TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - La norma que rige el reconocimiento de la prestación, es la vigente para la fecha en que se desata el riesgo protegido. / FALTA DE AFILIACIÓN / BONO PENSIONAL - La Administradora de pensiones está facultada para que realice los trámites administrativos y de cobro coactivo pertinentes, para que se expida este título a su favor, además, porque la causación de un derecho prestacional ocurre cuando se cumplen la totalidad de requisitos determinados por la Ley. / HECHOS: En el proceso ordinario laboral promovido en contra de COLPENSIONES y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, el juez de instancia consideró que Edgar Darío Restrepo Agudelo no reunió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, y que la demandante no tenía derecho a percibir la misma.
El extremo activo formuló recurso de apelación en contra de la decisión, manifestando que el causante sí cumplió con los requisitos dispuestos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la pensión a sus beneficiarios. También, indicó que se probó que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite conforme las pruebas oportunamente allegadas al proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala se delimita en establecer si hay lugar al reconocimiento del Bono o título pensional por los tiempos de servicio prestados por Edgar Darío Restrepo Agudelo a la extinta Empresa Antioqueña de Energía EADE que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales y si en gracia de ello, se alcanzan los requisitos del Decreto 3041 de 1966 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado.
En caso afirmativo, se verificará si la demandante reúne los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite y si hay lugar al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TESIS: (…) Sobre la falta de afiliación o la mora en el pago de aportes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en efecto ha defendido que las normas que definen los efectos son las vigentes al momento en el que se causa la prestación reclamada, pues existen varias normas que han regulado esta situación a lo largo del tiempo, con el fin de evitar lesiones a los derechos de los afiliados.
Actualmente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que se tendrán en cuenta para el cómputo de semanas requeridas para causar la pensión de vejez “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” - literal c) – así como “El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” – literal d).
(…) En la contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP, que por virtud de un contrato de conmutación pensional tiene a su cargo el pago de nómina y el reconocimiento de bonos pensionales de los ex trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, expresó que, para la fecha de la vinculación del afiliado, la entidad no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales pues no existía una norma que así lo ordenara.
(…) Sin embargo, conforme los preceptos legales y jurisprudenciales, se evidencia que no existía una norma que obligara a la afiliación del trabajador al Seguro Social, precisamente porque la entidad tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales que se causaran a favor de éstos, carga que sigue vigente incluso hoy por la figura de la conmutación pensional que hiciere con Empresas Públicas de Medellín ESP y que, afiliar en un estadio posterior a Edgar Darío Restrepo Agudelo al Instituto de Seguros Sociales se interpreta como la voluntad de la empleadora de subrogar respecto de éste las obligaciones pensionales en la entidad administradora de pensiones, pero bien, la subrogación no queda perfeccionada, ni la entidad liberada de sus obligaciones, hasta tanto se haga el traslado completo de los períodos de trabajo que estuvieron a su cargo, pues no pueden ser desconocidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni trasladar a éste las consecuencias de la falta de reconocimiento de los períodos laborados para efecto de obtener o dejar causadas las prestaciones cubiertas por el sistema de protección social.
(…) En conclusión, Colpensiones deberá reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su afiliado Edgar Darío Restrepo Agudelo el 8 de junio de 1986, bajo los criterios de los artículos 15 y 21 del decreto 3041 de 1966, a razón de 14 mesadas anuales, desde el 1 de agosto de 2011 y hasta tanto subsista la obligación. Sobre la suma que se arroje como retroactivo pensional se autorizan los descuentos con destino al Sistema General en Salud, en los términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993.
(…) No se accederá a la pretensión de reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación reconocida tiene origen en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normatividad anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, posición esgrimida en sentencia SL 4651 de 2020, en cambio, se establecerá la indexación de las mesadas pensionales, desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo de la obligación. (…) El reconocimiento de la prestación a cargo de COLPENSIONES se hará una vez Empresas Públicas de Medellín ESP como garante de las obligaciones pensionales de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, a pagar Bono Pensional Tipo B conforme lo dispuesto por el decreto 1314 de 1994, por los períodos laborados por Edgar Darío Restrepo Agudelo que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, comprendidos entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 1983.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 23/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: FRANCISCO ARANGO TORRES 05001 31 05 019 2014 01057 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintitrés (23) de febrero dos mil veinticuatro (2024) La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001 31 05 019 2014 01057 01 promovido por la señora ELDA MARÍA GÓMEZ AISALES en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, con la finalidad de resolver la apelación interpuesta por la apoderada de la activa frente a la sentencia emitida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 030, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES La señora Elda María Gómez Aisales presentó demanda ordinaria laboral solicitando se declare que Edgar Darío Restrepo Agudelo reunió los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y que la demandante tiene derecho a percibir la misma en calidad de cónyuge supérstite. Solicita, además, se condene a Empresas Públicas de 05001 31 05 019 2014 01057 01 Medellín en calidad de sustituta de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, al pago de título o bono pensional por el período laborado por el afiliado a favor de la entidad, comprendido entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 1983 para el subsecuente reconocimiento pensional a favor de la actora, desde la fecha de fallecimiento del afiliado, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones y Empresas Públicas de Medellín de manera conjunta, solidaria o separada, desde la fecha de su fallecimiento y con los intereses por el retardo en el pago de la mesada pensional. Para sustentar sus pretensiones, afirma que contrajo matrimonio con Edgar Darío Restrepo Agudelo el 17 de agosto de 1985, vínculo del cual nació una hija en la actualidad mayor de edad.
Que su cónyuge falleció el 8 de junio de 1986, fecha para la cual se encontraba afiliado en Colpensiones, razón por la cual se acercó a la administradora para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que fue negada mediante Resolución No.04896 del 7 de diciembre de 1986, concediéndose la indemnización sustitutiva en favor suyo y de su hija menor.
Afirma que el afiliado cumplió con los requisitos del Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la prestación a sus beneficiarios en tanto que cotizó 150 semanas en los últimos 6 años de vida, si se tiene en cuenta la totalidad de tiempo laborado a favor de Empresas Públicas de Medellín ESP entre el 5 de julio de 1983 al 8 de junio de 1986, tiempo que no fue cotizado en su totalidad por la entidad ya que sólo afilió a su trabajador desde el 20 de diciembre de 1983, seis meses después de haber iniciado labores a su favor.
Alega que en la historia laboral del actor existen inconsistencias en el registro de número de semanas cotizadas, pues la Resolución que niega la prestación indica que cotizó un total de 213 semanas, pero en la historia laboral sólo aparecen 191.43. Una vez admitida la demanda, se procedió con la notificación a las demandadas, las cuales presentaron contestación en los siguientes términos: Colpensiones acepta la existencia de un matrimonio entre la demandante y Edgar Darío Restrepo Agudelo, la procreación de una hija y el fallecimiento del afiliado conforme la prueba documental arrimada al proceso, además, acepta el contenido de la Resolución No.04896 del 7 de diciembre de 1986 que negó la prestación a la actora, por lo que sostiene que no se dejó causado el derecho pensional.
Manifiesta no constarle los asuntos relativos a 05001 31 05 019 2014 01057 01 la vida privada de la demandante o a la situación laboral del afiliado, por no ser de su resorte. Propone como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes”, “Prescripción” e “Imposibilidad de condena en costas”.
Por su parte, la codemandada Empresas Públicas de Medellín ESP acepta la vinculación del afiliado con la extinta Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE entre el 5 de julio de 1983 al 8 de julio de 1986, para un equivalente a 1071 días. Pone de presente que la actora ya había promovido dos procesos ordinarios laborales pretendiendo el reconocimiento de la prestación: i) Proceso con radicado único nacional terminado en 011-2010-00637 dirigido en contra de Colpensiones, en el que se decidió por sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2011, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por no alcanzar el número de semanas mínimo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, decisión confirmada por sentencia de segunda instancia de fecha 30 de abril de 2014 y; ii) Proceso con radicado único nacional terminado en 002-2000-00006, dirigido en contra de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria en primer instancia el 28 de mayo de 2002 y que fue revocada por el Superior mediante providencia del 4 de marzo de 2003, por considerarse que lo que procede en el presente caso es el reclamo al empleador de los perjuicios que hubiere causado por la falta de afiliación o la solicitud de reconocimiento pensional al Instituto de Seguros Sociales.
Manifiesta que, por estas circunstancias, el objeto jurídico del presente proceso ya fue resuelto y las decisiones proferidas tienen efectos de cosa juzgada por lo que no hay lugar a abrir un nuevo debate sobre el asunto. Añade, que la Empresa Antioqueña de Energía EADE no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, pues no existía una norma que así lo ordenara.
Propuso como excepciones de mérito las de “Inexistencia de la obligación”, “Pago total de la obligación”, “Compensación”, “Prescripción”, “Cosa juzgada” y “Buena fe”. En sentencia del 22 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la activa.
La tesis de la Juez consistió en que los efectos de la omisión en el pago de aportes son los vigentes a la fecha del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional y, para la fecha del fallecimiento del afiliado, se encontraba vigente el artículo 6°del Decreto 1824 de 1965, según el cual, sólo habrá lugar a requerir al empleador moroso el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se lleguen a causar, si estando 05001 31 05 019 2014 01057 01 obligado a inscribir a sus trabajadores no lo hace, y si bien, para la fecha en que se desarrolló la relación laboral ya había cobertura del Instituto de Seguros Sociales en la ciudad de Medellín, los trabajadores oficiales se encontraban exentos de tal llamado.
Agregó, que no había lugar a la integración de los tiempos de servicio de EADE con las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, conforme las reglas jurisprudenciales vigentes. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada la parte demandante, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, pues considera que no es cierta la afirmación proferida en esta respecto a que el empleador de entonces, la Empresa Antioqueña de Energía EADE no estaba obligada al pago de los aportes a Seguridad Social, pues no se tiene en cuenta que el actor en efecto prestó servicios a esta entidad y que así entonces, surge de manera inherente el reconocimiento de los períodos pensionales debidos, que por efecto de la subrogación, estarían a cargo de Empresas Públicas de Medellín ESP.
Manifiesta que el actor sí cumple con los requisitos dispuestos por el Decreto 3041 de 1966 para dejar causada la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, según historia laboral que fue aportada por la parte, que registra 152 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento. También, indica que se probó que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite conforme las pruebas oportunamente traídas al proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para presentar alegaciones, las partes no allegaron consideraciones sobre el caso. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se ha definido por los puntos de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que, se delimita en establecer si hay lugar al reconocimiento del Bono o título pensional por los tiempos de servicio prestados por Edgar Darío Restrepo Agudelo a la extinta Empresa Antioqueña de Energía EADE que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales y si en gracia de ello, se alcanzan los requisitos del Decreto 3041 de 1966 05001 31 05 019 2014 01057 01 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado.
En caso afirmativo, se verificará si la señora Elda María Gómez Aisales reúne los requisitos para hacerse beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite y si hay lugar al reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES De conformidad con las consideraciones de primera instancia, la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales para 1983 obedeció a un acto volitivo del empleador, y no al cumplimiento de un precepto legal, pues para entonces, no existía una norma que obligara a la vinculación de los trabajadores oficiales a la administradora de recursos pensionales.
Esto, porque el Decreto 1650 de 1977 en su artículo 6° estableció como afiliados forzosos a los trabajadores nacionales y extranjeros vinculados mediante contrato de trabajo o aprendizaje, a los funcionarios de la seguridad y los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios; y el artículo 7° relacionó como otros afiliados de orden facultativo, los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos, sin que se refiriese en ninguno de ellos a los trabajadores oficiales; por lo que no existía una base normativa que obligara a la empleadora a afiliar a Edgar Darío Restrepo Agudelo al Instituto de Seguros Sociales, lo que conlleva el no aplicar a su empleadora, la Empresa Antioqueña de Energía EADE, la norma que regulaba el incumplimiento del empleador para la época, a saber, el Decreto 1824 de 1965, que sólo asigna responsabilidad y especifica sanciones para los empleadores que no hayan inscrito a los trabajadores al Seguro Social estando obligado a hacerlo, precepto que no aplicaría entonces para los trabajadores oficiales, por no estar incluidos en las listas de afiliados forzosos o facultativos.
Sobre la falta de afiliación o la mora en el pago de aportes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en efecto ha defendido que las normas que definen los efectos son las vigentes al momento en el que se causa la prestación reclamada, pues existen varias normas que han regulado esta situación a lo largo del tiempo, con el fin de evitar lesiones a los derechos de los afiliados.
Actualmente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispone que se tendrán en cuenta para el cómputo de semanas requeridas para causar la pensión de vejez “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento 05001 31 05 019 2014 01057 01 y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 19931.” - literal c) – así como “El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador” – literal d).
Según la Alta Corporación, el empleador moroso o que omite afiliar a sus trabajadores queda obligado a pagar el capital equivalente al tiempo dejado de cotizar para financiar las prestaciones a las que haya lugar, obligación que está respaldada no sólo desde la vigencia del Sistema General de Pensiones, sino desde el Decreto 1824 de 1965 citado por la a quo, por lo que ocurrida la omisión, el empleador deberá satisfacer el monto determinado por la Administradora mediante un cálculo actuarial, para liberarse de las obligaciones pensionales que quedarían a su cargo.
Frente al tiempo de servicios prestados a empleadores que no fueron llamados a la afiliación obligatoria, la Corte ha impuesto la obligación de reconocer el cálculo actuarial por el tiempo en que no hubo cobertura del ISS, pues, si bien no tenían el deber de afiliación, durante ese mismo tiempo sí estaba a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales, lo que significa que tienen responsabilidades y obligaciones por esos tiempos de labor.
El no aceptar esta posición, equivaldría a trasladar al trabajador las consecuencias de la precaria normatividad del inicio de la Seguridad Social, pues los períodos no reconocidos podrían influenciar directamente la configuración de un derecho pensional al tiempo que generarían un enriquecimiento sin causa a favor del empleador, véase, que en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 se dispuso que la pensión de vejez reemplazaría la pensión de jubilación de Ley y que, para que la entidad pudiera asumir el riesgo de vejez para las personas que prestaron servicios con anterioridad a su vigencia el empleador “deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes” hasta que pudiera subrogarse en el pago de las pensiones, lo que quiere decir, que el período sobre el que tuvo responsabilidad debe ser reconocido para liberarse de la carga que le correspondía, sin importar que se tratara de casos de falta de aportes por falta de cobertura o por omisión en la afiliación o pago de las cotizaciones debidas.
Esto mismo ocurre con los trabajadores oficiales de las entidades estatales que no fueron incluidos en un estadio inicial como afiliados obligatorios del Seguro Social, en tanto que con 1 Aparte subrayado declarado exequible por sentencia C-506 de 2001, y sobre la cual la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto mediante sentencia C-1024 de 2004. 05001 31 05 019 2014 01057 01 anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, la Ley ponía en cabeza de cada institución la administración de los recursos pensionales de sus trabajadores, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales que fueran causadas por ello, por lo que son acreedores de las mismas responsabilidades de reconocimiento de los períodos laborados.
Véanse las sentencias SL 3892 de 2016 y SL 1506 de 2023. La Corte aclara, que no es necesario que el contrato de trabajo se encuentre vigente para el momento en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, pues desde la Ley 90 de 1946 se estableció esta obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador y estos períodos de trabajo deben tenerse como derechos adquiridos que no pueden verse determinados por la regencia del Sistema General de Pensiones.
Todas estas consideraciones se encuentran en las sentencias SL 17300 de 2014; SL 2138 de 2016; SL 2584 de 2020; SL 4321 de 2022; SL1743 de 2023; SL 2649 de 2023; entre otras. Descendiendo al caso concreto, se tiene como cierto desde la contestación a la demanda por parte de Empresas Públicas de Medellín ESP y conforme la certificación del 26 de mayo de 2014 aportada al plenario por la parte activa, que Edgar Darío Restrepo Agudelo laboró a favor de la Empresa Antioqueña de Energía EADE desde el 5 de julio de 1983 hasta el 9 de junio de 1986, y que la entidad realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales, desde el 20 de diciembre de 1983 hasta la finalización del vínculo, dejando como tiempo de servicio sin cotización, el espacio de trabajo comprendido entre el 5 de julio de 1983 al 19 de diciembre del mismo año. En la contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP, que por virtud de un contrato de conmutación pensional tiene a su cargo el pago de nómina y el reconocimiento de bonos pensionales de los ex trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, expresó que, para la fecha de la vinculación del afiliado, la entidad no estaba obligada a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales pues no existía una norma que así lo ordenara.
Sin embargo, conforme los preceptos legales y jurisprudenciales reseñados, se evidencia que no existía una norma que obligara a la afiliación del trabajador al Seguro Social, precisamente 05001 31 05 019 2014 01057 01 porque la entidad tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales que se causaran a favor de éstos, carga que sigue vigente incluso hoy por la figura de la conmutación pensional que hiciere con Empresas Públicas de Medellín ESP y que, afiliar en un estadio posterior a Edgar Darío Restrepo Agudelo al Instituto de Seguros Sociales se interpreta como la voluntad de la empleadora de subrogar respecto de éste las obligaciones pensionales en la entidad administradora de pensiones, pero bien, la subrogación no queda perfeccionada, ni la entidad liberada de sus obligaciones, hasta tanto se haga el traslado completo de los períodos de trabajo que estuvieron a su cargo, pues no pueden ser desconocidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, ni trasladar a éste las consecuencias de la falta de reconocimiento de los períodos laborados para efecto de obtener o dejar causadas las prestaciones cubiertas por el sistema de protección social.
Bajo estas consideraciones, lo procedente entonces es revocar la absolución de primera instancia, para en su lugar, ordenar a Empresas Públicas de Medellín ESP como sucesora de las obligaciones pensionales de Empresa Antioqueña de Energía EADE, que traslade a Colpensiones los recursos equivalentes a los aportes generados por Edgar Darío Restrepo Agudelo por el período comprendido entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 1983, a modo de Bono Pensional tipo B, conforme lo dispuesto por el Decreto 1314 de 1994, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. Esta orden, supone el acrecimiento de 167 días equivalentes a 23.85 semanas en la historia laboral del accionante, que deberán ser tenidas en cuenta para la financiación de las prestaciones a las que haya lugar más no para contabilizar las semanas necesarias para causar la prestación, en tanto que no procede la sumatoria de tiempos públicos de servicio con las cotizaciones efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, por haberse presentado la contingencia de la muerte en el año 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por pretenderse el reconocimiento de la pensión de vejez bajo lo normado por el decreto 3041 de 1966 de manera directa, sin que se derive del régimen de transición o de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, casos en los que la Corte sí permite la sumatoria de tiempos.
(véase la sentencia 5291 de 2021) Así las cosas, habrá de resolverse si en efecto el afiliado dejó causado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. 05001 31 05 019 2014 01057 01 Teniendo en cuenta que la norma que rige el reconocimiento de la prestación, es la vigente para la fecha en que se desata el riesgo protegido, puede entonces determinarse que habiendo ocurrido el fallecimiento de Edgar Darío Restrepo Agudelo el 8 de junio de 1986, la norma que determina los requisitos para la causación del derecho es el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, como ya se había dicho, cuyo tenor literal reza: “Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.” Y el artículo 5° de la misma norma, que establece las semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, señala: “Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” (negrita por fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior se retoman las particularidades del caso: Según la historia laboral aportada por Colpensiones, Edgar Darío Restrepo Agudelo cotizó durante toda su vida laboral un total de 199,14 semanas y, en los 6 años anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 8 de junio de 1986 y el 8 de junio de 1980, alcanzó a cotizar 149.54 semanas, las cuales son suficientes para causar el reconocimiento pensional tal como lo aseveró la apoderada de la parte demandante en el recurso de apelación, en razón a que la Sala de Casación Laboral de tiempo atrás, ha sostenido que la fracción de semanas que supera el 0.5 debe acercarse al número entero siguiente, por razones de justicia y equidad, con lo cual 05001 31 05 019 2014 01057 01 se tendría entonces asegurada la causación de la prestación (véanse las sentencias SL 3722 de 2019;
SL 982 de 2019; SL 5606 de 2018; entre otras). Así las cosas, se declarará que Edgar Darío Restrepo Agudelo dejó reunidos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Debe aclararse que no es procedente condicionar la causación del derecho al momento en que sea satisfecha la obligación de reconocer el bono pensional del trabajador fallecido, pues la Administradora de pensiones está facultada para que realice los trámites administrativos y de cobro coactivo pertinentes, para que se expida este título a su favor, además, porque la causación de un derecho prestacional ocurre cuando se cumplen la totalidad de requisitos determinados por la Ley.
Ver sentencia SL 1981 de 2020. Sobre la calidad de beneficiaria de la actora, la Sala recuerda que los artículos 21 y 22 del Decreto 3041 de 1966 dispuso que era beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite; los hijos menores de edad hasta los 18 años o mientras comprobara estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente y demuestre que carece de otros medios de subsistencia; y los hijos de cualquier edad que se encuentren en situación de discapacidad y dependieran económicamente del causante.
Dentro del acervo probatorio allegado con la demanda, se encuentra el registro civil de matrimonio celebrado entre Edgar Darío Restrepo Agudelo y Elda María Gómez Aisales el 17 de agosto de 1985, el cual no contiene anotaciones sobre una cesación de efectos civiles con anterioridad al fallecimiento del afiliado. Teniendo en cuenta que la norma no exige un mínimo de tiempo de convivencia entre el afiliado o pensionado y su cónyuge, se tendrá como probada la calidad de beneficiaria de la actora de conformidad con el registro civil de matrimonio ya relacionado.
Si bien Yeimy Yohana Restrepo Gómez, hija procreada por esta unión, se reputaría beneficiaria de la prestación conforme a la norma, lo cierto es que, al tenerse en cuenta que nació el 27 de mayo de 1986, se entendería que cumplió 18 años de edad el mismo día y mes de 2004, calenda desde la cual inició el término de prescripción de mesadas pensionales 05001 31 05 019 2014 01057 01 conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, vigente para la época en la que habilitó edad, y como bien no se allegó prueba alguna de padecer de discapacidad alguna, o de encontrarse asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo, habrá de determinarse que para la fecha de emisión de la presente providencia, no tiene la calidad de beneficiaria.
Así las cosas, se otorgará el derecho en cabeza de Elda María Gómez Aisales, y se ordenará a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a ésta en calidad de cónyuge supérstite de Edgar Darío Restrepo Agudelo a razón de 14 mesadas anuales por causarse con anterioridad al 31 de julio de 2011 de conformidad con el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Con respecto a la liquidación de la prestación, la Sala se encuentra en una imposibilidad material de llevarla a cabo en tanto que no cuenta con la información precisa sobre los salarios devengados por el afiliado mientras prestó servicios a la Empresa Antioqueña de Energía EADE sin cotización al Seguro Social, por lo que, habrá de ordenarse a Colpensiones, que una vez Empresas Públicas de Medellín ESP aporte el certificado de salarios devengados por el afiliado, por medio del CETIL – Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – realice el cálculo del monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3041 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 ibídem.
La entidad pública deberá incrementar anualmente la mesada pensional, conforme lo establezca el gobierno nacional. Si bien el derecho se causa desde la fecha del fallecimiento del causante, el 8 de junio de 1986, debe esclarecerse que las mesadas pensionales sí son objeto de extinción por el paso del tiempo, de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así las cosas, se tiene que Elda María Gómez Aisales presentó solicitud de reconocimiento pensional desde el 11 de septiembre de 1986 tal como se aprecia en Resolución 04896 del 7 de noviembre del mismo año, sin que realizara directamente una nueva solicitud toda vez que interpuso demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales la cual fue radicada bajo el número 05001310501120100036701, que al resultar absolutoria no interrumpe el término de prescripción de las obligaciones conforme el artículo 95 del Código General del Proceso.
Así entonces, habrá de tenerse como término para la interrupción de la obligación la fecha de radicación de la demanda del presente proceso ordinario laboral, a saber, el 1 de agosto de 05001 31 05 019 2014 01057 01 2014, por lo que las mesadas generadas con anterioridad al 1 de agosto de 2011 se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo de la obligación. Debe indicarse también, que en la presente sí se presentó la interrupción judicial de términos de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que el auto que admitió la demanda se publicó por estados del 19 de septiembre de 2014 y se notificó a las demandadas de la forma prevista por el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, el 24 de marzo de 2015 respecto de Colpensiones y 26 de marzo de 2015 para Empresas Públicas de Medellín ESP, es decir, dentro del año reglamentario para la interrupción del término de prescripción referido.
Por las consideraciones anteriores, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. En resumen, Colpensiones deberá reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su afiliado Edgar Darío Restrepo Agudelo el 8 de junio de 1986, bajo los criterios de los artículos 15 y 21 del decreto 3041 de 1966, a razón de 14 mesadas anuales, desde el 1 de agosto de 2011 y hasta tanto subsista la obligación. Sobre la suma que se arroje como retroactivo pensional se autorizan los descuentos con destino al Sistema General en Salud, en los términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993.
No se accederá a la pretensión de reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la prestación reconocida tiene origen en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, normatividad anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones, posición esgrimida en sentencia SL 4651 de 2020, por lo que se absolverá a la demandada de esta pretensión y en cambio, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales, desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo de la obligación. El reconocimiento de la prestación a cargo de COLPENSIONES se hará una vez Empresas Públicas de Medellín ESP como garante de las obligaciones pensionales de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, a pagar Bono Pensional Tipo B conforme lo dispuesto por el decreto 1314 de 1994, por los períodos laborados por Edgar Darío Restrepo Agudelo que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, comprendidos entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 1983. 05001 31 05 019 2014 01057 01 No sobra reiterar, que la presente providencia no riñe con las proclamadas en los procesos con radicado único nacional terminados en 011-2010-00637 y 002-2000-00006, ni desconoce los efectos de cosa juzgada que tienen las mismas, toda vez que el presente litigio resuelve sobre una pretensión no formulada en ninguno de los dos procesos, relativa a la condena a Empresas Públicas de Medellín ESP como garante de Empresa Antioqueña de Energía EADE, al pago del título pensional – Bono Pensional a favor de su trabajador Edgar Darío Restrepo Agudelo, lo que resta la identidad de objeto y partes con cualquiera de los dos procesos promovidos con anterioridad.
Sin costas en esta instancia por resultar procedente lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Se condena a Empresas Públicas de Medellín ESP como garante de las obligaciones pensionales de la Empresa Antioqueña de Energía EADE, a pagar Bono Pensional Tipo B conforme lo dispuesto por el decreto 1314 de 1994, por los períodos laborados por Edgar Darío Restrepo Agudelo que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales, comprendidos entre el 5 de julio y el 19 de diciembre de 1983 dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Se declara que Edgar Darío Restrepo Agudelo dejó causados los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y, en consecuencia, se condena a Colpensiones a reconocer la prestación a favor de Elda María Gómez Aisales en calidad de cónyuge supérstite del afiliado, bajo los criterios de los artículos 15 y 21 del Decreto 3041 de 1966, a razón de 14 mesadas anuales, desde el 1 de agosto de 2011 y hasta tanto 05001 31 05 019 2014 01057 01 subsista la obligación. Suma que deberá ser indexada y sobre la cual se autorizan los descuentos con destino al Sistema General en Salud, en los términos del art. 143 de la Ley 100 de 1993.
El reconocimiento y pago de la condena a cargo de Colpensiones se hará efectiva una vez EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN page el bono pensional tipo B conforme a lo expuesto ene le anterior numeral.
CUARTO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción. Las demás fueron resueltas implícitamente.
QUINTO: Se absuelve a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Con aclaración de voto 05001 31 05 019 2014 01057 01 ACLARACIÓN DE VOTO RADICADO: 05001 31 05 019 2014 01057 01 FRANCISCO ARANGO TORRES, magistrado de la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, presento ACLARACIÓN DE VOTO en la sentencia del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Aclaro que acompaño la decisión de este caso, de tener en cuenta para otorgarle la pensión de sobrevivientes a la actora, el tiempo laborado sin afiliación al ISS, por el causante con empleador EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN- EPM, con el pago de esta del cálculo actuarial, para convalidar favor de la accionante el tiempo laborado por el causante en esta empresa sin afiliación al ISS, en tanto que en este caso no se trata de una OMISIÓN DELIBERADA del empleador de afiliar al trabajador al sistema pensional, caso en el cual sería este el obligado a reconocer a su cargo la pensión conforme la jurisprudencia de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencias SL4103-2017, SL3749-2018, SL634-2022) sino que se trata en este caso, de la posibilidad que le confería la Ley a esta empresa de no afiliar a sus trabajadores ISS, asumiendo a su cargo las pensiones, caso en el cual considero que sí es procedente convalidar el pago de los pago de los aportes pensionales en la forma antes mencionada.
En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. FRANCISCO ARANGO TORRES Magistrado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dc5f66080dbac5a4127c8c4524f61dd55f768e06d98f4def54135319215a6a3 Documento generado en 23/02/2024 02:25:40 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica