Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820220000801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra Maria Rojas Manrique

Fecha: 2024-04-04

Sujetos procesales: BLANCA CECILIA VILLA OSSA. DDA. AFP PORVENIR S.A.

TEMA: DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. / CONVIVENCIA - Entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual. / EXONERACIÓN RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS - Cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo. / HECHOS: La demandante inició demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, en forma retroactiva, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juez de primera instancia, declaró que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, aplicándosele enfoque diferencial por violencia de género, y en consecuencia, condenó a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a la actora, reconociendo el retroactivo de la prestación, ordenando a la entidad, continúe reconociendo la prestación en forma vitalicia a razón de un salario mínimo legal mensual vigente, por 13 mesadas anuales, declarando improbadas las excepciones propuestas por la demandada.

Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. Corresponde a la Sala analizar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, determinando para tal fin, si la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; y en caso afirmativo, establecer si son procedentes los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: En voces de la Corte Constitucional “El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante.

(…) También procede memorar que aunque el órgano jurisdiccional de cierre, en principio, tenía adoctrinado que la convivencia dentro de los cinco años anteriores al deceso del causante aplica tanto para la pensión de sobrevivientes como para la sustitución pensional, esto es, indistintamente si se trata de la muerte de un afiliado o un pensionado, en el año 2020 varió su criterio, en el sentido de concluir que:“… para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado” (CSJ SL1730-2020;

SL4606-2020; SL2222- 2021). Sin embargo, la Corte Constitucional, ha decantado que la interpretación del literal a) del referido artículo 47, que se ajusta a los principios constitucionales debe ser aquella que de antaño sostuvo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cual es que, en cualquiera de los casos, afiliados o pensionados, los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar el requisito de convivencia con el causante, por lo menos durante cinco (5) años continuos anteriores al fallecimiento (sentencias SU428 de 2016 y SU149 de 2021).

Respecto a esta divergencia de criterios importa señalar que la misma Corte Constitucional ha puntualizado que su jurisprudencia debe ser aplicada con prelación, siendo el tribunal de cierre en la interpretación constitucional de las normas infraconstitucionales y que su precedente resulta obligatorio para los operadores judiciales, constituyendo su desconocimiento un defecto fáctico causal específica de procedencia de la acción de tutela.

(sentencia SU380 de 2021). (…) Cumple memorar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que no se pierde la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivencia cuando la separación de los cónyuges, responde a situaciones de violencia y maltrato, sosteniéndose en sentencia SL2010 de 2019, lo siguiente: “Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante.

En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes (…). Bajo el anterior escenario, deviene procedente confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes e impuso a la AFP Porvenir S.A., la obligación de reconocer y pagar la misma.

(…) La Sentencia SL 4174 del 02 de octubre de 2019, precisó los eventos que por excepción excluyen la aplicación de los intereses moratorios, así: “En lo que respecta al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien como ya se dijo, operan por el simple retardo de la administradora en la satisfacción de la prestación pensional, esta Sala también ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago, como por ejemplo: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) en las situaciones en que se trata de una nueva liquidación del monto y por cuanto de ello se eleva la cuantía de la mesada pensional; iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; v) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; vi) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vii) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional (CSJ SL5079-2018), situaciones que no ocurren en el caso de estudio.(…).

En el asunto bajo estudio advierte la Sala que se presenta una de las situaciones planteadas en el precedente jurisprudencial citado, que permite exonerar a la AFP Porvenir S.A., del reconocimiento de los intereses moratorios, esto es “iv) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo”.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 04/04/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE