lo primero por advertirse es que se trata de una excepción a la exigencia general, es decir, el cumplimiento de 62 años de edad en el caso de los hombres y 57 años en el de las mujeres, para acceder a la pensión por vejez.

El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, dispuso en su texto original que “La 1 Folio 17 de la demanda y sus anexos 2 Folio 23 de la demanda y sus anexos 3 Folios 19 y 25 de la demanda y sus anexos 4 Folios 35 a 38 de la demanda y sus anexos 5 Folios 39 a 49 de la demanda y sus anexos 6 Folios 51 a 59 de la demanda y sus anexos 7 Folios 61 a 69 de la demanda y sus anexos 8 Folios 42 a 58 de la contestación de Colpensiones Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 8 (madre) trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la (madre), tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez ” El objeto de esta prestación es facilitarle al padre o a la madre que trabaja, el tiempo y los recursos necesarios para prodigarles a los hijos afectados por una invalidez física o mental que no les permita valerse por sí mismos, una atención adecuada, siempre y cuando éstos dependan económicamente de aquellos; es importante advertir que, si bien la norma en mención se refiere a la madre trabajadora, a través de la sentencia C-989 de 2006 el derecho se hizo extensivo al padre trabajador, por lo que no hay lugar a discriminación alguna en este sentido.

Se tiene pues, que, a través de la jurisprudencia de las Cortes, se han delimitado claramente los requisitos para tener derecho a esta prestación económica; entre las sentencias referidas al tema por parte de la Corte Suprema de Justicia, se tienen, entre otras, la radicada 17898 del 30 de noviembre de 2016, la SL12931-2017 y la SL3772- 2019; y, por parte de la Corte Constitucional, las sentencias T-651 de 17 de 2009, T-176 de 2010, T-657 de 2016 y T-077 de 2020, exigiéndose los siguientes requisitos: 1.

Que el padre o la madre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al Sistema General de Pensiones por lo menos el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión por vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 2. Que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada y no le permita a éste obtener los medios Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 9 requeridos para su subsistencia. 3.

Y, que el hijo discapacitado dependa económicamente del afiliado al Sistema. Adicionalmente, se explicó que, para conservar tal beneficio, el hijo afectado por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición y continuar dependiendo de su padre o madre; e, igualmente, que éstos deben abstenerse de reingresar a la fuerza laboral.

Es necesario señalar que en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia con radicado SL3772 de 2019, SL2585 de 2020, SL739 de 2021 y SL890-2023, se aclaró lo referente a la dependencia económica, indicando que no se requiere que el progenitor (a) a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia, ya que (i) el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo en condición de invalidez;

(ii) la norma no tiene el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres, y (iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.

Ahora, en el presente caso, está plenamente acreditado - y no se discute - que el señor NELSON DE JESÚS VILLA TABORDA cumple con el número mínimo de semanas cotizadas, pues cuenta con más de 1.300 semanas (y a la fecha de solicitud, 1.496), tampoco se debate que CRISTIAN CAMILO VILLA ARROYAVE tiene una pérdida de capacidad laboral del 72,35%, estructurada el 9 de octubre de 1985, Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 10 debidamente acreditada con los documentos que reposan en el expediente.

De igual forma, debe indicarse que, para la Sala, no hay discusión alguna que el señor NELSON DE JESÚS VILLA es el responsable del sostenimiento absoluto de su hijo afectado por la invalidez física o mental, tal y como se acredita a través de los testigos HUMBERTO ANDREDY LEON MARULANDA, cuñado del demandante, y YUDY PAULINA VILLA ARROYAVE, hija del actor, los cuales fueron espontáneos y auténticos al exponer que el señor NELSÓN VILLA es quien vela por el sustento económico del hogar, toda vez que su cónyuge, la señora LAURA ELENA ARROYAVE LOAIZA no labora, y que además, ayuda en todos los quehaceres del cuidado de su hijo, sin recibir ayuda de otras personas o entidades, pudiéndose afirmar que la presencia de éste favorece el proceso de rehabilitación, cuidado o atención, y de igual forma, el desarrollo armónico de CRISTIAN CAMILO VILLA ARROYAVE.

Así las cosas, no existe duda que se cumplen todos los requisitos exigidos por la norma, debiéndose en este sentido CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 2. Reconocimiento de la prestación Es necesario indicar que, si bien en el proceso se constata que el demandante aún continúa cotizando al sistema pensional, esta prestación debe ser reconocida desde la reclamación con el lleno de los requisitos, tal y como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7-2021, al señalar que nada impide que se haga desde esta data, si para ese momento se cumplían los requisitos exigidos; no obstante, debe advertirse que al prosperar parcialmente la excepción de prescripción, la prestación se reconocerá desde el 22 de junio de 2018, puesto que trascurrieron más de 3 años desde que se elevó la Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 11 solicitud (5 de julio de 2017) en tanto la demanda fue presentada el 22 de junio de 2021.

Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en tal aspecto, así como la liquidación que deberá efectuar COLPENSIONES teniendo en cuenta las últimas semanas efectivamente cotizadas conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 100 de 1993, y sobre el retroactivo los respectivos descuentos en salud. 3. Intereses moratorios En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que esta norma propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para así proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite administrativo.

Intereses que son procedentes en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales cuando se ha causado el derecho, y no solo cuando son reconocidos con posterioridad a la causación. No obstante, no se puede desconocer el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL5079-2018, SL4103 y SL4794 de 2019 ambas, SL044-2020 o la SL2541-2023 rememorada en la SL285-2024, en las que se ha considerado que, si la entidad tenía razones válidas para negar la prestación, no hay lugar a la imposición de los intereses de mora.

Entre algunos eventos exceptuados, se tienen los siguientes: “1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994 (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL 17725-2017).

Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 12 3. Cuando la negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL 704-2013). 4.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad. 43602, reiterada en la sentencia CSJ SL 2941-2016) 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL 10637-2014, reiterada en CSJ SL 6326-2016, CSJ SL 070-2018 y CSJ SL 4129-2018. 6.

La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL 12018-2016). 7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.” Resulta que en el caso de autos, la pensión fue reclamada en el año 2017, cuando aún estaba vigente la posición del padre cabeza de familia para ostentar la prestación, como lo señaló la juez, por lo que la presente condena tiene como fundamento un cambio jurisprudencial, y como se dijo no resulta razonable la imposición de los aludidos intereses de mora si al momento de resolver la solicitud la entidad contaba con argumentos jurídicos para oponerse al reconocimiento de los pretendido, situación que ha venido variando a partir de la jurisprudencia del año 2019, donde la Corte ha manifestado que no se requiere el cuidado exclusivo del hijo, debiéndose CONFIRMAR la sentencia en este sentido.

Sin embargo, como fue solicitada de manera subsidiaria la indexación de las condenas, será procedente, ya que esta obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico como lo es la depreciación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo. Con tal mecanismo se procura la corrección Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 13 económica de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la misma.

Indexación cuyo cálculo debe ser realizado por la entidad al momento de efectuar el pago efectivo de la obligación teniendo en cuenta como fecha inicial la de la causación de cada uno de los reajustes pensionales ordenados y como fecha final la del pago efectivo de la obligación. 4. Costas procesales Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuestas a COLPENSIONES debe indicarse que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Resulta que en este caso COLPENSIONES presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas la improcedencia de reconocer la pensión especial de vejez, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales. Con base en lo anterior, la decisión de primera instancia será CONFIRMADA.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante por no salir avante el recurso de apelación, y como agencias en derecho se tasan en la suma de $1.300.000. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Rdo. 05001 31 05 025 2021 00096 01 14 Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de septiembre de 2023.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6cb4d8eac452c6e48ecefc44420ea9a5daad1825ca6c251df2031858609ff6fe Documento generado en 21/03/2024 02:47:21 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica