Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001220300020230010200

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2023-05-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA DEMANDADOS: MARLLY GINGLIOLA ORDOÑEZ RAMÍREZ Y JOHN JAIME ZULUAGA GIL

TEMA: ACREEDOR PRENDARIO O HIPOTECARIO – Tiene la potestad de escoger el factor de competencia territorial, ya sea en el lugar de ubicación del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; o dentro del juicio en el cual fue convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente al de ubicación del bien-. / PROCESOS EJECUTIVOS DE DERECHOS REALES – Será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

HECHOS: El departamento de Antioquia pretende adelantar en contra de los demandados, la ejecución de la garantía hipotecaria plasmada en escritura pública, sobre tres inmuebles, predios que se encuentran embargados por un proceso ejecutivo de derechos de cuota. A pesar de la existencia del gravamen, el acreedor hipotecario presentó la demanda de forma independiente al proceso en mención. Por reparto, correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín el proceso de la referencia, mismo en el que, debido al embargo en proceso ejecutivo con acción personal que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, y en el que se ordenó la citación de los acreedores hipotecarios, consideró que es en aquel proceso donde debe el acreedor hipotecario comparecer para hacer valer su crédito, y en consecuencia rechazó la demanda y dispuso su remisión. Una vez realizado el nuevo reparto, correspondió el asunto, en suerte, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el cual tampoco admitió la competencia, pues, en su sentir no resultaba ser el juez competente para su tramitación, pues el Juzgado Veintiocho debió tramitar la demanda ejecutiva con garantía real, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 468 del C.G.P y así hasta proferir la providencia que ordena seguir adelante la ejecución y seguidamente remitir a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal para reparto.

De esta manera, declaró su incompetencia y propuso el conflicto de competencia, ahora objeto de estudio por esta Corporación Judicial. TESIS: El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso. Entre estos factores, se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual.

El primero de los fueros, atiende al lugar del domicilio del demandado y es establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. La coincidencia de al menos dos de estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase a ser determinada a elección del demandante (…) tratándose del proceso ejecutivo y, en observancia de la disciplina legal imperante en la materia, puede concluirse que tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente, en el juez del domicilio del demandado o en del lugar de cumplimiento de la obligación, aunque dichos fueros generales ceden a la especialidad prevista en el numeral 7 del art 28 del C.G.P. “En los procesos en que se ejerciten derechos reales … será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante” (…) el Tribunal destaca que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín confundió la intención del ejecutante y a mutuo propio remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Medellín, sin reparar en la intención del acreedor hipotecario de adelantar independiente el proceso ejecutivo, y ello se puede extraer de la afirmación que realiza bajo juramento en el escrito introductorio (…).

Lo que de entrada descalifica la conducta del juez, pues pasó por alto dicha manifestación, sin por lo menos, analizar o en su defecto en sede de inadmisión contextualizar al demandante de la posibilidad de ejercer la acumulación de la demanda o la de procesos a fin de salvaguardar el principio de economía procesal. En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en razón a que no atendió el factor de competencia que inicialmente adoptó el demandante enmarcado en la acción ejecutiva independiente que estaba a su alcance, al tenor del artículo 462 del Código General del Proceso.

(…) se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que adopte las medidas tendientes a establecer la atribución de competencia. M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 18/05/2023 PROVIDENCIA: AUTO Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 Auto: AI-038 Proceso: Conflicto de competencia. Demandante: Departamento de Antioquia Demandados: Marlly Gingliola Ordoñez Ramírez y John Jaime Zuluaga Gil Radicado: 05001 22 03 000 2023 00102 00 Mag.

Ponente: Julián Valencia Castaño Asunto: Dirime conflicto de competencia entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad Medellín y el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal Sinopsis: Resulta potestativo del acreedor prendario o hipotecario la escogencia del factor de competencia territorial, habida cuenta que a su alcance está radicar su libelo de forma independiente en el lugar de ubicación del bien gravado y dentro del plazo previsto en el citado precepto; como también puede hacerlo dentro del juicio en el cual fue convocado -que puede estar adelantándose en un lugar diferente al de ubicación del bien-, en el que no resulta trascendente el plazo referido, en razón a que esta opción se mantiene aún después de su vencimiento.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Dieciocho (18) de mayo del dos mil Veintitrés (2023). Concita la atención de la Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en torno a la asunción del conocimiento del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real instaurado por el Departamento de Antioquia en contra de Marlly Gingliola Ordoñez Ramírez y John Jaime Zuluaga Gil.

I.

ANTECEDENTES. 1. Por reparto, correspondió al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín el proceso de la referencia, mismo en el que, una vez efectuado el estudio de admisibilidad de rigor, devino en su rechazo, lo cual se materializó por auto del veintiocho (28) de noviembre del 2022, argumentado para ello, a manera de síntesis, luego de analizar las normas que rigen la citación de los acreedores con garantía real, y los certificados de tradición de los inmuebles con M.I No 001-1140318 y 1143283, se percató que ante la existencia de un embargo en proceso ejecutivo con acción personal con radicado 2018- 00598 que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, y en el que se ordenó la citación de los acreedores Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 hipotecarios en providencia del 14 de septiembre del 2018, consideró que es en aquel proceso donde debe el acreedor hipotecario comparecer para hacer valer su crédito, y en consecuencia rechazó la demanda y dispuso su remisión, no sólo por aspectos de economía procesal sino también con el fin de evitar una “eventual incompetencia funcional” y “concentrar en una sola dependencia judicial la determinación de la preferencia de los distintos créditos y su pago”.

Una vez realizado el nuevo reparto, practicado en el municipio en cita, correspondió el asunto, en suerte, al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, el cual tampoco admitió la competencia, y así lo declaró mediante auto del dieciocho (18) de enero del hogaño, pues, en su sentir: “El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín no podía enviar a este Despacho, la demanda ejecutiva con garantía real, la cual debe precisarse no se trata de una acumulación, por lo contrario el Juzgado debió tramitar la demanda ejecutiva con garantía real, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 468 del C.G.p y al evidenciar la inscripción de otro embargo en el certificado del registrador, proceder a dar aplicación a los numerales 2, 4 y 6 del artículo 468 del C.G.P y así hasta proferir la providencia que ordena seguir adelante la ejecución y seguidamente remitir a los Juzgados de Ejecución Civil Municipal para reparto.”; por consiguiente, estimó que no resultaba ser el juez competente para su tramitación, de esta manera, declaró su incompetencia y, por ahí mismo, propuso el conflicto de competencia, ahora objeto de estudio por esta Corporación Judicial.

Visto lo anterior, procede la Sala a decidir la controversia, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES. 1. El Estatuto Procesal Civil establece los denominados “factores de competencia” como manera de determinar el juez natural del proceso. Entre estos factores, se encuentra el territorial, que comprende el “fuero” general o personal, el real, y el contractual.

La coincidencia de al menos dos estos fueros, origina el denominado fuero concurrente, el cual deviene en un resultado subsidiario, lo que ocasiona necesariamente, que la competencia del Juez pase Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 a ser determinada a elección del demandante; como sucede en los procesos originarios contra personas jurídicas, caso en el cual, el demandante tendrá la opción de presentar la demanda en el lugar del domicilio del demandado o en el de las sucursales o agencias, concurrencias que es predicable, a condición de que los hechos genitores de la acción, se encuentren vinculados a aquellas.

Uno de esos factores resulta ser el territorial, para lo cual la ley procesal se asiste de los denominados fueros o foros: personal, real y contractual. El primero de los fueros, el personal o conocido por la doctrina como general, atiende al lugar del domicilio del demandado “actor sequitur forum rei”, previsto en nuestro estatuto procesal -C.G.P.-, en su art. 28, numeral 1º.

Este forum domicili rei o domicilio del demandado, es el fuero o foro establecido como regla general para fijar la competencia por el factor territorial, a menos que exista un fuero especial, que lo releve. 2. Ahora, tratándose del proceso ejecutivo y, en observancia de la disciplina legal imperante en la materia, puede concluirse que tal aptitud jurisdiccional se radica, de manera concurrente, en el juez del domicilio del demandado o en del lugar de cumplimiento de la obligación, aunque dichos fueros general sede a la especialidad prevista en el numeral 7, veamos: “ARTÍCULO 28.

COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…) 3. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita (…) 7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.”(subrayas ajenas al texto) Sobre el tema me permito citar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de en auto del tres (03) de noviembre del dos mil veinte (2020), con Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 ponencia del H. Magistrado, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo AC2899-2020, en la que se abordó el carácter excepcional de fueron real en la asignación de la competencia territorial, veamos: “De otro lado, la variación legislativa asignó el conocimiento de los procesos en los que se ejerciten derechos reales al lugar de la ubicación de los bienes, para lograr una mejor eficacia y economía procesal, con el fin de evitar traslados, mayores erogaciones y demoras, para los asuntos relacionados con tales derechos, porque precisamente eso es lo que emana de lo expuesto para ponencia de primer debate del proyecto de ley, donde se anotó que: … [como] los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar en donde se encuentran los bienes, sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar y no concurrente con el del domicilio del demandado como está planteado en el proyecto, Conviene entonces suprimir el numeral 7 del artículo 28 y funcionarlo con el numeral 8.

(Informe de Ponencia para primer debate del proyecto de ley número 196 de 2011 Cámara, Gaceta del congreso número 250 de 2011). Con base en las afirmaciones anotadas, se concluye que en los juicios en los que se ejerciten los derechos reales de prenda o hipoteca, de los cuales son fiel trasunto los ejecutivos para esos efectos, es competente el juez del lugar donde están ubicados los bienes.

Tal conclusión no sufre ningún desmedro con los fueros personal y obligacional, previstos en los numerales 1° y 3° del citado artículo 28, que suelen concurrir para procesos ejecutivos, pues dado el carácter imperativo y excluyente del fuero privativo, es evidente que para el ejercicio de los derechos reales de prenda e hipoteca debe seguirse el trámite en el lugar de ubicación de los bienes, con independencia del domicilio del demandado y del sitio de cumplimiento de las obligaciones. 2.2 Caso concreto.

Teniendo en claro los fundamentos fácticos y jurídicos llamados a gobernar la resolución del presente asunto, es importante determinar el epicentro del conflicto de competencias el que radica en desentrañar cuál de los jueces municipales gozan de atribución para tramitar la acción ejecutiva con título hipotecario, y en tal sentido, se hará alusión concretamente a los supuestos fácticos que enmarca la acción, veamos: Dentro del plenario se encuentra acreditado que el departamento de Antioquia pretende adelantar en contra de Marlly Gingliola y John Jaime Zuluaga la ejecución de la garantía hipotecaria plasmada en la escritura pública No 982 del 2 de mayo del 2014, sobre los inmuebles distinguidos con M.I 001-1140318, 001-1140374 y 001-1143283, predios que de acuerdo al certificado de instrumentos públicos se encuentran embargados por un proceso ejecutivo de derechos de cuota de la señora Ordoñez Ramírez (Anotación No 014 y No 012).

Que, a pesar de la existencia del gravamen, el acreedor hipotecario presentó la Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 demanda de forma independiente al proceso en mención, siendo potestativo de aquel la escogencia del factor de competencia territorial habida cuenta que a su alcance está radicar su libelo de forma independiente, según lo previsto en el canon 462 del C.G.P. Conforme a las anteriores premisas y descendiendo al caso en concreto, el Tribunal destaca que el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín confundió la intensión del ejecutante y a mutuo propio remitió el expediente al Juzgado de Ejecución de Sentencias de Medellín, sin parar mientes en la intensión del acreedor hipotecario de adelantar independiente el proceso ejecutivo, y ello se puede extraer de la afirmación que realiza bajo juramento en el escrito introductorio: “Aunque en la anotación 12 del folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1140318 y 001-1143283 aparece el registro de un embargo decretado en un proceso ejecutivo singular, por el Juzgado 28 civil Municipal, bajo la gravedad del juramento le manifiesto que al demandante no se le ha notificado ninguna citación como acreedor”.

Lo que de entrada descalifica la conducta del juez, pues pasó por alto dicha manifestación, sin por lo menos, analizar o en su defecto en sede de inadmisión contextualizar al demandante de la posibilidad de ejercer la acumulación de la demanda o la de procesos a fin de salvaguardar el principio de economía procesal. En ese orden de ideas, advierte el Tribunal que fue prematura la declaratoria de incompetencia del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en razón a que no atendió el factor de competencia que inicialmente adoptó el demandante enmarcado en la acción ejecutiva independiente que estaba a su alcance, al tenor del artículo 462 del Código General del Proceso. «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, 28 may.).

En corolario, observado el caso en concreto y, con sujeción en la norma adjetiva que viene de citarse, además de las consideraciones que ha Magistrado Julián Valencia Castaño “Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 merecido el asunto, se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que adopte las medidas tendientes a establecer la atribución de competencia. De esta manera, y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de sentencias de la misma ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (Antioquia) para que adopte la decisión pertinente atendiendo a las consideraciones en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ed15acc8cced525d7f73cac52c84ba3cd09f98971db1170aa610d72ca873efe Documento generado en 18/05/2023 01:10:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica