Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-3105-003-2022-00237-02

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2024-03-18

Sujetos procesales: LUZ MARINA VALENCIA LOAIZA.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087). DEMANDANTE: LUZ MARINA VALENCIA LOAIZA. DEMANDADAS: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se acepta la sustitución del poder con facultades de representante legal, realizada por el abogado Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, como representante de la sociedad REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., a la profesional en derecho Esperanza Julieth Vargas García, identificada con cédula de ciudadanía número 1.022.376.765 y T.P. 267.625, para que represente los intereses de COLFONDOS S.A., conforme a las facultades relacionadas en la Escritura Pública 5034 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá y el escrito de sustitución. En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2024 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.059, acordaron la siguiente SENTENCIA. 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 2 ANTECEDENTES Luz Marina Valencia Loaiza promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que la ineficacia del traslado que hizo del I.S.S. a PROTECCIÓN S.A. y que, en consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación. Igualmente depreca que se le reconozcan las costas y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que se vinculó a laborar en el año 1987 y empezó a cotizar en el I.S.S.; que en abril de 1999, asesores de PROTECCIÓN S.A. visitaron las dependencias de su lugar de trabajo ofreciendo los servicios del R.A.I.S.; que el agente comercial le presentó la posibilidad de pensionarse a menor edad y con un monto más alto; que le dijo que los trabajadores debía trasladarse porque el I.S.S. y CAJANAL iban a desaparecer; que debido a la falta de información solicitó su afiliación al R.A.I.S., que en PROTECCIÓN S.A. se pensionaría a los 70 años con una mesada de $1.000.000 mientras que en COLPENSIONES obtendría la prestación a los 57 años en cuantía de $1.640.000.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: COLPENSIONES los de: “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”;

“Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -ART. 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 3 en cualquiera de sus modalidades”;

“Aceptación implícita de la voluntad del afiliado”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”. Por su parte PROTECCIÓN S.A. los que denominó: “Genérica o innominada”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”;

“Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”;

“Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”. A su turno COLFONDOS S.A. los que llamó: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios del consentimiento”;

“Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.”, “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado” y “Compensación y pago”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 26 de enero de 2024, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado efectuado desde el Instituto de Seguros Sociales -ISS a la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. y el posterior a COLFONDOS S.A.; le ordenó a COLPENSIONES que reciba nuevamente a la demandante y a PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. trasladar todos los dineros que recibieron con motivo de la afiliación, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 4 todos debidamente indexados con cargo a su propio de patrimonio; igualmente dispuso que PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. devuelvan los gastos de administración que recibió con motivo de la afiliación, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.

Finalmente condenó en costas a las codemandadas. APELACIÓN Inconformes con el fallo los voceros judiciales de COLPENSIONES y COLFONDOS la recurrieron así: El apoderado de COLPENSIONES adujo: que se debe revocar la sentencia y en su lugar absolver a la entidad porque fue ajena al negocio jurídico celebrado, por lo que se le debe considerar como un tercero de buena fe; que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en cabeza de las A.F.P. demandadas, porque la parte actora contaba con todos los medios y capacidades para comprender lo que estaba firmando; que se debe revocar la condena en costas porque no le adeuda ninguna suma a la promotora de al litis y todas las actuaciones estuvieron permeadas de buena fe y negaron el traslado en cumplimiento del deber legal establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

A su turno la auspiciadora judicial de COLFONDOS S.A. manifestó: que se debe revocar el fallo porque la afiliada ejerció su derecho de elección conforme lo señala el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera libre y sin ningún tipo de vicio; que se suministró la información necesaria y la demandante tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas relacionadas con la seguridad social, las cuales son de acceso público y fácil comprensión; que los afiliados no pueden excusarse en el desconocimiento de la normatividad para solicitar que se anule la obligación; que el error de derecho no vicia el consentimiento y se evidenció negligencia de la parte activa porque solo se preocupó por su futuro pensional cuando estaba inmersa en la prohibición legal para trasladarse; que antes de la Ley 1748 de 2014 a los fondos no se les exigía realizar proyecciones; que la accionante está afiliada a otro fondo 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 5 y por ello los dineros que tenía en la cuenta de ahorro individual fueron trasladados en su momento a PROTECCIÓN S.A. y no habría lugar a ordenar el reintegro; que la devolución de los rendimientos financieros y la comisión de administración violenta el principio de inescindibilidad de la norma, porque son dos regímenes excluyentes y ello generaría un enriquecimiento sin causa para COLPENSIONES; que se debe revocar la condena en costas porque COLFONDOS actuó con la convicción de que la afiliada estaba debidamente vinculada.

CONSULTA Como la providencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL-4126 de 2013, STL- 4255 de 2013 y STL-2807 de 2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 9 febrero de 2024, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLFONDOS S.A. adujo que la afiliada ejerció su derecho de elección de régimen conforme lo establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993; 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 6 que la decisión fue libre y sin ningún tipo de vicio que afecta la validez; que el personal del fondo suministró la información requerida y la afiliada tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en pensiones; sostuvo que antes de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos, de realizar proyecciones y los cambios legislativos y judiciales, no podían anticiparse con certeza y su aplicación, implicaría una retroactividad de la norma; precisó que la CSJ ha dicho que no se pueden revertir contratos celebrados con las aseguradoras, porque fueron consumados, además que obligar la devolución de la prima de seguro previsional, constituiría un atentado contra el deber de administración de la seguridad social.

PROTECCIÓN S.A. solicitó que se revoque la decisión y se planteó argumentos según los cuales la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los temas de ineficacia, es violatoria de la Constitución y la Ley y solicitó revocar la decisión de primer grado. Según constancia secretarial, COLPENSIONES presentó las alegaciones de forma extemporánea mientras que la parte activa guardó silencio.

CONSIDERACIONES A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada. Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES.

En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 7 hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha.

Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de uno cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas que se han dado con relación a este punto. Doctrina que sirve para desechar la crítica sobre el citado deber, que hace COLFONDOS S.A., aduciendo la imposición de cargas retroactivas y la anticipación de los preceptos contenidos en la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, referente a la realización de 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 8 proyecciones financieras, que, dicho sea de paso, no se están exigiendo en el caso de marras.

Y enseñó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” (…) “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala). Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Luz Marina Valencia Loaiza no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PROTECCIÓN S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado.

En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1452 de 2019 reiterada en la SL-373 de 2021, dijo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 9 En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca). Ahora bien, PROTECCIÓN S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL357- 2022 explicó: “Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras.

Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 10 consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.” Adicionalmente, en la sentencia SL-4373 de 2020, en la que se hizo alusión a la SL-1688 de 2019, la Corte dijo: “Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).

Debe indicarse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio se ha edificado desde el año 2008 y ha venido siendo reiterado en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL-12136 de 2014, SL-413 de 2018, SL-361 de 2019, SL-1688 de 2019, SL-4875 de 2020, SL-316 de 2021, SL-3871 de 2021, SL-1217 de 2021, y más recientemente en las sentencias SL-755 de 2022, SL-756 de 2022 y SL-800 de 2022.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa el Tribunal que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que la demandante, 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 11 antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias del formulario de afiliación, como ya se dijo, así como de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó la afiliada, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que en 1999 la abordaron asesores de PROTECCIÓN en su lugar de trabajo y le dijeron que el I.S.S. se iba a acabar por lo que debía trasladarse al régimen privado; que le manifestaron que obtendría una mejor mesada y que se pensionaría a menor edad, por lo que firmó el formulario sin siquiera leerlo; que desconoce porqué se trasladó a COLFONDOS; que no ha recibido asesoría en los fondos privados, pero en COLPENSIONES sí solicitó información y le dijeron que en el R.P.M. su pensión sería mejor pero que para realizar el traslado necesitaba un abogado.

De las probanzas en comento se desprende que PROTECCIÓN S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó a la accionante de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su determinación. Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que la afiliada no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener la promotora con posterioridad a dicho acto.

Tampoco es de recibo el argumento de COLPENSIONES, sobre la posibilidad que le asistía la afiliada para ilustrarse y asesorarse de mejor manera para tomar la decisión y mucho menos lo relatado por COLFONDOS S.A. entorno a que pudo haber consultado las normas inherentes al sistema pensional, por su fácil comprensión, pues tal deber radica en los fondos privados y por tanto, tampoco es atendible el 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 12 supuesto desconocimiento de las obligaciones del extremo demandante como consumidor financiero.

Ahora, que la providencia pueda poner en peligro la garantía pensional de los afiliados y pensionados o que vaya en contravía o no a la sostenibilidad financiera, no es un asunto del resorte del juez ordinario, asimismo, la última manifestación contravendría en principio, el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, tal y como lo recordó la sentencia CSJ SL1113-2022, reiterada en la SL3136-2022 y con el fin de responder los reparos planteados por las recurrentes, se recuerda que en este caso nos encontramos ante una ineficacia del traslado y la consecuencia de su declaratoria es que lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

De otro lado, COLPENSIONES manifestó que no podía asumir las consecuencias de un error ajeno ni responder por un acto jurídico en el que no participó, no obstante, se recuerda que la declaratoria de ineficacia implica que la afiliada nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES por lo que necesariamente la entidad debe recibir a la demandante, sin que el resultado de este juicio conlleve al desconocimiento de la coexistencia de regímenes pensionales, o por otra parte se vislumbre que el sistema se vea afectado.

Adicionalmente, vale decir que con el fallo no se le causa agravio alguno a la Administradora Pública, pues la declaratoria de ineficacia implica que la afiliada nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES, por lo que necesariamente la entidad debe recibir a la actora.

Finalmente, se advierte que COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES solicitaron su exoneración respecto de la condena en costas, sin embargo, basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 13 C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposición, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, de donde aflora que se encuentra ajustada a derecho. Por lo dicho, la Colegiatura no tiene reparos frente a la sentencia de la juez de primera instancia al haber declarado que el traslado de régimen que hizo la promotora del pleito es ineficaz, por lo que se debe entender que siempre permaneció en el R.P.M.P.D. En suma, no prospera ninguno de los reparos que las demandadas formularon en contra de la providencia de primera instancia, motivo por el cual será confirmada.

La Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en primer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., y finalmente, si debe o no prosperar la excepción de Prescripción. En cuanto a la devolución de cada una de las sumas a las que se hizo referencia en el fallo de primer grado, no existe objeción por parte de la Magistratura, pues la condena a trasladar los gastos de administración, comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, indexadas a COLPENSIONES se atiene a derecho, ya que en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si la afiliada nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D., ver sentencia CSJ SL5595- 2021. 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 14 Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL3464 de 2019, en la que expresó: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).

Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala). 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 15 La condena, se debe extender a todos los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual a los que perteneció la demandante, como lo recordó la C.S.J en la Sentencia SL-2877 de 2020: “Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.

Precisamente en un asunto similar, esta Sala de Casación estableció que «la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).

De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Protección S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil.

En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”. Adicionalmente, las A.F.P. deben asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos. Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2818-2021, SL2877-2020, SL373-2021, SL2209-2021, SL5655-2021, reiteradas en 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 16 SL2932-2022, se ha pronunciado en el mismo sentido al disponer que la A.F.P. debe devolver todos los dineros que recibió con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patrimonio, además de ser indexados, pues en virtud de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior.

Frente a la excepción de prescripción, basta decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL950- 2022, reiterada en la SL610-2023, dijo: “…la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social”, de donde se sigue que fue acertada la decisión de la a quo de declarar no probado dicho medio exceptivo.

Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. por haberse desatado de forma adversa sus recursos de alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 26 de enero de 2024, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA VALENCIA LOAIZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. y en favor de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17001-3105-003-2022-00237-02 (19087) 17 WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 90d6ab782ec712776099b7b8677fb9c68a9f3b19156c6b0226dab181127dbbe1 Documento generado en 18/03/2024 02:08:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica