Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 170013105001202100236-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra.Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2024-03-19

Sujetos procesales: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ

I S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N. º41, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 09 de octubre de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. II.

ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA INICIAL La señora MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ, presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente JULIO CÉSAR VÉLEZ VÉLEZ. Como consecuencia de ello, se condene al pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios.

Como sustento a sus pretensiones, narró que el Sr. Julio César Vélez, falleció el día 20 de noviembre de 2020; que, era pensionado de II S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Colpensiones. Que la pareja convivió desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el fallecimiento; sin procrear hijos.

Señala, que el pensionado estuvo casado con Gloria Cristina Serna Tabares, quien falleció el 27 de febrero de 2018. Afirma, que existió una relación simultánea con la esposa y la demandante; pero cuando falleció la esposa del causante, comenzaron a vivir tiempo completo. Por último, señaló que el 04 de diciembre de 2020, solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante resolución SUB 17628 del 29 de enero de 2021, confirmada por la SUB 51539 de 2021. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 COLPENSIONES En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que, la actora no logró demostrar el requisito de convivencia mínimo que se requiere en el asunto, teniendo en cuenta la investigación administrativa que realizó la administradora. Se opuso a la condena al pago de intereses moratorias, puesto que no se ha incumplido con el pago de la prestación. Como excepciones de mérito, planteó: “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”;

“FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN RECLAMADA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO-INTERESES MORATORIOS”; “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, y “DECLARABLES DE OFICIO”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 09 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró PROBADAS las excepciones perentorias de AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRETENSIÓN QUE RECLAMA, formuladas por COLPENSIONES. En consecuencia, absolvió de la totalidad de las pretensiones.

Para arribar a tal conclusión, estudió el asunto a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; precisó que no existía duda en la causación de la pensión, por cuanto el causante era pensionado desde 2018. -Frente a la figura de la convivencia citó la sentencia SL913-2023, hizo un recuento del material probatorio y concretamente encontró sesgada e incongruente la declaración de José Germán, y María Elisa era más una testigo de oídas, centró su atención en III S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES la declaratoria de la actora en punto a la reclamación administrativa, pues dijo que antes del deceso de la esposa, solo se visitaba con el señor Julio; además, señaló que se fueron a vivir en marzo, a un mes del fallecimiento de la esposa del causante -2 de febrero de 2018-, mientras que en la demanda, lo ubicó desde el 10 de septiembre de 2012.

La falladora no desconoció una relación sentimental desde 2012 y una convivencia desde 2018, ni la figura de la convivencia simultánea. Sobre las declaraciones extra proceso, refirió extracto de la sentencia SL1744-2022; señaló que no se demostró con un contrato de arrendamiento que el causante le pagara tal canon o la cancelación de los servicios, por lo que existe una gran orfandad probatoria; de las fotografías indicó que no se sabe de qué data son, acreditan una relación, pero no convivencia en los términos que exige la ley; por tanto, no hubo prueba que dé cuenta que entre 2012 y 2018, compartieron lecho, techo y mesa, incluso la actora no recordó cuantos días el pensionado se quedaba en su casa, por ende, que se hubiera dado dentro de los 5 años anteriores a su deceso

2.4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, el vocero del extremo actor, indicó que la CSJ avala la convivencia simultánea entre compañera permanente y esposa; que COLPENSIONES en su investigación administrativa, dejó acreditado que convivió con el causante desde el 20 de marzo de 2018, compartiendo lecho, techo y mesa, hasta el deceso del causante y se pasó por alto, la convivencia simultánea desde el 10 de septiembre de 2012; que la prueba testimonial dio fe sin contradicciones, de la relación sembrada desde la adolescencia y reanudada posteriormente en la edad madura; asentó, que la relación de ella con la familia del pensionado no era la mejor, por lo que no asistió a sus honras fúnebres.

Acotó, respecto de las preguntas realizadas referentes, si desde 2012 se visitaban o tenían relaciones de pareja, considera el recurrente, que se acreditó que el señor Julio Cesar le consiguió vivienda a la accionante para tener compañía, apoyo y relaciones de pareja; por tanto, se dio una relación simultánea. Solicitó al tribunal, que se realice un cuidadoso estudio de las testimoniales para lograr la sustitución pretendida.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la señora MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ, dando traslado a las partes para alegar de conclusión. IV S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES 2.5.1.

PARTE DEMANDANTE: Afirmó, que el causante convivió de manera simultánea con su esposa y con la demandante, después del fallecimiento de la primera, convivió con la actora bajo el mismo techo, lecho y mesada. Refirió, que las pruebas dieron fe sin contradicciones de la relación sentimental de la pareja y que las relaciones con la familia del causante no eran buenas, por lo cual, la demandante no asistió a las honras fúnebres. 2.5.2.

PARTE DEMANDADA: Solicitó se confirme la decisión de primer grado, atendiendo a que no se acreditó la convivencia de la demandante y el pensionado, que existen dudas de la misma, por cuanto no se logró acreditar que haya sido igual o superior a los cinco años exigidos por la ley. III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandante frente al fallo de primera instancia, por lo tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar: - Sí con las pruebas allegadas la Sra. MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ. - En caso de ser afirmativa la respuesta, se determinará si la prestación debe ser concedida en los términos solicitados, respecto a la simultaneidad de convivencia alegada por la recurrente.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio: V S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES - Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ, lo cual aconteció el 20 de noviembre de 2020, de acuerdo al registro civil de defunción aportado (Fl. 3_04Anexos.pdf). - De la misma forma debe decirse, que no existe controversia sobre la calidad de pensionado del causante, teniendo en cuenta que, mediante Resolución SUB 300782 del 20 de noviembre de 2018, Colpensiones reconoció pensión de vejez al Sr. Julio César Vélez (Fl. 61-70_Archivo06) - Que, el 04 de diciembre de 2020, la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CÉSAR VÉLEZ tal como extrae de la resolución SUB 17628 del 29 de enero de 2021.

(Fl. 5_Archivo04) - Así mismo, debe señalarse que la convocada, mediante la precitada Resolución SUB 17628 del 29 de enero de 2021, resolvió negar a la señora MARÍA SOCORRO VILLADA, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Vélez Veléz. (Fls. 5-10 Ib.) - Mediante resolución SUB 51539 del 25 de febrero de 2021, se rechazó el recurso de apelación, y se negó el reconocimiento de la prestación deprecada.

(Fls. 12-17 Ib.) Establecidos los hechos probados, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que según el registro civil de defunción (pág.3 Archivo 04), el fallecimiento del Sr. Vélez fue el 20 de noviembre de 2020. 3.2.1.

Del requisito de convivencia. Para efectos de dilucidar el término de convivencia, es dable acotar que si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1730 del 2020, estableció un nuevo precedente en torno al término mínimo de convivencia, coligiendo que para el beneficiario que ostente la calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la sola acreditación de la calidad exigida, y la formación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, VI S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES vigente al momento de la muerte del afiliado, da cumplimiento al supuesto previsto en la norma; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 del 2021, dejó sin efectos la sentencia anteriormente descrita, al manifestar que la CSJ no estableció las condiciones que autorizan el apartamiento del precedente sobre el tópico de la convivencia, así mismo que se debían salvaguardar los principios de igualdad y estabilidad financiera, por consiguiente, reiteró el requisito de convivencia mínima de 5 años, para aquellos beneficiarios que ostenten la calidad de cónyuge o compañero permanente.

Bajo la anterior hipótesis, deberá verificar la Sala, si la señora MARÍA SOCORRO VILLADA, acreditó convivencia con el señor JULIO CÉSAR VÉLEZ, durante los últimos 5 años, entendiendo convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).

Luego, también es de precisar, que en el caso de convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente, la solución otorgada por el legislador y el entendimiento de la jurisprudencia, es la de equiparar ambas condiciones para efectos de establecer el acceso al derecho pensional, y acreditado los requisitos legales para una y otra condición, lo procedente es la liquidación del derecho a prorrata del tiempo de convivencia compartido con el pensionado; así se ha definido en sentencias como la SL3850 de 2020.

En ese orden de ideas, tenemos probatoriamente que la parte demandante trajo al plenario las siguientes pruebas: - Registros fotográficos (Fls. 18-24_Archivo04) - Declaración notarial extrajudicial rendida por los señores Fernando Ortiz Muñoz y María Alicia Rodas Gil. (Fl. 25-26_Archivo04) Ante la vista pública celebrada el día 09 de octubre de 2023, rindió interrogatorio de parte la demandante y se escucharon las declaraciones de los señores JOSÉ GERMÁN CASAS GÓMEZ y MARÍA ALICIA RODAS GIL.

VII S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES Del relato de la promotora del litigio, se extrae que, conoció al causante cuando eran muy jóvenes y tuvieron una relación; que se volvieron a reencontrar cuando ya Julio estaba casado y ella tenía sus hijos; que volvieron a iniciar una relación a costa de la familia del causante.

Refirió, que vivía en una casa cerca de donde vivía Julio César con la esposa; que vivía con ella desde septiembre de 2012 y con la esposa permanentemente. Reseñó que el Sr. Julio le propuso que se fuera a vivir a la casa que él consiguió y se hizo cargo de ella, unos días estaba con su esposa Gloria y otros días con ella. Señaló que nunca estuvo afiliada como beneficiaria del Sr. Julio en salud; que el pensionado tenía pago sus servicios fúnebres.

Que, empezaron a vivir de forma permanente el 20 de abril de 2018, cuando falleció la esposa. Relató que el Sr. Julio tuvo sospechas de que tenía Covid, por lo tanto, se fue a aislar a la casa de él para no contagiarla, pero ella seguía llevándole los alimentos, en esa semana le dio un infarto. Afirmó que el causante era quien se encargaba de pagar el arriendo, darle el vestuario, el mercado.

A la pregunta de cuántos días se quedaba en su casa, manifestó que dos -tres noches, el mismo tiempo que se quedaba con la esposa, lo repartía entre las dos. Señaló que la esposa conocía de su relación y la llamaban a insultar, al igual que los hijos del fallecido, razón por la cual no asistió al velorio. Agregó que se iban de paseo a San Andrés, Santa Marta, Medellín, se iban a rumbear y salían a bailar porque a él le gustaba mucho tomar.

Por su parte, el señor José Germán Casas Gómez, manifestó ser esposo de una hija de la demandante, y conocerla hace más de 25 años. Manifestó que el Sr. Julio, sostenía a María Socorro, y le pagaba arriendo en una casa en el barrio San Antonio. Refirió que conoció a Julio César porque trabajó en la CHEC, mientras que él trabajó en Almacafé y se encontraban donde los recogía el transporte, y en ocasiones Julio le prestó dinero.

Señaló que vivía con la esposa cuando estaba viva, y cuando falleció siguió viviendo con Socorro. Citó que Julio salía de sus casas en la mañana y desayunaba donde Socorro y después se iba al trabajo; que salían a pasear los fines de semana, salían a rumbear. Refirió que por medio de Julio conoció a la hija de Socorro que es su esposa, y cuando visitaba a su suegra- María Socorro- se encontraba a Julio César.

Manifestó que, Julio César vivía con Socorro, pero cuando le dio Covid, se fue a su casa para no contagiarla y allá falleció. Afirmó que no pudieron ir a las obras fúnebres por los problemas con la familia de él. A la pregunta realizada respecto cómo se conoció con don Julio y doña Socorro, manifestó que conoció a aquella por medio de Julio, porque salían a rumbear y él iba con ella; no obstante, también indicó que conoció a don Julio por medio de su suegra, cuando él VIII S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES comenzó a pagarle el arriendo a ella 8 años atrás antes de él morir.

Señaló que la hija de Socorro, le contaba todo y por eso le constaba que Julio iba varios días de la semana donde Socorro; que en ocasiones él iba a almorzar allá y se encontraba con Julio. Señaló que cuando murió la esposa de Julio, él se dedicó a viajar con Socorro para la costa. La testigo María Alicia Rodas Gil, afirmó que, conoció a María Socorro, desde 1975-1976 aproximadamente, porque llegó a vivir con su mamá y hermanos a la casa de sus padres; que luego llegó Julio y entablaron una relación sentimental pero después cada uno siguió su destino. Manifestó que después que Socorro se fue de la casa, seguían hablando.

Y en el 2012 se dio cuenta que tenía otra vez una relación con Julio, pero no convivían del todo, estaba 2 días en su casa con su esposa Gloria y otros días con Socorro y él empezó a hacerse cargo de su manutención. Dijo que veía a la pareja y notó que tenían una relación más estable, aunque él tenía su hogar. Que los veía con frecuencia en el centro, en el supermercado.

Y, que también se lo encontraba con la esposa hasta que ella murió. Señaló que Julio, murió a causa de Covid y a los días murió en la casa donde quedó cuando enviudó. Indicó que la demandante trabajaba y él le dijo que no trabajara más, porque Julio quería que tuvieran tiempo para tener los paseos. Por parte de COLPENSIONES, se aportó expediente administrativo, contentivo de: - INFORME TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN Nro.

COLCO-280640 del 16 de diciembre de 2020. (Fls. 145-149_Archivo06) del cual se extrae:  Entrevista a María Socorro Villada: (…) afirmó ser la compañera del señor Julio Cesar Vélez Vélez C.C. 3517657, desde marzo del año 2018 (sin especificar día) hasta el día 20 de noviembre del año 2020 fecha de fallecimiento, con el que no tuvieron hijos. manifestó que se conocieron en el año 1978 debido a que eran vecinos y allí se estableció una relación que duro 6 meses, donde después perdieron contacto y en el año 2012 se reencuentran deciden formalizar nuevamente una relación. Indicó que la convivencia inicio en unión libre desde marzo del año 2018 (sin especificar día) hasta el 20 de noviembre del año 2020 fecha en que fallece, informó que la convivencia se dio en la Calle 17 # 26-38, la cual es alquilada en la que actualmente reside la solicitante.

La solicitante refiere que el causante era casado, cuando ella retomo la relación sentimental con el causante el cual ocurrió el 10 de septiembre del año 2012, afirmando que para ese tiempo solo se visitaban, hasta el 27 de febrero del año 2018 fecha en que la esposa del señor Julio Cesar Vélez Vélez falleció donde decidieron convivir juntos en marzo del año 2018 (sin especificar día) hasta el día IX S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES de su deceso.”  Entrevista a Francisco Javier Suárez: “en calidad de vecino del sector, quien manifestó conocer a la pareja que conformaba el señor Julio Cesar Vélez Vélez y la señora María Socorro Villada Hernández desde hace 8 años tiempo en el cual fue testigo que la pareja convivió bajo el mismo techo sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del causante, indicó tener conocimiento de que el señor Julio Cesar falleció debido a un infarto.”  Entrevista a Carlos López Hincapié: “manifestó conocer a la pareja que conformaba el señor Julio Cesar Vélez Vélez y la señora María Socorro Villada Hernández desde hace 4 años tiempo en el cual fue testigo que la pareja convivió bajo el mismo techo sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del causante, indicó tener conocimiento de que el señor Julio Cesar Vélez falleció a causa de un posible Covid 19.”  Entrevista a Jhon Eduard Ortiz Sánchez: “vecino del sector, quien manifestó conocer a la pareja que conformaba el señor Julio Cesar Vélez Vélez y la señora María Socorro Villada Hernández desde hace 8 años tiempo en el cual fue testigo que la pareja convivió bajo el mismo techo sin presentar separaciones hasta el fallecimiento del causante, indica tener conocimiento de que el señor Julio Cesar Vélez falleció de causa fulminante ya que fue inmediatamente su muerte.” Del anterior recuento probatorio, para la Sala emerge diáfano que entre el señor Julio César Vélez Vélez y la señora María Socorro Villada, si bien pudo existir una relación sentimental, no se acreditó la convivencia exigida por la disposición legal para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada por la aquí demandante; da cuenta el mismo dicho de la promotora de la Litis que, para la fecha del fallecimiento del pensionado no convivía en el mismo lugar, pues se habían separado en razón de la enfermedad que sospechaba tener el causante (Covid-19); y, si bien, no desconoce la Corporación que entre las parejas pueden presentarse eventos en que por razones ajenas a su voluntad como el trabajo, la salud, fuerza mayor, o similares, no pueden estar físicamente y permanentemente bajo el micho techo físico; no es menos cierto que, debe acreditarse una verdadera comunidad de vida, ayuda mutua, y que los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad acompañamiento espiritual y ayuda mutua permanecen, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación bajo el mismo techo.

(SL 30141-2007, SL 2026-2016, SL 813-2020, entre otras) ninguna prueba se trajo al plenario para sustentar fehacientemente su dicho. Al respecto, se ha referido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues la permanencia implica la duración firme, constante, perseverante y, sobre todo, estable de la comunidad de vida, lo que, en X S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES consecuencia, excluye la que es meramente pasajera o casual.

De lo anterior, para la Sala, no puede entenderse como convivencia, los meros encuentros esporádicos o estadías, que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay una comunidad de vida entre los compañeros, es decir, la cohabitación no puede ser accidental, ni circunstancial. A tono con lo esbozado por la primera Juez, advierte la Colegiatura, sendas contradicciones e imprecisiones del relato del deponente José Germán Casas; así como el mismo dicho de la demandante, quien manifestó en sede administrativa haber iniciado la relación desde septiembre de 2012, fecha para la cual estaba viva la esposa del causante (Gloria Serna Tabares), y que aquél solo la visitaba en esa época; mientras que, ante la vista pública celebrada en el trámite de primera instancia, afirmó que convivían desde el 2012, sin dar una explicación clara del por qué había dado tal respuesta ante Colpensiones, ni mucho menos se alegó siquiera que la demandante hubiese sido inducida al error al momento de practicarle la entrevista ahí contenida.

De igual modo, la promotora de la litis, no fue conteste en señalar sin hesitación alguna los días que según compartía de forma simultánea con el pensionado y su esposa. Del dicho de los testigos, advierte la Sala, el ánimo de querer favorecer a la demandante, insistiendo en la pareja realizaba paseos y viajes, cuando no era eso lo que se les estaba interrogando; además, no tuvieron una percepción directa de los hechos que narraron, ni ofrecieron fechas precisas del desarrollo de la convivencia de la pareja, pues el mismo Sr. José Germán, manifestó conocer de la situación por el dicho de la hija de la demandante; mientras que María Alicia Rodas, señaló que conocía de la relación de la pareja, sin embargo, solo los veía cuando se los encontraba en el Centro o en el Supermercado, y pese afirmar que visitó la casa de la pareja en dos ocasiones, ni siquiera describió como estaba conformada la mía, expresando a lo largo de su ponencia frases como “yo creo, me enteré”.

De manera que, los mismo no se mostraron claros, ni precisos ante los cuestionamientos realizados. Así las cosas, contrario a lo reprochado por el alzadista, acertó la Juez cognoscente, al realizar la valoración de dichas declaraciones conforme a las reglas de la sana crítica y las facultades de libre formación del convencimiento, en conjunto con todo el caudal probatorio arrimado al sub examine, como lo dispone el artículo 61 del C.P.L. y de la S.S. XI S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES En punto a la valoración de las declaraciones extrajudiciales, se comparte lo dicho por la falladora de instancia; frente a ello, aclara la Sala, que las declaraciones extrajudiciales tienen una naturaleza testimonial, conforme lo señalado en el artículo 262 del CGP, es así como se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art.188 del CGP).

No obstante, dichas declaraciones no dan claridad respecto a una convivencia real y permanente entre la demandante y el causante en los años anteriores al fallecimiento de este, como quiera que no se narran circunstancias de modo y tiempo en que se desarrolló la relación, ni los actos de socorro y ayuda mutua en los términos exigidos por la jurisprudencia laboral para tener a la actora como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.

Así mismo, conviene precisar que la Sala de Casación Laboral ha sido enfática en señalar que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida, no se trata de una simple relación amorosa o un tiempo escaso de convivencia, es la voluntad real y con vocación de permanencia de conformar una familia, lo cual no resulta evidente con las pruebas aportadas.

En igual sentido, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida.

(CSJ SL3570- 2021). Debe indicarse que de perderse esa vocación de convivencia, al desaparecer la vida en común de la pareja o su vínculo afectivo, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro y bajo esas circunstancias igualmente deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes; convivencia que debe corresponder a una comunidad de vida estable, permanente y firme, forjada en el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de un proyecto de XII S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES vida en pareja responsable y estable (SL1399 de 2018 Rad. 45779, SL 15932 de 2017 Rad. 53212, SL 16949 de 2016 Rad. 46478, SL 12442 de 2015 Rad. 47173, entre otras).

Pues bien, al valorar en conjunto dichas declaraciones se encuentra que, tal como lo esbozó la juez cognoscente, si bien ofrecen datos que dan cuenta que Vélez y Villada tuvieron una relación amorosa, no resultan enfáticos ni convincentes para concluir que existió una convivencia real afectiva y efectiva dentro de los cinco anteriores a la muerte del afiliado, requisito sine qua non para la prosperidad de las pretensiones.

Y es que, la convivencia exigida, no puede equipararse a encuentros esporádicos o casuales, encontrándose que el caso particular la misma demandante afirmó que el causante estuvo permanentemente con su esposa y nunca la dejó, mudándose a la casa que aquél le arrendo, con posterioridad al fallecimiento de la Sra. Gloria Serna Tabares a partir del 27 de febrero de 2018 según lo dicho en su declaración extrajudicial, mientras que, ante el Despacho de primer nivel afirmó que fue a partir del 20 de abril de 2018.

Igualmente, resalta esta Corporación, que no existe prueba de la compañía o socorro mutuo por parte de la actora durante los días previos al deceso del causante; pues más allá de su dicho y relatado por los testigos de oídas, en punto al aislamiento que decidió el Sr. Vélez, por sus sospechas de padecer Covid-19, ninguna prueba se trajo al plenario como sustento.

Tampoco se pueden extraer de las fotografías aportadas la convivencia por el lapso alegado, y, como efectivamente lo señaló el Iudex del Circuito en su valoración, de las mismas no es dable extraer con certeza la convivencia de la pareja, ni los extremos de la misma, así, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sendos pronunciamientos, ha precisado que las fotografías por sí solas no tiene el vigor de acreditar los supuestos de hecho de un vínculo.

Al respecto, precisó: “En el caso concreto, tales documentos solo registraban la presencia de unas personas en un lugar y alguna celebración, pero no dan certeza de la fecha en que habría comenzado la relación de pareja, mucho menos de que hubieran convivido cinco años. Lo anterior solo demuestra que la actora compartió espacios con el pensionado en determinadas oportunidades”.

(SL 973/2023, SL 1130/2022) No desconoce este Colegiado, que se pueden presentar eventos de convivencia simultánea entre cónyuges y compañera permanente; sin embargo, XIII S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES no releva a la actora la carga de demostrar que así aconteció; y, como se dijo en líneas anteriores, alegada la calidad de compañera permanente, le correspondía a la actora demostrar que por lo menos convivió con el pensionado el tiempo mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante pensionado.

Es necesario precisar, además, que comparte la Sala, el régimen de convivencia exigido por cinco años previos al momento del fallecimiento del causante, pues en últimas, este tipo de disposiciones lo que pretenden es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes con ánimo defraudatorio al sistema, como consecuencia de una interpretación finalista y, que propende por la sostenibilidad financiera del sistema, como lo sostuvo la Corte Constitucional, en sentencia SU 149-2021, acogida por este Colegiado: “(…) Los requisitos previstos en este artículo y, particularmente, el del período de convivencia, tienen la finalidad de garantizar que la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegítima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional.

En últimas, estos objetivos se resumen en la intención de proteger a la familia del causante y los intereses de sus miembros. De nuevo, es importante destacar que, en virtud del principio de igualdad, estas protecciones deben cobijar por igual a las familias de los afiliados y de los pensionados.” Finalmente, la Colegiatura no desconoce que eventualmente existiere una relación afectiva entre el causante y la señora María Socorro; no obstante, no existe prueba de que dicha situación se hizo extensiva por cinco o más años; por tanto, en modo alguno podría reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por lo que consecuente con lo dicho, se confirmará la decisión de primer grado en su integridad.

Costas en esta instancia a cargo de María Socorro Villada Hernández. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA XIV S18820 RADICADO 170013105001202100236-02 DEMANDANTE: MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ DEMANDADO: COLPENSIONES PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 09 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora MARÍA SOCORRO VILLADA HERNÁNDEZ en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48deb11836c9d8fb83d359fa0bed08c4b0ff1a58165e6303e3abf0cca82a209b Documento generado en 19/03/2024 03:34:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica