Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502220190047601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2023-02-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA FLOREZ \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: PENSIONES DE INVALIDEZ POR EL CARÁCTER PROGRESIVO Y DEGENERATIVO DE UNA ENFERMEDAD - La pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona, es decir, atendiendo el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. / CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL - La posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. / HECHOS: Solicita el demandante que se declare que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración real de la misma, es decir, su invalidez material, no formal.

En consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. El Juez de primera instancia declaró que el demandante reunió los requisitos para obtener la pensión por invalidez de origen común, y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar las mesadas de la pensión de invalidez y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales retroactivas.

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. El problema jurídico a resolver por parte de la Sala consiste en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen pericial, según los presupuestos definidos en la jurisprudencia para los casos de enfermedades crónicas o degenerativas.

TESIS: (…) La Corte Constitucional en sentencia T436 de 2022 señaló: PENSIÓN DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita (…) la Corte Constitucional ha señalado que en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez se le debe dar primacía a la realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuración el momento en el que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud.

En esa medida, cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha que defina el dictamen, sino que deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de valorar el dictamen, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la patología y su historia laboral.

Exigir una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuración de la invalidez y de hacer el conteo para verificar la densidad de semanas, es razonable debido al impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social. (…) Sin embargo, no puede pasarse por alto que la posibilidad de establecer una fecha de capacidad diferente a la científica también encuentra como excepción los eventos en que las secuelas aparecen con posterioridad a la fecha de aparición de una enfermedad.

En ese sentido se dijo en la sentencia SL-4178 de 2020: 6º) Cuando se presentan secuelas, otra excepción como ya se explicó la data de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior, y en lo concerniente a la calificación se tenga en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad.

(…) Entonces, en el contexto trazado, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez.(…) En el caso que se estudia, el actor comenzó a presentar problemas de salud diabetes que no se pudo controlar, con anterioridad al año 2009, luego presentó falla renal terminal, enfermedad coronaria entre otras, fue calificado por el ISS, quien en dictamen N° 5319, le asignó una PCL de 64.35% origen común, con fecha de estructuración del 09 de noviembre de 2010.

A partir de lo anterior, encuentra la Sala que se cumple la primera subregla bajo el entendido que la persona que presenta la solicitud pensional tiene unas secuelas que se manifestaron de manera posterior a la enfermedad, conforme los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL-4178 de 2020. (…) Ahora, en lo que refiere a la capacidad residual del actor, se advierte de su historia laboral que aportó al sistema de pensiones como trabajador dependiente entre el 9 de agosto de 1974 y desde el 1 de marzo de 2011, luego como independiente hasta junio de 2019 fecha desde la cual la juez a-quo fijó su invalidez material, un total de 836 semanas en toda la vida laboral.

Todo lo anterior, significa que en efecto el actor cotizó en el último tiempo de vida con la poca fuerza laboral que le quedaba, es decir, la capacidad residual como es exigido por la jurisprudencia, realizó sus cotizaciones, lo que bien pudo corroborarse de los testigos recibidos. Para la Sala luego de hacer una valoración en conjunto de la prueba bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, el fallecido demandante cumple con todas las condiciones establecidas en la jurisprudencia para aplicar la denominada capacidad residual a su caso y establecer que debe contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, tomando la Sala la fecha de la última cotización, toda vez que desde aquí perdió ya la capacidad de volver a trabajar por su enfermedad, fecha 30 de junio de 2019, por lo que al revisar los 3 años anteriores contaba con 146 semanas cotizadas, que permite reconocer la pensión deprecada por aquel, hoy a sus sucesores procesales.

(…) M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA LABORAL Acta N° 035 Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en el proceso ordinario laboral interpuesto por GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA FLOREZ (+) contra COLPENSIONES De acuerdo a lo dispuesto en el art. 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES Pretensiones Solicita el demandante que se declare que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la fecha de estructuración real de la misma, es decir, su invalidez material, no formal. En consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, a favor de Gustavo De Jesús Saldarriaga Flórez, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la ley 100 de 1993.

Los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las condenas. Hechos El señor Gustavo de Jesús Saldarriaga Flórez nació el 11 de noviembre de 1956, razón por la cual cuenta en la actualidad con 62 años de edad. Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia El señor Saldarriaga Flórez desde hace muchos años padece la enfermedad diabetes y por no tener un control adecuado de la misma, desde el año 2010, presenta una enfermedad renal terminal o crónica, habiendo iniciado desde ese mismo año hemodiálisis con derivación. El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Dictamen No. 5319 del 9 de agosto de 2011, determinó que acreditaba una pérdida de capacidad laboral del 64.35%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 9 de noviembre de 2010, donde calificó falla renal terminal, coronaria, hipertensión etc.

De conformidad con el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obran en la historia laboral que se anexa como prueba, el señor Saldarriaga Flórez ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por medio de Colpensiones 837 semanas. Debe señalarse que el demandante para la fecha de presentación de la demanda, relata que ya le es imposible seguir efectuando cotizaciones al sistema, incluso a través del régimen subsidiado, pues carece de toda fuerza laboral y la escasa ayuda que recibe por parte de sus dos hijas sólo le alcanza para subsistir.

Los aportes o cotizaciones que ha realizado desde el año 2011 y hasta la fecha, mediante el régimen subsidiado con el aporte del estado, los ha podido efectuar gracias a la venta informal de aguacates en la estación del metro de San Javier que hizo desde el año mencionado y hasta hace un año aproximadamente, actividad que no pudo volver a ejercer debido a las recaídas y múltiples dolores producto de su enfermedad.

Era con el producto de esta venta que se podía sostener económicamente y con lo que cubría los pagos mensuales para las cotizaciones al sistema de pensiones, pero desde aproximadamente el año 2018 la enfermedad lo venció y no fue posible volver a vender los aguacates, debía asistir cada dos días a realizarse la diálisis y ello lo postraba, pues era cada dos días, sin recuperación. Por considerar que reunía cada uno de los requisitos que la jurisprudencia de nuestra Corte Constitucional ha dispuesto para el reconocimiento de la pensión de invalidez una persona que como el demandante padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita y a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, debiéndose tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, se elevó solicitud de pensión de invalidez ante COLPENSIONES.

Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia La anterior petición fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución SUB 63364 emitida el 27 de marzo de 2019, bajo el argumento de que no podía emitir un pronunciamiento de fondo hasta que se aportara un dictamen de pérdida de capacidad laboral, toda vez que el dictamen que había aportado contaba con más de tres años desde la fecha de su expedición y aunado a ello, no estableció claramente que padeciera una enfermedad crónica, degenerativa o congénita.

El señor Gustavo De Jesús en la actualidad se encuentra con un problema muy serio de salud, pues tiene una insuficiencia renal terminal, situación que no le permite desempeñar ninguna actividad económica para solventar o sufragar cada uno de sus gastos y tener por lo tanto una vida digna, es decir, carece de un sustento económico mensual propio, y si bien hasta el momento ha recibido ayuda de terceros, cada vez es más difícil y ve amenazado su mínimo vital, debido a su avanzada edad, 62 años, su situación de salud y la ausencia de recursos económicos.

De acuerdo a lo establecido por las Altas Cortes, es deber constitucional y legal tener en cuenta la invalidez material del afiliado, la fecha real en que el afiliado deja de cotizar ante la imposibilidad de continuar laborando. (véase las sentencias T-671 de 2011, T- 070 de 2014 y T — 383 del 21 de julio de 2016, entre otras). Respuesta Colpesiones Entidad que por medio de apoderada responde que es cierto que el actor elevó solicitud ante la entidad, pero lo demás se trata de apreciaciones jurídicas del apoderado.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación de pagar pensión de invalidez, inexistencia de reconocer intereses de mora, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe e improcedencia de la indexación de las condenas. Sentencia de primera instancia La Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 20 de octubre de 2023, decidió de las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLARAR que el señor GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA FLÓREZ reunió los requisitos para obtener la pensión por invalidez de origen común, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, la cual se causa desde el 1 de JULIO de 2019.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA FLÓREZ, Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia sucedido procesalmente por Luz Mari Palacio Martínez, Carlos Augusto, Deisy Yolima y Sandra Milena Saldarriaga Palacio; a: • La suma de $9.422.138, por concepto de mesadas de la pensión de invalidez de origen común, causadas entre el 1° de julio de 2019 y el 3 de abril de 2020. • Los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales retroactivas se causan también a partir del 1 de julio de 2019 y hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de lo adeudado, debiendo liquidarse a la tasa máxima de interés moratorio vigente para ese momento.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES descontar los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, del retroactivo por pensión de invalidez reconocido.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de las demás pretensiones elevadas en su contra.

QUINTO: COSTAS a cargo de Colpensiones y a favor de la parte demandante. Agencias en derecho en esta instancia en la suma de $1.160.000.

SEXTO: De no ser recurrida esta decisión, se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que surta a favor de la entidad demandada el grado jurisdiccional de la consulta. Lo resuelto se notifica en ESTRADOS. Se ordena incorporar al expediente digital esta grabación para lo fines pertinentes.

Recurso Colpensiones Inconforme con la sentencia de primera instancia la apoderada de la parte demandada interpuso recurso en el cual manifestó que no está de acuerdo con la decisión de la Juez, toda vez que para el caso el actor no acredita el requisito de contar con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez.

No es posible que se tengan en cuenta semanas de cotización posteriores, cuando se trata de una enfermedad terminal, por lo que debe absolverse a la entidad de las suplicas de la demanda. Alegatos de conclusión Corrido el término de traslado para alegatos, Colpensiones solicita que no se acojan las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no acreditaba los requisitos que exige la norma vigente.

Problema Jurídico Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el recurso interpuesto y el grado de consulta a favor de Colpensiones, serán: Determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida en el dictamen pericial, según los presupuestos definidos en la jurisprudencia para los casos de enfermedades crónicas o degenerativas.

En caso de resultar avante Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia esta pretensión, deberá definirse la procedencia del retroactivo pensional y de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en subsidio la indexación de las condenas. CONSIDERACIONES Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.

El señor Gustavo De Jesús Saldarriaga Flórez, fue calificado por Colpensiones, dictamen número 5319, en la cual se le asignó una PCL de 64.35% origen común, con fecha de estructuración del 09 de noviembre de 2010. 2. El actor falleció en el trascurso del proceso el 4 de abril de 2020, padecía una enfermedad terminal renal, coronaria, diabetes, hipertensión, entre otras. que le causó su deceso. 3.

Cotizó en toda la vida laboral 837 semanas, sin acreditar 50 dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración del estado de invalidez. 4. Reclamó el 3 de diciembre de 2018 y Colpensiones negó la prestación mediante SUB3364 de 2019, porque no acreditó la densidad de cotizaciones de la norma aplicable. 5. El demandante falleció en el trascurso del proceso el 4 de abril de 2020 y continuó con sus hijas y cónyuge en calidad de sucesoras procesales.

Una vez efectuadas las anteriores precisiones procederá la Sala a dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos. De la capacidad laboral residual En el caso que nos ocupa la juez consideró que el actor cuando cotizó con posterioridad a la fecha de la estructuración lo hizo con su poca fuerza de trabajo o capacidad residual le quedaba.

Se manifiesta por parte de la apoderada de la parte demandada que el actor no acreditaba los requisitos exigidos concretamente haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de su estado de invalidez. El demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 64.35% con fecha de estructuración 09 de noviembre de 2010, pero considera que no debe ser esta la fecha, sino que se debe tener en cuantas cotizaciones posteriores, dada la condición de salud que sufría, especialmente la enfermedad renal que fue deteriorando su saluda.

Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia En lo referente al precedente jurisprudencial y a las sub reglas desarrolladas por este, es fundamental hacer cita de la sentencia SU-588 de 2016, en la que se resumen las enseñanzas de la Corte Constitucional respecto del tema, y de la que se destaca el mandato constitucional de inclusión laboral de las personas en situación de discapacidad, lo que debe permitir que quien padece algún tipo de discapacidad pueda acceder a derechos como el trabajo y la seguridad social en condiciones de igualdad.

En ese sentido el Alto Tribunal desarrollo el concepto de capacidad laboral residual entendido como: “…la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad”. Para determinar lo anterior, es necesario encontrar acreditadas tres reglas: (i) que la solicitud pensional sea presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, (ii) que después de la fecha de la estructuración de la invalidez fijada en el dictamen la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y (iii) que los aportes realizados se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual por cuanto la persona pudo desempeñar una labor u oficio y que no se hicieron con el único fin de defraudar el sistema de Seguridad Social.

En esta misma línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que está permitido al juez determinar el momento a partir del cual se deben contabilizar los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, esto por cuanto es necesario diferenciar entre la invalidez científica y el material, siendo esta última aquella en que la persona pierde su capacidad definitiva para laborar (Sentencia CSJ SL-2615-2021).

Este argumento busca la garantía de los derechos de igualdad y dignidad humana de las personas con padecimientos de salud que no obstante su gravedad, les permiten conservar una capacidad de trabajo, en virtud de la cual se vinculan al mercado y se afilian a la seguridad social, sin que las cotizaciones efectuadas producto de su esfuerzo puedan ser desconocidas en razón de una invalidez calificada como anterior a la prestación del servicio (Sentencia CSJ SL-1718 de 2021).

Desde luego en sintonía con las subreglas enseñadas por la Corte Constitucional es necesario que se cumplan unas condiciones para que el juez pueda estimar que existe una invalidez material con fecha diferente a la determinada en los dictámenes médico laborales y en ese sentido debe recordarse la línea trazada por la sentencia CSJ SL-4178 de 2020, en la que se indicó que el juez puede excepcionalmente establecer una diferente a la médico científica cuando se trate Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas o cuando la enfermedad o accidente genere sus secuelas.

También la Corte Constitucional en sentencia T436 de 2022 señaló: PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita (…) la Corte Constitucional ha señalado que en la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez se le debe dar primacía a la realidad sobre las formas y tener como fecha de estructuración el momento en el que la persona efectivamente dejó de trabajar por cuenta de su situación de salud.

En esa medida, cuando se trata de una persona con una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, las administradoras de pensiones no pueden limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha que defina el dictamen, sino que deben hacer un análisis especial caso a caso en el que, además de valorar el dictamen, tengan en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante, la patología y su historia laboral.

Exigir una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al calificado, al momento de establecer la fecha de estructuración de la invalidez y de hacer el conteo para verificar la densidad de semanas, es razonable debido al impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la seguridad social. Del cumplimiento de las sub reglas jurisprudenciales En el caso estudiado la Sala entra a verificar la situación de salud del actor (+) para establecer si la fecha de la estructuración puede ser cuando realizó la última cotización, para junio de 2019.

En el caso no cabe duda que el actor padeció una enfermedad crónica degenerativa y terminal que lo llevó incluso a la muerte, ya que tenía diversas enfermedades, entre ella y la más importante era daño renal terminal, con hemo diálisis, además otras enfermedades derivadas de la diabetes y que cuenta con una pérdida de capacidad laboral de 64.35%, que no acredita los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo la ley 797 de 2003, en razón a que no registra 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al estado de invalidez.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que la posibilidad de establecer una fecha de capacidad diferente a la científica también encuentra como excepción los eventos en que las secuelas aparecen con posterioridad a la fecha de aparición de una enfermedad. En ese sentido se dijo en la sentencia SL-4178 de 2020: 6º) Cuando se presentan secuelas, otra excepción Como ya se explicó la data de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de la ocurrencia de la enfermedad, toda vez que puede suceder que sus secuelas se manifiesten de manera ulterior, y en lo concerniente a la calificación se tenga en cuenta la norma en vigor a la fecha en que la persona perdió, de Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia manera definitiva, su capacidad laboral, y no la vigente al momento en que se produjo la enfermedad.

(…) Entonces, en el contexto trazado, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando se trate de una enfermedad que por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más, es viable, por vía de excepción, tener en consideración los aportes efectuados con posterioridad a la fecha en que se determinó la estructuración del estado de invalidez.

Este criterio sigue la línea demarcada en la sentencia SL-366 de 2019 en la que se enseñó que existen ocasiones en las que no es posible asimilar la fecha del accidente o enfermedad con la de la pérdida de capacidad material, pues esta ocurre cuando las secuelas de forma definitiva no permiten a la persona seguir laborando. En el caso que se estudia, el actor comenzó a presentar problemas de salud diabetes que no se pudo controlar, con anterioridad al año 2009, luego presentó falla renal terminal, enfermedad coronaria entre otras, fue calificado por el ISS, quien en dictamen N° 5319, le asignó una PCL de 64.35% origen común, con fecha de estructuración del 09 de noviembre de 2010.

A partir de lo anterior, encuentra la Sala que se cumple la primera subregla bajo el entendido que la persona que presenta la solicitud pensional tiene unas secuelas que se manifestaron de manera posterior a la enfermedad, conforme los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL-4178 de 2020. Ahora, en lo que refiere a la capacidad residual del actor, se advierte de su historia laboral que aportó al sistema de pensiones como trabajador dependiente entre el 9 de agosto de 1974 y desde el 1 de marzo de 2011, luego como independiente hasta junio de 2019 fecha desde la cual la juez a-quo fijó su invalidez material, un total de 836 semanas en toda la vida laboral.

Todo lo anterior, significa que en efecto el actor cotizó en el último tiempo de vida con la poca fuerza laboral que le quedaba, es decir, la capacidad residual como es exigido por la jurisprudencia, realizó sus cotizaciones, lo que bien pudo corroborarse de los testigos recibidos así. Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia La señora Leidy Yolima Saldarriaga hija del demandante fallecido “Gustavo era mi padre, cuando falleció vivía con mi madre, sufría de azúcar, presión, corazón, y daño renal terminal, cada dos días debía asistir a diálisis, lo fue acabando, diálisis desde 2000 y desde 2011 fue empeorando, ya muy mal de los riñones ocasionándose una falla renal grave, que al final le costó la vida, desde 2011 le tocó empezar a vender aguacates en la estación del metro de San Javier, con la poca fuerza que le quedaba, pero en 2018 ya no pudo más y le tocó quedarse en la casa, ya que tras hacerse cada dos días las diálisis, lo dejaban muy mal en la cama, ya las hijas le ayudábamos para realizar el resto de cotizaciones y pasajes para ir al médico… Por su parte el testigo Ariel manifestó “Yo conocí a Gustavo en el año 2012 vendiendo aguacates en la estación del metro de San Javier, día de por medio le hacían diálisis, porque era muy enfermo de los riñones, y eso lo dejaba sin fuerzas para ir a trabajar, vivía con la esposa, pagaba como podía esas cotizaciones, en 2018 no pudo volver a vender aguacates porque la enfermedad lo redujo a la cama… Para la Sala luego de hacer una valoración en conjunto de la prueba bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, el fallecido demandante cumple con todas las condiciones establecidas en la jurisprudencia para aplicar la denominada capacidad residual a su caso y establecer que debe contabilizarse las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, tomando la Sala la fecha de la última cotización, toda vez que desde aquí perdió ya la capacidad de volver a trabajar por su enfermedad, fecha 30 de junio de 2019, por lo que al revisar los 3 años anteriores contaba con 146 semanas cotizadas, que permite reconocer la pensión deprecada por aquel, hoy a sus sucesores procesales.

Monto de la prestación La mesada pensional será reconocida en cuantía de un salario mínimo legal mensual, toda vez que el IBL cotizado era sobre dicho monto y sobre 13 mesadas atendiendo a que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, además debe liquidarse entre 1 de julio de 2019 (día siguiente a la última cotización y 3 de abril de 2020 (fecha anterior al deceso del demandante), sin que haya operado para el caso el fenómeno de la prescripción pues se interrumpió con la presentación de la demanda el 29 de julio de 2019.

Una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso entre 1 de julio de 2019 y 3 de abril de 2020, la entidad debe proceder a pagar la suma de $9.422.138, a la masa sucesora del causante, es decir, a quien pruebe ante la entidad la calidad de herederos. De los intereses moratorios Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia Respecto de la procedencia de los intereses de mora la Corte Suprema ha manifestado que los mismos no se aplican de manera automática, sino que se debe establecer si la entidad enmarca dentro de algunos de los eximentes que tiene establecidos esa Corporación. Sentencia SL370 de 2020 y SL1020 de 2022.

Para el caso concreto la Sala encuentra que los intereses de mora son procedentes y la entidad no enmarca su falta de reconocimiento dentro de las causales eximentes, en razón a que cuando el demandante reclamó el 3 de diciembre de 2018, ya existía un vasto precedente jurisprudencial sobre la materia de la capacidad residual, incluso con las sub reglas fijadas desde del año 2016 con la sentencia SU-588 de 2016, pero además, porque pese a ser el dictamen con anterioridad, también contaba con la historia clínica del señor demandante hoy fallecido, en la cual claramente se observa que padecía múltiples enfermedades entre ella la falla renal que fue degenerando su salud hasta que le causó la muerte y que aplicando la capacidad residual aquel acreditaba el cumulo de semanas exigidos según la jurisprudencia para estos casos.

Sin embargo, la Sala reconoce estos intereses desde el 1 de julio de 2020, desde que se va reconocer la prestación, en razón a que pese existir reclamación anterior, no existe un retroactivo sobre el cual liquidar los mismo, y se reconocerán hasta el momento en que falleció el demandante (3 de abril de 2020.), modificando en este sentido la sentencia de instancia. Por lo argumentado la Sala encuentra que debe ser MODIFICADA Y CONFIRMADA en su integridad la sentencia que se revisa en recurso de apelación interpuesto por la entidad y en consulta a favor de la misma.

Costas Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la masa sucesora del demandante fallecido, agencias en derecho se establecen en la suma de $1.300.000. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICA la providencia de primera instancia dictada por la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el día 20 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GUSTAVO DE JESÚS SALDARRIAGA FLOREZ (+) contra COLPENSIONES, el cual continuó con sus sucesoras procesales, en el sentido que los intereses deben ser Radicado No. 05001-31-05-022-2019-00476-01 Radicado Interno: P33623 Asunto: Confirma sentencia reconocidos desde el 1 de julio de 2020, hasta el momento en que falleció el demandante (3 de abril de 2020.).

En lo demás confirma la providencia. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y a favor de la masa sucesora del demandante fallecido, agencias en derecho se establecen en la suma de $1.300.000. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA HUGO ALEXÁNDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO