1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095). DEMANDANTE: GUILLERMO ALBERTO DE LOS RÍOS RAMÍREZ. DEMANDADAS: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se acepta la sustitución del poder con facultades de representante legal, realizada por el abogado Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, como representante de la sociedad REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., al profesional en derecho Yeison Leonardo Garzón Gómez, identificado con cédula de ciudadanía 80.912.758 y T.P. 218.185, para que represente los intereses de COLFONDOS S.A., conforme a las facultades relacionadas en la Escritura Pública 5034 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá y el escrito de sustitución. En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales de las demandadas respecto de la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 2 que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.061, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES Guillermo Alberto de los Ríos Ramírez promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que hizo del I.S.S. al R.A.I.S. y que, en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a devolver todos los valores que se encuentren en su cuenta de ahorro individual y a liberarlo de sus bases de datos; que se disponga que COLPENSIONES lo reciba nuevamente en el R.P.M. Igualmente depreca que se le reconozcan las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pedimentos fundamentalmente afirmó: que nació el 27 de junio de 1958 y se vinculó al R.P.M. en marzo de 1987; que en abril de 1996 se trasladó al R.A.I.S. administrado por COLFONDOS y en 1998 se cambió para PORVENIR S.A.; que al efectuar el traslado de régimen, el agente comercial de la A.F.P. le manifestó que el I.S.S. iba a desaparecer y que las cotizaciones se perderían; que le dijo que el monto de la pensión sería más alto y no le explicó las consecuencias; que solicitó la anulación de la afiliación ante los fondos pero se la negaron.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: COLPENSIONES los de: “Validez de la afiliación al RAIS”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”; “Prescripción”;
“Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”; “Buena fe: COLPENSIONES”; “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”. 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 3 A su turno PORVENIR S.A. los que llamó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”;
“Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.
Por su parte COLFONDOS S.A. los que denominó: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios en el consentimiento”; “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.”;
“Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación” y “Compensación y pago”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 24 de enero de 2024, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. efectuado por el demandante en el año 1996.
En consecuencia, le ordenó a PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. que remitan a COLPENSIONES todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el promotor en su cuenta de ahorro individual; igualmente ordenó la devolución de los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todas las sumas debidamente indexadas.
APELACIÓN Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la recurrieron así: 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 4 La apoderada de COLPENSIONES adujo: que se debe revocar el fallo porque la afiliación de la parte accionante al R.A.I.S. fue válida, ya que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que el actor no es beneficiario del régimen de transición y no fue engañado, por lo que no debe invocar la ineficacia de la afiliación sino el resarcimiento del perjuicio; que en caso de confirmar el fallo se debe condenar a PORVENIR S.A. y COLFONDOS a pagar el cálculo actuarial de la totalidad de mesadas liquidadas bajo los parámetros del R.P.M. El auspiciador de PORVENIR S.A. manifestó: que el afiliado no cumplió con su carga como consumidor financiero porque no hizo preguntas y tampoco acudió a los canales dispuestos; que no se tuvieron en cuenta las confesiones del demandante, quien manifestó que firmó el formulario de forma libre y voluntaria, el cual contaba con la información necesaria para el traslado; que la inconformidad del accionante es de índole económica y ello no vicia el consentimiento; que la devolución de los dineros por concepto de gastos de administración y seguros previsionales constituye un enriquecimiento sin causa para COLPENSIONES; que se incurre en una doble sanción al imponerse la devolución de los rendimientos y la indexación tal y como lo señala la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca; que al declararse la ineficacia del traslado, la única obligación de PORVENIR es la de devolver los aportes por concepto de pensión; que los gastos de administración son autorizados por la ley y surgen como contraprestación por las gestiones desplegadas por la A.F.P. Por su parte la vocera judicial de COLFONDOS S.A. dijo: que la sentencia se debe revocar porque el afiliado ejerció su derecho de elección conforme lo señala el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera libre y sin ningún tipo de vicio; que se le suministró la información necesaria y el demandante tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas relacionadas con la seguridad social, las cuales son de acceso público y fácil comprensión; que los afiliados no pueden excusarse en el desconocimiento de la normatividad para solicitar que se anule la obligación; que el error de derecho no vicia el consentimiento y 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 5 se evidenció negligencia de la parte activa porque solo se preocupó por su futuro pensional cuando estaba inmerso en la prohibición legal para trasladarse; que antes de la Ley 1748 de 2014 a los fondos no se les exigía realizar proyecciones; que el Decreto 3995 señala de manera taxativa los conceptos que se deben devolver.
CONSULTA Como la decisión resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL-4126 de 2013, STL- 4255 de 2013 y STL-2807 de 2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 9 de febrero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLFONDOS S.A. adujo que conforme con las pruebas aprobadas al proceso, se pudo establecer que el traslado del demandante constituyó la materialización del derecho de elección de régimen; que la Corte Suprema se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el deber de asesoría y de información; que se debe identificar el cumplimiento en 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 6 cada una de las etapas; que como el traslado se dio en 2002, el deber de asesoría corresponde a la primera etapa en la que se brindaba información genérica del sistema; que no debe pretenderse que por no existir prueba documental de la información ello derive en que la información no fue brindada.
PORVENIR S.A. manifestó: que COLPATRIA cumplió con el deber que le asistía para la época de la afiliación; que quedó probado que le explicó al demandante las características propias del R.A.I.S. y sus diferencias con el R.P.M.; que quedó probada la voluntad de la parte actora para permanecer en el RAIS pues no ejerció el derecho al retracto y efectuó cotizaciones por más de 27 años; que el accionante se encuentra inmerso en la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C. se deben revocar las condenas impuestas porque existen prestaciones que por su naturaleza no puede retrotraerse; que en caso de confirmar la condena se debe autorizar a la A.F.P. a descontar la restituciones mutuas a las que haya lugar, pues se deben reconocer los gastos que realizó en favor de la demandante; que PORVENIR S.A. está imposibilitada para recobrar los dineros destinados a seguros previsionales y fondo de pensión de garantía de pensión mínima, porque fueron pagados a una aseguradora; que no debió ser condenada al pago de costas porque actuó con base en la normatividad vigente.
Según constancia secretarial, COLPENSIONES y la parte activa guardaron silencio. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 7 ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha.
Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de uno cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
En lo concerniente al argumento relacionado con que la A.F.P. cumplió con las obligaciones vigentes para la época del traslado, se debe decir 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 8 que cómo se memoró en la sentencia SL-1084-2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne ni la presentación de proyecciones pensionales, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencias como la SL-1688 de 2019 identificó las diferentes etapas en relación con el deber de información y concluyó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” (…) “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala). Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Guillermo Alberto de los Ríos Ramírez no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en COLFONDOS S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado.
En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1452 de 2019 reiterada en la SL-373 de 2021, dijo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 9 Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.
Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca). Ahora bien, COLFONDOS S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información aportó el formulario de afiliación, medio de convicción respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL-357 de 2022 explicó: “Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras.
Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 10 […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.” Adicionalmente, en la sentencia SL-4373 de 2020, en la que se hizo alusión a la SL-1688 de 2019, la Corte dijo: “Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).
Debe indicarse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio se ha edificado desde el año 2008 y ha venido siendo reiterado en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL-12136 de 2014, SL-413 de 2018, SL-361 de 2019, SL-1688 de 2019, SL-4875 de 2020, SL-316 de 2021, SL-3871 de 2021, SL-1217 de 2021, y más recientemente en las sentencias SL-755 de 2022, SL-756 de 2022 y SL-800 de 2022.
Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 11 ofertado, observa la Sala que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que el demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.
Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias del formulario de afiliación, como ya se dijo, así como de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que desea trasladarse al R.P.M. porque al averiguar sobre su estado pensional en POVENIR le dijeron que no tenía el capital suficiente para pensionarse, lo cual desconocía, porque nunca le dijeron que requería de algún saldo mínimo; que su principal motivación es pensionarse; que se trasladó en 1998 porque asesores de COLFONDOS visitaron las oficinas de la DIAN y le dijeron que el I.S.S. se iba a acabar por lo que la opción más viable era trasladarse; que firmó el formulario de afiliación de forma libre y voluntaria; que desconocía los canales de información de COLFONDOS por lo que nunca acudió a ellos y que aunque intentó trasladarse a COLPENSIONES le dijeron que no era posible porque ya tenía 52 años.
De las probanzas en comento se desprende que PORVENIR S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó al accionante de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su decisión. Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia que al afiliado no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener el afiliado con posterioridad a dicho acto. 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 12 En este punto, se pone de presente que la condena a trasladar los gastos de administración, y las cotizaciones destinadas a pagar los seguros de invalidez y sobrevivientes a COLPENSIONES no constituye una remuneración injustificada, pues en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL-3464 de 2019, en la que expresó: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).
Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 13 En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala).
La condena, se debe extender a todos los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual a los que perteneció el demandante, como lo recordó la C.S.J en la Sentencia SL-2877 de 2020: “Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
Precisamente en un asunto similar, esta Sala de Casación estableció que «la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Protección S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.
En consecuencia, las AFP deben reintegrar los 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 14 valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. Adicionalmente, la A.F.P. debe asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos.
Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL-2818 de 2021, se ha pronunciado en el mismo sentido al disponer que la A.F.P debe devolver todos los dineros que recibió con ocasión de la afiliación con cargo a su propio peculio. Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2818-2021, SL2877-2020, SL373-2021, SL2209- 2021, SL5655-2021, reiteradas en SL2932-2022, se ha pronunciado en el mismo sentido al disponer que las A.F.P. deben devolver todos los dineros que recibieron con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexadas, última figura que no va en contravía con lo que tiene sentado el Órgano de Cierre de esta especialidad, pues en comparación con los rendimientos financieros, que son el resultado de las inversiones en el mercado y otorgan al asegurado, unas mejores condiciones económicas, la indexación, busca paliar la depreciación de la moneda ante el paso del tiempo, por lo que no se torna una condena excesiva o que enriquezca al fondo público como lo quiere hacer notar PORVENIR S.A. Ahora bien, en cuanto a la devolución de los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y al respecto, se debe indicar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aclaró en la sentencia SL-2877 de 2020, que aunque el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 previó la creación de un fondo de garantía de pensión mínima, tal norma fue declarada inexequible en sentencia C-794 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, por lo que tales recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas.
Por lo dicho, la Colegiatura no tiene reparos frente al fallo de la juez de primera instancia de declarar que el traslado de régimen que hizo el accionante es ineficaz, por lo que se debe entender que permaneció en el RPMPD. En suma, no prospera ninguno de los reparos que las 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 15 recurrentes formularon en contra de la sentencia de primera instancia, motivo por el cual será confirmada; la Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en primer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., si debe o no prosperar la excepción de Prescripción. La Magistratura no encuentra yerros en torno a la decisión asumida por la Juez de primer grado de declarar la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo, pues la condena a trasladar los gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes a COLPENSIONES se atiene a derecho, ya que en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. y para sustentar lo anterior se remite a los argumentos dados al momento de resolver los recursos de apelación. Debe decirse además que con la providencia no se perjudica a la Administradora Pública, pues la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el régimen que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES, por lo que necesariamente la entidad debe recibir al sujeto activo de la litis.
Frente a la excepción de prescripción, basta decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL- 2030 de 2019, recalcó que: “la acción dirigida a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no está sometida a prescripción, pues solo apunta a establecer que un determinado acto no produjo efecto alguno, como consecuencia del incumplimiento de requisitos fundamentales”, de donde se sigue que fue acertada la decisión de la a quo de declarar no probado dicho medio exceptivo. 17001-3105-002-2022-00027-02 (19095) 16 Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. por haberse desatado de forma adversa sus recursos de alzada.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 8 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO ALBERTO DE LOS RÍOS RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. y en favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d64fe24a1788d6fea9fd25a8867bf70c059f293d394dbe25a892bc7fc330c290 Documento generado en 18/03/2024 02:12:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica