TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. / CONFESIÓN FUERA DE JUICIO – La confesión hecha fuera de juicio que en su origen no tuvo por objeto servir de prueba del hecho sobre que recae, es considerada como una prueba indiciaria.
HECHOS: El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 20 de enero de 2013 y el 20 de enero de 2018, para que en consecuencia se ordene al demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de pagar, además de la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.
La Juez no encontró demostrada la relación alegada por el actor por ser carente la prueba, encontrando insatisfechos los requisitos del artículo 23 del CST que permite la configuración de un contrato de trabajo. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante por resultar la decisión totalmente adversa a sus intereses y no recurrir al recurso vertical.
TESIS: (…) existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
En ese orden, el promotor de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral, sin embargo, encuentra esta Sala de Decisión escaso el medio demostrativo, en tanto únicamente fue arrimada el acta no conciliada expedida por el Ministerio del Trabajo el 05 de marzo de 2018 (…).
A partir de esa probanza puede desprenderse que en efecto entre los que integran el litigio pudo existir un contrato de trabajo con ausencia en el pago de unas prestaciones sociales, lo que se deriva del medio probatorio de confesión que permite el artículo 165 del CGP, pero como se trata de una confesión hecha fuera de juicio que en su origen no tuvo por objeto servir de prueba del hecho sobre que recae, su valor probatorio es distinto al de la confesión judicial y en esa línea, es considerada por la Sala como una prueba indiciaria.
Y es que la confesión debe recaer sobre un hecho determinado, y para dar por sentado cada una de las particularidades de la relación como son los extremos temporales y las circunstancias de modo y lugar, y ante la carencia de otras pruebas, era requerido que de ese documento se derivara de forma expresa, consciente y libre la respectiva confesión como es exigido por el artículo 191 del CGP1 de todos los elementos, no pudiendo en sede judicial a partir de esa simple manifestación dar razón plena a cada uno de los fundamentos fácticos de la demanda, porque al tratarse de una confesión extrajudicial en coherencia con la normativa ya enunciada, debió contar con otros soportes probatorios que dieran cuenta de la situación subordinada del demandante, y convicción sobre cada uno de los componentes del artículo 23 del CST (…).
M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES FECHA: 22/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR HUGO DÍAZ QUEJADA contra NOE DE JESÚS SAMUDIO FLÓREZ (Radicado 05001-31-05-008-2018-00174-01).
ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 20 de enero de 2013 y el 20 de enero de 2018, para que en consecuencia se ordene al demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de pagar, además de la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones expuso que fue vinculado laboralmente por el demandante por vía verbal para desempeñar el oficio de forjador dentro del almacén “Portón Hierros y Forjas”, labor por la que devengaba un salario de $1.180.000 mensuales, cumpliendo un horario de trabajo de manera personal de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m. y sábados hasta las 12:30 m. Que esa actividad fue cumplida del 20 de enero de 2013 al 20 de enero de 2018 cuando sin justificación alguna fue terminado unilateralmente su contrato, además de haber sido desmejorado su salario y ante el reclamo, se produjo su retiro.
El señor NOÉ DE JESÚS SAMUDIO FLÓREZ intervino por medio de curador ad litem, el que afirmó no constarle ninguno de los hechos expuestos, sin oposición a lo pedido ateniéndose a lo probado y sin formular excepciones. Radicado 05001-31-05-008-2018-00174-01 Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 13 de abril de 2023, donde ABSOLVIÓ al demandado de todas las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.
La Juez no encontró demostrada la relación alegada por el actor por ser carente la prueba, encontrando insatisfechos los requisitos del artículo 23 del CST que permite la configuración de un contrato de trabajo. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante por resultar la decisión totalmente adversa a sus intereses y no recurrir al recurso vertical.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En razón al grado de consulta, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si dentro de este trámite judicial las probanzas dieron cuenta de la efectiva prestación del servicio del demandante a Noé de Jesús Samudio Flórez, que dé cuenta de la existencia de un contrato de trabajo que derive en el reconocimiento de los emolumentos laborales pedidos.
Para resolver, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente, de donde se desprende que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
En ese orden, el promotor de la acción debió acreditar en este escenario los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se entienda configurada una relación de índole laboral, sin embargo, encuentra esta Sala de Decisión escaso Radicado 05001-31-05-008-2018-00174-01 el medio demostrativo, en tanto únicamente fue arrimada el acta no conciliada expedida por el Ministerio del Trabajo el 05 de marzo de 2018 (Págs. 8-9 Archivo 02), donde en su oportunidad asistieron ambas partes y el citado anunció ante la reclamación del señor Díaz Quejada: “yo no lo despedí, él dejó el trabajo tirado, yo cuando lo contraté le dije que yo no tengo con qué pagarle liquidación de prestaciones sociales”.
A partir de esa probanza puede desprenderse que en efecto entre los que integran el litigio pudo existir un contrato de trabajo con ausencia en el pago de unas prestaciones sociales, lo que se deriva del medio probatorio de confesión que permite el artículo 165 del CGP, pero como se trata de una confesión hecha fuera de juicio que en su origen no tuvo por objeto servir de prueba del hecho sobre que recae, su valor probatorio es distinto al de la confesión judicial y en esa línea, es considerada por la Sala como una prueba indiciaria.
Y es que la confesión debe recaer sobre un hecho determinado, y para dar por sentado cada una de las particularidades de la relación como son los extremos temporales y las circunstancias de modo y lugar, y ante la carencia de otras pruebas, era requerido que de ese documento se derivara de forma expresa, consciente y libre la respectiva confesión como es exigido por el artículo 191 del CGP1 de todos los elementos, no pudiendo en sede judicial a partir de esa simple manifestación dar razón plena a cada uno de los fundamentos fácticos de la demanda, porque al tratarse de una confesión extrajudicial en coherencia con la normativa ya enunciada, debió contar con otros soportes probatorios que dieran cuenta de la situación subordinada del señor Héctor Hugo, y convicción sobre cada uno de los componentes del artículo 23 del CST, por manera que como solo se cuenta con el dicho del demandado bajo desconocimiento de esta colegiatura del contexto en que esa revelación surgió, y estando ante una limitación probatoria dentro de este trámite que dé apoyo, extensión y claridad a esa afirmación extrajudicial en la medida que en los términos del artículo 164 del CGP la decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, es que queda vedado el fallador de realizar juicios sobre la realidad de la relación que pudo unir a las partes, pues no puede echarse mano de algún argumento que sirva de consideración para abordar el litigio convocado 1 REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas. Radicado 05001-31-05-008-2018-00174-01 con análisis de los rasgos distintivos del nexo discutido, lo que impide dar valor a la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST con las consecuencias que ella trae, pues quedan sin certeza todos los rasgos medulares que permiten aseverar la existencia de un contrato de trabajo en los términos expuestos en la demanda, imposibilitándose en ese escenario impartir la condena perseguida.
Es a partir de lo previo y de la deserción probatoria, que se conduce irremediablemente a que la providencia apelada con absolución de lo pedido sea confirmada. Sin costas en esta instancia dada la manera como se conoce del asunto. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Sin costas. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-008-2018-00174-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310500820180017401 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: HECTOR HUGO DÍAZ QUEJADA Demandado: NOE DE JESUS SAMUDIO FLOREZ M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 22/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario