TEMA: CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Es determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral. / ACCIDENTE DE TRABAJO - Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. / DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN - El artículo 165 del Código General del Proceso prevé que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. / HECHOS: Se pretende con este proceso que se declare que fue un accidente de trabajo el sufrido por la demandante y en consecuencia se condene a ARL SURA al pago de las prestaciones económicas - pensión de invalidez o indemnización – de acuerdo con la merma de su capacidad laboral.
El a quo declaró que a la demandante le asiste derecho a que la ARL SURA le reconozca y pague la Indemnización por Pérdida Parcial de la capacidad Laboral, por accidente de trabajo. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandado interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si todo accidente dentro de la jornada laboral corresponde efectivamente a un accidente laboral.
TESIS: Se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral.
Y en caso de que se determine que el origen de la pérdida de capacidad laboral sea profesional y alcance un 50% se considera inválida, pero si se presenta una disminución definitiva del afiliado, la cual será asumida por la Administradora incapacidad permanente parcial habrá lugar a una indemnización por esa de Riesgos Profesionales donde se encuentre inscrito en los términos del Decreto 2644 de 1994.
(…) Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
(…) La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en relación con el alcance y diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo, que hace referencia a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, que plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador.
Pero ha definido, que existen casos en los que se dan circunstancias que pueden romper ese nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral. (…) De la disposición objeto de análisis se desprende que para ser calificado como de origen laboral, el hecho debe enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debe sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen.
Y si bien en principio puede afirmarse que es accidente de trabajo el que ocurre cuando el afiliado se encuentra en el lugar y horario habitual de trabajo y bajo la autoridad del empleador, ello no obsta para que en el marco del proceso se demuestre la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos. (…) Partiendo de la existencia de estos dos medios de prueba es que deben interpretarse los artículos 191 y siguientes del Código: i) En el artículo 191 se establecen los requisitos para que la declaración de parte sea tenida como confesión atendiendo a las características especiales de este medio probatorio, y en su inciso final dispone que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”; disposición última que no se contemplaba en el CPC. ii) Luego, el artículo 196 indica que la confesión debe analizarse de manera conjunta, dado que es indivisible; y que por su parte la declaración que verse sobre hechos diferentes a los confesados, debe apreciarse separadamente. iii) Y en el 198 se estipula que el interrogatorio de parte puede ordenarse por el juez de oficio o a solicitud de parte, y no se restringe a que la solicite la contraparte como sucedía en el CPC.
(…) En definitiva, en este caso al valorar la versión de la demandante en comunión con las demás pruebas y acorde con las pautas trazadas en el artículo 61 del Código Procesal del trabajo en este caso la Sala llega al convencimiento de que, si bien el accidente ocurrió en el lugar y dentro de la jornada de trabajo, el hecho no se enmarca de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, no sobreviene por causa o con ocasión de la actividad laboral.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 16/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: MARÍA ELENA BEDOYA HENAO DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA RADICADO: 0050013105 016 2015 00256 01 ACTA Nº: 09 La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA ELENA BEDOYA HENAO para pronunciarse en virtud del recuso de apelación de la ARL SURA, frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 09 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.
LA DEMANDA1 Se pretende con este proceso se declare que fue un accidente de trabajo el sufrido por la demandante el 23 de octubre de 2013 fue un accidente de trabajo y en consecuencia se condene a ARL SURA: i) Al pago de las prestaciones económicas - pensión de invalidez o indemnización - de acuerdo con la merma de su capacidad laboral; ii) A pagar al Hospital Universitario San Vicente de Paúl las sumas que adeudan por los servicios prestados a la demandante a raíz del accidente. iii) A la indexación sobre las sumas debidas y las costas del proceso. 1 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 2 a 8” Con auto del 11 de septiembre de 2015 se ACEPTÓ DESISTIMIENTO de la acción instaurada en contra de COOMEVA EPS SA - Primera Instancia - Archivo 01, págs. 243 a 244.
RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones afirmó: i) El 07 de mayo de 2012 suscribió contrato a término fijo con la Corporación Empleo por la Paz, siendo remitida en misión al Hospital Marco Fidel Suárez en Bello – Antioquia, para desempeñarse en el oficio de aseadora, devengando el salario mínimo legal.
El 23 de octubre de 2013 cuando se desempeñaba haciendo el aseo en una de las habitaciones del Hospital se dispuso a arrojar por la ventana una varilla metálica que no debía estar en la habitación, con tal mala suerte que este objeto hizo contacto con una red primaria de energía, dejándola inconsciente y produciéndole severas lesiones en la espalda hasta el cuello, rompimiento de los glúteos y pierna izquierda, necesitando de varios trasplantes de piel, quedando afectada sicológicamente ante las deformaciones padecidas. ii) El empleador dio oportuno aviso a la ARL SURA SA.
Señala que al momento del accidente no hubo testigo alguno del mismo, por lo cual es extraño que en tal informe se haga figurar como tal a Arley Sahir Iriarte Peñafiel. iii) Fue tratada inicialmente en el Hospital Marco Fidel Suárez y luego trasladada al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín. iv) La ARL SURA envió al empleador un documento el 25 de octubre de 2013 en el que afirma que el accidente sufrido no corresponde con la definición de accidente de trabajo.
Advierte que todas las incapacidades se le pagaron en calidad de accidente de trabajo. Interpuso acción de tutela que conoció el Juzgado Primero Penal Municipal de Medellín, profiriéndose sentencia el 18 de diciembre de 2013 en el que se plasmó que no había duda que se trataba de accidente de trabajo.
2. CONTESTACIÓN DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA2 Esta sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones señalando que: i) El accidente sufrido por María Elena Bedoya Henao el 23 de octubre de 2013 no corresponde a un accidente de trabajo, pues no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo. ii) Al no ser accidente laboral no es la responsable del reconocimiento o no de las prestaciones económicas y asistenciales que reclama, correspondiéndole pagarlas a COOMEVA y otras al Fondo de Pensiones – COLPENSIONES y iii) No puede imponerse indexación ni costas al no existir razón para acceder a las pretensiones declarativas de la demanda.
Propone como medio defensa las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE LA ARL DE ASUMIR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO QUE NO ES DE ORIGEN LABORAL e INEXISTENCIA 2 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 121 a 135 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DE OBLIGACIÓN DE LA ARL DE RECONOCER PENSIÓN DE INVALIDEZ AL NO EXISITIR INVALIDEZ. 3.
SENTENCIA Con providencia del 27 de marzo de 2017 el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones3: i) DECLARÓ que a la señora MARÍA ELENA BEDOYA HENAO le asiste derecho a que la ARL SURA le reconozca y pague la Indemnización por Pérdida Parcial de la capacidad Laboral, por accidente de trabajo por lo que CONDENÓ a la ARL SURA a reconocer y pagar la suma de $7´392.000 por este concepto, con indexación a partir de enero de 2014 hasta la fecha en que se produzca la cancelación de la obligación. ii) NEGÓ la totalidad de las pretensiones en contra de COOMEVA EPS y CONDENÓ a la ARL SURA a pagar las costas Para efectuar la condena, efectuó la valoración del acervo probatorio concluyendo que en este caso sí se acredita la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, haciendo énfasis en los siguientes aspectos: i) En primer lugar, plantea respecto a la investigación de accidente de trabajo efectuada por CORPORACIÓN EMPLEO PARA LA PAZ y la versión en que se sustenta de un trabajador (Arley Sahir) aduce que se trata de una prueba que no puede ser valorada como un testimonio por apego a lo definido en el Código General del Proceso señalando que no se trata de una declaración juramentada ante Notario sometida a contradicción: Es un informe que no fue realizado bajo la gravedad de juramento mas no un testimonio, señalando que no se tiene como una prueba legalmente practicada que induzca al convencimiento de lo que sucedió. ii) Sobre las fotografías aportadas por la pasiva, señala que con ellas se ilustra el lugar donde se encontraban algunos elementos y el sitio en que ocurrió el accidente, pero no es claro que correspondan al momento exacto en que la demandante se encontraba realizando sus labores, haciendo referencia a la que aparece a folio 145 señalando que con ella no se prueba que la habitación estaba efectivamente en mantenimiento ni se sabe si el aviso que en ella se aparece hubiese sido expuesto antes de la ocurrencia del hecho para afirmar que todas las personas que trabajan en el lugar de los hechos hubiesen sido enteradas. iii) Aduce que existe una diferencia en torno a la percepción de cómo se dieron los hechos presentándose dos versiones contrarias, pero la de la demandada se sustenta 3 Primera Instancia - Archivo 01, págs. 345 a 347 y Archivo 04 – Audio Audiencia RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co exclusivamente en esa declaración (de Arley Sahir) y al no quedar claros los hechos o la forma cómo ocurrió el accidente, sí se puede considerar como un accidente de trabajo dado que la demandante estaba realizando labores de aseo dentro del horario de trabajo y en las instalaciones de trabajo, otorgando así valor a la versión de la demandante en la declaración efectuada en el proceso, contrastada con las declaraciones de las dos testigos, Claudia Yanet Lenny Roldan y Gladys Zuluaga Pérez
4. APELACIÓN DE ARL SURA El apoderado solicita la revocatoria de la sentencia cuestionando la valoración del conjunto de las pruebas, planteando básicamente lo siguiente: i) Sobre el material interrogatorio de parte indica que solamente se entiende probado aquello que sea contrario a la deponente y en este caso las manifestaciones que realizo la demandante le son favorables por lo que no pueden entenderse como prueba, cuestionando así la credibilidad que se otorgó por el Despacho. ii) Respecto a la declaración efectuada por Arley Sahir que fue base para la investigación del accidente de trabajo realizada por el empleador considera equivocaba la posición del despacho, señalando que no se trata de un testimonio sino de una prueba documental.
Así, invoca el parágrafo del artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo en concordancia con lo definido en el Código General del Proceso sobre los documentos emanados de terceros, señalando que en este caso la parte demandante no solicitó su ratificación sin que se pueda afirmar que no es una prueba auténtica porque no fue presentada ante Notario o porque no hubo contradicción en el proceso. iii) Aduce que no existe ninguna prueba con la que se confirme la versión de la demandante.
Resalta que conforme la investigación del accidente de trabajo, el informe de la empresa contratista, el testimonio de Claudia Yanet con el registro fotográfico aportado por esta testigo quien informa el momento en que las tomó, la manifestación de la demandante que reposa en la historia clínica y las confesiones por esta realizadas referidas a que sabía que la habitación estaba en mantenimiento y que no estaba en el cronograma de actividades para realizar ese día, genera mayor certeza sobre lo ocurrido el día del accidente: La demandante estaba en una actividad asociada a coger mangos lo que no obedece a una actividad laboral, señalando así que no se desvirtuó la calificación realizada por la ARL sobre el origen no profesional del accidente. iv) Así, señala que cuando se trata del actuar imprudente de un trabajador que se escapa de las funciones laborales, no se marca en la definición de accidente de RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co trabajo que se refiere a actividades con causa o con ocasión del trabajo, enfatizando en que la demandante al momento de la ocurrencia de los hechos no estaba trabajando. 5.
TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, intervino la demandada ARL SURA5 insistiendo en la revocatoria de la sentencia con los mismos argumentos esbozados al momento de la interposición del recurso, estructurando el alegato de este modo: i) Propone como problema jurídico el siguiente: ¿Todo evento que ocurra al interior del sitio de trabajo y en la jornada de trabajo es un accidente de trabajo? e invoca Sentencia SL1240-2020 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la que transcribe algunos apartes para expresar que, contrario a lo indicado por el despacho en la sentencia de primera instancia, no todo lo que ocurre al interior de la jornada laboral es un riesgo laboral dado que perfectamente se puede romper el nexo, al realizarse actividades u ocurrir algunos eventos, que no tienen relación con el trabajo. ii) Así, insiste en que de acuerdo con la versión efectuada por el señor Arley Zahir Iriarte Peñafiel sobre lo ocurrido ese día, manifestación que no fue tachada de falsa y de la que no se pidió ratificación; por la confesión efectuada por la demandante referida a que la habitación no estaba abierta al servicio ni estaba en el cronograma de trabajo; y por lo probado en el proceso respecto al tubo con el que ocurrió el accidente que se utiliza para coger mangos, no estaba previamente en la habitación ni fue dejado por el personal de mantenimiento: La electrocución sufrida por la demandante no obedeció a un riesgo creado por el empleador, dado que el intentar coger mangos es una actividad que rompe y se desliga de la prestación del servicio subordinado.
Concluye así, señalando lo siguiente: “Si bien en este caso no se cuenta con una confesión de la demandante en el sentido que ella se encontraba cogiendo mangos, existe suficiente evidencia probatoria que indica lo contrario: - La demandante sin permiso entró a una habitación que no estaba disponible para ser aseada porque se encontraba en mantenimiento. - El tubo no cabe en la habitación y no estaba previamente en ella. - La señora desde la ventana donde ocurrió el accidente, solicitó le recogieran un mango y que enderezaran un tubo, y se lo pasaran desde el primer piso.
Lo anterior es suficiente para desligar el evento de cualquier relación con el trabajo y por lo tanto el mismo no constituye un accidente de trabajo”. 4 Segunda Instancia - Archivo 01 5 Segunda Instancia - Archivo 02 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ARL SURA.
Así, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si se encuentra ajustada a derecho y a lo probado en el proceso la decisión de declarar que fue un accidente de trabajo el sufrido por la señora MARIA ELENA BEDOYA HENAO el 23 de octubre de 2013 fue un accidente de trabajo; y así, la consecuente condena en contra de la ARL SURA al pago de una Indemnización por Pérdida Permanente Parcial en los términos ordenados.
6. EN ESTE CASO NO SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO - la ruptura del nexo causal - Es pretensión del proceso que se declare que el accidente ocurrido a la señora MARÍA ELENA BEDOYA HENAO el 23 de octubre de 2013 es de origen profesional, verificándose que, si bien el empleador CORPORACION EMPLEO POR LA PAZ reportó la ocurrencia de un accidente de trabajo6, el 25 de octubre siguiente la ARL SURA informa al representante legal que luego de haber realizado un minucioso análisis de la información suministrada, se concluyó que el evento no corresponde con la definición de accidente de trabajo consagrada en el artículo 3 de la Ley1562 de 2012, oportunidad en la que presentó el siguiente argumento: Se advierte que en el proceso no se acredita que esta calificación hubiese sido controvertida, de manera que no se efectuó intervención alguna por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, lo que ha llevado a que ARL SURA afirme de la contestación de la demanda la tesis referida a que tal calificación efectuada en primera oportunidad se encuentra en firme.
Sobre el particular, debe indicarse que, en efecto, se ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral determinante para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones económicas derivadas de disminución de la pérdida de capacidad laboral.
Y en caso de que se determine que el origen de la pérdida de capacidad laboral sea profesional y alcance un 50% se considera inválida, pero si 6 PRIMERA INSTANCIA – archivo 01- página 48 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se presenta una disminución definitiva del afiliado, la cual será asumida por la Administradora incapacidad permanente parcial habrá lugar a una indemnización por esa de Riesgos Profesionales donde se encuentre inscrito en los términos del Decreto 2644 de 19947.
Ahora bien, respecto de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 dispone que corresponde a COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales - ARL-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, debe manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad debe remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Se señala expresamente en la norma, que “contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. Pero si bien los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993- y 18 de la Ley 1562 de 2012 otorgaron competencia a estas entidades para que con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitieran la prueba idónea tendiente a demostrar el origen, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración; lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a estos dictámenes la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues los jueces están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute8. 7 https://www.arlsura.com/index.php?option=com_content&view=article&id=136&Itemid=7 5#:~:text=Se%20expide%20la%20tabla%20%C3%BAnica,y%20la%20prestaci%C3%B3n%20ec on%C3%B3mica%20correspondiente 8 SL del18 septiembre 2012, radicación 35450, SL 9184-2016, SL 21693-2017, SL 4611- 2020 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En efecto, obra en el proceso un copioso acervo probatorio, incluso un dictamen pericial practicado a instancias de la parte demandante por el médico evaluador JUAN DIEGO ZAPATA SERNA de la Facultad Nacional de Salud Pública el 4 de mayo de 20169, el que fue puesto en traslado de las partes sin que hubiesen efectuado pronunciamiento alguno sobre sus conclusiones10.
Y en lo que tiene que ver con el origen de la contingencia, el perito evidencia que sobre tal aspecto se presentan versiones contrarias de las partes involucradas en el proceso, por lo que si bien señala que se trata de un PRESUNTO ACCIDENTE LABORAL se abstiene de definir el origen, valorando la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración: Sobre esta circunstancia relacionada con las versiones contrarias sobre lo sucedido también se hace referencia en la providencia proferida por el A quo, quien después de efectuar la valoración del acervo probatorio finalmente concluye que el accidente ocurrido a la señora MARÍA ELENA BEDOYA HENAO el 23 de octubre de 2013 es de origen laboral en los términos del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.
Y es contra esta conclusión que el apoderado de ARL SURA plantea su inconformidad, insistiendo en el recurso de apelación y en las alegaciones en esta instancia, sobre la tesis planteada desde la contestación de la demanda relacionada con la ruptura del nexo causal: 9 Primera Instancia – Archivo “01 - página 323 a 330 10 Primera Instancia – Archivo “01 – Las providencias obran en las páginas 331 y 333, respectivamente RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pues bien, para efectuar el análisis debe partirse de la noción de accidente de trabajo consagrada en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y que, en lo pertinente, dispone: ARTÍCULO 3o.
ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
La Sala de Casación Laboral se ha pronunciado en relación con el alcance y diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo, que hace referencia a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, que plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador.
Pero ha definido, que existen casos en los que se dan circunstancias que pueden romper ese nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral. De la disposición objeto de análisis se desprende que para ser calificado como de origen laboral, el hecho debe enmarcarse de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, que debe sobrevenir por causa o con ocasión de la actividad laboral, lo que constituye el nexo causal para la calificación del origen.
Y si bien en principio puede afirmarse que es accidente de trabajo el que ocurre cuando el afiliado se encuentra en el lugar y horario habitual de trabajo y bajo la autoridad del empleador, ello no obsta para que en el marco del proceso se demuestre la ruptura del nexo causal, esto es, una causa u origen distintos. Lo anterior, encuentra apoyo en el precedente de la Alta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL 29582, 26 abr. 2007 y CSJ SL 34511, 28 mayo de 2009, CSJ SL11970-2017, CSJ SL14280-2017 y CSJ SL2582-2019, esta última que se reitera en la sentencia CSJ SL 1730 – 2020 en la que, se señaló: Pues bien, el Colegiado de instancia estimó que en el sub lite, el siniestro que le ocasionó la muerte al trabajador fue con ocasión del trabajo, puesto que aconteció en el sitio de prestación del servicio y cuando aquel se encontraba bajo la subordinación del empleador; además, porque la relación de causalidad que se dio con el entorno laboral, no fue desvirtuada por Positiva Compañía de Seguros S.A. en cuanto omitió demostrar que existían circunstancias que permitían desligarlo RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del mismo.
En síntesis, con fundamento en las sentencias de esta Corporación que mencionó, estimó que existía responsabilidad objetiva imputable a la administradora de riesgos laborales accionada. De entrada advierte la Sala que tal razonamiento no es errado. De hecho, la Corte ha elaborado una profusa línea jurisprudencial (CSJ SL 17429, 19 feb. 2002, CSJ SL 21629, 29 oct. 2003, CSJ SL 23202, 29 ag. 2005, 25986, 4 abr. 2006, CSJ SL 24924, 12 sep. 2006, CSJ SL 28841, 5 jun. 2007, CSJ SL 29156, 4 jul. 2007, CSJ SL 36922, 16 mar. 2010, CSJ SL351-2013 y CSJ SL417-2018), según la cual, la responsabilidad que se establece al empleador frente a los infortunios que ocurren en su esfera, o la administradora de riesgos laborales que asume ese mismo riesgo, es objetiva; que la causalidad que debe haber entre el siniestro y la actividad laboral contratada, puede ser directa (con causa del trabajo) o indirecta (con ocasión del trabajo), y que no se rompe por un hecho del trabajador, de un tercero o por fuerza mayor o caso fortuito. […] De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.
Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.
Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. (negrilla y subraya intencional) Pues bien, en criterio de esta corporación, razón le asiste a la apelante al señalar que, de acuerdo con el acervo probatorio, la electrocución sufrida por la señora MARÍA ELENA BEDOYA HENAO el 23 de octubre de 2013 que generó la Pérdida de Capacidad Laboral definida por el perito del proceso, no ocurrió por causa ni por ocasión del trabajo.
Para llegar a esta conclusión, debe partirse de unas premisas no discutidas en el proceso y que están claramente acreditadas: No queda duda que el accidente ocurrió el 23 de octubre de 2013 en el lugar y jornada de trabajo. Las diversas pruebas del proceso muestran que habiendo siendo contratada laboralmente por la CORPORACIÓN EMPLEO POR LA PAZ desde el 7 de mayo de 201211, MARÍA ELENA BEDOYA HENAO prestaba el servicio de aseo en el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ12. 11 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 45” 12 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 46 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El Informe de Accidente de Trabajo da cuenta que la hora del suceso fue a las 08:40 a.m. de un día miércoles dentro de la jornada normal, llevaba 02:40 horas laborado antes de transcurrir aquel incidente y se indica que el sitio concreto en el que éste sucedió fue en el área de Ginecoobstetricia – habitación 24213.
Estas circunstancias de tiempo y lugar se reiteran en las investigaciones adelantadas por la CORPORACIÓN EMPLEO POR LA PAZ14 y por el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ15 e incluso por la señora BEDOYA HENAO en diligencia de interrogatorio de parte, quien narra encontrarse en la jornada laboral en turno de las 6 AM, hora en la que empezó a hacer el aseo, resaltando que siempre le tocaba “en la parte de gineco”.
Así, si bien se acredita con suficiencia que el accidente ocurre en el lugar y horario de trabajo, sin embargo, el conjunto de la prueba lleva al convencimiento que el accidente ocurrió cuando la señora BEDOYA HENAO estaba realizando una actividad que no tiene relación directa ni derivada del desarrollo de la labor para la cual fue contratada o de las actividades relacionadas con la misma.
Sea lo primero destacar, que el mismo día de ocurrencia de los hechos la CORPORACIÓN EMPLEO POR LA PAZ realizó una investigación de lo ocurrido generándose un documento titulado INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO Y ACCIDENTES suscrito por la señora ALEJANDRA CORREA16: El documento fue aportado con la contestación de la demanda.
En la descripción del hecho se expresa: “La auxiliar de servicios generales recibió una descarga eléctrica a través de un tubo de aluminio con el que tuvo contacto con una línea primaria de EPM. Esto ocurrió en la habitación 242 del área de Ginecoobstetricia de la sede autopista a las 8:40 a.m. el 23/10/2013. Se desconoce el motivo por el cual la funcionaria ingresa a la habitación, la cual se encontraba en mantenimiento y no estaba estipulada para realizarle el aseo.
Análisis según evidencia encontrada: - El accidente ocurre en una habitación que se encuentra en proceso de mantenimiento y no estaba destinada para realizar las funciones de aseo y desinfección - Se encuentra en la ventana un objeto (tubo de aluminio de 5 metros y 53 cm). Este no pertenece al área de mantenimiento. Este en la parte final tiene una canasta para atrapar objetos o cosas.
Se desconoce por qué éste se encontraba con la funcionaria dentro de la habitación. Según la versión del testigo, esta auxiliar estaba cogiendo mangos del palo de mangos ubicado en el patronato para su consumo personal. 13 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 48” 14 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 144 - 146 15 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 148 - 150 16 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 144 - 146 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Se encuentra en la parte externa de la ventana residuos de tela del uniforme que tenía la funcionaria.
NOTA: Se anexa registro fotográfico y declaración de funcionario testigo”. Y en el acápite sobre el análisis del hecho dice: - Porque? Ingresa a una habitación en mantenimiento que no estaba programada para aseo y desinfección, que se encontraba señalizada (mantenimiento - Por qué? Omite toda las normas de seguridad y el manual de funciones establecido en el protocolo de aseo y desinfección establecido para la auxiliar de servicios generales - Porque? condición de la persona - acto inseguro - negligencia - realización de actividades para la cual no estaba contratada.
El anexo de este INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO Y ACCIDENTES se refiere a la declaración realizada ese 23 de octubre de 2013 por un trabajador de la CORPORACIÓN EMPLEO POR LA PAZ, compañero de trabajo de la demandante en el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ. El documento también se anexó a la contestación de la demanda17: Y ese mismo día en que ocurrieron los hechos, el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ también realizó una investigación del accidente de trabajo que quedó asentada en el documento FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE18, suscrito por un representante del COPASO, GLADYS ZULUAGA PÉREZ, la Jefe Inmediata de la demandante ALEJANDRA CORREA MANCO y la Coordinadora de Salud 17 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 147 18 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 148 - 150 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Ocupacional Claudia Janeth Lenis.
El documento también se aportó por ARL SURA con la contestación, en él se informa que el accidente ocurrió en la habitación 242 del Área de Ginecobstetricia: Debe resaltarse que en el proceso obra informe efectuado ese 23 de abril de 2013 por el gerente general del GRUPO S Y S S.A.S, contratista que se encontraba a cargo de las adecuaciones que se estaban realizando a la habitación 242 del Área de Ginecobstetricia del HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ en la que ocurrieron los hechos, en el que señala lo siguiente: - Que, atendiendo a una orden de servicio, tal habitación 242 fue intervenida el día viernes 18 de abril por una humedad que se venía presentado en ella y después de realizar la inspección se cambiaron algunos elementos de conducción entre ellos un abasto y se aprovechó la oportunidad de tener la habitación vacía para efectuar la pintura del espacio. - Aduce que la habitación no había sido entregada pues debía darse un tiempo para el correcto sellado de los ductos y con el fin de corroborar que efectivamente se había corregido la humedad, señalando que ya en ocasiones habían entregado habitaciones con correcciones de ductos que vuelven a presentar fallas debido a que sean ocupadas de inmediato sin dar el tiempo necesario para que las juntas y pegas hayan sellado de forma correcta. - Informa que como se evidencia en una foto anexa al documento, se anunciaba que la habitación estaba en mantenimiento, por lo tanto, al hallarse desocupada la habitación no se explica el por qué se encontraba personal del aseo del hospital en dicho lugar, pues no tenía ningún tipo de asignación del RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co hospital y mucho menos de ellos.
Finamente, señala que como se aprecia en dos fotografías que anexa al informe: “el tubo que la persona del incidente aprovechó que la habitación estaba desocupada para subir el tubo y tirar algunas frutas para su consumo, dando como resultado que debido a la tensión y el material del tubo (metálico) se creara un campo eléctrico (arco) entre los cables de conducción y el tubo que provocó el accidente”.
Pues bien, al momento de efectuar la valoración del acervo probatorio, en relación con esta prueba allegada con la contestación y de manera concreta con el anexo de la INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO Y ACCIDENTES efectuada el 23 de octubre de 2013 por la CORPORACIÓN EMPLEO POR LA PAZ contiene la versión del compañero de trabajo de la demandante Arley Sahir, ha señalado que se trata de una prueba que no puede ser valorada como un testimonio por apego a lo definido en el Código General del Proceso señalando que no se trata de una declaración juramentada ante Notario sometida a contradicción, por lo que no se tiene como una prueba legalmente practicada que induzca al convencimiento de lo que sucedió. Esta corporación no comparte en manera alguna la valoración que se efectúa en relación con estas pruebas allegadas por la pasiva con la contestación. Sobre el valor probatorio de esta declaración debe decirse que en el Código General del Proceso en el artículo 244 se dispone que es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, se presume auténtico mientras no haya sido tachado de falso o desconocido, según el caso; lo que se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.
Ahora, frente al valor de las copias, el artículo 246 del estatuto procesal indica que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo, por disposición legal sea necesaria la presentación de la original”. Y frente al valor probatorio de documentos declarativos emanados de terceros, el artículo 262 expresamente señala: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. Así, contrario al análisis efectuado por el A quo esta declaración otorga claridad respecto a que ese 23 de octubre de 2013 la señora MARIA ELENA BEDOYA se asomó por la ventana del segundo piso y le pidió al señor Arley Sahir que estaba trabajando en el primer piso que le recogiera un mango que estaba en el suelo en el patronato de Fabricato.
Como no le cabía la mano, su compañero de trabajo intentó acercarlo con una pinza y al no logarlo, la hoy demandante le solicitó el favor de RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co pasarle un tubo metálico que se encontraba en el costado derecho, y así sucedió. Narra Arley Sahir que luego de ello escuchó una explosión, miró hacia arriba y vio el tubo metálico y que caían chispas, por lo que salió para el segundo piso encontrando allí al señor Iván Trejos quien lo acompañó para avisarle a los Jefes sobre lo ocurrido.
En la sentencia SL 1227 – 2015 se reiteró sobre la no necesidad de ratificación de los documentos declarativos provenientes de terceros salvo que la parte contraria lo requiera, doctrina definida de tiempo atrás por la Alta Corporación a partir de lo estatuido incluso en la normativa anterior (Código de Procedimiento Civil: “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.
Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
“ De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “ Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. (negrilla intencional) Así, debe expresarse que al no haberse solicitado la ratificación de ninguno de los documentos declarativos aportados con la contestación, sin duda tienen un importante valor probatorio en el marco de este proceso, y de manera particular el anexo que contiene la versión del compañero de trabajo de la actora, testigo de lo ocurrido momentos antes del accidente, quien afirma haberle pasado a la señora MARIA ELENA BEDOYA por la ventana aquel tubo con el que finalmente se generó la electrocución que le causó la Pérdida de Capacidad Laboral que en este proceso se acredita.
RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y si bien la ratificación no fue solicitada, se observa que al proceso concurrieron como testigos CLAUDIA YANETH LENIS quien suscribió el FORMATO DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE realizado por el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ como Coordinadora de Salud Ocupacional y GLADIS ZULUAGA PEREZ como representante del COPASO19.
CLAUDIA YANETH LENIS20 relata que ese 23 de octubre del año 2013 no estaba al interior del HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ para el momento en que ocurrieron en los hechos, pero ratifica que sí suscribió el formato de investigación del accidente por ser la líder de salud ocupacional de seguridad y salud en el trabajo del hospital y participo en todas las investigaciones de accidentes que se presentan dentro de la institución, resaltando que la mayoría del personal contratado es tercerizado.
A la pregunta sobre su participación en la investigación del accidente de trabajo expuso: “dentro del grupo investigador que debe haber de los accidentes de trabajo mi función era ser la persona líder de la investigación de seguridad y salud en el trabajo o salud ocupacional, entonces se conforma el equipo investigador con el jefe directo del cual pertenece el trabajador o la corporación o agremiación a la cual pertenece el trabajador, un integrante del COPAS del hospital marco Fidel Suarez y yo como persona del programa de salud ocupacional en ese momento (…) como le mencione anteriormente no me encontraba en la institución y apenas me notificaron del accidente inmediatamente llegue fui a la habitación donde se había registrado el accidente, realizamos el registro fotográfico donde encontramos los elementos que había causado el accidente a doña María Helena, posteriormente me dirigí al servicio de urgencia que era donde ella se encontraba para verificar ella como estaba de salud y verificar que era pues lo que había ocurrido; básicamente en ese momento tomamos el registro fotográfico (…) posteriormente se verificó que había algunos testigos mencionados directamente por la empresa contratista de la señora María Helena donde referían algunas actividades que significaban que de pronto no se estaba realizando una actividad para la cual estaba contratada la señora (…) pues inicialmente quiero manifestar que nosotros no entendíamos cómo había ocurrido ese accidente, era increíble que nosotros tuviéramos un peligro de esta magnitud sin identificar entonces no sabíamos que era lo que había pasado.
Cuando ingresamos a la habitación encontramos una varilla demasiado larga, posteriormente en la investigación se realizó la medición de la varilla media aproximadamente 5 metros y se identificó que, o sea en la parte de la ventana lo que encontramos fue una parte de la varilla, como se quebró o se partió la varilla cayó un pedazo en otro lado, en una rampita del sótano de la institución, entones se midió toda completa.
Posterior a eso la CORPORACIÓN EMPLEO POR LA PAZ manifestó que tenía un testigo que refería que le había pasado la varilla a la señora María Helena por la ventana, entonces ese es como el testigo, creo que en toda la documentación entregada de la investigación aparece como el testimonio de esta persona (…) la habitación estaba en proceso de mantenimiento, de hecho se encontraba pues con la señalización de mantenimiento (…) en la puerta había un letrero que decía pues de mantenimiento y la estaban interviniendo por una humedad que tenía, o sea la habitación no estaba en uso para los pacientes (…) el accidente fue en la horas de la mañana pero no recuerdo la hora exacta (…) sí, la 19 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 148 - 150 20 Primera Instancia - Minuto 33 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co habitación como les dije ahora se encontraba en mantenimiento y cuando están en mantenimiento solamente el personal que está interviniendo en ese mantenimiento puede ingresar a la habitación, no tiene asignación para que se le realice ningún tipo de aseo, mientras esta en mantenimiento (…) solo está autorizado el ingreso del personal que está interviniendo en el mantenimiento de la habitación (…) porque es dentro de las normas de seguridad y bioseguridad, de hecho en este momento se encuentra diferentes intervenciones en la institución y solo está permitido el ingreso de estas personas con los elementos de protección personal requeridos para la actividad A la pregunta referida a si cuando habló con la demandante en el servicio de urgencias ésta le dio alguna explicación de lo que había ocurrido, la testigo contestó: “ella estaba muy maluquita en el servicio de urgencias, obviamente por las lesiones que había tenido, inicialmente dijo pues que no recordaba, que ella entró a la habitación pero que no recordaba pues lo que había ocurrido, posteriormente ella dijo que estaba limpiando el tubo que había en la habitación (…) a mí me lo dijo Finalmente, la testigo aporta al despacho un CD con las fotos que tomó ese día tan pronto llegó al HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ, el que en la diligencia el Juez ordena incorporar al expediente corriendo traslado, sin que la parte demandante hubiese efectuado manifestación alguna.
La testigo GLADIS ZULUAGA PEREZ a su turno narra que es la secretaria de gerencia HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ y se encontraba en el hospital el día 23 de octubre del año 2013. No presenció el momento en que la señora María Elena tuvo el accidente, pero sabe que ocurrió en una habitación de ginecobstetricia que queda en el segundo piso y la declarante estaba en el primero. Ratifica haber suscrito el formato de investigación de accidente de trabajo como representante del COPASO y sobre el roll en esa investigación explica: “yo me desplace pero no en el momento en que ocurrió, ya cuando ella la estaban atendiendo en urgencias, miramos y se tomaron registros fotográficos de eso, todo el mundo comentaba, el uno comentaba una cosa, el otro comentaba otra y quería yo pues como enterarme más del caso, sobretodo porque soy la persona directa pues como del gerente, quería documentarme sobre lo que había pasado y ya se tomó, se hizo la reunión de investigación inicial de nosotros como COPASO (….) PREGUNTA en la investigación se dice a folio 123 “el accidente ocurre en una habitación que se encuentra en proceso de mantenimiento, por ende no estaba destinada para realizar las labores y o funciones de aseo y desinfección” nos explica por favor que quiere decir esta información suscrita por usted RESPUESTA eso lo dejamos asentado en la investigación inicial, doña María Helena es una empleada de servicios generales, asignada a ser aseo y limpiezas pero la habitación estaba en mantenimiento, esta habitación no estaba destinada para hacerle aseo.
PREGUNTA como sabe usted que esa habitación estaba en mantenimiento y que no estaba destinada para hacerle aseo RESPUESTA estaba marcada, marcada de que estaba en mantenimiento PREGUNTA cuánto tiempo después del accidente subió usted a la habitación RESPUESTA pudo haber sido más RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de una hora, porque inclusive había creo, un comité de gerencia a esa hora y no me podía mover de ahí PREGUNTA y se encontró usted el aviso de que estaba en mantenimiento la habitación RESPUESTA no recuerdo, la verdad no recuerdo, pero sé que la habitación no estaba, pues no había paciente para hacerle aseo o que hubiera estado desocupada (…)PREGUNTA sabe si se tomaron medidas correctivas para evitar ese tipo de accidentes RESPUESTA si, los normales que se toma del COPASO, que entrena a la gente y muchas otras medidas, se sacaron circulares a raíz del acontecimiento que nos contaron pasó y cómo pasó PREGUNTA A qué se refiere usted con él nos contaron cómo pasó RESPUESTA Bueno, una cosa extraordinaria, no me tocó verlo a mí, la cuestión fue por una cogida de mango y se le tiene prohibido a todo el personal que se cojan mangos del hospital PREGUNTA después del accidente hubo una circular que prohibía coger mangos RESPUESTA incluso desde antes también, pero sí hay circulares porque hemos tenido circulares para externos que se montan por una rampa y hay un palo de mangos ahí, entonces también hemos tenido circulares para externos, entonces la función del COPASO también de la prevención se hicieron eso correctivos (…) PREGUNTA el edificio cuanta altura tiene RESPUESTA por la parte de al frente de los HOSPITAL MARCO FIDEL SUAREZ tiene dos pisos PREGUNTA en el lugar en el que ocurrió el accidente RESPUESTA tiene dos pisos y en la parte de atrás tiene 4 PREGUNTA a qué altura están las primarias del cuarto piso hacia arriba, aproximadamente RESPUESTA no sé PREGUNTA se le dan instrucciones al personal del cuidado que deben tener ya que pasan primarias por el establecimiento RESPUESTA específicamente de ese tema no, creo que no PREGUNTA después del accidente se dieron instrucciones al respecto RESPUESTA sí creo que sí, se dio la circular que yo había mencionado se había socializado al respecto PREGUNTA usted sabe si María Helena en días anteriores al accidente ingresaba a esa misma habitación y a otras a hacer aseo RESPUESTA no tengo conocimiento PREGUNTA usted nos mencionó que no había sido testigo presencial del accidente, pero podría informarnos si el accidente ocurrió a una hora laboral RESPUESTA en horario de jornada de trabajo sí. De la declaración de CLAUDIA YANETH LENIS y GLADIS ZULUAGA PEREZ se puede afirmar que se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman dado su vínculo con el HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ donde ocurrió el accidente; y por participar de la investigación realizada como Coordinadora de Salud Ocupacional y representante del COPASO, respectivamente.
Son testimonios responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellas mismos, dando cuenta que el accidente ocurrió en las horas de la mañana en el segundo piso, y si bien no presenciaron lo ocurrido lo cierto es que las dos se desplazaron a la habitación en la que se presentó el infortunio, debiendo destacarse que CLAUDIA YANETH fue quien tomó directamente las fotografías que hacen parte integrante de la prueba del proceso21 en las que se observa con claridad el estado en que se encontraba la habitación, pudiéndose 21 PRIMERA INSTANCIA – CD FOTOS RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co identificar que no estaba disponible para pacientes y tenía un letrero en la puerta en el que se anuncia que estaba en mantenimiento.
Se encuentra así uniformidad, coherencia y firmeza en sus declaraciones, que resultan acordes con la información de la INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES DE TRABAJO Y ACCIDENTES efectuada por la CORPORACIÓN EMPLEO POR LA PAZ incluido el anexo22; así como con el informe realizado ese 23 de abril de 2013 por el gerente general del contratista que tenía a cargo el mantenimiento de la habitación y las fotografías que en él se incorporan; que corresponden a aquellas sobre las que fue interrogada la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, confesando que esa puerta corresponde a la de la habitación: 22 Primera Instancia – Archivo “01, pág. 144 a 147 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y en este punto, debe resaltarse que si bien la señora BEDOYA HENAO en manera alguna confiesa que con el tubo que sacó por la ventana y generó la electrocución fuese para coger mangos, lo cierto es que en la interconsulta de psiquiatría con el especialista Vladimir Cortés López el 29 de octubre de 2013 si reconoce que se trataba de “un tubo con el que se tumban los mangos”23 Sobre las historias clínicas se ha pronunciado la Jurisprudencia Nacional, resaltando en la sentencia SL 2262 de 2022 retomando lo dicho en la SL5112-2020; y si bien su carácter es esencialmente representativo porque cumple con mostrar al observador el hecho específico; a diferencia del declarativo, que jurisprudencialmente se ha definido como aquel que expresa una declaración de ciencia o conocimiento sobre determinados hechos (CSJ SC, 23 en. 2006, rad. 05001-3103-009-1997-0913-01); lo cierto es que el médico psiquiatra que revisó a la actora registró en ella la afirmación referida a lo sucedido el día de los hechos quedando descrito en el documento, la referencia a que el tubo con el que se generó el accidente era “con el que tumban los mangos”.
Y se trata de un aspecto absolutamente relevante para el caso que hoy ocupa la atención de la Sala en el que se analiza la ruptura del nexo causal entre la actividad de aseo para la que fue contratada la actora, con la actividad que se encontraba realizando con el tubo que ocasionó el fatídico suceso. Ahora, ya en este punto, se debe destacar que contrario a lo que argumenta el apoderado de ARL POSITIVA, en el Código General del Proceso se regulan dos 23 Primera Instancia – Archivo “01, página 265 RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co medios de prueba diferentes, la declaración de parte y la confesión24, de hecho así se denominó el capítulo III de la Sección tercera de las pruebas como “DECLARACIÓN DE PARTE Y CONFESIÓN”.
Y partiendo de la existencia de estos dos medios de prueba es que deben interpretarse los artículos 191 y siguientes del Código: i) En el artículo 191 se establecen los requisitos para que la declaración de parte sea tenida como confesión atendiendo a las características especiales de este medio probatorio, y en su inciso final dispone que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”; disposición última que no se contemplaba en el CPC. ii) Luego, el artículo 196 indica que la confesión debe analizarse de manera conjunta, dado que es indivisible; y que por su parte la declaración que verse sobre hechos diferentes a los confesados, debe apreciarse separadamente. iii) Y en el 198 se estipula que el interrogatorio de parte puede ordenarse por el juez de oficio o a solicitud de parte, y no se restringe a que la solicite la contraparte como sucedía en el CPC25.
Se trata de un aspecto sobre el que la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado, diferenciando la simple declaración de parte y la confesión al tenor literal de las normas del CGP: Sobre esas diferencias, el artículo 165 del Código General del Proceso prevé que «son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento (…), los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Por su parte, el canon 191 del mismo estatuto, luego de mencionar que la confesión requiere, entre otros aspectos, que i) “el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”, y ii) que “verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, establece que “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
A renglón seguido el artículo 196 dispone que “[l]a confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente. 24 ARTÍCULO 165.
MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. / El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. 25 ARTÍCULO 203.
INTERROGATORIO A INSTANCIA DE PARTE. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361 […].
RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente.26 (Negrita propia) Pero tal precisión en manera alguna conlleva a concluir que en este caso deba acogerse la versión que brindó la señora MARIA ELENA BEDOYA HENAO en la audiencia pública celebrada en primera instancia, quien al momento de describir lo ocurrido negó que estuviese cogiendo mangos al momento de la ocurrencia de los hechos, presentando en todo caso una versión que no encuentra soporte en el acervo probatorio ni resulta convincente a partir de las reglas de la sana crítica: “PREGUNTA cuéntenos por favor como ocurrió el accidente que usted alega que es de trabajo el 23 de octubre del año 2013 RESPUESTA yo me encontraba trabajando a las 8:30 de la mañana, yo entraba en turno a las 6 AM, empecé a hacer el aseo como siempre me tocaba en la que es parte de gineco, había una habitación desocupada, siempre nos tocaba hacer el aseo, sacudir las camas así estuvieran ehh ya habían terminado la construcción que estaba allá porque ya había terminado, y teníamos que hacer aseo porque así nos mandaban y así teníamos que hacer, el que no le hiciera caso a la jefe llegaban y les mandaban un memorando o quejas de uno y uno para no tener problema con los jefes uno tiene que obedecer, ese día me encontraba yo, hice la parte de partos por donde estaban las niñas con los bebes y luego pase a la otra y había una varilla y esa varilla estaba muy inmensa de grande, no sé qué estaría haciendo esa varilla allá, entonces yo fui a sacarla por un vacío que queda por la parte de atrás en una ventana y yo la fui a sacar y yo no me fije que había trasformador ni había nada, yo no me fije en eso, yo no me fije que había por ahí y yo fui a sacar eso por ahí y me cogió, pues yo hice el aseo y sacudí las camas como siempre me tocaba hacer, trapearla y luego salí porque eso se mantenía abierto, eso nunca lo mantenían con llave como han dicho y que yo estaba haciendo otras cosas sabiendo que mi trabajo era ese, no podía estar haciendo en ese momento otras cosas como mencionan, yo siempre me encontraba trabajando y yo nunca he hecho más nada, la realidad mi trabajo que tenía que hacer PREGUNTA es cierto si o no, que la habitación a la que usted se refiere estaba en mantenimiento en ese momento RESPUESTA no señor me da mucha pena pero esa pieza estaba desocupada y ya la habían terminado, así estuviera que le faltaba apenas colocar el baño pero había que sacudir y trapearla porque eso era la jefa la que nos mandaba a hacer eso PREGUNTA recibió orden expresa de su jefe de que hiciera limpieza en esa habitación ese día RESPUESTA no señor, ellos no lo mandan a uno si no que uno sabía que es lo que tiene que hacer diario PREGUNTA indico usted en respuesta anterior que se encontró una varilla, nos podría usted señalar en donde se encontraba esa varilla cuando usted la encontró RESPUESTA esa varilla estaba parada al pie de la cama hacia un rincón porque era muy inmensa de grande, entonces yo la saque por un vacío donde era Fabricato, la iba a sacar por ese vacío y ahí fue donde me cogió disque una primaria PREGUNTA (solicita al despacho el expediente y se lo pone de presente unas fotografías y el juez le niega la solicitud argumentando que solo se pueden poner de presente documentos para el reconocimiento de firmas, pero no fotografías, pero el abogado indica que es para el reconocimiento de la varilla que indica la demandante en los hechos y se accede a poner de presente los folios 145 a 147 del expediente); es cierto si o no que la foto que aparece a folio 145 es la foto de la habitación en la cual ocurrió el accidente (…) sí señor, fue esa habitación PREGUNTA y estaba en las mismas condiciones en las que está en esa foto la habitación, mire el folio 146 y me indica si 26 STC 13366 de 2021.
RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co esas fotos corresponden a la habitación donde ocurrió el accidente RESPUESTA si señor PREGUNTA y la habitación estaba en el momento en que usted sufrió el accidente, en las mismas condiciones que se ven en esa foto RESPUESTA no sé, porque en esa habitación no faltaba si no acabar de organizar el baño y nada más, porque ya todo lo otro trabajo ya lo había terminado, esta varilla si la tenían en un rincón PREGUNTA no estaba donde está en la foto RESPUESTA no señor.
PREGUNTA indico usted en respuesta anterior que la varilla no se encontraba en esa posición, solicito que se aclare si no se encontraba antes de que usted la manipulara o incluso después del accidente esa no era la posición de la varilla RESPUESTA la varilla estaba junto al baño en un rincón donde había un televisor, en una columna estaba metida por debajo de la cama, le daba un poquito al borde de la cama, yo la fui a tirar por la ventana al tirarla al vacío por donde le digo y la fui a sacar y como que me la cogió la primaria una parte de adelante y ya no me di cuenta de más nada PREGUNTA la varilla estaba recostada en contra de la pared parada o la varilla estaba tirada en el suelo RESPUESTA estaba parada porque era muy inmensa de larga PREGUNTA nos puede explicar en la foto lo que usted dice que la retiro para limpiar la ventana RESPUESTA estaba varilla estaba en una columna, como así al bordo de la cama, y hay dos ventanas, yo tenía que pasar a sacudir las ventanas y cerrarlas, entonces esa varilla estaba ahí escotada en ese rincón junto a la cama, entonces yo la levanté y la parte delante era delgada, pero la parte de abajo era gruesa y entonces yo la levante así con esta mano al sacarla por el vacío y no sé si fue que me la palanquee o no sé cómo hice que me cogió la primaria PREGUNTA de la repuesta anterior nos indica cual fue el estorbo de la varilla para sacarla por la ventana RESPUESTA sí señor, me estaba estorbando para pasar a limpiar la otra ventana PREGUNTA si la varilla estaba recostada en una pared, me explica cómo le estorbaba para limpiarla RESPUESTA señor pero estaba también debajo de la cama, dando en la cama y me estorbaba para pasar, yo no me iba a pasar por encima de ella PREGUNTA nos ha dicho por una parte que la varilla estaba parada y por otra parte que la varilla estaba por debajo de la cama, le solicito precise si la varilla estaba parada o debajo de la cama RESPUESTA señor, la varilla estaba parada y es muy inmensa de larga, estaba metida por debajo de la cama en el borde de la cama debajo, si, entonces yo no me iba a pasar por encima de ella a pasar y sacudir la otra ventana y ahí fue donde la retire y la iba a tirar por ese vacío PREGUNTA por qué decidió sacar la varilla por la ventana en lugar de dejarla en la habitación o llamar a los de mantenimiento que estaban haciendo el arreglo para que la retiraran RESPUESTA porque la jefe nunca le gusta verlo a uno por ahí en los pasillos, sabiendo que uno en ese momento estaba ahí ocupado PREGUNTA eso no explica por qué arrojó la varilla por la ventana, la podía haber dejado en la habitación RESPUESTA porque había que sacarla por ese lado, porque yo no tenía más por donde, si la sacaba por la otra parte de adelante aporreaba a la gente PREGUNTA quien le dio la orden de sacar la varilla por la ventana RESPUESTA no, yo lo quise hacer porque me estaba estorbando para trabajar PREGUNTA diga cómo es cierto si o no, que estaba usted cogiendo mangos con esa varilla RESPUESTA no señor, yo no necito coger un mango porque yo gracias a Dios tengo cualquier 2 mil pesos para comprarme uno (…) Se precisa por esta Corporación que si bien en términos generales la parte tiene intereses en las resultas del juicio tal como se ha venido expresando; ello no es óbice para que se atienda a la declaración que ella presenta y se aprecie en su contexto según las máximas de la experiencia, las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios probatorios, buscando en todo caso valorar objetivamente su credibilidad27.
Así, si el relato brindado por la parte resulta coherente, contextualizado y puede ser corroborado en el proceso con 27 STC 13366 de 2021 y SL 4291 de 2020. RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co documentos u otros medios de prueba, es digno de credibilidad y puede servir para esclarecer los hechos objeto de debate.
Sin embargo, en este caso al valorar la versión de la demandante en comunión con las demás pruebas y acorde con las pautas trazadas en el artículo 61 del Código Procesal del trabajo en este caso la Sala llega al convencimiento de que si bien el accidente del 23 de octubre de 2013 ocurrió en el lugar y dentro de la jornada de trabajo, el hecho no se enmarca de manera directa o indirecta en el riesgo ocupacional creado por el empleador, esto es, no sobreviene por causa o con ocasión de la actividad laboral.
Para esta corporación si bien la señora MARIA ELENA BEDOYA se encontraba sola en la habitación, el conjunto de la prueba permite inferir en este caso la ruptura del nexo causal dado que la actividad que estaba realizando con el tubo que le hubiere sido pasado por su compañero de trabajo momentos antes del accidente, no tiene relación directa ni derivada del desarrollo de la labor de aseo para la cual fue contratada.
En el conjunto de consideraciones esbozadas que impone REVOCAR la sentencia que se revisa en vía de apelación. 7. COSTAS Al haber prosperado el recurso de apelación generando la revocatoria de la sentencia, se condena en costas a la demandante en las dos instancias. En segunda instancia el valor de las agencias en derecho a ¼ de salario mínimo legal mensual vigente.
8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín para en su lugar, ABSOLVER a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA de todas las pretensiones instaurados en su contra por la señora MARÍA ELENA BEDOYA HENAO. RADICADO: 050013105 – 016 2015 00256 - 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: Se condena en costas en las dos instancias a la parte actora.
El valor de las agencias en derecho a ¼ de salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior se notifica por EDICTO, vencido el término de notificación se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Se da por terminada la audiencia y se firma en constancia por quien en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA