Micelio

Auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120200014801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2024-04-08

Sujetos procesales: MARÍA LUCELI ZAPATA ZAPATA \ DEMANDADO: Suj. SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA y ARACELLY AMPARO VÉLEZ ZAPATA.

TEMA: LAS NULIDADES - De lo titulado, ha dicho la doctrina que son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite y vulneran el debido proceso, y por su gravedad invalidan las actuaciones surtidas, por lo que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. / LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - Es un acto procesal para proteger las garantías del debido proceso, particularmente, el ejercicio pleno del derecho de defensa. / HECHOS: Dentro del presente proceso, en el que el demandante pretende la declaratoria de la simulación de un contrato de compraventa; el demandado deprecó la nulidad por indebida notificación, aduciendo que la EPS SURAMERICANA S.A. suministró dos correos electrónicos; sin embargo, la comunicación sólo se envió a uno de ellos.

El a quo accedió a la nulidad, aduciendo que si bien fueron aportados dos correos electrónicos que podrían pertenecer al demandado, la notificación se surtió a uno de ellos sin justificarse tal elección. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Corresponde a la Corporación determinar si estuvo en lo correcto el juez de primera instancia en acceder a la nulidad por indebida notificación. TESIS: Las causales de nulidad son taxativas, es decir, solamente se enmarcan las expresamente previstas en la Ley, donde la oportunidad de alegarlas es en “… cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella.”, tal como lo indica el artículo 134 del C. G. del P. (…) Al respecto, señala la Corte que: “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”. (…) La notificación es un acto procesal para proteger las garantías del debido proceso, particularmente, el ejercicio pleno del derecho de defensa.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha referido: “La debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad. Este principio, como lo definió la sentencia C-980 de 2010, tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación.”.

(…) “Desde ese punto de vista, entonces, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa.”. (…) Finalmente, el artículo 290 del C. G. del P., en su parte pertinente dispone que al demandado ha de notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según corresponda; y respecto a la notificación personal, el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, vigente para la época en que se surtieron las notificaciones en este asunto, establecía: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.” M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 08/04/2024 PROVIDENCIA: Auto 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2.024) Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Apelación de auto: 05129 31 03 001 2020 00148 01 Proceso: Declarativo – simulación. Demandante: MARÍA LUCELI ZAPATA ZAPATA (C.C. 39´163.216).

Demandados: SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA (C.C. 8´161.042) y ARACELLY AMPARO VÉLEZ ZAPATA (C.C. 39´160.899). Extracto: Si la dirección electrónica a la que se envió la notificación de la demanda no corresponde a su destinatario, emerge la medida de saneamiento considerada. Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto calendado el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2.023), proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Caldas.

ANTECEDENTES MARÍA LUCELI ZAPATA ZAPATA demandó a SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA y a ARACELLY AMPARO VÉLEZ ZAPATA, pretendiendo se declare la simulación relativa del negocio jurídico celebrado mediante la Escritura Pública 1588 del 5 de agosto de 2.016 corrida en la Notaría Única de Caldas, referente a la compraventa del inmueble denominado “FINCA LA INES”, identificado con la Matrícula Inmobiliaria (M.I.) 033 – 6420. 2 Tal asunto fue admitido por auto del 9 de octubre de 2.020, de lo que la codemandada VÉLEZ ZAPATA se notificó por conducta concluyente1, mientras que frente a ARTEAGA ZAPATA, se ofició a la EPS SURAMERICANA S.A. para que informara el correo electrónico de aquel2, a lo hubo respuesta informándose como tales: “markmarques81@gmail.com” y “motoboxcolombia@gmail.com”3.

A la última dirección la actora envió la notificación, de lo cual adjuntó copia así como del acuse de recibido, por lo que en auto del 26 de octubre de 2.021 a tal codemandado se le consideró enterado en los términos del inciso 3° del artículo 8° del Decreto 806 de 2.0204. Del pedido de nulidad: El 1° de abril de 2.022 ARTEAGA ZAPATA deprecó la nulidad por indebida notificación5, aduciendo que la EPS SURAMERICANA S.A. suministró dos correos electrónicos; sin embargo, la comunicación sólo se envió a uno de ellos, específicamente al de la empresa para la cual trabaja, el cual dijo tiene un sistema de respuesta automática.

Entonces y bajo juramento afirmó “no haberse enterado de la comunicación remitida”, y que solo conoció del trámite cuando realizó averiguaciones ante una denuncia que la hoy actora instauró en su contra, por lo que debe permitírsele el ejercicio de su derecho a la defensa, tal como deriva del artículo 133.8 del C. G. del P., así como de la Sentencia T 025 de 2.018 de la Corte Constitucional.

Como prueba documental aportó el certificado de existencia y representación legal de MOTOBOX S.A.S., así como certificación 1 Archivos 17 y 18. 2 Archivos 27 y 34. 3 Archivo 36. 4 Archivos 39 y 40. 5 Archivo 42. 3 expedida por dicha sociedad, en la que se dice que ARTEAGA ZAPATA es un empleado que no tiene relación con el correo “motoboxcolombia@gmail.com”.

Trámite, decisión de primera instancia y recursos: El a quo mediante la providencia del 27 de junio de 2.023 accedió a la nulidad, aduciendo que la EPS SURAMERICANA S.A. aportó las direcciones “markmarques81@gmail.com” y “motoboxcolombia @gmail.com”; sin embargo, la notificación se surtió en este último sin justificarse tal elección. Agregó que el correo para enterar de la demanda a ARTEAGA ZAPATA fue enviado a MOTOBOX S.A.S. en la que éste labora; no obstante, se trata de una dirección electrónica de la sociedad, misma que es de carácter comercial y para recibir notificaciones judiciales, sin que esté desvirtuada la afirmación jurada de aquel en el sentido que no conoció el auto que admitió la demanda.

Que la invalidez busca que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa y contradicción, por lo que lo tuvo enterado por conducta concluyente desde el día en que solicitó la nulidad; y, en cuanto al traslado para contestar, empezará a correr al día siguiente de la ejecutoria de lo decidido. Frente a tal decisión la demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación6, alegando que el codemandado en mención indujo a error, en la medida que “no es un simple empleado”, sino el representante legal suplente de MOTOBOX S.A.S.; además, la información que entregó la EPS deriva de lo suministrado por el afiliado, él es la fuente. 6 Archivo 46. 4 Que ARTEAGA ZAPATA puede acceder a toda la información de la empresa, lo que incluye el acceso al correo de marras, por lo que está engañando, presentando certificado de existencia y representación legal de MOTOBOX S.A.S., y pidió oficiar a la Cámara de Comercio para que expida copia del acta donde se nombró a tal persona, así como el documento privado de constitución de la sociedad.

En traslado de lo anterior el beneficiado con la nulidad adujo que la suplencia solo se ejerce y está supeditada a la imposibilidad temporal o definitiva del principal, sin que ello pueda ser obstáculo para alegar la falta de conocimiento del proceso. Finalizó diciendo que no ha pretendido inducir a error o ejercer engaño, y que su actuación es buena fe donde lo contrario debe probarse (art. 769 del C.C.).

En providencia del 28 de noviembre de 2.023 se decidió no reponer, sosteniéndose que la demanda no está dirigida contra MOTOBOX S.A.S., sino frente a SANTIAGO ARTEAGA ZAPATA, y que el cargo de éste último no altera lo decidido sobre la nulidad, sin que sea necesario oficiar solicitando más información pues quedó demostrado que la dirección de correo “motoboxcolombia@gmail.com”, pertenece a la mencionada sociedad, y no a la persona natural demandada, de quien no se estableció que tuviera acceso efectivo al correo.

Que si bien el citado correo registra en la base de datos de la EPS, no conduce a la convicción requerida respecto al acceso efectivo del mensaje de datos constitutivo de la notificación judicial en mención, cobrando relevancia que no se agotaron todos los recursos al alcance para enterar a ARTEAGA ZAPATA, pues de los correos reportados el primero era el “markmarques81@gmail.com”.

Destacó que la notificación es un acto procesal trascendente para la garantía del debido proceso, siendo que el afectado actuó en los términos del inciso 5° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022. Subsidiariamente concedió la alzada. 5 Por tratarse de providencia apelable según el artículo 321.6 del C. G. del P., se procede a resolver de plano, tal como lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie lo decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, enmarcado ello en el principio de limitación. Sobre las nulidades: De lo titulado, ha dicho la doctrina que son irregularidades que se presentan en el marco de un trámite y vulneran el debido proceso, y por su gravedad invalidan las actuaciones surtidas, por lo que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso7.

Las causales de nulidad son taxativas8, es decir, solamente se enmarcan las expresamente previstas en la Ley, donde la oportunidad de alegarlas es en “… cualquiera de las instancias antes de que se dicten sentencia o con posteridad a ésta, si ocurrieren en ella.”, tal como lo indica el artículo 134 del C. G. del P.. 7 Corte Constitucional, sentencia T 125 de 2010. 8 Sobre el punto, la doctrina ha dicho: “… La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva.

En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso”. (Sentencia T-125/10). 6 En tales términos, nos circunscribiremos a la nulidad basada en la causal 8ª del artículo 133.8 del C. G. del P., referente a la vinculación al trámite de uno de los codemandados, por lo que el problema jurídico a dilucidar es si el acto de notificación primigenio fue o no acorde a derecho.

De la notificación personal: La notificación es un acto procesal para proteger las garantías del debido proceso, particularmente, el ejercicio pleno del derecho de defensa. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha referido: “(…) la debida notificación es un ejercicio judicial que se deriva del respeto al principio de publicidad.

Este principio, como lo definió la sentencia C-980 de 2010, tiene la finalidad de garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación judicial, de tal manera que asegure a las partes el ejercicio pleno del derecho de defensa, contradicción e impugnación. Desde ese punto de vista, entonces, la notificación, más que pretender formalizar la comunicación del inicio y desarrollo de una determinada actuación, lo que busca es legitimar las decisiones de las autoridades jurisdiccionales y proteger las garantías procesales intrínsecamente relacionadas con el derecho a la defensa”.

(Sentencia T 397 de 2.015). El artículo 290 del C. G. del P., en su parte pertinente dispone que al demandado ha de notificarse personalmente el auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según corresponda; y respecto a la notificación personal, el artículo 8° del Decreto 806 de 2.020, vigente para la época en que se surtieron las notificaciones en este asunto, establecía: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 7 “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. “Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

“Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

( )”. Subrayado extra texto. Dicha norma fue reproducida por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, donde lo relevante es la posibilidad para el demandante de notificar personalmente a través del envío de mensaje de datos “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado”. De la solución al caso: Desde la demanda sobre la notificación del codemandado ARTEAGA ZAPATA, en el acápite de notificaciones la actora indicó que ignoraba el lugar donde podía ser citado el demandado o sus correos electrónicos, por lo ab initio deprecó su emplazamiento, de donde en auto del 26 de marzo de 2.021 se ordenó oficiar a la EPS SURAMERICANA S.A., para que informara los datos de ubicación de aquel, a lo cual esta indicó: Ver archivo 36. 8 Por lo anterior la demandante dirigió la notificación al correo motoboxcolombia@gmail.com, de lo que a folios 3-5 del archivo 39 Principal, obra certificación expedida por la empresa “E ENTREGA”, la cual atesta el envío y “acuse de recibido” del mensaje remitido el 13 de octubre de 2.021, contentivo de la notificación electrónica, a la que se adjuntó copia de la demanda, anexos, y de la admisión. De lo anterior se destacan dos situaciones: Primera, que habiendo dos direcciones electrónicas, se pasara por alto el parágrafo 2º del artículo 8° del Decreto 806 de 2.020 (replicado en la Ley 2213 de 2.022), el que indicaba que la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información “de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar” (subraya adrede), de donde en aplicación del principio pro homine debieron agotarse ambas alternativas.

Segundo, el acuse de recibido goza de presunción de enteramiento9; sin embargo lo mismo no constituye certeza10, por lo que en aras de 9 Sobre el punto la doctrina ha indicado:“(…) se tiene que la utilización de «medios electrónicos e informáticos» en las actuaciones judiciales fue regulada inicialmente por la Ley 527 de 1999. Su implementación, en el cumplimiento de las funciones de la administración de justicia, se reglamentó por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, cuyos preceptos recogen los postulados decantados por la ley.

(…) “Por su parte, el artículo décimo cuarto del referido Acuerdo señala que los mensajes de datos se consideran recibidos cuando: a) «el destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción, o éste se ha generado automáticamente»; b) «el destinatario o su representante, realiza cualquier actuación que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos»; c) «los actos de comunicación procesal emanados de la autoridad judicial, no han sido devueltos al sistema de información de la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su remisión (STC1452-2021).” STC15767- 2022, tesis reiterada en la STC19927-2022. 10 Respecto al tema la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida.

Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado. “Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar.

Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante. “Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento. 9 salvaguardar los derechos de defensa y contradicción, el destinatario de la notificación electrónica, hizo uso del inciso 5º del artículo 8º del Decreto 806 de 2.020 (hoy igual artículo en la Ley 2213 de 2.022), el que brinda la posibilidad de discutir acerca de la forma en que se llevó a cabo el acto de enteramiento.

Bajo ese camino se deprecó la nulidad en estudio, exponiéndose bajo juramento el “no haberse enterado de la comunicación remitida”, afirmación ésta cobijada por el principio de la buena fe11, a lo que se suma la prueba que acredita que el correo “motoboxcolombia@gmail.com” le pertenece y corresponde a la persona jurídica MOTOBOX S.A.S. (ver folio 8 del archivo 42), la que aquí no es demandada.

En lo se anterior fundamentó el decreto de la nulidad en estudio, lectura con la que coincide la Sala, y es que si la dirección electrónica a la cual se envió la notificación de la demanda, se desvincula del codemandado de marras, sin que sea posible atenderla con efectos positivos de cara al enteramiento, el cual se itera está atado al debido proceso con sus inherentes derechos a la defensa y contradicción. En este punto no se advierte “engaño” o error inducido, pues desde un comienzo en el escrito de nulidad se adjuntó el certificado de “No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia».

(…) “Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado.”. Comillas y negrilla en el texto original.

STC2095-2024. 11 La misma alta Corporación atrás citada, ha expresado: “De otro lado, el artículo 8º de la ley 2213 de 2022 en su inciso final, creó una regla que adicionó el régimen de las nulidades en el sentido de exigir una declaración juramentada en los siguientes términos (…) “Entonces, como el Juez debe dar aplicación al principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional, en caso de que, en una solicitud de nulidad, no se realice el juramento de que trata el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, tal proceder no da lugar a que se rechace de plano el pedimento, no sólo porque la norma no prevé dicha consecuencia jurídica, sino también porque la buena fe de la que está dotada la solicitud da lugar a que se tramite la misma, previo cumplimiento de los demás requisitos legales.”.

STC10574-2023 10 existencia y representación de MOTOBOX S.A.S., por lo que hubo transparencia frente a la información ahí reportada sobre el cargo del codemandado en la aludida empresa, sin que ello implicara que este conociera el contenido de los mensaje de datos; o, al menos ello no se acreditó. En tales términos, el recurso de apelación no está llamado a prosperar.

Sin costas en la medida que no se advierte su causación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín:

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2.023), proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de Caldas, según se motivó. Sin costas.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO