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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17653-3112-001-2022-00122-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2024-03-18

Sujetos procesales: GLORIA INÉS ARIAS OCAMPO.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARIAS OCAMPO. DEMANDADA: MARÍA CLEMENCIA MEJÍA GÓMEZ. MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.052, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES Gloria Inés Arias Ocampo llamó a juicio a María Clemencia Mejía Gómez para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal con la convocada, ejecutado del 7 de octubre de 2012 al 17 de mayo de 2021, se declare igualmente que este finalizó por despido indirecto, y, en consecuencia, se imponga como condena el pago de lo correspondiente a los salarios y recargos, así como las prestaciones sociales dejadas de percibir durante todo ese lapso, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto, de que trata el artículo 64 2 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). del C.S.T., e igualmente se condene a cualquier otro crédito que resultare probado en su favor en virtud de las facultades ultra y extra petita.

En sustento de las pretensiones, señala, básicamente, que el 7 de octubre de 2012 se vinculó a prestar sus servicios en la finca de propiedad de la demandada; que el 7 de enero de 2019 firmó un contrato de “comodato” con esta última, en virtud del cual se comprometió a vivir en dicha propiedad, a titulo gratuito, y a usar el bien solo para vivienda, sin darle un uso distinto, empero, en la cláusula 9 de dicho contrato, se señala que tambien podrá sembrar plantas de pan coger en el predio, lo cual hizo y de ello se benefició la comodante.

Agrega que sus tareas en dicho predio no se reducían al simple cuidado del inmueble, pues cumplía horario de 7 de la mañana a 9 de la noche, todos los días, incluidos domingos y festivos; vigilaba a los trabajadores que laboran allí y que cumplian distintas labores, tales como “cercar, deshierbar, sembrar, cuidar las vacas y echar veneno contra las plagas”, y, además, tenía expresamente prohibido desarrollar actividades por fuera de la finca, por lo cual recibía como contraprestación el pago de $200.000, dos veces al año, en las oportunidades en que la demandada visitaba la finca, y que jámas se le canceló suma distinta a esa.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La defensa niega la existencia de una relación laboral con la actora y señala que el único vínculo jurídico que alguna vez sostuvo con ella es el que figura en el contrato de comodato al que se alude en la demanda y en otros que se celebraron años atrás; que la finca objeto de ese contrato nunca ha tenido ganado, ni cultivos de café, y que los únicos cultivos que tenía eran los que se le permitían sembrar a Gloria Inés, cuyos frutos o beneficios solo ella recibía, sin rendir cuenta por ellos a la propietaria de la finca, quien por demás no vive en el municipio donde se ubica el feudo.

Añade que se le giraron algunos dineros a la actora, que eran para el pago de facturas, impuestos o trabajadores, que iban cada dos meses a desyerbar la finca y a quien la demandante solo tenía que abrirles la puerta, porque no podían pasar sin aviso y que la actora no cumplía ninguna tarea en su beneficio, al 3 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). punto que tenía tiempo suficiente para realizar actividades laborales en la “Escuela Taller Salamina, de 2014 a 2017, y posteriormente en otros empleos.

En tal virtud, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las que denominó: “ausencia de relacion laboral entre demandante y demandada, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, información falsa y la genérica o innominada”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en providencia del 28 de junio de 2023, declaró probada las excepciones de: “ausencia de relacion laboral entre demandante y demandada y cobro de lo no debido” y en consecuencia absolvió a la parte pasiva de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado adujo, en síntesis, que al que quedar establecido que la promotora de la litis prestó sus servicios en la escuela Taller de Salamina, por lo menos entre los años 2014 a 2016, como lo confesó en el interrogatorio de parte y se corroboró con las afirmaciones que en igual sentido hicieron algunos testigos, se descarta que durante ese lapso le haya prestado sus servicios a la demandada, y en los años posteriores, tampoco se encuentra acreditado que le haya prestado algún servicio especifico en la finca de su propiedad, pues lo que dejaron claro los deponentes es que dicho predio era un pequeña parcela, que no tenía ganado, como falsamente se indicó en la demanda, ni cultivos de gran extensión que requirieran los servicios de un trabajador permanente, solo pequeños cultivos de pan coger que eran aprovechados por la demandante, pero no por la dueña de la finca.

Agregó que de la prueba testimonial se puede extraer que la propietaria del predio contrataba algunos trabajadores o jornaleros, que incluso dieron su testimonio, y que eran estos quienes realizaban las labores de mantenimiento y cuidado del predio, lo que denota que esas labores no eran realizadas por la actora y aunque un grupo de deponentes, convocados por esta al juicio, dicen que ella era la agregada de la finca y que renunció por los incumplimientos de su empleadora, consideraba más creibles las 4 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). declaraciones de quienes indican que aquella solo vivía allí, pero no le prestaba ningún servicio a la propietaria del predio, lo cual coincide con el contenido de los contratos de comodato que obran en el proceso y no fueron tachados de falsos demandante.

APELACIÓN Inconforme con esa determinación, la vocera judicial de la accionante pide que se revoque en segunda instancia, pues su prohijada afirma que no suscribió el contrato de comodato del año 2013 y que su presencia en la finca inició el 7 de octubre de 2012, tal como tambien lo afirmaron algunos testigos, lo que demuestra que la relación jurídica en realidad empezó como un contrato verbal de trabajo y no como un comodato, con el que la demandada pretende encubrir la naturaleza de la verdadera relación jurídica que sostuvo con la actora.

Además, quedó acreditado que esta sí ejecutaba varias actividades de orden laboral, en beneficio de la finca, tales como lavar los pisos y hacer aseo en general, dar de comer a los perros y atender a los patronos y visitantes que llegaban allí, e incluso en el interrogatorio de parte afirmó que realizó algunos arreglos locativos sobre el inmueble, como una más de sus funciones.

Añade que el a-quo no tuvo en cuenta los testimonios de varias personas que afirmaron que la actora cumplía horario y que recibía pagos ocasionales por sus servicios, aunado a que no obra en el plenario ni una sola prueba que demuestre la existencia del supuesto contrato con la Casa Taller y el juez tampoco se preocupó por indagar sobre ese aspecto, habiendo podido decretar pruebas de oficio con ese propósito y en todo caso, tampoco hay prueba que lleve a la conclusión de que los servicios que pudo haber prestado en la Casa Taller le impedían cumplir con las funciones de su cargo en la finca y lo mismo ocurre respecto de los servicios que prestó en favor de María Teresa, sirviendo almuerzos en su restaurante, como quiera que esto lo hacía como un favor, por la situación de salud de la señora, pero no era una actividad incompatible con el contrato laboral que se alega en la demanda.

Finalmente, esgrime que la valoración probatoria del juzgado fue ambigua, 5 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). pues los testigos de la parte demandada fueron contradictorios, lo cual no consideró el juez, omitiendo incluso requerir a la contraparte para que aportara prueba donde se demostrara que la Escuela Taller efectivamente realizaba pagos a la actora, y documento donde constara que esta contaba con cuenta bancaria a su nombre, correspondiente a nómina, carga de la prueba con la cual debía correr la parte demandada.

Por todo esto, considera que con la decisión tomada en primera sede se está vulnerando el derecho al trabajo, la vida, la salud y a la seguridad social y, por tanto, pide que se revoque. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por medio de auto del 28 de junio de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La parte activa de la litis, haciendo uso de este derecho, reiteró cada uno de los argumentos expuestos en la apelación y añadió que Gloria Inés Arias Ocampo le prestaba sus servicios no solo a la demandada, sino también a su hermana, la cual frecuentaba más la finca, realizando incluso reuniones en el lugar, de las cuales debía estar pendiente y añade que las labores que realizaba en la Escuela Taller se daban en acatamiento de órdenes que eran impartidas igualmente por María Clemencia Mejía y su esposo, pues este último fue el director de dicha entidad durante algún tiempo.

En cuanto a los deponentes citados por la contraparte y que fueron el fundamento de la absolución apelada, indica que todo lo que dijeron se funda en especulaciones, solo son testigos de oídas, ya que no estuvieron presentes cuando a la demandante se le daban las órdenes, ni conocían los términos del contrato de trabajo que existió entre ellas.

La demandada, por su parte, considera que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y se funda en el análisis correcto de las pruebas practicadas en primera instancia, donde incluso los testigos 6 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). llamados por la demandante llevan a concluir que esta no recibía remuneración por parte de María Clemencia, quien dejó de vivir en la finca hace muchos años y la visitaba muy esporádicamente.

De modo que las excepciones salieron avante ante la evidente inexistencia del contrato de trabajo, ya que los testigos desvirtuaron las afirmaciones de la parte actora en asuntos como el supuesto ganado que debía cuidar o los cultivos aseveraba que debía preservar, ya que se demostró que no había ningún cultivo en la finca. Finalmente, añade que se desprende de las deponencias que la demandante debía salir de la finca para ganar su sustento, por lo que tenía diversos empleos y que, contrario a lo manifestado en su interrogatorio, los trabajadores de María Clemencia eran los encargados de las pocas labores que demandaba el predio.

CONSIDERACIONES A continuación, procede la Corporación a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, debiendo la Colegiatura establecer si acertó el Juez de instancia al considerar desvirtuada la existencia del contrato de trabajo o si por el contrario como lo aduce la parte demandante se demostraron los elementos que configuran dicha atadura jurídica.

En ese orden, sea lo primero recordar que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Dicha disposición exige entonces que para que se pueda presumir el contrato de trabajo, debe acreditarse la prestación personal del servicio a una persona natural o jurídica concebida como empleador y, una vez satisfecha esa carga probatoria, al demandado se le traslada la de desvirtuarla, para lo cual deberá aportar elementos de juicio que hagan evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente.

Así lo tiene adoctrinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia con radicación CSJ SL2480-2018, en la que al 7 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). respecto señaló: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» (…) De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada”.

En armonía con las anteriores premisas jurídicas, resulta necesario adentrarse en el estudio de los medios de convicción recaudados a efectos de establecer si se demostró la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, teniendo claro que a quien alega la calidad de trabajador le basta acreditar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia del contrato de trabajo con el beneficiario de su labor, encuentra esta Sala que con ese próposito la actora llamó a declarar a 4 testigos, en su orden: Andrés Felipe Valencia Bernal, Miriam de Jesús Aguirre Grajales, Aracelly Ocampo Arias y Sandra Milena García Aguirre, quienes al unisono coincidieron en que la accionante laboró para María Clemencia en un inmueble de pequeña extensión propiedad de esta, ubicado en la zona rural del municipio de Salamina, Caldas, donde desempeñaba labores correspondientes al aseo y mantenimiento del predio, por lo que debía desyerbarlo, arreglar el jardín, lavar pisos, estregar ándenes, asear las dos viviendas ubicadas en el inmueble, cortar los matorrales y cocinar para la empleadora y su familia, cuando estos venían de visitaba; a su vez, por parte de los mencionados declarantes, exceptuando al primero (Andrés Felipe Valencia Bernal), todos los demás estuvieron de acuerdo en afirmar que a Gloria Inés no le pagaban por dichos servicios, y desconocían si esta contaba con otros trabajos por fuera de los realizados en la finca, ya que lo 8 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). que les consta es que permanecía allí todo el día. Volviendo al dicho de Valencia Bernal, cabe señalar que en su caso mencionó que a la demandante le pagaban esporádicamente por el trabajo que cumplía en el mentado predio y en la Casa Taller, donde esta laboró, de lo que puede dar fe, ya que estudió en dicha institución aproximadamente 7 meses, pero aclaró, sin que nadie se lo preguntara, que Gloria Inés Arias Ocampo laboró allí por estricta orden de la demandada y su esposo, pues este último era quien fungía como director del centro de estudios, además esgrimió que era amigo del hijo de la actora y por ello conocía algunos detalles intimos sobre la vida de la misma.

Por otro lado, las personas llamadas a declarar por la parte demandada, empezando por, Oscar Ortiz Marulanda, Consuelo Mejía Gómez, Nicolas Arcadio Ocampo Álvarez, y Gloria Patricia López, negaron que haya existido un contrato de trabajo entre las partes, por cuanto durante el tiempo que la actora vivió en la finca de la demandada, prestaba sus servicios en otros lugares, como en restaurantes del pueblo y en la Casa Taller.

Con esta última versión coincidieron otros tres testigos solicitados por la defensa, esto es, Adriana Patricia Yepes y Olga Janet Cañon González, que indicaron que laboraron junto a la demandante en la Casa Taller, en oficios varios, entre los años 2014 y 2016, y Teresa Osorio de Gonzalez, quien señaló que es propietaria de un restaurante donde la demandante le prestó sus servicios, principalmente los días domingos.

Adicionalmente, Jose Aníbal Quintero y Jhon Jairo Manco, indicaron que prestaron servicios esporádicamente en la finca de la demandada, por los cuales esta les pagaba al jornal, y constataron que la accionante vivía allí, pues era la persona que les abría la puerta cuando llegaban a cumplir funciones tales como guadañar o descopar árboles.

De otra parte, obra en el expediente digital, en los archivos 02EscritoDemandaAnexos.pdf y 06ContestaciónDemanda.pdf, 3 contratos de comodato, suscritos entre las partes en los años 2013, 2018 y 20191, en los cuales quedaron estipuladas sus condiciones, puntualmente, que la 1 27 de junio de 2013, 27 de enero de 2018 y 7 de enero de 2019, respectivamente, los dos primeros contratos tienen reconocimiento notarial de firmas. 9 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). comodataria recibía el inmueble de María Clemencia, su propietaria, en comodato a título gratuito, y que no se entendería bajo ninguna circunstancia que la relación era de carácter laboral, ya que su único fin era habitacional, con permiso de “sembrar plantas de pan coger y habitar con su familia en primer grado”.

Tambien obra entre los anexos del escrito de contestación, certificación del Presidente de la Asociación de Usuarios Colectivos del Acueducto de la Palma (ASUSCAP) del 23 de noviembre de 2022, Luis Alfonso Hincapíe Osorio, en la que se indica que los predios con matriculas inmobiliarias No. 58190580, denominada Casa Villa Luz, y 58190580, denominado Casa Villa Diego, propiedad de la señora Clemencia Mejía, se encuentran clasificados en el nivel de tarifa 2, en una escala de 4, de acuerdo al consumo, dado que “el agua es utilizada solamente para consumo humano. Y cancela por predio la suma de $25.000 pesos bimestrales ya que no cuenta con plantaciones de café ni plátano, ni mucho menos cultivos de pan coger, como tampoco cuenta con animales, tales como aves, ni porcinos, bovinos ni equinos”.

Pues bien, para facilitar el análisis detallado del abultado número de declaraciones (13 testigos en total: 4 por la parte demandante y 9 por su contraparte), la Colegiatura encuentra necesario dividir las versiones en 5 grupos, clasificados de acuerdo a los hechos y afirmaciones comunes entre ellos, así: Primer grupo: integrado por amigas y familiares de la demandante, esto es, Miriam de Jesús Aguirre Grajales, amiga y vecina, que vive a 10 minutos de la finca;

Aracelly Ocampo Arias, hermana, y Sandra Milena García Aguirre, hija de una vecina del sector, quienes coinciden en señalar que la accionante fue trabajadora de la finca de la demandada, lo cual afirman porque la veían allí, haciendo aseo (lavando pisos y andenes), arreglando los jardínes (desyerbando y cortando matorrales) o cocinando para la propietaria del inmueble y su familia, cuando estos venían de visita, pero que desconocen e incluso niegan que la actora hubiere desarrollado otras actividades de orden laboral por fuera de dicha finca. 10 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538).

Segundo grupo: integrado por un solo deponente, Andrés Felipe Valencia Bernal, amigo de un hijo de la promotora del pleito, quien coincide en casi todo lo informado por las anteriores deponentes, pero en su caso afirma, no niega, que la actora laboraba en oficios varios en una institución educativa llamada Casa Taller. Tercero grupo: integrado por amigos y familiares de la demandada, son ellos: Oscar Ortiz Marulanda, su cuñado;

Consuelo Mejía Gómez, hermana; Nicolas Arcadio Ocampo, amigo y miembro de JAC de la vereda; y Gloria Patricia López, vecina, quienes al unisono señalaron que la actora vivía en la citada finca, porque la dueña del predio se lo permitió, pero no desarrollaba ninguna función en favor de la misma, ya que la finca era pequeña, no tenía cultivos ni animales e incluso la actora trabajaba en el día en otros lugares, como restaurantes del pueblo y, principalmente, en la Casa Taller.

Cuarto grupo: Adriana Patricia Yepes, Olga Janet Cañon González y Teresa Osorio de Gonzalez, que indicaron, las dos primeras, que laboraron junto a la demandante en la Casa Taller, en oficios varios, entre los años 2014 y 2016 y la última, quien señaló que es propietaria de un restaurante donde aquella le prestó sus servicios, principalmente los días domingos, y que entre semana se veían, esporádicamente, en su local comercial, donde conversaban.

Quinto grupo: conformado por José Aníbal Quintero y Jhon Jairo Manco, que, como atrás se indicó, señalaron que prestaron servicios esporádicamente en la finca de la demandada, guadañando o descopando árboles, actividades por los cuales esta les pagaba al jornal, y constataron que la accionante vivía allí, pues era la persona que les abría la puerta cuando llegaban a cumplir con tales funciones.

Vistas así las cosas, el Tribunal considera que la versión del primer grupo no es convincente, porque esconden o desconocen que la trabajadora prestó sus servicios, en oficios varios, en un lugar distinto a la finca, llamado Casa Taller, aspecto que incluso fue reconocido por aquella en el interrogatorio de parte que absolvió en primera instancia. En este 11 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). escenario, las declarantes estarían en una de dos condiciones: o están ocultando la verdad, por lo menos parcialmente, con la inconfesable intención de favorecer las aspiraciones económicas de la demanda, lo cual anula por completo el valor suasorio de sus demás afirmaciones, o en realidad desconocen este importante hecho de la litis, lo que, en igual sentido, hace mella sobre la credibilidad de sus dichos.

En cuanto al segundo grupo, conformado por un solo testigo2, la Colegiatura encuentra que su versión acerca de las actividades que la actora desplegaba en la finca cuando este la visitaba allí, esto es, asear la casa, podar los jardines, etc., no son ajenas al contrato de comodato o préstamo de uso, regulado por el titulo XXIX del Código Civil (arts. 2200 a 2020), en virtud del cual el comodatorio tiene la obligación de “emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima”, porque es de sentido común que quien recibe en préstamo algo, en este caso un bien inmueble, debe procurar mantenerlo en buen estado o por lo menos en el estado en que lo recibió, por lo que es natural que lo mantenga aseado y que impida su deterioro, siempre que este no provenga de la naturaleza o del uso legitimo del mismo, lo cual hace en contraprestación por el derecho de uso (art. 2203 ídem).

En este orden, cobran valor las afirmaciones de los demás deponentes, de los que se puede concluir que la actora vivía en la propiedad de la demandante en virtud del contrato de comodato que suscribió con esta, con arreglo al cual se comprometió a ocupar el predio, mantenerlo en buen estado de conservación y cuidarlo de invasores o poseedores ilegales.

No desconoce esta Colegiatura, que en algunos casos los empleadores acuden a figuras civiles artificiales para encubrir o enmascarar verdaderos contratos de trabajo, pero no es este el caso, ya que la prueba documental y testimonial ponen de presente que el predio entregado en comodato era de muy poca extensión -de tan solo una (1) hectárea, según se indica en los citados contratos-; no tenía animales de corral, ni cultivos, como falazmente se afirma en la demanda, e incluso algunas labores de conservación, que por la misma naturaleza del comodato le corresponderían 2 Andrés Felipe Valencia Bernal. 12 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538). a la demandante (comodataria), tales como desyerbar, guadañar, descopar los árboles, abonar jardines, etc, corrian por cuenta de la propietaria del predio, quien contrataba trabajadores para dichos menesteres.

Adicionalmente, la actora no pudo demostrar que tenía prohibido desarrollar tareas laborales por fuera de finca, pues, al contrario, ella misma confesó que laboró en la denominada “Casa Taller” y aunque tardiamente su apoderada afirmó que dichas actividades se ejecutaron en acatamiento de órdenes de la dueña del predio, dicho planteamiento no fue expuesto en la demanda y, por tanto, no tienen la virtualidad de redefinir la senda de la litis, pues lo contrario desconocería el principio de congruencia (Art. 281 C.G.P.), en virtud del cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, y tampoco puede valorarse como un hecho modificativo del derecho sustantivo sobre el cual versa el litigio, como quiera que no aparece probado, en la medida que la denominada “Escuela Taller de Caldas”, es un persona jurídica distinta a la demandada, tal como se acredita con el registro tributario allegado con la contestación a la demanda (Fl.26,arc.06).

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada por la parte actora y se impondrán en su contra y en favor de la demandada las costas procesales de esta instancia. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida en primera instancia el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina, Caldas, en el proceso promovido por Gloria Inés Arias Ocampo en contra de María Clemencia Mejía Gómez.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte accionante y en favor de la accionada. 13 RAD: 17653-3112-001-2022-00122-01 (18538).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e74ac669c7b76f4ce692b458b929f78be20b3434b32628bdae06ea382b38ecf5 Documento generado en 18/03/2024 02:05:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica