República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107008202200264 01 Accionante: Nelson Armando Cardozo Gómez Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Derecho: Petición Origen: Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 130 Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022) 1- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por NELSON ARMANDO CARDOZO GÓMEZ, en contra del fallo proferido el 11 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición. 2- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES: Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “1.1.
El señor Nelson Armando Cardozo Gómez radicó el día 4 de agosto de 2022 derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, solicitando «se emita concepto mediante el cual se explique si el Acta de conciliación No. 018 de 2015, goza de validez y eficacia jurídica, atendiendo a lo establecido en el acápite de hechos y si se puede iniciar nulidad del acto y como es el procedimiento.» 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 1.2.
Desde el día de la radicación de la petición hasta el momento de la presentación de la tutela no se ha emitido respuesta a la misma”. 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 29 de septiembre del 2022, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y dispuso el respectivo traslado al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – en adelante I.C.B.F.- y a la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE CHÍA, CUNDINAMARCA. 3- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 11 de octubre de 2022, el juez de primer grado profirió sentencia, en la que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Como sustento de la decisión, tras hacer un recuento legal y jurisprudencial en punto al derecho de petición y el deber que tienen las autoridades de resolver las solicitudes, manifestó, en el caso concreto el demandante radicó misiva ante el I.C.B.F. el 04 de agosto de la presente anualidad, en la que consignó los datos de notificación de una tercera persona, mismos que fueron utilizados por la demandada para allegar la respuesta correspondiente.
Así pues, concluyó, no se vulneraron las prerrogativas constitucionales del interesado, por cuanto la autoridad emitió contestación y la notificó a la dirección electrónica señalada por el quejoso. Con todo, exhortó al I.C.B.F. para que conteste el requerimiento elevado por el promotor. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 4- DE LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de primera instancia, el demandante presentó recurso en el que precisó que, en primer lugar, el juzgado de primera instancia erró en la parte resolutiva, por cuanto consignó el nombre de una persona diferente al actor.
En segundo lugar, manifestó, por error involuntario de digitación, consignó en la petición un correo electrónico que no corresponde al propio; no obstante, por un lado, correspondía a la demandada solicitar aclaración de esta situación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y, de otro, la autoridad tenía conocimiento que la comunicación no se envió porque recibió el mensaje del servidor que el correo no se pudo entregar, circunstancia que le exigía revisar el sistema de registro para verificar los datos personales.
A más de lo anterior, precisó, si bien la autoridad judicial de primera instancia exhortó al I.C.B.F. para emitir respuesta al promotor, lo cierto es que, no señaló ningún término y hasta el momento no ha obtenido contestación a sus requerimientos. En suma, solicitó, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se ordene a la accionada resolver la consulta del quejoso elevada el 04 de agosto del año en curso, de manera clara, precisa, congruente y consecuente. 5- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1.- Análisis de la procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso concreto, NELSON ARMANDO CARDOZO GÓMEZ se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, en procura de su garantía constitucional de petición, que se vio presuntamente vulnerada por la entidad accionada, al no contestar la solicitud de 04 de agosto de 2022.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo análisis, al ser el I.C.B.F. la autoridad que presuntamente vulneró la garantía alegada, al no dar contestación clara y de fondo a la solicitud incoada por el demandante, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva. 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar De otro lado, en lo que atañe a la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE CHÍA, CUNDINAMARCA, debe indicarse que, carece de legitimación material en el caso concreto, empero, su concurrencia al presente trámite se deriva de la vinculación ordenada por el juzgado de primer grado.
Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2. En el caso objeto de estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso la acción de tutela el 29 de septiembre de 2022, esto es, poco menos de dos meses después de haber radicado la petición ante la accionada el 04 de agosto de 2022, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando 2 Ibídem. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4 Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de la garantía constitucional de petición, en tanto elevó solicitud el 04 de agosto de la presente anualidad, sin que al momento de la interposición de la demanda constitucional haya obtenido respuesta.
Por consiguiente, la Sala considera que NELSON ARMANDO CARDOZO GÓMEZ, no cuenta con un mecanismo para la protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada, emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
En razón de lo anterior, en el caso bajo análisis se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción constitucional, por ende, se determinará si la entidad administrativa ha vulnerado el derecho de petición de la accionante. 5.2 Del Derecho de petición Sea lo primero señalar que, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.
Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”5.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que «el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación 5 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración».6 Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades administrativas de dar respuesta a las peticiones elevadas y, otra, que los interesados estén de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada. 5.3 Del caso concreto Sea lo primero señalar que, NELSON ARMANDO CARDOZO GÓMEZ elevó petición el 04 de agosto de 2022 ante I.C.B.F. en la que consulta acerca de la validez y eficacia de un acta de conciliación emitida por la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE CHÍA, CUNDINAMARCA e información acerca del procedimiento para solicitar la nulidad de esa actuación. Asimismo, requirió el concepto de la entidad en punto a la información que reposa en el acta de conciliación y las decisiones que podría adoptar un juez en un proceso ejecutivo de alimentos, en torno a los pagos por concepto de alimentación y manutención del menor de edad que no se encuentran regulados en ese documento.
Así, tras descorrer el traslado de la acción de tutela, el I.C.B.F. informó que no vulneró las prerrogativas fundamentales del promotor, toda vez que, el 10 de agosto de la presente anualidad, expidió oficio con número de radicado 202210400000182271, en el que absolvió los requerimientos del demandante y lo notificó a la dirección de correo electrónico señalada en la misiva, esto es, melissapaezpabog@gail.com. 6 Sentencia C-007 de 2017. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Ciertamente, como sustento de sus afirmaciones, la accionada allegó copia del documento de 10 de agosto de 2022, dirigido a Laura Melissa Pacheco Páez, nombre que corresponde al consignando en la solicitud, en el que atiende cada una de las pretensiones del interesado y le informa los motivos por los que no es posible pronunciarse de fondo; con todo, explicó el procedimiento de anulación e impugnación del acta de conciliación. A su turno, en la sustentación del recurso de alzada, el demandante precisó que, la información suministrada en la petición para efectos de notificación, es errónea; sin embargo, esta equivocación podía ser superada por la entidad, por cuanto este correo no existe y tenía la posibilidad de revisar las bases de datos para verificar que esta no era la dirección del interesado.
Ahora, no es cierto como lo afirma el demandante que el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 resulte aplicable en el caso concreto y que, con fundamento en esta norma, le correspondía a la demandada solicitar la información de notificación correcta al promotor, por cuanto esta disposición hace alusión a peticiones incompletas o en las que el interesado deba realizar una gestión previa, eventos que ciertamente no aplican en el sub examine, toda vez que, la normativa se relacionada con carencias que impiden el trámite de la actuación administrativa, no con errores en la dirección de notificaciones, en tanto, esto tiene relevancia en la fase de enteramiento de las determinaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el yerro que se produjo en el correo electrónico consignado en la solicitud para el envío de notificaciones, no impedía al I.C.B.F. llevar a cabo el trámite y emitir la contestación correspondiente, por cuanto se limitaba 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar exclusivamente a la notificación de la misiva, inconsistencia que, como se procederá a explicar, podía ser superada por la accionada.
Conforme a ese contexto, aunque era deber de NELSON ARMANDO CARDOZO GÓMEZ, presentar su información real para que, con base en esta, la demandada notifique la contestación a la dirección física o electrónica del actor, el promotor allegó captura de pantalla del correo electrónico de 04 de agosto de 2022, remitido por conducto de la dirección melissapaezpabog@gmail.com, en el que adjuntaba el documento en el que se efectuó la solicitud.
Aunado a ello, el interesado aportó constancia de la comunicación de 05 del mismo mes y año, en el que la demandada corrobora el registro de la solicitud número 1763204349 y refiere que el correo de contacto del interesado es melissapaezpabog@gmail.com. En ese sentido, emerge evidente que, se cometió un error de digitación al omitir poner una letra en el dominio “gmail.com”, aspecto que, podía ser superado por el I.C.B.F., comoquiera que, se itera, en el correo electrónico de 05 de agosto de 2022, la autoridad confirmó la recepción de la petición y consignó que la dirección electrónica del interesado es melissapaezpabog@gmail.com.
Entonces, el I.C.B.F., tenía conocimiento de la dirección de contacto correcta del demandante, de suerte que, si bien no desconoce esta Corporación que el quejoso se equivocó al consignar sus datos de contacto en la misiva, lo cierto es que, la accionada conocía el email correcto, para los fines de notificar la respuesta a la consulta elevada.
En efecto, en el mensaje del 5 de agosto de 2002, remitido al buzón melissapaezabog@gmail.com en el que confirma de recepción de la petitoria, la accionada lo hizo en los 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar siguientes términos: Bogotá́ D.C., Señor: NELSON ARMANDO CARDOZO GÓMEZ, Dirección física o electrónica: melissapaezabog@gmail.com ASUNTO: Registro a la peticion (sic) Derecho de Peticion (sic) – Información y Orientación con Trámite SIM No. 1763204349 (Para consultas cite este número) Respetado señor: Con toda atención nos permitimos informarle que hemos recibido su solicitud de fecha 04 de agosto de 2022, en la cual nos indica: “( ) derecho de peticion (sic) consulta - concepto ( )”.
Al respecto le comunicamos que, una vez realizada la lectura de su comunicación, dicha información se registró en nuestro sistema al número de petición existente relacionada en el asunto, sin que esto altere los términos de la solicitud inicial. (Subraya ajena al texto). Ahora, en la impugnación el interesado reconoció que cometió un yerro, por cuanto “se colocaron los datos de Laura Melissa Pacheco Páez y el correo electrónico melissapaezpabog@gail.com al final de la petición y no los del peticionario”, y pese a esto, alegó que, la vulneración de su derecho fundamental continuaba vigente, dado que, no ha recibido contestación a su dirección electrónica nacardozog@gmail.com; sin embargo, este reproche es infundado, en la medida en que dicho correo no fue el consignado en la petitoria ni utilizado para su remisión. En efecto, con los elementos allegados junto con la demanda constitucional, observa esta Sala que, el promotor envió captura de pantalla del correo electrónico en el que se radicó, a través de la dirección melissapaezpabog@gmail.com, la solicitud ante el I.C.B.F., con copia al correo de contacto del demandante, sin que esto genere en la accionada, la obligación de contestar al email nacardozog@gmail.com, puesto que, se itera, tal buzón no fue el reportado en la petición ni usado para remitirla. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Conforme a lo expuesto, constata la sala, el I.C.B.F., aportó copia de la comunicación remitida el 10 de agosto de 2022, con número de radicado 202210400000182271, consignando la dirección melissapaezpabog@gail.com que, como se explicó en líneas precedentes, está errada, de modo que, ciertamente al actor aún no obtiene respuesta a sus pedimentos.
Zanjado lo anterior, pasando al contenido de la solicitud de concepto, el interesado refirió que, era deber de la accionada atender sus requerimientos con fundamento en el parágrafo del artículo 11 del Código de la Infancia y de la Adolescencia, por lo que, al no emitir contestación se vulneró su prerrogativa constitucional. A ese respecto, encuentra esta Corporación necesario establecer el tipo de petición que ha sido formulada en el presente evento, puesto que, la garantía fundamental objeto de estudio, tiene un amplio contenido.
En efecto, “se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”7. De ahí que, el marco del derecho de petición, preciso es distinguir entre una solicitud de información y la de consulta; al respecto, la Corte Constitucional, ha señalado: “Solicitud de información o documentación. Tienen el objeto de obtener acceso a información o documentos relativos a la acción de las autoridades correspondientes. 7 Inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Consulta.
Se formula a efectos de que la autoridad presente su punto de vista, concepto u opinión respecto de materias relacionadas con sus atribuciones. La respuesta de este tipo de petición no supone la configuración de un acto administrativo, toda vez que lo remitido por la autoridad no es vinculante, ni produce efectos jurídicos y contra ella no proceden recursos administrativos o acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”8.
Conforme a esos lineamientos, la jurisprudencia especializada ha indicado que, en el contenido del derecho de petición, se encuentra la posibilidad de elevar consultas ante las autoridades, para que emitan concepto respecto de una determinada materia; sin embargo, uno de los requisitos que se deben cumplir para formular estos requerimientos es que “la consulta se debe hacer con respecto a materias de la competencia del consultado”9.
Por tal motivo, de acuerdo con el Consejo de Estado, en virtud de esta facultad, se podrá requerir a la entidad “en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado”10, por lo que, en caso de ser competente deberá atender de manera congruente y de fondo el requerimiento incoado.
Entonces, para desatar la alzada, oportuno se ofrece recordar los términos en que se formuló la solicitud de concepto: PRIMERO.- De la manera más respetuosa, solicito se emita concepto mediante el cual se explique si el Acta de conciliación No. 018 de 2015, goza de validez y eficacia jurídica, atendiendo a lo establecido en el acápite de hechos y si se puede iniciar nulidad del acto y como es el procedimiento.
SEGUNDO. - Solicito de la manera más respetuosa, se emita concepto bajo los siguientes supuestos: Atendiendo a que el Comisario Segundo de Familia de Chía en el acta de conciliación No. 018 de 2015 no definió la custodia provisional del 8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1075 de 2003. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, en Auto del 6 de mayo de 1994.
Consejero Yesid Rojas Serrano. Citado en sentencia T-1075 de 2003. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar menor, en el posible de un embargo ejecutivo de alimentos, el juez deberá tener en cuenta los diferentes meses que el cuidado personal del NNA estuvo a cargo del progenitor, con el fin de descontar esos meses del ejecutivo de alimentos. Si bien el Comisario Segundo de Familia de Chía en el acta de conciliación No. 018 de 2015, no regulo los gastos de educación y el progenitor asumió esos gastos, el juez deberá tenerlos en cuanta en el posible de un ejecutivo de alimentos, con el fin de realizar los descuentos correspondientes sobre el embargo. Si bien Comisaria Segundo de Familia de Chía en el acta de conciliación No. 018 de 2015, no regulo los gastos de salud y el progenitor asumió esos gastos, el juez deberá tenerlos en cuanta en el posible de un ejecutivo de alimentos, con el fin de realizar los descuentos correspondientes sobre el embargo. Si bien Comisaria Segundo de Familia de Chía en el acta de conciliación No. 018 de 2015, no regulo los gastos de vestuario y el progenitor asumió esos gastos, el juez deberá tenerlos en cuanta en el posible de un ejecutivo de alimentos, con el fin de realizar los descuentos correspondientes sobre el embargo.
Ahora, en la comunicación remitida el 10 de agosto de 2022, con número de radicado 202210400000182271, el I.C.B.F., se pronunció como sigue: 1.1. Frente a su solicitud de emitir concepto sobre la validez y eficacia jurídica de un acta de conciliación proferida por un comisario de familia. De manera atenta, le informamos que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no es competente para emitir concepto sobre la validez y eficacia jurídica de un acta de conciliación proferida por un comisario de familia, toda vez que en el marco de nuestras funciones, no podemos pronunciarnos al respecto.
Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, así como la Ley 640 de 2001 y los artículos 111 y 119 de la Ley 1098 de 2006. En las conciliaciones extrajudiciales en Derecho y los trámites de la Ley 1098 de 2006, tanto los conciliadores como los defensores y comisarios de familia gozan de autonomía e independencia. Por lo tanto, están facultados para interpretar y aplicar la ley, de ahí que, ni los conciliadores, defensores y comisarios de familia ni su equipo interdisciplinario podrán ser sometidos a ningún tipo de presión, condicionamiento o determinación por parte de otros actores en la toma de las decisiones. 1.2.
De cara a la petición dirigida a si se puede iniciar nulidad del acto y cómo es el procedimiento. Le informamos que el ICBF no puede pronunciarse sobre si procede o no la nulidad del Acta de conciliación No. 018 de 2015, dado que ello 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conllevaría un análisis de fondo sobre el asunto.
Con todo, y sin hacer referencia a un acta de conciliación en específico, le informamos que aunque la normatividad colombiana tiene como principio la imposibilidad de modificar unilateralmente el acuerdo conciliatorio con fundamento en el fenómeno de la cosa juzgada, existen circunstancias excepcionales que brindan la posibilidad de impugnar el acta de conciliación con el fin de dejar sin efectos los acuerdos que contiene, por presentar ciertas falencias que posibilitan su anulación a través de un proceso judicial.
Las causales de anulación del acta de conciliación pueden ser divididas en dos: la violación de derechos y garantías de carácter constitucional fundamental, y la ausencia de uno o más de los requisitos de validez del acto. En lo que respecta al último de ellos, cuando el acta de conciliación presente un aspecto que afecta su validez puede ser demandada ante la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener su nulidad, para que el acta sea retirada del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, cuando el negocio jurídico de la conciliación haya sido celebrado por persona incapaz para celebrarla, presente un vicio del consentimiento, verse sobre un objeto ilícito, tenga una causa ilícita, o se haya realizado sin la plenitud de las formalidades que la ley prevé para el acto, puede ser anulado por el juez de conocimiento a través de la acción de nulidad.
Para ello, deberá observar lo reglado en el proceso verbal sumario establecido en el artículo 390 y subsiguientes del Código General del Proceso. PETICIÓN 2. Frente a la segunda petición en la que solicita que se emita concepto bajo una serie de supuestos de hecho, nos permitimos informarle que el ICBF carece de competencia en los términos ya señalados en la respuesta número uno de este documento.
Por lo que tales hipótesis deberán proponerse como excepciones en el proceso ejecutivo. Así pues, en el oficio expedido por el I.C.B.F. como contestación a la petición del demandante, se informó que, no se podía emitir concepto acerca de la vigencia y validez del acta de conciliación expedida por el defensor de familia, por cuanto este tipo de actuaciones no son competencia de la entidad; no obstante, la accionada atendió la consulta en torno a la nulidad e impugnación del acta de conciliación y el trámite que se surte en este aspecto en concreto. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Conforme a lo expuesto, yerra el impugnante al exigir a la accionada referirse específicamente sobre los cuestionamientos que formuló respecto del acta de conciliación número 018 de 2015, elevada en la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE CHÍA, CUNDINAMARCA, con base en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que, esta normativa debe interpretarse dentro del marco funcional del I.C.B.F. como instancia de coordinación y articulación para dar cumplimiento a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes y el fortalecimiento de los jóvenes y familias, para lo cual, definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de esta población y asegurar su restablecimiento, sin que tal facultad se extienda a la de servir de órgano consultor de la legalidad y validez de las actas de conciliación que se suscriban en las comisarías de familia.
Siendo ello así, observa esta Corporación que, el I.C.B.F. indicó los motivos por los cuales no podía atender dos solicitudes del petente y estudió de fondo la segunda pretensión; al margen de lo expuesto, la accionada no notificó al actor de esa información, puesto que, como se explicó en líneas precedentes, el demandante no recibió la respuesta al correo electrónico suministrado.
A propósito de ello, la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterada en afirmar que, dentro de los presupuestos y alcances de la prerrogativa referida, se encuentra el deber de notificación; al respecto, ha precisado: “En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “iv) Notificación al Peticionario.
Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008)””11.
En ese contexto, con independencia de la postura que asumió la demandada frente a la solicitud de concepto, le asistía el deber de comunicar dicha información al promotor, circunstancia que no acaeció en el caso sub examine. Así pues, aun cuando la demandada consideraba que no tenía la competencia para “pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario”12.
En razón de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición del promotor y ordenar a I.C.B.F. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de manera clara, congruente y de fondo la petición de 04 de agosto de 2022 y la notifique al interesado al correo electrónico melissapaezabog@gmail.com.
Finalmente, resta precisar que, le asiste razón a NELSON ARMANDO CARDOZO GÓMEZ, al señalar que, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se consignó el nombre de una 11 CSJ STP17355-2019, rad. 108180, de 10 de diciembre de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 12 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar persona que no corresponde con el demandante; sin embargo, como lo indicó el libelista, se trató una imprecisión de digitación, de manera que, esta Sala procederá a corregir la incongruencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal Especializado con Función de Conocimiento, calendada el 11 de octubre de 2022, en la que se negó el amparo deprecado por NELSON ARMANDO CARDOZO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.881.788 de Bogotá, por las razones expuestas en este fallo. 2° AMPARAR el derecho fundamental de petición de NELSON ARMANDO CARDOZO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 80.881.788 de Bogotá. 3°ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta completa a la petición elevada por el demandante el 04 de agosto de 2022 y la notifique al interesado al correo electrónico melissapaezabog@gmail.com. 4º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 110013107008202200264 01 Nelson Armando Cardozo Gómez Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 5º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO DAVID BERNAL SUAREZ Magistrado