REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17001-3105-002-2019-00318-03 (17862) DEMANDANTE: DIEGO MARÍA GIRALDO. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. MANIZALES, TRES (3) ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2 213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación 2 interpuestos por los voceros judiciales de las partes, frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.071, acordaron la siguiente SENTENCIA:
ANTECEDENTES Diego María Giraldo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declare que la A.F.P. le debe reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, de conformidad con el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con un I.B.L. del 85% y que, en consecuencia, se condene a 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862).
PROTECCIÓN S.A. a pagarle la pensión antes citada desde el 2 de marzo del 2000, fecha en la cual reunió 1.000 semanas de cotización, con los aumentos y reajustes. Subsidiariamente deprecó que se condene a la accionada a pagarle la pensión precitada desde el 29 de enero de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, requiere que se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación de los valores.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., desde el 1 de abril de 1996; que cotizó 1730 semanas desde septiembre de 1980 hasta febrero de 2014; que alcanzó 1000 semanas cotizadas el 2 de marzo del 2000; que el 26 de febrero de 2014 solicitó la pensión de vejez anticipada; que su hijo fue declarado inválido a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de julio de 2012 en el que le otorgaron una P.C.L. de 5 4,12% y depende de él; que el 6 de febrero de 2017 le solicitó a la demandada que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez establecida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de Ley 100 de 1 993, pero no le contestaron.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PROTECCIÓN S.A., al dar respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual argumentó que la pensión especial de vejez es una prestación que solo aplica en el evento que el padre del discapacitado se vea en la imposibilidad de reunir los requisitos para pensionarse por vejez y el accionante disfruta de una pensión de vejez desde noviembre de 2014 y, además, tiene cónyuge, por lo que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Propuso en su defensa la excepción previa de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, y 2 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). falta de causa en las pretensiones de la demanda”; “Ausencia de los requisitos de ley”;
“Responsabilidad de un tercero frente a la garantía de pensión mínima”; “Afectación a la estabilidad y al equilibrio financiero del sistema general de pensiones”; “Buena fe”; “Pago”; “ Compensación”; “Prescripción” e “Innominada O Genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 9 de septiembre de 2022, dio por probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás; declaró que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido en cuantía de $616.000 para el año 2014 y, en consecuencia, le ordenó a PROTECCIÓN S.A. a pagarle como retroactivo la suma de $ 2.340.800, por el periodo comprendido entre el 7 de julio y el 31 de octubre de 2014, del cual autorizó descontar $280.896 por aportes a salud; condenó a la A.F.P. a pagar intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido.
Para así concluir, adujo: que estaban acreditados los requisitos para que el promotor del pleito accediera a la pensión especial de vejez por hijo inválido atendiendo a que se demostró que es el padre de Diego Andrés Giraldo, quien fue declarado inválido y requiere el cuidado permanente de terceras personas para realizar sus actividades diarias; que el accionante cotizó 1722 semanas las cuales se tornan suficientes para acceder al derecho; que se acreditó además la dependencia económica de Diego Andrés respecto de su padre, pues desde su nacimiento fue declarado inválido; que como la prestación fue reclamada el 6 de julio de 2017 estaba incidida por el fenómeno prescriptivo desde la misma calenda de 2014; que PROTECCIÓN S.A. pensionó anticipadamente a su afiliado desde noviembre de 2014, con un monto de $344.418, lo cual era inferior al S.M.L.M.V. de esa anualidad y es criterio jurisprudencial que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; por lo tanto reajustó la mesada a $616.000 a partir del año 2 014 y reconoció el retroactivo. 3 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862).
RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el vocero de la parte actora, interpuso recurso de alzada, para lo cual expuso que aunque la mesada se concedió desde noviembre de 2014, que es la fecha desde la que se le reconoció la pensión anticipada de vejez, el monto “que le concedió la A.F.P. demandada”, es muy inferior al que venía percibiendo; que no se le puede desmejorar el monto pensional al que tiene derecho por hijo inválido; que luego de la fecha de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, se debió haber hecho un re-cálculo del monto pensional porque no se puede desmejorar la cuantía de la pensión que percibe.
La apoderada de la demandada por su parte, solicitó que se revoque el fallo, para lo cual adujo que no se debió reconocer la pensión anticipada de vejez porque del acervo probatorio se extrae que el demandante ya ostenta la calidad de pensionado en el R.A.I.S. con una pensión de vejez a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de noviembre de 2014; que la mesada se calculó con base en el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual y se determinó a través de cálculo actuarial; que para efectuar la liquidación solo se tuvo en cuenta a la cónyuge como beneficiaria, pues en ningún momento se incluyó en los beneficiarios a Diego Andrés Giraldo; que incluir nuevos beneficiarios y reconocer un retroactivo conlleva a recalcular la mesada pensional que el actor percibe con base en la normatividad propia del R.A.I.S.; que la sentencia no es producto de un cálculo actuarial sino en simples operaciones aritméticas para determinar el monto de la mesada y el retroactivo; que la condena por concepto de intereses moratorios desconoce que la A.F.P. ha actuado conforme a la legislación vigente, a la jurisprudencia y a la buena fe, lo cual se denota con el reconocimiento pensional y el pago de las mesadas que ha realizado desde 2014; que la condena en costas es superior al monto del retroactivo fijado por el despacho; que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la petición de pensión especial de vejez por hijo inválido fue radicada el 6 de febrero de 2017, cuando el demandante ya disfrutaba de una pensión anticipada 4 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). de vejez.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido a través del auto del 21 de septiembre de 2022, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
Mediante auto del 15 de marzo de 2023, la Colegiatura decretó una prueba de oficio a cargo de PROTECCIÓN S.A., consistente en una nueva liquidación de la pensión de vejez anticipada que le fue reconocida al accionante, en la que se incluyera como beneficiario a su hijo Diego Andrés Giraldo, teniendo en cuenta su condición de invalidez.
La misma fue allegada el 9 de mayo, se incorporó al expediente y se corrió traslado de la misma a las partes sin que hubieran hecho pronunciamiento alguno al respecto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROTECCIÓN S.A. solicitó que se revocara la providencia de primera instancia para lo cual manifestó que la pensión especial de vejez es una prestación subsidiaria de la pensión de vejez que solo procede cuando no sea viable reconocer la pensión consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que el sujeto activo de la litis disfruta de una pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2014, en la modalidad de retiro programado y en cuya liquidación solo se tuvo en cuenta a su cónyuge, pues no reportó a su hijo como beneficiario; que la A.F.P. cumplió con su deber al reconocer la prestación con los datos que el demandante reportó y este no puede pretender que se cambien las condiciones para incluir nuevos beneficiarios; que el reconocimiento del retroactivo conlleva a recalcular la mesada tal y como lo establece la Ley y en la sentencia de primera instancia no se determinó con base en cálculo actuarial sino con simples operaciones aritméticas; que la condena al 5 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). pago de intereses moratorios desconoce que la A.F.P. ha actuado de conformidad con la normatividad y la buena fe y; que las costas y agencias en derecho superan el valor del retroactivo liquidado.
Según constancia secretarial del 5 de octubre de 2022, la parte activa no efectuó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Cabe anotar que a estas alturas del trámite no existe discusión en torno a los siguientes aspectos: i) que Diego María Giraldo nació el 1 de abril de 1956, según copia del documento de identidad visible a folio 7 del PDF05; ii) que el 2 3 de julio de 2015, PROTECCIÓN S.A. le reconoció la pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 4 de noviembre de 2014 (fls. 58 a 60 ib.); iii) que Diego Andrés Giraldo 2 Rengifo es hijo de Diego María Giraldo según se observa en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 4 ibidem; iv) que Diego Andrés tiene una pérdida de capacidad laboral congénita del 54,12%, según dictamen obrante a folios 8 a 9 ib.
De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Colegiatura entrar a determinar: i) si el hecho de que el promotor goce de una pensión anticipada de vejez por retiro programado en el R.A.I.S. es impedimento para reemplazarla por la pensión especial de vejez por hijo inválido. En caso negativo, se debe auscultar ii) si Diego María Giraldo acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido; en caso positivo, se debe establecer; iii) si la liquidación de la prestación efectuada por la a quo se ajusta a derecho; iv) si era procedente imponer condena por concepto de intereses moratorios; v) si la condena por concepto de costas y agencias en derecho resulta acertada. 6 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862).
El inciso segundo, del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consagró una pensión especial de vejez en los siguientes términos: “ La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.
Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Quiere decir lo anterior, que el legislador otorgó la posibilidad al padre o madre de un hijo que fue calificado como persona inválida y, que dependa económicamente de él, que una vez reúna el número mínimo de cotizaciones, acceda a la pensión de vejez de forma anticipada.
Ahora bien, con ocasión a esta especial prestación del Subsistema Pensional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Laboral, ha sentado como regla de derecho que la finalidad de la misma es que la madre o padre de un hijo inválido reciba la prestación con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación, debiendo cumplir con los requisitos ya citados y además con los siguientes presupuestos de permanencia son: i) que el hijo continúe afectado por la invalidez, ii) que el hijo siga dependiendo económicamente de la madre o el padre, y iii) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral.
Asimismo, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha establecido dos premisas fundamentales con relación a dicha prestación pensional, la primera que no se requiere que el padre o madre sea cabeza de familia sino que sea trabajador y, la segunda, que el requisito de la dependencia económica no presupone que el progenitor que persigue la prestación sea el único proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su hijo porque la obligación de manutención radica en ambos padres, es ese sentido no puede equipararse al concepto de madre cabeza de 7 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). familia, puesto que este supone una subordinación financiera exclusiva (SL-17898 de 2016 reiterada sentencias SL-1991 de 2019, SL3772 de 2 019, SL-2585 de 2020, SL-4903 de 2020 y SL-2051 de 2022).
En su recurso de alzada PROTECCIÓN S.A. plantea que no se puede reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido solicitada atendiendo a que el demandante ya está pensionado por el R.A.I.S. y, en tal sentido, conviene memorar que la finalidad de la prestación especial de vejez es que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando con el objeto de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este, quien resulta ser un sujeto de especial protección para el Estado, sin que el afiliado vea truncada su posibilidad de acceder a la pensión de vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias.
(SL-4770 de 2021). Además, la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, indicó que la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo inválido es “ facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas.
Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”, de donde emerge que el propósito de la prestación es que el progenitor pueda dedicarse al cuidado de su hijo discapacitado y de esta manera propender por su rehabilitación y cuidado integral.
Es imperativo tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral desde la sentencia con radicado No.32204 del 18 de agosto de 2010, consideró que las pensiones de vejez anticipadas por hijo inválido tienen plena aplicación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues no existe “ningún motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las características y requisitos de la pensión de vejez en ese 8 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). régimen que permita llegar a una conclusión diferente”, y por ello, esta Colegiatura interpreta que no existe distinción para acceder a la gracia pensional en ambos regímenes pues es una prestación propia del Sistema de Seguridad Social Integral y no de un régimen específico.
Se trae a cuento que al resolver el caso de un pensionado del R.P.M. que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido (SL-1015 de 2022), la Alta Corporación procedió a efectuar el estudio del asunto y determinó que: “El motivo de la anterior decisión, se encuentra en el hecho de que no hay lugar a que una prestación sea remplazada por la otra, pues ambas se dirigen a cubrir el mismo riesgo, solo que para acceder a la pensión especial de vejez por hijo invalido, no se le exige al afiliado acreditar la edad mínima que se requiere para la pensión de vejez ordinaria; ello por tener la primera como finalidad el permitir que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando, a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este; además, porque la cuantía de la mesada de la pensión especial de vejez por hijo invalido resulta ser más favorable que la de la ordinaria reconocida por Colpensiones.” Se debe precisar que, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia SL-1015 de 2022 aceptó la posibilidad de que un pensionado por vejez en el R.P.M. pueda solicitar la pensión especial de vejez por hijo inválido, lo cierto es que a la fecha no existe pronunciamiento en concreto sobre tal posibilidad para un pensionado del Régimen de Ahorro Individual.
Ahora bien, atendiendo al propósito de la gracia pensional deprecada y a que no se pueden exigir requisitos diferentes a los fijados en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL-17898 de 2 016), pues es claro que para acceder al derecho únicamente se requiere: i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, 9 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). debidamente calificada, y iii) que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o padre; en principio se podría pensar que se dejó abierta la posibilidad para que una persona pensionada en el R.A.I.S. pueda reclamar la pensión especial de vejez por hijo inválido, sin embargo, no se puede perder de vista que en este puntual caso, Diego María Giraldo está pensionado en la modalidad de retiro programado.
Lo anterior se dice por cuanto en tal modalidad pensional según lo establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el afiliado o sus beneficiarios disfrutan de la prestación financiada con los recursos de la cuenta de ahorro individual del propio afiliado, incluyendo el bono pensional cuando hubiere lugar al mismo y, cuya administración está en cabeza de la Administradora de Fondos de Pensiones y por tal razón, para determinar el valor de la mesada, año a año se calcula una anualidad que resulta de la división del saldo de los recursos de la cuenta pensional “sobre el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios” y hallado el capital requerido, la mesada, en principio, corresponde a la doceava parte del mismo.
Adicionalmente, la norma establece que mientras se está en tal modalidad, el capital no puede ser inferior al requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, esto, con la finalidad de que si los recursos disminuyen se traslade a la modalidad de renta vitalicia a efectos de garantizar en el tiempo la pensión; lo cual no es aplicable “cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.” El Tribunal trae a colación lo relacionado con la modalidad de retiro programado por la forma en la que se financia el pago de la prestación y es que, a pesar de que la pensión de vejez por hijo inválido tiene plena aplicación en el R.A.I.S., no se puede olvidar que en este régimen las prestaciones no se calculan teniendo en cuenta para el efecto únicamente el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino 1 0 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). que es necesario determinar la modalidad de pensión a la luz del artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para posteriormente llevar a cabo los cálculos de rigor teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 ibidem; caso diferente a lo que ocurre en el R.P.M., en cuyo caso se aplica la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Lo expuesto se debe complementar con el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL- 4 108 de 2020, reiterada en la SL-2265 de 2022, pues a pesar de que en esas oportunidades el Órgano de Cierre no explicó puntualmente el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, sí efectuó un estudio de otra prestación pensional especial, como lo es la pensión especial y anticipada de vejez para personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más y analizó cómo funciona su financiación en el R.A.I.S.; para el efecto, con fines ilustrativos se cita in extenso lo explicado en tal oportunidad: “ Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales.
Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación;
(ii) el artículo 33 de la Ley 1 2 00 de 1993, con la reforma del precepto 9.º de la Ley 797 de 003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.º mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de 1 1 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia no fue explícita en el parágrafo 4.º y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de ambos regímenes.
(…) De acuerdo con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema.
Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.
Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018.
Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (CSJ 1 2 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862).
SL4350-2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, (…) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes» (CSJ SL929-2018). Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 22 y 2 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007 de la Corte Constitucional). De modo que los regímenes pensionales existentes, aún con sus diferencias, deben articularse de tal modo que la garantía de los referidos objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva.
Esta referencia es clara en el artículo 12 de la Ley 100 de 1 993, que contempla que los modelos vigentes en Colombia son excluyentes pero coexistentes. Y adviértase que la premisa del principio de unidad establecido en el artículo 2.º ibidem es justamente «la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social».
En el anterior contexto, la Corte reitera que las diferencias entre los regímenes pensionales no son restricciones a los derechos pensionales de los afiliados, ni de los objetivos y valores que le dan vigencia y utilidad al sistema de pensiones, pues ambos esquemas de administración están convocados a potencializarlos en su mayor medida, siempre y cuando no se transgredan los límites que impone la propia Constitución Política.
(…) En este punto, la accionada señala que no puede reconocerse una pensión especial de vejez en el régimen de ahorro individual porque para tal fin no se han dispuesto la infraestructura ni los recursos necesarios. Sobre lo primero, es pertinente resaltar que según los artículos 1 3 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). 6 8, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, de manera general y, en principio, todas las pensiones de este modelo se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar.
Para esto debe realizarse una proyección del capital hacia futuro, teniendo en cuenta la respectiva expectativa de vida que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento determinado y a través de cualquiera de las modalidades legales. Sin embargo, si en la ejecución de estas variables el capital ahorrado no logra autofinanciar la acreencia pensional, el legislador dispuso coberturas automáticas para respaldar el pago de pensiones mínimas y no trasladar esa carga económica a los afiliados.
Sobre este particular, el artículo 59 de la Ley 100 de 1 993 estipuló que «este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al fondo de solidaridad». Ello se ratifica al precisarse las características de este modelo de ahorro en el precepto que sigue, esto es, el artículo 60 literal i), el cual señala que «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto».
Concretamente, si el déficit se da en una pensión de vejez, se prevé que La Nación complete la parte que haga falta para obtenerla, como garantía solidaria a una pensión mínima y siempre que se cumplan los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas en el artículo 65 de la citada ley, en armonía con lo señalado en el precepto 68 siguiente.
Respecto a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en cambio, la suma adicional faltante la asume la aseguradora con la que el fondo administrador contrató el seguro previsional para cubrir tales riesgos -artículos 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993). En todo caso, conforme los artículos 71, 75 y 83 del mismo compendio, el Estado garantizará los recursos necesarios para que los afiliados siempre tengan acceso a pensiones mínimas que resguarden estas contingencias.
De lo anterior se tiene que aun cuando este esquema de 1 4 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). financiación pensional está diseñado para que exista una relación de correspondencia necesaria entre el monto de los recursos y el valor de las pensiones (CSJ SL1059-2018 y SL1168-2019), no significa que esté ineludiblemente cementado en preservar ese equilibrio cuota-prestación. Como se explicó, el legislador anticipó que las particularidades propias de los riesgos podrían implicar la insuficiencia del capital ahorrado para financiar su cubrimiento.
Por ello, a fin de garantizar la atención integral y universal de todas las contingencias, diseñó un modelo contributivo y garante en el que pueden participar no solo los empleadores y trabajadores, sino las aseguradoras y los recursos fiscales del Estado en los términos indicados. Al respecto, es oportuno destacar que es en este último aspecto en el que también se hace relevante el componente de solidaridad del régimen de ahorro individual que, aunque limitada, valida su estructura y creación como sistema de pensiones de la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Carta Fundamental, bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
Sobre este punto, en la sentencia CSJ SL929-2018 la Corporación indicó: De otro lado, la capitalización, se ampara en el mecanismo del ahorro, de manera que las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes.
Dichas técnicas tienen el mismo propósito, y se atan al objetivo atrás descrito, ello es lo que explica que nuestra legislación social haya optado por la pervivencia de ambas, solo que, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, permitiéndose su prestación por entidades públicas o privadas y manteniendo la regulación de la esencialidad, en lo que atañe a las pensiones en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago. 1 5 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862).
Así, al existir claridad sobre los mecanismos de financiación que rigen en el régimen de ahorro individual con solidaridad, es evidente que, como cualquier otra pensión de este esquema, los recursos que respalden el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial deben asimismo explorarse en el capital reunido en la cuenta del afiliado, más el bono pensional si a él hay lugar.
Igualmente, si el ahorro acumulado no alcanza para soportar económicamente una pensión mínima, en este escenario también debe acudirse a las coberturas automáticas previstas legalmente, que para el caso de la prestación en estudio lo es la garantía de pensión mínima y no a partir de los seguros previsionales que, por expresa disposición legal, únicamente se contemplan para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, conforme se explicó. En efecto, debe precisarse que la pensión pretendida no es ni tiene la estructura de una de invalidez.
Ello es así pues busca salvaguardar a las personas con deficiencia física, síquica o sensorial, que es apenas uno de los componentes de aquel riesgo según el artículo 7.º del Decreto 917 de 1999 -Manual único para la calificación de la invalidez. Para la Sala, al igual que la prestación especial contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º objeto de análisis (CSJ SL, 18 ag. 2 010, rad. 32204), se trata de una pensión de vejez que se otorga de manera anticipada por una razón protectora que valida el tratamiento desigual frente a los demás afiliados del sistema.
Esta precisión es relevante, pues la acreencia se diseña como una excepción a los requisitos generales para acceder a aquella prestación de vejez. Además, según se evidenció en los antecedentes legislativos de la norma, la discusión se centró en que el mencionado grupo poblacional tuviera «por lo menos los requisitos especiales para obtener la pensión de jubilación para los discapacitados» -Gaceta 53 del 7 de febrero de 2003-.
Así las cosas, cuando el capital ahorrado individualmente, junto con el bono pensional si hay lugar a él, no alcancen para cubrir económicamente a este tipo de pensiones, el Estado debe intervenir como garante del pago de una pensión mínima anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, para lo cual la AFP o la aseguradora que tenga a su cargo la pensión, debe acudir a los trámites legales previstos para hacer efectiva dicha garantía de pensión mínima (artículo 83 de la Ley 100 de 1 993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.º del Decreto 142 de 2006, y 21 del Decreto 656 de 1994).
Ello en 1 6 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). virtud que se cumplen los dos supuestos normativos del citado artículo 60, literal i) de la Ley 100 de 1993 para que proceda esa protección jurídica: (i) la capitalización de los aportes del afiliado y sus rendimientos financieros son insuficientes, y (ii) el cumplimiento de las condiciones legales requeridas para acceder a la pensión anticipada.
Ahora, la Sala debe precisar dos aspectos adicionales. El primero tiene relación con el hecho que acudir a esta cobertura estatal no significa que deba exigírsele al afiliado los requisitos señalados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para la garantía de pensión mínima de la pensión de vejez, pues ello: (i) anularía la razón protectora de la norma y el tratamiento como medida de acción afirmativa, que está justamente dada en que a partir de los 55 años de edad las personas en situación de deficiencia tienen la posibilidad legal de acceder a una pensión anticipada de vejez siempre que reúnan 1000 semanas y el porcentaje de deficiencia requerido, y (ii) desconocería que la aplicación de esta fuente de financiamiento surge del criterio general del artículo 60 ibidem, según el cual «en desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas».
Y el segundo, que si bien el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 señala que los afiliados a este régimen pueden pensionarse a la edad que escojan, no desvirtúa en lo absoluto que el afiliado, aun estando en una situación de deficiencia, pueda alcanzar una pensión de vejez incluso antes de cumplir los 55 años que exige el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
Pero en tal caso, el reconocimiento no se dará en virtud de esta última norma, pues para ello deben satisfacerse los requisitos legales allí contemplados. Conforme lo expuesto, la Corte no advierte razón alguna válida que conduzca a establecer la exclusión de la pensión por carencia de financiamiento, si se tiene el hecho que el afiliado igualmente plasmó sus ahorros en la cuenta individual por el tiempo que el legislador determinó como suficiente para respaldar económicamente a la prestación especial.
Como se indicó, el régimen de ahorro está estructurado sobre unas bases que permiten apreciar de forma clara las estrategias legales previstas para la capitalización individual y coberturas externas que financian las pensiones que pretenden proteger las contingencias del sistema. Por lo tanto, es inadmisible que la demandada niegue la aquí reclamada bajo un infundado y 1 7 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). genérico argumento de inexistencia de recursos económicos para resguardarla.
Por otra parte, la Corte tampoco admite el segundo cuestionamiento de la impugnante –carencia de infraestructura necesaria. Para controvertirlo, es suficiente señalar que el legislador previó esta pensión especial en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Siendo esto así, al igual que las otras acreencias pensionales, es imperativo que las administradoras de pensiones articulen su infraestructura y dispongan los recursos administrativos, legales y financieros del caso para garantizar su efectivo reconocimiento, a la par de la gestión tendiente a obtener los dineros fiscales de acuerdo con el marco legal previsto para la garantía de pensión mínima, si ello fuere necesario según lo aquí elucidado.” Conforme con lo expuesto, la Corte Suprema en síntesis determinó para el caso de la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial que la misma puede ser reconocida en el R.A.I.S. y que cuando el capital de la cuenta de ahorro individual y el bono pensional no alcanzan para autofinanciar la gracia pensional, esta queda atada a la garantía estatal de pensión mínima, para lo cual la A.F.P. deberá adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva.
Para el Tribunal, tal criterio resulta aplicable para el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, por lo que, para su cálculo es necesario tener en cuenta si con el capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado se puede autofinanciar la prestación, lo cual se asemeja con la forma en la que se calcula la pensión de vejez anticipada en la modalidad de ahorro programado y, en tal sentido, este Juez Plural concluye que si Diego María Giraldo actualmente está pensionado con una modalidad pensional en la que anualmente se realizan los cálculos necesarios para determinar si el saldo de su cuenta de ahorro individual le permite financiar una mesada pensional, no hay lugar a reconocerle la pensión especial de vejez que reclama atendiendo a que en esencia se efectuarían los mismos guarismos y, en caso de no poder autofinanciar la misma, se tendría que acudir a la garantía de pensión mínima, lo cual lo perjudica. 1 8 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862).
En suma, la razón está del lado de la demandada por lo que se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de las pretensiones. Atendiendo a la prosperidad del recurso de la demandada, la Corporación queda relevada de analizar los demás puntos de la alzada. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T.S.S., se impondrá condena en costas en ambas instancias a la parte actora y en favor de la accionada.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 9 de septiembre de 2022 en el proceso ordinario laboral promovido por DIEGO MARÍA GIRALDO en contra de PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de las pretensiones.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo del demandante y en favor de la accionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente 1 9 1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada -Con aclaración de voto- -Con aclaración de voto- Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/99 y el decreto reglamentario 2364/12 5 Código de verificación: 96eec344b5c9ad6e65b45e923b2816aba013c356660f5507cf897f40a7db8828 Documento generado en 03/04/2024 01:54:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 0 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL Rad: 17001-3105-002-2019-00318-03 (17862) DEMANDANTE: DIEGO MARÍA GIRALDO.
DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. Manizales, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la Sala, presento aclaración de voto frente a la sentencia proferida el día 04 de abril de 2024, por esta Sala Laboral de Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor DIEGO MARÍA GIRALDO en contra de la PROTECCIÓN S.A..
En el caso ventilado ante esta instancia judicial, se revocó la sentencia de primera instancia, al estimar procedente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo invalido en el régimen de ahorro individual, no obstante, para el caso en concreto del señor DIEGO MARÍA GIRALDO, estimó que la prestación se calcularía de manera similar a la forma en que se prevé la pensión de vejez anticipada en la modalidad de ahorro programado, esto es, realizando cálculos anuales para determinar si el saldo en la cuenta de ahorro permite financiar la mesada pensional, concluyendo que no existe lugar al reconocimiento de la pensión especial de vejez, dado que su cálculo sería igual al aplicado en la modalidad pensional que disfruta, y en caso tal de 2 no alcanzar, se tendría que acudir a la garantía de pensión mínima.
Si bien considero acertada la conclusión a la que arribó la Sala, considero que para el sustento de la decisión se debió acudir a otros argumentos que rondan el reconocimiento de la prestación. En efecto, de conformidad con las pretensiones de la demanda, el reconocimiento de la prestación se solicitó desde el año 2000, y si bien es cierto, la parte demandante solo reprochó el monto de la mesada, y el fondo de pensiones cuestionó el reconocimiento de la procedencia de la prestación, a juicio de esta Magistrada, debía efectuarse el estudio de la causación y disfrute del derecho, como quiera que el monto de la pensión en el RAIS se encuentra condicionado necesariamente a la causación del derecho, pues ello se deviene directamente de la cantidad de dinero ahorrado por el afiliado, por tanto, era necesario determinar, el momento en que se pudo financiar la nueva prestación, y con ello, la fecha de efectividad de la misma.
En ese orden de ideas, no se puede desligar la causación de la prestación, del monto de la mesada, en atención a la relación directa que existe entre ambos aspectos, lo cual no fue objeto de análisis en la decisión. Adicional a lo anterior, en lo que respecta a la forma en la cual se realiza el recálculo de la prestación, con ocasión al cambio de naturaleza de la prestación, se omitió señalar que con la inclusión de nuevos beneficiarios de la virtual pensión de sobrevivientes, el cálculo de la mesada y de los fondos 3 requeridos para su financiación, incrementa el valor de los recursos necesitados para tal propósito, por lo que el acudir a la garantía de pensión mínima se haría de manera más próxima, y haría aun mas inviable el cambio de la naturaleza de la prestación en favor del actor.
Bajo los anteriores argumentos aclaro voto frente a la decisión proferida por la mayoría. Respetuosamente, SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada que Salva Voto Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5be3f2832605ff57c2f29f53f9868d687d46ef30ef4b6ad364cdb79198ac234 Documento generado en 11/04/2024 10:40:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL MANIZALES SALA LABORAL RAD. 17001-3105-002-2019-00318-03 (17862) DEMANDANTE: Diego María Giraldo DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. MANIZALES, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, manifiesto que, estando de acuerdo con lo resuelto en la providencia proferida dentro del proceso de la referencia, aclaro mi voto frente a un contenido particular de esta, en el sentido que adicional a lo considerado, para mí como razón principal había de interpretarse que el espíritu y objeto de la pensión especial de vejez por hijo inválido es que el padre o la madre pueda retirarse del mercado laboral para poder atender al hijo o hija en todas sus necesidades físicas y médicas y si es del caso la protección del menor.
Por lo que estando pensionado el padre puede prodigar todos los cuidados y necesidades de su hijo que es el fin, reitero, de la norma. O sea, no existe fundamento para ser concedida la protección. No puede perderse de vista que la pensión anticipada por hijo inválido puede ser temporal si ocurren cualquiera de las circunstancias de que habla la norma (Art.2 Ley 797 de 2003), por lo que, acaecida una de aquellas, la pensión especial se suspende.
En los anteriores términos dejo sentado mi aclaración de voto. Respetuosamente, MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29535627ecec00896dcea5935e501b58b1b2e8034000eeb76083fa4edf0a9423 Documento generado en 11/04/2024 03:39:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica