S2(2023-062)73001310500220210040101 República de Colombia -Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué 7 de marzo de 2024 Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Parte demandante: María Mery Monroy de Barbosa Parte demandada: Héctor Sanabria Fajardo Radicación: (2023-062) 73001310500220210040101 Fecha de decisión: Sentencia del 13 de marzo de 2023 Motivo: Recurso de apelación de sentencia interpuesto por el demandado.
Tema: Honorarios – contrato de prestación de servicios profesionales M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 03/05/2023 Fecha de registro: 29/02/2024 ACTA: 08S2DL 07/03/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. María Mery Monroy de Barbosa, a través de apoderado, reclama de la judicatura y en contra de Héctor Sanabria Fajardo, se declare que entre la demandante y el abogado Héctor Sanabria existió un contrato de mandato para la representación judicial de la señora Monroy dentro del proceso ordinario laboral y ejecutivo a continuación, en razón a las sentencias judiciales del 8 de marzo de 2016 y el 17 de noviembre de 2016 emitidas por el juzgado segundo laboral del circuito de esta ciudad y revocadas por el Tribunal Superior de Ibagué. Que el demandado dejó de cancelar los dineros por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales que por derecho propio corresponden a la señora Monroy, como resultado de las gestiones adelantadas en desarrollo del contrato de mandato dentro de los procesos antes mencionados; que en consecuencia de S2(2023-062)73001310500220210040101 lo anterior se ordene al demandado el reconocimiento y pago a favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales la suma de $245.509.060 que le corresponden a la demandante por derecho propio desde el 7 de julio de 2017 debidamente indexado, en igual sentido, se ordene al demandado al pago de los intereses moratorios causados desde el 7 de julio de 2017 fecha en la que recibió el pago de estos dineros por parte del Banco Agrario hasta la fecha en que esto se haga efectivo, así como al pago de las costas procesales.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado Héctor Sanabria Fajardo con el objeto de que le adelantara proceso ordinario laboral de primera instancia contra Colpensiones, el cual tenía como finalidad la obtención del pago de la pensión de vejez con el correspondiente retroactivo, intereses moratorios, costas y demás condenas que se demostraran dentro del proceso.
Dentro del referido contrato de representación celebrado se pactó dentro de su cláusula segunda que los honorarios del abogado así: “(…) SEGUNDA: La señora MARIA MERY MONROY DE BARBOSA pagará por concepto de honorarios el equivalente del 40% arroje el retroactivo de la prestación económica que se logre obtener, los intereses moratorios e indexación se distribuirán en un 50% para la contratante y un 50% para cada uno…”.
El 16 de febrero de 2015 el demandado solicitó ante Colpensiones reconocimiento y pago de la pensión, la cual fue reconocida con fecha efectiva del 1 de mayo de 2015, luego mediante sentencia de primera instancia el juzgado segundo laboral del circuito de Ibagué resolvió el 8 de marzo de 2016 declarar el reconocimiento pensional, declarar probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales que se hicieron exigibles con anterioridad al 7 de abril de 2012;
Colpensiones por su parte interpuso recurso de apelación y mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior de Ibagué M.P Mónica Jimena Reyes Martínez revocó la sentencia de primera instancia determinando que la pensión de vejez se causó desde el 5 de noviembre de 2003 y en consecuencia se ordene el pago de $78.591.666 por concepto de retroactivo en lo demás confirmó. En consecuencia de lo anterior, el 3 de abril de 2017 el demandado radicó proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral en donde se ordenó librar mandamiento ejecutivo el 4 de abril de 2017, posteriormente mediante auto el juzgado ordenó la entrega a la ejecutante, a través de su apoderado judicial, “el título judicial No. 466010001101076 de fecha 2017-06-21 por valor de $140.000.000.oo, y el título judicial No. 466010001101077 de fecha 2017-06-21 por valor de $110.000.000.oo.
Quedándole un excedente a favor de la actora por valor de $5.509. 060.oo. 2° Ordenar el fraccionamiento del título judicial No. 466010001100793 de fecha 2017-06-15 por valor de $26.522. 313.oo en dos: Uno por valor de $5.509. 060.oo. y otro por valor de $21.013. 253.oo. 3° Hecho el fraccionamiento, se ordena la entrega al apoderado de la actora, del título judicial por valor de $5.509. 060.oo, quedando de esta forma cancelado el crédito”.
Por lo que el 7 de julio de 2017 el demandado cobró las sumas correspondientes al pago de la sentencia y hasta la S2(2023-062)73001310500220210040101 fecha de presentación de la demanda el demandado ha omitido su obligación de entregar a la demandante los dineros que por derecho le correspondían a ella. (PDF 05). Por auto del 17 de febrero de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda (PDF 03), una vez subsanada se admitió por auto del 30 de marzo del mismo año y se ordenó notificar a la parte demandada (PDF 07).
La parte demandada contesta la demanda en debida forma (PDF 11), en la misma se opone a la totalidad de las pretensiones en razón a que el contrato mencionado por la parte demandante carece de la firma del demandado y solo aparece la firma de la demandante, quedando a la espera de la formalización y condiciones contractuales por parte de la señora Monroy y por ende no se puede declarar como cierto un contrato que no ha nacido a la vida jurídica.
Adicional a ello, dicho contrato contiene errores de forma y de fondo y en caso de declararse su existencia el mismo carecería de acción ejecutiva por presentarse el fenómeno de la prescripción ya que feneció la acción ejecutiva el 7 de julio de 2020. Propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, innominada o genérica.
La parte demandante reforma la demanda, sin modificar de la demanda original los hechos o las pretensiones, simplemente reconstituye los fundamentos jurídicos de la demanda original agregando nuevos argumentos legales (PDF 12). En el mismo sentido, la parte demandante presenta escrito de medidas cautelares (PDF 13) para que se pueda hacer efectivo el pago de la suma adeudada por el demandado de $245.509.060, como consecuencia del proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario de la demandante ante Colpensiones; solicita a la juez de primera instancia decretar el embargo y retención de las sumas de dinero que, en cuentas corrientes, de ahorros, CDTS y demás productos financieros posea el abogado demandado.
Por auto del 28 de julio de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte del demandado. Como quiera que la demanda fue reformada dentro del término legal se admitió por parte del juzgado la reforma a la demanda, referente a la solicitud de las medidas cautelares el juzgado determina que al contar la especialidad laboral con una norma expresa como lo es el Art 85-A no es dable decretar las medidas contenidas en el C.G.P., por lo que no decretó la medida cautelar solicitada.
(PDF 19). La parte demandada presentó recurso de reposición en razón a que el juzgado consideró pertinente admitir la reforma de la demanda cuando debía ser inadmitida en razón a que dicha reforma se presentó dentro del término legal establecido para que la parte demandada contestara la demanda, siendo la parte demandante imprudente al no permitir vencer los términos legales incumpliendo así lo estipulado en el artículo 28 del código procesal del trabajo.
(PDF 20) La S2(2023-062)73001310500220210040101 parte demandante presenta nuevamente solicitud de medida cautelar esta vez bajo lo estipulado en el Art 85-A del código laboral, requiriendo al juzgado para imponer caución a la parte demandada. (PDF 21) Por auto del 08 de septiembre de 2022, el juzgado procedió a no reponer el auto requerido por la parte demandada y fijo fecha para el 19 de septiembre de 2022 para llevar a cabo la audiencia de que trata el articulo 85-A del C.P.T.S.S (PDF 27) Tal acto tuvo lugar el 16 de septiembre de 2022 en el cual el despacho consideró necesario decretar la medida cautelar solicitada, imponiendo una cuantía del 40%, es decir $207.657.323 para garantizar con la misma las resultas del proceso y se fijó fecha para el 7 de diciembre del 2022 para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S (PDF 29).
Dicha etapa procesal se llevó a cabo el 23 de enero de 2023, empieza el despacho aclarando en audiencia celebrada el día 19 de septiembre del año 2022, se ordenó al demandado prestar caución por la suma de $207.657.323 a efectos de garantizar las resultas del proceso y se le concedió el término de cinco días para prestar la caución, que no se evidencia el pago respectivo, motivo por el cual, no se escuchó a esta parte en la presente audiencia, se declaró fracasada la audiencia de conciliación por cuanto el demandado no presentó la caución; no se tiene en cuenta las excepciones previas por cuanto no se tiene en cuenta la contestación de la demanda, no hay medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, a favor de la parte demandante las documentales allegadas con la demanda, el interrogatorio de parte del demandado, y de oficio se solicitó el interrogatorio de parte de la demandante, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
(PDF 39). La audiencia del art 80 del C.P.T.S.S se realizó el 21 de febrero de 2023 en el cual se dio a conocer una propuesta conciliatoria por parte del demandado la cual no fue aceptada por la parte demandante, por lo que el despacho hizo otra propuesta la cual también fue rechazada pero en el ánimo de querer conciliar las partes solicitan aplazar la audiencia para poder hacer las operaciones matemáticas como deben ser y llegar a un mutuo acuerdo, por lo que se fijó fecha para continuar con la audiencia el 13 de marzo de 2023 (PDF 44).
El 13 de marzo de 2023 se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento en el cual se declaró fracasada la conciliación que iban a realizar las partes por no haber tenido mutuo acuerdo para esto, se escucharon los interrogatorios de parte y los testimonios de la parte demandante, se dictó la sentencia que en derecho corresponde (PDF 46). 2.
La decisión. El a quo decidió: S2(2023-062)73001310500220210040101 “PRIMERO. - DECLARAR que entre la señora MARIA MERY MONROY DE BARBOSA y el abogado HECTOR SANABRIA FAJARDO, existió un CONTRATO DE MANDATO -Representación Judicial- donde el togado en mención ejerció como su procurador judicial para defender los intereses de la demandante en el proceso ordinario iniciado contra COLPENSIONES al que correspondió el Rad. 73001310500220150015700 y el Ejecutivo a continuación con Rad. 73001310500220170013900, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO. -DECLARAR que el abogado HECTOR SANABRIA FAJARDO adeuda a la señora MARIA MERY MONROY DE BARBOSA la suma de $183.865.415 producto del retroactivo pensional, intereses y costas que le corresponden a la demandante dentro del proceso Ejecutivo Laboral a continuación del Ordinario Laboral Radicado 73001310500220170013900.
TERCERO. – CONDENAR al abogado HECTOR SANABRIA FAJARDO a pagar a la señora MARIA MERY MONROY DE BARBOSA la suma de $183.865.415, los que adeuda desde el 7 de julio de 2017.
CUARTO. – CONDENAR al abogado HECTOR SANABRIA FAJARDO al pago de intereses legales desde el 8 de julio de 2017, a razón de 6% anual, los que ascienden a la suma de $62.726.241,60 hasta la fecha del presente fallo, y en adelante, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. QUINTO.- CONDENAR EN COSTAS al demandado en 5 SMLMV que asciende a la suma de $5.800.000 SEXTO. – ORDENAR que por secretaría se remita a la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, el expediente digital del proceso ordinario y del ejecutivo a continuación promovido por MARIA MERY MONROY DE BARBOSA contra COLPENSIONES y distinguidos con rad. 2015-00157- 00 y 2017-00139-00 y copia de este fallo, para lo de su cargo.” El a quo declaró que entre la señora María Mery Monroy de Barbosa y el doctor Héctor Sanabria Fajardo, existió un contrato de mandato para la representación judicial de la señora Mary Monroy de Barbosa, dentro del proceso ordinario y ejecutivo a continuación en razón a las sentencia judiciales de 8 de marzo 2016 y 17 de noviembre 2016, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y revocado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la radicación 73001310500 220150015700 que se adelantó en contra de Colpensiones; que las pruebas recaudadas dan cuenta de la situación en que incurrió el abogado al indicar a la parte demandante que el proceso se perdió y que no devolvió los dineros que cobró como resultas del mencionado proceso, y que el mismo demandado, aceptó que no entregó los dineros ni realizó la consignación debida, que no fue demostrado que la demandante le manifestó que no estaba de acuerdo con los honorarios ni que él, haya tratado de manera alguna de poner a disposición los dineros a favor de la señora Monroy.
S2(2023-062)73001310500220210040101 Frente a la excepción de prescripción que proponen los alegatos de conclusión, no es de recibido, dado que no es el momento procesal oportuno, pues reitera que la caución no la presentó dentro del término legal, sino ya lo fue para el cierre del debate probatorio, no hay lugar a su estudio. Que no tiene asidero el planteamiento del demandado respecto de desconocer el contrato de mandato, cuando aceptó que él mismo lo redactó y se lo entregó a la demandante.
Señaló que el demandado recibido el pago de los títulos judiciales el día 7 de julio de 2017, que no hubo un pacto de interés moratorio entre ellos o que se hubiese pactado en el contrato aludido, por tanto, proceden los intereses legales. En cuanto al retroactivo de acuerdo a lo que se pactó en el contrato de mandato, tenía unos honorarios de 40 %: Como el retroactivo es de $78.602.733 el 40%, corresponde a $31.441,093; que los intereses moratorios e indexación ascendieron a la suma de $165.527,418 el 50% es $82.763.709; que las costas se fijaron por valor de $11.378.909, el 50% arroja $5.689.454.
Que esas sumas son objeto de indexación. Que los $47.161.680 que le correspondían a la demandante por retroactivo, la indexación arroja $16.779.711, correspondiente a la demandante $63.941.391,90. Que los $82.763.709 por concepto de intereses moratorios, la indexación arroja la suma de $29.446,600,40, para un total de $112.210.310. En cuanto a las costas, la suma $5.689.455, la indexación arroja la suma de $2.024,258,16, total a pagar $7.713.713,60.
Lo anterior arroja el total de $183.865,415 a lo que se le debe agregar el interés legal que tiene que cancelarse de acuerdo a lo que mencionamos que es el 6% anual, lo que implica que es el 0.5% mensual lo dividimos por 30 para saber cuánto sería a diario y sería 0,0166 diarios desde 7 de julio hasta 13 de marzo 2023 arroja un valor de $62.726,241,60.
Sumando los dos valores arrojaría $246.591.657. Se condena en costas al demandado en $5.800.000. Finalmente, el a quo, se ordenó remitir el proceso para que sea investigada la posible conducta en la que hubiera incurrido el doctor Héctor Sanabria ante la Comisión seccional de disciplina judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad para lo de su cargo. 3.
Impugnación. El demandado interpuso recurso de apelación, para que sea revocada la sentencia y se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Considera que se le han violado en diversas situaciones los derechos del equilibrio procesal en el momento en que se contesta la demanda y la buena fe que se ha planteado durante todo el proceso, haciendo énfasis en el cumplimiento de la caución y en los efectos que tiene el artículo 85-A del Código Procesal del Trabajo, S2(2023-062)73001310500220210040101 como quiera que ha desconocido los efectos temporales que tiene y que ha sido muy poco evaluado por las diferentes Cortes y que ha sido avalado por la Corte Constitucional, donde exige el equilibrio procesal de las partes tanto del demandante como el demandado conforme al artículo 13 de la Constitución Política donde plasma, los derechos fundamentales que tiene las partes procesales.
Señala que considera que una vez cumplió con el requisito del pago de la caución en los $207.657.323, quedó con todas las facultades porque se ha cumplido con esa orden judicial, facultades plenas que no pueden desconocer, y la juez al momento de fallar no tocó ni siquiera las excepciones de mérito planteadas. Aduce que reafirma nuevamente todo lo planteado en la contestación de la demanda con respecto a los hechos que evidentemente están probados, los que considera ciertos y los que no, es claro que se defendieron los intereses de la señora María Mary Monroy y que en últimas y como está probado en la reforma y la demanda inicial, está probado que ella siempre ha exigido el 100% de los honorarios que reconoce el despacho, donde liquida los honorarios entonces realmente hay una discordancia con lo que dijeron los testigos; que el señor Barbosa no dijo la verdad, está llamado a que no tengan en cuenta estos testimonios porque es directamente familiar de la demandante, ya que son el esposo y el hijo que en malos tratos se refirió al demandado y que por eso solicita al superior, tener en cuenta cada uno de los pormenores y que por ser tan compleja la situación respecto a la situación que se presentó y que se desconoce que el contrato presentado no tiene el asentamiento, no tiene la aprobación por parte de él, lo aprueba el despacho, existiendo una discordancia entre los entre lo hallado y lo fallado en este momento.
Respecto a las excepciones previas, señaló que la demanda no fue presentada dentro del término legal, que se cumplieron los tres años para presentar la acción judicial, a pesar que él demandado por teléfono se comunicó con la demandante desde el 7 de julio de 2017, pero ella no le indicó cuánto iba a aceptar porque le pidió el 100%, por tanto, el plazo expiraba el 7 de julio de 2020.
Aduce que la demandante no debió negarse a recibir los dineros, previo el reconocimiento de los honorarios, previo acuerdo contractual que a la fecha no se ha definido, al no existir claridad contractual entre las partes, que a la demandante se le comunicó en tiempo la existencia de las resultas del proceso, y siempre ha estado dispuesto a entregarle lo que legalmente le corresponde a la señora previo a la liquidación del contrato y que la demandante siempre ha tenido el interés de quedarse con todo el dinero, entonces desconoce las situaciones fáticas y de hecho que se sugieran a través de esta relación contractual, que por demás quedan mutada porque no hay el asentimiento de parte de él, conforme a lo que dice el artículo 1500 del Código Civil y que la demandante omite ir a la oficina, llevar el contrato para que los dos se pongan de acuerdo en cuanto a la liquidación. Aduce que hay errores de parte de ella como de él, e insiste que deben S2(2023-062)73001310500220210040101 prosperar las excepciones presentadas y toda la contestación de la presente demanda. 4.
Las alegaciones. 5. El demandado actuando a nombre propio expone dentro de sus alegaciones que se opone a que se reconozca la existencia de un contrato debido a que este omite tener las formalidades plasmadas en el artículo 1500 del código civil y como lo mencionó en reiteradas ocasiones dicho contrato no cuenta con su firma, por lo que nunca se llegó a un acuerdo por negligencia de la demandante.
Por otra parte, indica que el caso se ajusta al fenómeno de la prescripción toda vez que la obligación inició el 7 de julio de 2017 y expiró el 7 de julio de 2020, la demanda fue presentada el 10 de noviembre de 2021 haciendo el primer requerimiento el 27 de agosto de 2021, por lo que se debe declarar prospera la excepción previa planteada como prescripción de la acción judicial.
La parte demandante por medio de su apoderada judicial solicita en sus alegatos que se emita una sentencia ejemplar condenando al demandado a pagar a la demandante la suma de doscientos siete millones seiscientos cincuenta y siete mil trescientos veintitrés pesos ($207.657.323,00) más interés doscientos trece millones ciento treinta y un mil ciento setenta pesos con cuatro centavos ($ 213.131.170,04), en un total deuda cuatrocientos veinte millones setecientos ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres pesos con cuatro centavos, conforme liquidación que se adjunta.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante precisa la Sala 1.
Determinar si entre María Mery Monroy de Barbosa y el señor Héctor Sanabria Fajardo celebraron un contrato de mandato judicial. De ser cierto lo anterior, 2. Determinar cuál es el monto de los honorarios que le corresponderían al Dr. Sanabria Fajardo, hecho ese cálculo establecer 3. La suma que debe entregarle el demandado a la demandante, teniendo en cuenta que fue el profesional del derecho que recibió el valor de los títulos judiciales que resultaron a favor de la actora en el proceso adelantado en su nombre; 4.
Verificar si hay lugar a estudiar la excepción de prescripción y si es así, 5. Si procede dicho medio exceptivo. S2(2023-062)73001310500220210040101 Para el a quo quedó acreditado que las partes celebraron un contrato de mandato, en virtud del cual el demandado actuó como apoderado de la demandante ante la justicia ordinaria, lo cual arrojó a favor de la demandante el reconocimiento de $245.509.060, el cual fue retirado por el Dr. Sanabria desde el 7 de julio de 2017, suma que no fue entregada a la demandante.
Que se acreditó que las partes acordaron el 40% del retroactivo y el 50% de los intereses moratorios e indexación, por tanto, se ordenó el descuento de dichos porcentajes y el resultante era lo que debió entregarle a la demandante desde el 7 de julio de 2017, por tanto, ordenó su entrega debidamente indexada junto con el interés legal.
Frente a la prescripción indicó que la caución no la presentó dentro del término legal, sino ya lo fue para el cierre del debate probatorio, por tanto, no hay lugar al estudio de la excepción propuesta en la contestación de la demanda. Para la censura el a quo erró al tener como válido el contrato de mandato, pese a no estar firmado por él, además que debe prosperar la excepción de prescripción, debiéndose absolver de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre los honorarios profesionales Para entrar a estudiar el asunto, es pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el artículo 2142 del Código Civil, “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Luego, corresponde a una parte gestionar a nombre de otra, uno o más negocios que ésta le confíe, relacionados con terceros, contrato que bien puede ser gratuito o remunerado, y la remuneración se determina por la convención de las partes, antes o después del mismo, por la Ley o por el juez, conforme el artículo 2143 de la misma normatividad.
Sea lo primero advertir que, las partes no desconocen que el demandado actuó en su representación en virtud del poder otorgado, sin embargo, el demandado insiste que el contrato de mandato allegado por la demandante no se encuentra firmado por él, razón por la cual no existió un acuerdo en el pago de los honorarios, señalando que es por eso, que él no le ha entregado el dinero que resultó de los procesos que llevó a nombre de la demandante, y que la actora se negó a llegar a un acuerdo sobre el valor de los honorarios, exigiéndole la entrega del 100% de las resultas del proceso.
Al respecto se evidencia que la parte demandante allegó un contrato de prestación de servicios profesionales, el cual se encuentra suscrito únicamente por la demandante, donde se fijó los honorarios del Dr. Héctor Sanabria Fajardo así: “ S2(2023-062)73001310500220210040101 Sin embargo, el demandado señala que al no estar suscrito ese contrato de mandato por él, no tiene validez, manifestación que guarda coherencia con lo señalado en el artículo 1500 del C.C. que aduce: “El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento”; sin embargo, en el interrogatorio de parte, el demandado señaló que él le entregó a la demandante un contrato de mandato junto con el poder, y que se acordó que recibiría el 40% del retroactivo y el 50% de las costas, manifestación que permite entender que se trata del mismo documento que allega la demandante; llamando la atención que si fue él mismo el que realizó el documento y puso las condiciones de sus honorarios, por tanto, se contenido debe tenerse en cuenta como fijación de honorarios.
Ahora, resulta inexplicable la actitud del demandado al quedarse con un dinero ajeno, pues no existe discusión alguna que lo que debió hacer, fue entregar inmediatamente la plata a la demandante, pues tal como lo aceptó, la tiene en su poder desde el 7 de julio de 2017, tratando de excusar su actuar en que la demandante pretendía el 100% y que no quiso llegar a un acuerdo en sus honorarios; advirtiéndose que de todas las salidas que tenía, escogió la que más perjudicaba a la demandante, dejando un sin sabor en su actuar como abogado, es que ante la inseguridad de que no le fueran pagados sus honorarios, pudo incluso quedarse únicamente con monto que él mismo había señalado en el contrato de mandato y entregarle a la demandante el resto, porque si cuestiona la actitud que supuestamente tuvo la demandante de querer el 100% de lo entregado, él hizo lo mismo, con el agravante que ese dinero fue reconocido a la demandante no a él, teniendo mecanismos legales para reclamar sus honorarios.
Así las cosas, se confirma la decisión de la a quo, ordenando la entrega a la demandante de la suma indica, pues sobre la cuenta de las mismas no existió reparo alguno, pues el apoderado se enfocó en desconocer la validez del contrato, pero en ningún adujo que lo que le debía devolver a la demandante era una suma diferente, así mismo, si bien en los alegatos de conclusión la parte actora solicita se le entregue un mayor valor al señalado por el a quo, en la medida que dicha parte no apeló la sentencia, no podemos para entrar a estudiar aspectos diferentes a los señalados en la apelación. Ahora, teniendo en cuenta que las partes acordaron que el 40% del retroactivo sería para el abogado y el 50% de las costas, intereses moratorios e indexación, conforme a la documental que obra en el proceso y tal como lo indicó el a quo, y que no fue objeto de apelación, de los $78.302.733 que corresponde a retroactivo, S2(2023-062)73001310500220210040101 el 40% para el apoderado es $31.441.093; de los intereses moratorios e indexación ascendieron a la suma de $165.527,418 el 50% es $82.763.709; que las costas se fijaron por valor de $11.378.909, el 50% arroja $5.689.454, correspondiendo al apoderado la suma de $119.894.256, por tanto, se hace necesario adicionar la sentencia, para fijar los honorarios del abogado en dicha suma, dinero que no sobra aclarar ya tiene en su poder el demandado desde el 6 de julio de 2017, por tanto, no hay obligación alguna en cabeza de la demandante.
Del debido proceso/ prescripción Respecto al otro punto objeto de apelación, se advierte que el demandado muestra su descontento al indicar que el a quo desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa al no tener en cuenta la defensa dada en la contestación de la demandada, donde advirtió la existencia de la prescripción. Al respecto se observa lo siguiente: En audiencia pública llevada a cabo el 16 de septiembre de 2022, el a quo consideró necesario decretar la medida cautelar solicitada, imponiendo al demandado una cuantía del 40% sobre el valor de las pretensiones, $207.657.323 para garantizar con la misma las resultas del proceso, concediéndole el término de 5 días para su consignación, diligencia a la que compareció el demandante y no mostró inconformidad.
El 23 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S, donde se dejó constancia que el demandado no consignó la caución, por lo cual, no se escuchó a esta parte en la presente audiencia, incluso en no tener en cuenta excepciones previas por cuanto no se tiene en cuenta la contestación de la demanda, decisión que tampoco fue objeto de reparo.
De lo anterior, se evidencia es que el apoderado quiere revivir etapas procesales que quedaron debidamente ejecutadas y que no fueron controvertidas en su oportunidad. Ahora, en gracia de discusión, al entrar a revisar la excepción de prescripción, se advierte que la misma no se encuentra probada, pues, si bien el demandado señala que se comunicó por teléfono con la demandante el 7 de julio de 2017 donde ella le pidió el 100% de su plata, expirando el plazo para presentar la demanda el 7 de julio de 2020, pues lo hizo hasta el 2021; sin embargo, no se pasa por alto que resulta descabellado la posición del demandado en querer valerse de una figura jurídica para quedarse con una plata que él mismo acepta que no es de él, no siendo de recibo su argumento, máxime que ni siquiera acreditó que realizó la llamada telefónica que indica, pues allega únicamente un documento del cual ni siquiera se puede inferir que está fabricando su propia prueba, pues no acredita nada, contrario a ello, los testigos fueron insistentes en indicar que el abogado no se comunicó con la demandante para informarle que tenía el dinero, que fue hasta el 2021 que se dio cuenta de dicha situación. S2(2023-062)73001310500220210040101 3.
Las costas. Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2023-062)73001310500220210040101 RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia, en el sentido de indicar que se fijan los honorarios del demandado en la suma de $119.894.256, la cual tiene en su poder desde el 6 de julio de 2017, no habiendo obligación alguna en cabeza de la demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas.
TERCERO: Las costas se hallan a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aa02f224582360aacd0c77774c657fdbea09f34f30ce0060d1f6360a49387fc Documento generado en 07/03/2024 01:50:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica