TEMA: MENSAJE DE DATOS - La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos, Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. / DE LA PRUEBA DIGITAL - El art. 244 del CGP, prevé expresamente que los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. / CONTRATO DE TRABAJO - Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. / LA SUBORDINACIÓN – Es la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. / HECHOS: La parte demandante solicita, se declare la existencia de una relación de trabajo subordinada, que rigió entre las partes.
Como consecuencia de tales declaraciones, se condene a la parte accionada al pago de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; la sanción por el no pago de intereses de cesantías; indemnización moratoria; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990; cotización al fondo de pensiones; y al pago de costas procesales. El a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó a la sociedad demandada al pago de las acreencias laborales que no fueron pagadas dentro de la relación laboral, sin embargo, declaró de manera parcial la excepción de prescripción. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la Sala determinar si a la prueba digital aportada por el actor se le puede dar validez en el proceso; si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral; en caso de tratarse de un contrato laboral, se deberá determinar, si se probaron los extremos laborales; y si hay lugar a revocar la sanción moratoria impuesta a la sociedad demandada.
TESIS: El art. 244 del CGP, prevé expresamente que los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Al tratarse de correos electrónicos, ellos corresponden a mensajes de datos, los cuales son definidos por el literal a) art. 2º de la Ley 527 de 1999 así: “Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.”.
(…) Para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.
(…) Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. (…) Al respecto, señala la Corte Suprema de Justicia que: “Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente.”. (…) El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos.
Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
(…) Visto lo anterior, y al estar probado la prestación personal del servicio y el salario, se presume la subordinación a la que estaba sometida la demandante, la cual no logró ser desvirtuada por la sociedad demandada, tal como era su obligación. M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 22/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: ALEXANDRA CORINA DÍAZ CÁRDENAS DEMANDADO: LAVANDA NY INC TERCERO INTERVINIENTE: PORVENIR S.A. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-01-2020-00187-02 RADICADO INTERNO: 345-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 017 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita, se DECLARE que la existencia de una relación de trabajo subordinada, que rigió entre las partes. Como consecuencia de tales declaraciones, se CONDENE a la parte accionada al pago de las prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; la sanción por el no pago de intereses de cesantías de todo el tiempo laborado; indemnización moratoria del art. 65 del CST; sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990; cotización al fondo de pensiones; y al pago de costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expone que laboró bajo la dependencia y subordinación permanente de los demandados; prestó sus servicios en la Carrera 43C #7D – 71 y Carrera 25 #1Aa Sur – 155, Oficina 753, en la ciudad de Medellín; que dichos lugares, fueron arrendados por los accionados directamente desde Nueva York, para desarrollar labores arquitectónicas, específicamente para el estudio y desarrollo de planos Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 arquitectónicos y detalles constructivos, cuantificación de material y diseño arquitectónico necesario para la construcción de edificaciones en Nueva York; que en dichos espacios, los accionados le proporcionaron todo lo necesario para el desarrollo de las actividades, tal y como es computadores, sillas, mesas, softwares, antivirus para computadores, entre otros; el 27 de julio de 2016 celebraron un contrato verbal a término indefinido para trabajar desde Colombia para LAVADA NY INC; que el contrato tuvo vigencia del 27 de julio de 2016 al 18 de junio de 2019.
Asegura que la labor desempeñada por la demandante era inicialmente, las de dibujante de arquitectura, lo que ejecutó por 3 meses consecutivos, posteriormente el coordinador requirió a la demandante para realizar la revisión de sus demás compañeros en adición de su función original de dibujante de arquitectura, lo que duró hasta junio de 2018; posteriormente, los demandados aumentaron el salario por haber cumplido 2 años de trabajo; en noviembre de 2018 la demandante fue promovida a Coordinadora em la oficina en Medellín y sus nuevas responsabilidades eran las de administración de tiempos de entrega, organización y delegación de tareas al equipo de trabajo en Medellín, contestar llamadas y correos de los demandados, hacerse responsable de entregar todos los proyectos y tarea requeridas; que las labores descritas fueron adicionados a sus previas labores de revisión de planos y dibujando de arquitectura.
Los salarios de la demandante fueron los siguientes: - $1.983.646 en julio de 2016 por el cargo de dibujante de arquitectura - $2.185.183 en noviembre de 2017 por el cargo de Revisión y Dibujante de Arquitectura - $2.407.752,60 en junio de 2018 por el cargo de Revisión y Dibujante de Arquitectura - $3.379.211 en noviembre de 2019 por Coordinadora de Oficina Y el pago era realizado en dólares, por medio de transacciones internacionales desde Estados Unidos a Colombia a través de Bancolombia.
Asegura la accionante, que las órdenes siempre fueron impartidas por los demandados directamente desde Nueva York vía telefónica, mensajes de textos o correos, o indirectamente vía telefónica, mensajes de textos o correos, por el equipo de trabajo en Nueva York, el cual era subordinado y dirigido por los demandados; el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7a.m. a 3p.m, o de ser necesario debían trabajar tantas horas extras como fuesen necesarias para cumplir las Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 fechas de entrega requeridas por los demandados; que no era permitido realizar el trabajo desde la casa; la demandante no fue afiliada al sistema de seguridad social integral.
Sostiene que ella fue contactada por Ana Milena Guzmán, consultora contratada por los demandados en el año 2018, para representarlos en Colombia; que dicha consultora le solicitó a la demandante presentarse a una reunión el 18 de junio de 2019, en la cual se le exigió́ a la demandante firmar un contrato laboral, donde debía aceptar renuncia a cualquier deuda, pago retroactivo o penalización futura alguna hacia los demandados: por falta de la afiliación a la seguridad social, por la falta de pago de las jornadas extras, falta de pago de las prestaciones sociales; que al no acceder la demandante, fue despedida y requerida por Ana Milena Guzmán para entregar las llaves de la oficina.
Que el empleador omitió realizar el pago del salario completo conforme a las jornadas laboradas (horas extras). Considera que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz hasta que se verifique el pago de la seguridad social según sentencia 29.443 de 2007 y 42.120 de 2013. Y manifestó que desearía estar afiliada a la sociedad PORVENIR S.A. En auto del 9 de diciembre de 2020, se ordenó integrar a PORVENIR S.A. Como tercero interviniente (expediente digital 04).
CONTESTACIONES A LA DEMANDA PORVENIR S.A. en la respuesta a la demanda dijo que no le constan los hechos de la demanda. No se opuso ni se allanó a las pretensiones porque el conflicto jurídico es excluyente y existe entre la demandante y la sociedad demandada. Como excepciones propuso la improcedencia de la acción por carencia de objeto, falta de causa para demandar, inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, buena fe de PORVENIR S.A., prescripción, compensación, genérica (expediente digital 08).
La sociedad LAVADA NY INC en la contestación a la demanda acepta Es cierto que los pagos serán realizados desde EEUU, conforme a las entregas de planos solicitados, los cuales se denominan honorarios profesionales. Manifiesta que no son ciertos los demás hechos de la demanda, porque la demandante no laboró mediante subordinación y dependencia de LAVADA NY Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 INC, y la relación que se sostuvo fue en la modalidad de prestación de servicios; la demandante no prestó sus servicios en espacios físicos de LAVADA NY INC, dado que los espacios físicos fueron arrendados por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, conforme se acredita con el contrato de arrendamiento celebrado por este con Perímetro Inmobiliario SAS el 27 de octubre de 2018 y donde quedó plasmado como destinación, que el arrendatario se comprometía a destinar ese inmueble exclusivamente para la venta de servicios de diseño y arquitectura y esos servicios se prestaban entre otros clientes, a LAVADA NY INC, al no existir exclusividad por esa actividad liberal; que no se suscribió contrato laboral con la demandante, sino que se solicitaban diseños y dibujos arquitectónicos mediante la modalidad de freelance; que la demandante no cumplía horario, tenía autonomía administrativa y financiera, se realizaban pagos de honorarios conforme a los requerimientos que le realizaba el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen y en ocasiones a la Sra. Díaz Cárdenas.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda ante la existencia de un contrato de prestación de servicios, celebrado conforme la legislación civil y desde el inicio la demandante conocía cuál era su vínculo con la accionada LAVADA NY INC. Propuso las excepciones de abuso del derecho, temeridad y mala fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación (expediente digital 13).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 11 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito DECLARÓ que la existencia de un contrato laboral entre la demandante y la sociedad LAVADA NY INC domiciliada en Brooklyn, Estados Unidos y representada por el Sr. ARTEM KOZYR o quien haga sus veces, desde el 27 de julio de 2016 al 18 de junio de 2019.
CONDENÓ a C.I. LAVADA NY INC, a pagar a la demandante los siguientes conceptos: A. La suma de $9.424.156 por concepto de auxilio de cesantías de los años 2016 a 2019. B. La suma de $1´021.303 por concepto de intereses a las cesantías de los años 2017 a 2019. C. La suma de $6.584.824 por concepto de prima legal de servicios de los años 2017 a 2019.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 D. La suma de $3.746.010 por concepto de vacaciones compensadas, las cuales deberán ser indexadas hasta el momento del pago. E. Indemnización moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a razón de $120.376 diarios, desde el 19 de junio de 2019 hasta el 18 de junio de 2021, para un total de $86´671.200, a partir del 19 de junio de 2021, la demandada deberá pagar intereses a una tasa de 1,5 veces el Interés Bancario Corriente que certifique la Superfinanciera para cada periodo, calculados sobre los conceptos indicados en los literales A, B, C Y D de este numeral, liquidados hasta el pago de dichos conceptos.
F. La suma de $73´600.930 por concepto de sanción moratoria del inciso 3º del art 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2016 a 2019. Condenó a la demandada a adelantar el trámite ante la AFP PORVENIR S.A., para el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes en pensión que se causaron durante la relación laboral, conforme al salario devengado por la demandante, esto es de $2.135.000 entre el 27 de julio de 2016 y el 31 de diciembre del mismo año, de $2.272.270 por todo el año 2017, de $2.627.280 por el año 2018 y de $3.611.300 entre el 1 de enero de 2019 y el 18 de junio del mismo año, fecha en la cual terminó la relación laboral.
ABSOLVIÓ a la demandada C.I. LAVADA NY INC, de las restantes pretensiones impetradas por la demandante Alexandra Corina Díaz Cárdenas, de acuerdo a lo analizado en la parte considerativa de la providencia. DECLARÓ próspera de manera parcial la excepción de prescripción. CONDENÓ en costas a LAVADA NY INC y a favor de la demandante, por haber resultado vencida en juicio.
La decisión para declarar la existencia del contrato de laboral a término indefinido entre la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas y la sociedad LAVADA NY INC, se sustenta en que no fue negada la prestación del servicio de la demandante como dibujante de arquitectura y a pesar de aducir la accionada LAVANDA NY INC que la actora se desempeñó en forma independiente y que la contratación la hizo el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, con quien presuntamente LAVANDA NY INC tenía una relación comercial, del correo electrónico aportado por la testigo Ana Milena Guzmán, se evidenció que la demandante fue contratada por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, quien actuó en calidad de simple intermediario; y con base en el causal probatorio concluyó, que la demandante prestaba sus servicios para la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 compañía demandada y el pago del salario era realizado directamente de la empresa accionada; así mismo dio aplicación a la presunción del art. 24 del CST, donde la accionada LAVADA NY INC no desvirtuó la subordinación y por el contrario, con los correos electrónicos aportados y traducidos se evidencia que el Sr. Artem Kozyr le informó a la demandante que la prestación del servicio estaba prohibido ser realizado desde la casa.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandada apela la sentencia de primera instancia, por considerar que en el proceso no se logró probar la existencia de una relación laboral, toda vez que la demandante no laboró en forma subordinada y bajo la dependencia de LAVADA NY INC; aunado a ello, tampoco no prestó sus servicios para la sociedad demandada, en los espacios relacionados en el hechos de la demanda, ni fueron lugares conseguidos por la accionada, en tanto se trataron de espacios físicos arrendados por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, según se acredita con la prueba documental aportada y que no se valoró, por lo que solicita que se valore esa situación en la apelación; otra de las inconformidades que se presentó, es frente a la prueba de la compra de computadores frente al cual tampoco existió pronunciamiento.
Tampoco se hizo pronunciamiento frente a la prueba de la EPS Sura donde reposan pagos de seguridad social a la demandante por una persona natural y una empresa. Reitera el apelante, que nunca se suscribió contrato laboral con la demandante; se solicitaban diseños y dibujos arquitectónicos, mediante la modalidad de freelance y la demandante trabajó en forma autónoma bajo la modalidad de contratista independiente.
Asegura que existieron correos que se omitieron valorar, tal y como es el del 19 de octubre en donde la demandante solicitó vacaciones al Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen sin que este se trate de un simple intermediario, como fue adoptado en primera instancia. Que el testigo Gabriel Jaime Ochoa, manifestó que el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen era quien daba las órdenes y se habló de pagos, pero no se determinó si correspondían a salarios u honorarios; que tampoco se probaron los extremos laborales de la eventual relación laboral.
Se opone a que al Sr. Artem Kozyr se le impute una sanción moratoria y mala fe pese a haber existido buena relación con los contratistas independientes; que la testigo Ana Milena Guzmán reconoce que en cierto momento la accionada tuvo intenciones de suscribir contratos laborales, y eso también Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 infiere de los correos entre la demandante y el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen y de la demandante y el Sr. Artem Kozyr, pero en los correos se habló que la accionante era una contratista independiente.
Finalmente, señala que si bien el CGP reconoce la validez de la prueba digital como un medio probatorio en los procesos judiciales, las pruebas electrónicas serán documentales siempre y cuando se respeten las garantías de autenticidad, integridad y veracidad de la información. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del actor solicita que la sentencia sea confirmada al estar demostrada la prestación personal del servicio, dado que la demandante fue contratada por LAVADA NY INC, como arquitecta y coodinadora; la remuneración por el trabajo cumplido, a través de las transferencias bancarias, en el cual se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, la cual se pagaba mensualmente; y la prestación del servicio se hacía de manera permanente y obligatoria, las funciones por parte de la accionante estaban sujetas a la imposición de instrucciones del demandado, existiendo una contratación de carácter laboral.
Y considera evidente la mala fe de la sociedad accionada al omitir aplicar la ley laboral. El apoderado de LAVADA NY INC solicita se absuelva a su representada en primer lugar porque desde el inicio las partes pactaron la existencia de un contrato de prestación de servicios sin que se pudiera invalidar sino por el consentimiento mutuo o pro errores legales; que la subordinación entre varias personas en virtud del contrato de prestación de servicios, no es necesariamente una subordinación o dependencia sino la distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda establecer quien lo están haciendo a cabalidad; que no es cierto que la demandante haya laborado mediante subordinación para LAVADA NY INC; la demandante no prestó sus servicios para LAVADA NY INC en los espacios físicos relacionados en la demanda, sino que fue el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen quien suscribió el contrato de arrendamiento, en donde se indicó que el arrendatario se comprometía a destinar el inmueble para la venta de servicios de diseño y arquitectura y se aportó la factura de la compra del computador, frente a lo que el Juzgado guardó silencio.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 Que no se suscribió contrato laboral con la demandante, lo que se solicitaban eran diseños y dibujos arquitectónicos mediante la modalidad FREELANCE; tampoco se aceptan los extremos laborales porque no se suscribió contrato, no cumplía horario, no tenía autonomía administrativa y financiera y los pagos se realizaban conforme requerimientos del Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen y en ocasiones de la demandante.
Sostiene que no se puede hablar de subordinación por las obligaciones contraídas por las partes intervinientes y ello no genera una dependencia; que la demandante no tiene derecho a la afiliación de la seguridad social por tararse de un contrato de prestación de servicios; y no existió temeridad o mala fe de LAVADA NY INC porque en el contrato de servicios el objeto que se debe desarrollar, el contratista tiene cierta libertad para ejecutarlo, y en la sentencia se impuso la sanción moratoria sin realizar un análisis de la mala fe; y asegura que no se adeudan prestaciones sociales ante la autonomía e independencia del contratista.
Y propuso como fundamentos de defensa inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia de vínculo contractual de carácter laboral entre las partes, prescripción, cobro de lo no debido. El apoderado de Porvenir S.A. manifiesta que dicho fondo de pensiones no tiene injerencia en el proceso y fue vinculado para recibir aportes en caso de declararse la relación laboral; que en primera instancia se imputó la obligación de la emisión y liquidación del cálculo actuarial a favor de la demandante, pero insiste que la postura de su representada es pacífica y se limita a las resultas derivadas la decisión. Que de acuerdo a los arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, se requirió a los empleadores a realizar una provisión proporcional al tiempo laborado para el futuro reconocimiento de prestaciones económicas y el Acuerdo 224 de 1966 dio la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS y después del 1º de abril de 1994 a los fondos administradoras del RAIS; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en caso que los empleadores no afilien oportunamente al sistema de seguridad social, deben responder por las obligaciones pensionales mediante título pensional, lo que sustenta con las sentencias SL 2584 de 2020, SL 2584 de 2021 y SL 3847 de 2022.
Que al mantenerse la declaración de la relación laboral entre LAVADA NY INC y la demandante, se deberá mantenerse la decisión que ordena a LAVADA NY INC realizar el pago del cálculo actuarial imponiendo los intereses de mora. PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si la prueba digital aportada por el actor se le puede dar validez en el proceso; ii) Si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y no contrato laboral; iii) En caso de tratarse de un contrato laboral, se deberá determinar, si se probaron los extremos laborales; iv) Si hay lugar a revocar la sanción moratoria impuesta a la sociedad LAVADA NY INC. Partiendo de lo anterior el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1.
De la prueba digital aportada por la parte demandante En primera instancia se dio validez a los correos electrónicos aportados de conformidad con lo establecido en la sentencia SL 4332 de 2021; señaló que se puede constatar la autenticidad de los mensajes electrónicos, al haber certeza de sus autores, dado que el Sr. Artem Kozyr admitió en el interrogatorio que se trataba de su correo electrónico, y conforme el art. 244 del CGP, se prevé expresamente que los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos.
Decisión que se CONFIRMARÁ, bajo el entendido, que al tratarse de correos electrónicos, ellos corresponden a mensajes de datos, los cuales son definidos por el literal a) art. 2º de la Ley 527 de 1999 así: “Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.” (Resalto de la Sala), y en ese sentido su valoración se debe ajustar a los parámetros establecidos en el art. 11 ibidem, que reza: “CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS.
Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.”, concordado con el 247 del CGP que señala: “VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS.
(…) La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.”, el cual nos remite a la norma del CGP que hace referencia a los documentos auténticos, que reza: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 “ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.
(…)” (Resalto de la Sala) En ese sentido se tiene que, en la contestación de la demanda no se desconocieron ni tacharon de falsedad los correos electrónicos aportados al plenario y aunado a ello, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad LAVADA NY INC, aceptó que el correo art@lavadany.com era de él, los cuales corresponden a los electrónicos aportados.
Por lo que no se acceder a lo manifestado en el recurso de apelación presentado por la parte accionada. 2. Del contrato celebrado entre las partes En la sentencia de primera instancia, se declaró la existencia del contrato de laboral a término indefinido entre la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas y la sociedad LAVADA NY INC, decisión que apela la parte demandada, por considerar en síntesis, que la accionada no contrató a la demandante y esta ejercía labores bajo la modalidad freelance, donde era autónoma e independiente; no se probó la existencia de la relación laboral porque la demandante no laboró en forma subordinada; que la demandante no prestó sus servicios en espacios físicos de la accionada en tanto fueron arrendados por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen; asegura que no fue valorado el contrato de arrendamiento celebrado por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen ni el recibo de la compra de los computadores; que no se hizo pronunciamiento frente a la respuesta al oficio dada por la EPS SURA; asegura que no se valoró el correo electrónico del 19 de octubre en donde la demandante le solicita vacaciones al Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen sin que este haya actuado como un simple intermediario; que no quedó demostrados los extremos temporales.
Señala que el testigo Gabriel Jaime Ochoa hablo de pagos, pero no determinó si eran salario u honorarios; que la testigo Ana Milena Guzmán informó en la intención de la accionada de suscribir contrato laboral. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 Pues bien, en lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.
Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación; tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5453 de 2018.
Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción, tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias 42167 del 2012, SL 878 de 2013, SL 6868 de 2017 y SL 1905 de 2018, y la sentencia SL 3847 de 2021 señaló la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia CSJ SL2879-2019, reiterando lo señalado en providencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.
Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.
En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. En este caso el juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.
(…)” (Resalto de la Sala) Así las cosas, en el presente evento, se encuentra acreditado en el plenario que la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas prestó sus servicios para la sociedad LAVADA NY INC, teniendo en cuenta que: - En correo del 10 de septiembre de 2018, el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen le puso de presenta a la demandante que había hablado con el Sr. Artem Kozyr acerca de su viaje y se habían acordado unos parámetros, y él decidió dejar ese tema a su cargo; que una de las condiciones del Sr. Artem Kozyr era que ni hubieran personas trabajando fuera de la oficina y menos en zona horaria diferente.
Que con base en ello, le indicara que opción había para que ella trabajara desde el lugar donde estaba (fl. 40 expediente digital 34). - En el correo del 10 de noviembre de 2018, el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen envía al Sr. Artem Kozyr al correo electrónico art@lavadany.com, del trabajo realizado por cada uno de los arquitectos en la última semana a solicitud elevada por este, y entre ellos le informó, que la labor de la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas era lo siguiente “Ella hizo el MGMC el martes por la mañana y se lo presentó a Albert.
Desde entonces está trabajando en el proyecto Rushford. He hablado con Anna y creemos que es demasiado tiempo para ese proyecto, quería revisar el proyecto yo mismo durante el fin de semana, terminarlo y enviarlo a Anna, pero esta mañana me di cuenta de que el archivo hizo colapsar mi computador personal.” (fl. 15) Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 - En correo electrónico del 14 de noviembre de 2018 a la 1:14, la demandante le escribe al Sr. Artem Kozyr “Siento la tardanza en la respuesta, todavía estoy tratando de resolver qué hacer con Rushford.
Le dije a Anna que estaba trabajando en esto durante el fin de semana, pero el archivo no está funcionando en mi computadora y no tenemos acceso al espacio de trabajo conjunto el sábado después del mediodía, ni tampoco el domingo. - No entiendo esta información, yo hice este proyecto y nunca me dijeron nada de esto y que era realmente urgente para poder trabajar el lunes, ya que aquí era festivo.
Sobre el computador, ayer estuve trabajando por la noche en mi computador en Rushford. Tal vez no estoy recibiendo la información. (…) En general y por lo que veo, hay una falta de estructura y organización en la oficina, invirtiendo tiempo en procesos que podrían ser optimizados y a veces no sabemos los proyectos que tenemos que completar y las fechas de cierres, Creo que es necesario saber cuándo la oficina en Nueva York necesita los proyectos y el estado de los mismos, la mayoría del tiempo trabajamos en posibles fechas de cierres.
(…)” (fls 13 y 14 del expediente digital 34). A lo anterior, el Sr. Artem Kozyr respondió que estaba de acuerdo que las fechas de cierre en los proyectos eran necesarios y señaló que existían proyectos con plazos de cierre (fl. 13). - En el correo del 17 de mayo de 2019, el Sr. Artem Kozyr le dice a la demandante que se tome un tiempo libre, pero se cuestiona si en ese tiempo va a poder controlar la oficina (fl. 25). - En el correo electrónico del 4 y 6 de junio de 2019, la demandante le informa al Sr. Artem Kozyr que la mesa y el computador son necesarios si la intención es contratar otra persona, a lo que el Sr. Artem Kozyr respondió que le informara cuento era el valor de la mesa y el computador; y este le informó a la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas que María sería parte de su equipo si creía que era buena trabajadora (fls. 23 y 24). - En el interrogatorio de parte, el Sr. Artem Kozyr aceptó haber hablado con la demandante a efectos de darle instrucciones o resolver dudas. - La testigo Ana Milena Guzmán dijo que la demandante era arquitecta y que su labor era desarrollar los proyectos y enviarlos a la empresa LAVADA NY INC, y cuando el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen se retiró en el año 2018, la demandante continuó siendo la líder de la oficina. - El testigo Gabriel Jaime Ochoa, quien manifestó haber arrendador un espacio de su oficina al Sr. Artem Kozyr en el año 2016 hasta el 2018, aseguró LAVADA NY INC contrató los servicios de la demandante y de sus otros compañeros; que el coordinador o líder del equipo era el Sr. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 Oscar; que el trabajo realizado lo pagaba LAVADA NY INC, y eso lo sabe porque el testigo estaba en el mismo espacio de la oficina y escuchaba cuando hablaban del pago que les realizaban; que ese dinero se los pagaban a todos, es decir, a Emanuel, a Oscar y a Alexandra; que veía que la demandante estaba en la oficina de 8am a 6pm aproximadamente y eventualmente hasta más tarde.
Y en relación al pago del salario, fue confesado por el Sr. Artem Kozyr que el pago era realizado por él, lo cual encuentra sustento en las órdenes de pago de Bancolombia, visibles a fls. 87 a 91 del expediente digital 01, en donde se refleja el pago realizado por la sociedad LAVADA NY INC. De la prueba relacionada se evidencia, que la demandante prestó los servicios de arquitecta para la sociedad LAVADA NY INC, y la retribución por la labor realizada era cancelada por la misma sociedad.
Por lo tanto, se entrará a analizar si la accionada logran desvirtuar la subordinación. Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 - resalta la Sala-).
El concepto de subordinación es explicado por el legislador en el literal b) del artículo 23 del CST, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Visto lo anterior, y al estar probado la prestación personal del servicio y el salario, se presume la subordinación a la que estaba sometida la demandante, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 la cual no logró ser desvirtuada por la sociedad demandada, tal como era su obligación y, por el contrario, se ratifica con la siguiente prueba documental: - Que desde la contratación realizada a la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas, se le impuso el tiempo de trabajo, bajo el entendido que, en el correo del 26 de julio de 2016, se le indicaba que era de 40 horas. - En correo del 10 de septiembre de 2018, el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen le puso de presenta a la demandante que el Sr. Artem Kozyr determinó uno parámetros, donde ni podía haber personas trabajando fuera de la oficina ni en una zona horaria diferente (fl. 40 expediente digital 34). - En el correo del 10 de noviembre de 2018, el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen le rinde informe al Sr. Artem Kozyr del trabajo realizado por la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas (fl. 15) - En el correo del 17 de mayo de 2019, el Sr. Artem Kozyr autoriza a la demandante para que se tome un tiempo libre, pero se cuestiona si en ese tiempo va a poder controlar la oficina (fl. 25). - Y en conversación que reposa a fl. 55, el Sr. Artem Kozyr acepta que a la demandante no se le permite trabajar desde casa (fl. 55) Ahora bien, no es dable aceptar que la Sra. Alexandra Corina Díaz Cárdenas hubiera sido contratada para prestar sus servicios al Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, pues si bien es cierto, del correo electrónico del 26 de julio de 2016 (aportado y traducido por la testigo Ana Milena Guzmán), se desprende que el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen le manifestó el valor a pagar, las horas que debía trabajar y que su traslado a Medellín no implicaba aumento del salario, a la luz del art. 35 del CST actuó como simple intermediario que contrató a la demandante en beneficio de la sociedad LAVADA NY INC, por las siguientes razones: - El Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen nunca le pagó salario a la demandante, era la sociedad LAVADA NY INC quien ejecutaba dicho pago; - De la prueba aportada se desprende, que la prestación del servicio se ejecutaba directamente para la sociedad LAVADA NY INC, al punto que el Sr. Artem Kozyr le solicitaba informe al Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen de las labores adelantadas por el personal de la oficina de Medellín; - No obstante existir correos del mes de septiembre de 2018 (fl. 41 del expediente digital 34), donde la demandante y el Sr. Oscar Javier Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 Fonseca Ballen debatieron el tiempo de vacaciones, no se puede pasar por alto que el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen le informó a la demandante en el correo del 10 de septiembre de 2018, que el Sr. Artem Kozyr acordado unos parámetros, dentro de las cuales estaba, que las personas no estuvieran trabajando fuera de la oficina y menos en zona horaria diferente (fl. 40), con lo que queda claro, que las ordenes, condiciones, directrices, eran adoptadas directamente por el representante legal de la empresa LAVADA NY INC y no por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen; - Porque el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen dejó de laborar para la sociedad LAVADA NY INC en el año 2018 y pese a ello la demandante continuó prestando sus servicios para dicha sociedad y lo más importante, fue quien asumió el cargo que aquel desempeñaba de coordinador o líder de la oficina de Medellín; y cuando esto sucedió, la demandante al pasar a ser la líder y coordinadora del grupo, ante la necesidad de personal para trabajar realizó entrevistas para la contratación de personal, tal y como reposa en correo del 16 de mayo de 2019 fl. 25 del expediente digital 34.
Tampoco hay lugar a revocar la declaración de la existencia del contrato de trabajo aduciendo que la labor desempeñada por la demandante se ejecutara en una oficina arrendada por el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen, en tanto que en el mensaje de datos que reposa a fls 58 y 59 del expediente digital 34, se evidencia que pese a ser este quien asumió el rol de arrendatario, lo cierto es que ello lo hizo para que la sociedad LAVADA NY INC desarrollara su objeto social.
Lo anterior se deriva de los mensajes de datos donde el Sr. Artem Kozyr estuvo buscando la forma modificar el contrato de arriendo ante la salida del Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen de la compañía. En forma expresa manifestó “… No estoy seguro de cómo ocurrió esto. Aunque tenemos un fiador. Oscar está en el contrato de arrendamiento.
Necesito sacarlo de esto” “¿Puede alguien ir a Compañía de arrendamientos y averiguar cómo transferir el nombre?” “Quiero decir que él está en el contrato de arrendamiento de la oficina, hasta que no se transfiera no podemos informar a seguridad”. Tampoco hay lugar a justificar la relación laboral de la demandante con el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen por la compra de unos computadores, en vista que, éste último actuaba en Medellín en calidad de coordinador, líder y como simple intermediario de LAVADA NY INC. Y sumado a ello, nótese cómo la demandante ejerció el mismo cargo del Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen y en esa oportunidad, entrevistó personal para contratarlo al servicio de LAVADA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 NY INC y le puso de presente al Sr. Artem Kozyr la necesidad de comprar mesas y computadores para el nuevo personal.
En consecuencia, el verdadero empleador era LAVADA NY INC. En lo que respecta a la certificación de la EPS SURA, donde reposan las cotizaciones realizadas por la sociedad Power Oil y Gas SAS a la demandante desde el mayo de 2016 a noviembre de 2019 (expediente digital 33), dicha prueba no es prueba suficiente para desestimar la existencia de un contrato laboral con LAVADA NY INC, al ser suficiente clara la prueba testimonial, el interrogatorio de parte del representante legal y los correos electrónicos, de la prestación del servicio de la demandante y del salario cancelado por LAVADA NY INC a la parte activa, además que existe la coexistencia y la concurrencia de contratos en la legislación colombiana.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ la declaración realizada en primera instancia, de la existencia del contrato de trabajo entre las partes. 3. De los extremos laborales En la sentencia se declaró que los extremos del contrato laboral, lo fue, desde el 27 de junio de 2016, teniendo como base el correo electrónico aportado por la testigo Ana Milena Guzmán donde el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen le manifestaba a la demandante si podía iniciar labores al día siguiente y ésta aceptó. Y como fecha de finalización se adoptó el 18 de junio de 2019.
Sin embargo, aseguró la parte accionada que no se encuentran demostrados. Afirmación que será rechazada, en el sentido que la Sra. Ana Milena Guzmán, testigo de la sociedad accionada, aportó en su declaración el correo electrónico del 26 de julio de 2016, donde el Sr. Oscar Javier Fonseca Ballen en calidad de simple intermediario de la sociedad LAVADA NY INC le preguntaba si podía iniciar labores al día siguiente y en respuesta, la demandante aceptó. En consecuencia, con ello, se encuentra probado que el contrato inició el 27 de julio de 2016.
Anualidad que igualmente fue confirmada por el testigo Gabriel Jaime Ochoa, quien aseguró haber arrendado parte de su oficina al Sr. Artem Kozyr por 2 años aproximadamente, del 2016 al 2018. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 Y el extremo final, el 18 de junio de 2019, está demostrado con el último correo electrónico entre la demandante y el Sr. Artem Kozyr, que reposa a fl. 64 del expediente digital 34. 4.
De la indemnización moratoria del art. 65 del CST y sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 En primera instancia se condenó a dichas sanciones, en virtud de la existencia de la mala fe del empleador. Al respecto, de forma reiterada ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL 691 de 2013, SL 16.884 de 2016, SL 2175 de 2022, entre otras, que la imposición de estas indemnizaciones, no es automática, por lo que debe el juez abordar en cada caso los aspectos relacionados con la conducta que asume el empleador para sustraerse del pago de las obligaciones laborales.
En forma concreta, la última de las sentencias expresó: “Es un tema pacifico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL 691 de 2013).
Y es que la indemnización moratoria obedece a una sanción por el no pago de salarios y prestaciones sociales y no constituye una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados o liquide indebidamente, de ahí que la misma encuentre lugar cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021, reiterada en CSJ SL5290-2021).
(…)” De los correos electrónicos allegados por la parte demandante se destaca, que repetidas oportunidades puso en conocimiento del Sr. Artem Kozyr y de la Sra. Ana Milena Guzmán, quien dijo ser la traductora del representante legal de la empresa, su inconformidad con el tipo de contratación y advirtió en forma reiterada que no se encontraba devengando lo que la ley Colombiana establecía. Incluso, en una oportunidad detalló las prestaciones sociales y la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 seguridad social a la que tenía derecho y fue enfática en que la contratación fuera conforme a la ley Colombiana.
En forma expresa le expresó al Sr. Artem Kozyr: “Pedimos a uno de los mejores Contadores Certificados aquí en Medellín que hiciera todos los cálculos y el equipo le pagaría a los contadores por un par de horas para que hicieran este trabajo. Le envío el archivo adjunto. Con este documento podemos saber la cantidad de dinero en dólares estadounidenses que se debería haber pagado en el pasado, esto se calcula hasta el 30 de junio.
En el documento encontrará un resumen por empleado y luego cuatro hojas más donde se especifica todo, incluye todo, también las vacaciones que ya se pagaron. ¡Podemos utilizar esta información en la próxima reunión para clarificarlo todo, así que espero que podamos terminar esto antes del 30 de junio, comenzar un nuevo capítulo el lunes primero de julio y hacer evolucionar esta empresa lo máximo posible! Le traduzco los conceptos para que pueda tener una mejor idea de todo cuando abra el archivo adjunto: Prestaciones Sociales: Social Help • Cesantías: Social benefit • Intereses: interest over the "Cesantías" • Prima: Social benefit • Vacaciones: Vacations Seguridad Social y Parafiscales: Social security & Fees to the Government • EPS: health insurance • Pensión: retirement • ARL: worker insurance • Caja de Compensación: Colombian recreation entities” Pese a lo anterior, el empleador hizo caso omiso a lo manifestado por la demandante, con lo que claramente se evidencia mala fe en el actuar de la sociedad LAVADA NY INC, lo que da lugar a CONFIRMARÁ la decisión de la sentencia recurrida.
Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad LAVADA NY INC pro no prosperar el recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia en la suma de $1.300.000 a cargo de la sociedad LAVADA NY INC pro no prosperar el recurso de apelación.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado Único Nacional 05-001-31-05-01-2020-00187-02 Radicado Interno 345-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: ALEXANDRA CORINA DÍAZ CÁRDENAS DEMANDADO: LAVANDA NY INC TERCERO INTERVINIENTE: PORVENIR S.A. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-01-2020-00187-02 RADICADO INTERNO: 345-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 23 de febrero de 2024 a las 8:00am Se desfija el 23 de febrero de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO