República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204433 00 Accionante: Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Accionado: Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión: Aprobado: Concede Acta No. 126 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, en contra del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES Según la demanda constitucional, el accionante refiere que se encuentra privado de la libertad desde el 8 de agosto de 2005, purgando la pena de diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisión, impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Indicó que, conforme se registra en su cartilla biográfica, cuenta con redención de diecinueve mil seiscientas cuarenta y nueve (19.649) horas y solo se le ha reconocido un total de tres (3) años, siete (7) meses y veinticuatro días (24), comoquiera que, el despacho accionado no se ha pronunciado respecto de las labores desarrolladas durante los años 2010 a 2013.
Añadió que, se encuentra privado de la libertad ilegal e ilícitamente desde hace un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, al culminar la pena impuesta. Indicó que, el director del establecimiento en el que se encuentra privado de la libertad, en aplicación de lo señalado en los artículos 51 y 70 de la Ley 65 de 1993, debió informar a la autoridad judicial que cumplió la totalidad de la sanción, de ahí que, solicita se ordene su libertad inmediata por pena cumplida.
De otro lado, luego de enunciar los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional la que fue confirmada por el superior, quedando agotadas todas las instancias. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ (i) reconocer la redención de pena causada en los años 2010 a 2013 y (ii) resolver la solicitud de libertad por pena cumplida.
Así mismo, deprecó que se ordene al COBOG remitir 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros los certificados de cómputos que acrediten las labores realizadas durante el tiempo que ha permanecido en reclusión1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado el 10 de noviembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA en contra del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ; así mismo, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ2. 3.2.
El 21 de noviembre hogaño, se vinculó al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA3. 3.3. El JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ4, informó que mediante sentencia del 30 de junio de 2006, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al accionante a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión, multa de mil doscientos cincuenta (1.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso 1 Folios 4 a 17 del archivo digital. 2 Folios 39 y 40 del archivo digital. 3 Folio 141 del archivo digital. 4 Folios 41 a 118 del archivo digital. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros heterogéneo con secuestro extorsivo, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones.
Agregó, inicialmente la vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, remitido al homólogo Doce de Bogotá, que mediante auto del 2 de septiembre de 2009 decretó la suspensión de la ejecución de la pena por enfermedad grave del libelista y ordenó el traslado a la Clínica de la Paz, en donde permaneció hasta el 28 de abril de 2010, por lo que el 22 de mayo siguiente, ingresó nuevamente al COBOG.
Añadió que, asumió la vigilancia de la condena desde el 11 de julio de 2016 y una vez revisada la actuación, constató que se le ha reconocido un total de treinta y un (31) meses y veinte (20) días de redención, correspondientes a los periodos de noviembre de 2012 a julio de 2022. Comentó que, no se relaciona en la cartilla biográfica que el penado haya realizado actividades entre 2010 y 2013, y en ese sentido, no comprende el fundamento de las aseveraciones del actor, más aún cuando no acreditó por ningún medio que desarrolló las actividades que reclama sean reconocidas.
Aclaró que, en la cartilla biográfica se relacionan labores entre noviembre de 2007 y enero de 2009 que no han sido reconocidas, de modo que, con autos del 27 de diciembre de 2016, 6 de junio de 2018 y 25 de junio de 2019, solicitó al establecimiento de reclusión la remisión, empero, recibió documentos correspondientes a otros periodos de tiempo, 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros diferentes al indicado, justificando que, son los que se encuentran en la hoja de vida en reclusión del PPL.
Indicó que, el 26 de agosto reconoció redención de pena y el 26 de octubre de 2022, negó la libertad por pena cumplida; así mismo, el 1° de noviembre de 2022 dispuso requerir al COBOG, para que remita la documentación requerida durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA.
Por lo anterior, adujo, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al quejoso, pues aún sin que haya sido requerido por el promotor, solicitó al complejo carcelario la remisión de la documentación necesaria para realizar estudio de redención. Solicitó se niegue el amparo deprecado.
3.4. CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE BOGOTÁ5 advirtió que, revisado el sistema de información de procesos Siglo XXI, constató que, en contra de la libelista cursa el radicado 11001 31 070 08 2006 00015 00, que se encuentra a cargo del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Aclaró que, el 25 de octubre de 2022, recibió petición impetrada por el accionante y al día siguiente, la citada célula 5 Folios 19 y 20 del archivo digital. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros judicial se pronunció negando la solicitud de libertad por pena cumplida impetrada.
Adveró que, la sede administrativa no ha conculcado las garantías constitucionales que le asisten al penado, pues sus funciones se limitan a ingresar oportunamente las solicitudes que se eleven ante los juzgados que vigilan la condena. 3.5. El ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA advirtió que, con ocasión a la acción de tutela instaurada por el promotor, mediante oficio No. 138- EPCGIR-AJUR-OF-4456-14 del 2 de diciembre de 2014, informó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, que CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, ingresó al penal el 24 de abril de 2006 y conforme a la Resolución No. 900-R100 del 23 de enero de 2009, la Dirección General del INPEC, ordenó el traslado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Añadió que, el 23 de mayo de 2014, el libelista, a través de defensora pública, solicitó la remisión de los certificados de cómputo y conducta expedidos durante el tiempo de reclusión en Girardot y, comoquiera que no se informó dirección de notificación, se remitió respuesta al penado en oficio No. 138- EPMSCGIR-AJUR-OF-2402-14 del 19 de junio de 2014.
Además, la oficina de registro y control del establecimiento, con misiva No. 138-EPMSCGIR-ARYC-0866- 14 del 1° de diciembre de 2014, informó a la defensora pública que, cuando el accionante fue trasladado a Bogotá, los 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros cómputos N° 20503 con 328 horas, 34801 con 728 horas, 83628 con 728 horas, 128921 con 76 horas, 245940 con 720 horas y 245985 con 200 horas, fueron expedidos y archivados en la hoja de vida del condenado, por lo que se le instó para que los revise y de faltar alguno, se requiriera nuevamente para expedirlos, sin que exista observación al respecto.
Adveró que, no se registra solicitud de ninguna autoridad informando que, no se encuentran los cómputos o conductas, como tampoco la certificación de la autoridad en que estos no hayan sido redimidos. Así, insistió que entregó la documentación requerida al establecimiento carcelario de Bogotá y, por ende, solicitó declarar improcedente el amparo. 3.6.
El COBOG6 pese a que fue notificado en debida forma a través de los correos electrónicos habilitados para tal fin, esto es, juridica.epcpicota@inpec.gov.co, direccion.epcpicota @inpec.gov.co y tutelas.epcpicota@inpec.gov.co, omitió descorrer traslado de la demanda constitucional. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para proferir 6 Folios 41 y 42 del archivo digital. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el mecanismo de protección, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el extremo accionado y vinculado vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el tutelante. 4.2.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, se encuentra legitimado en la causa para ejercer la acción de tutela, debido a que actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al no pronunciarse respecto de la solicitud de libertad por pena cumplida y el COBOG, al no remitir los certificados de cómputos de trabajo y estudio, calificación de conducta y cartilla biográfica correspondientes al periodo comprendido entre los años 2010 a 2013, para que la autoridad judicial se pronuncie.
Legitimación en la causa por pasiva El canón 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”7 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por cuanto dicha célula judicial tiene asignada la vigilancia de la pena impuesta al quejoso dentro del proceso 11001 31 070 08 2006 00015 00 y, por ende, es la encargada de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento de redención de pena y concesión de la libertad por pena cumplida.
De otro lado, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia administrativa competente para dar ingreso oportuno a la correspondencia y peticiones de los sujetos privados de la libertad, así como de notificar a las partes e intervinientes las órdenes impartidas por los juzgados.
Por último, el COBOG y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, les asiste interés para acudir al trámite constitucional, al ser los sitios de reclusión en donde ha permanecido privado de la 7 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros libertad el quejoso; además, son los encargados de remitir al juzgado que vigila la sanción, los documentos pertinentes para el reconocimiento de redención de pena e informar sobre el cumplimiento de la misma.
Inmediatez Respecto a este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”8 En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que el interesado interpuso acción de tutela el 9 de noviembre de 20229, luego transcurrieron catorce (14) días después de que el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, resolvió negar la libertad por pena cumplida, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad 8 Ibídem. 9 Folio 1 del archivo digital. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”10 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”11 4.2.1.
En el caso objeto de estudio, la situación que conduce a CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, para solicitar el amparo constitucional, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, derivada de la decisión proferida el 26 de octubre de 2022 por el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN 10 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Ibídem. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que negó la libertad por pena cumplida, pues no se tuvo en cuenta que no se ha concedido redención correspondiente a los años 2010 a 2013.
Prima precisar que, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es improcedente “cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”, de modo que, al reprocharse la privación ilegal de la libertad, como en el particular, no este mecanismo tuitivo el instrumento al que debe recurrirse.
No obstante, más allá de la anterior acotación, refulge claro que, lo pretendido por el actor, es que el juez tutela realice un juicio de acierto sobre la decisión emitida por el juzgado de ejecución de la pena, empero, contra tal determinación proceden los recursos de ley, mismos que no han sido ejercidos por parte del libelista, cuandoquiera que, conforme se consigna en la ficha técnica del proceso12, el auto fue notificado personalmente al promotor el 31 de octubre hogaño y en la actualidad, está surtiéndose el trámite de enteramiento al agente del ministerio público, sin que exista anotación respecto de la inconformidad por parte de CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA.
Así las cosas, el promotor a través de los recursos de reposición y apelación tiene la posibilidad de exponer sus reparos y, así propiciar un pronunciamiento al interior del 12 Folio 21 del archivo digital. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros cauce natural del diligenciamiento, posibilidad con la que aun cuenta, teniendo en consideración que se está surtiendo el trámite de notificación. Así, no se puede a través de este mecanismo preferente y sumario discutir decisiones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, pues no le está permitido al juez constitucional convertirse en una instancia supletoria o desplazar al juez natural.
Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado: “3.2. No obstante, ha sido la propia jurisprudencia la que también ha dejado en claro, que la posibilidad de controvertir las providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional es, en todo caso, de alcance excepcional y restrictivo, en atención a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, y el sometimiento de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos.
Comprensión que, desde luego, encuentra particular sustento en la condición supletiva que el artículo 86 Superior le ha atribuido a la acción de tutela, lo que ha llevado justamente a entender que su ejercicio sólo sea procedente de manera residual, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tal virtud, a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.”13 Bajo tales derroteros jurisprudenciales, conforme con lo obrante en el plenario, mal haría este juez colegiado en estudiar de fondo la solicitud de libertad, pues el actor tiene a su 13 Corte Constitucional, sentencia T-424 de 2012. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros disposición los recursos ordinarios dentro del proceso penal, para la protección de sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, se torna improcedente el amparo deprecado por CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA respecto de la negativa del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, de otorgar la libertad por pena cumplida. 4.2.2. Ahora bien, la parte actora, además, solicitó el amparo de las garantías fundamentales, en tanto no se ha realizado estudio de redención de las labores desempeñadas durante los años 2010 al 2013, en la medida en que el establecimiento de reclusión no ha remitido la documentación necesaria para dicho propósito.
Al respecto, esta Sala considera que CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, no cuenta con una acción diferente para la protección de las prerrogativas superiores, dado que en el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario que le permita exigirle al vigía un pronunciamiento sobre tal pretensión, ni al reclusorio el envío de los legajos correspondientes.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se considera que se han acreditado los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto. 4.3. Alcance de los derechos 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 4.3.1.
Del derecho al debido proceso Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”14.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia15, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005). 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-440 de 2013. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas. STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 4.3.2. Acceso a la Administración de Justicia A su turno, debe señalarse que cuando las autoridades públicas omiten responder las solicitudes allegadas por los sujetos procesales dentro de una diligencia, el máximo órgano constitucional, ha indicado que no solo existe una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que dicha transgresión se extiende a la garantía de acceso a la administración de justicia, toda vez que, el deber del funcionario estriba en contestar oportuna y expresamente lo requerido por los interesados; al respecto la máxima corporación, ha señalado: “De acuerdo con lo anterior, el acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acción o promoción de la actividad jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se prevén para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;
(ii) a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (vii) a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jurídicos a quienes carecen de medios económicos y (viii) a que la oferta de justicia cobije todo el territorio nacional”16 4.4.
Del caso concreto En el caso bajo análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo de sus garantías fundamentales, toda vez que, el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS 16 Corte Constitucional. Sentencia C-163 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, ha omitido pronunciarse respecto de la redención de pena causada entre los años 2010 a 2013.
Al respecto, se debe destacar que, la célula judicial accionada resaltó que, para el periodo solicitado, de acuerdo con la información consignada en la cartilla biográfica del penado, no se registran actividades desarrolladas entre 2010 y 2013, empero, se observan labores desempeñadas entre noviembre de 2007 y enero de 2009 que no han sido reconocidas, por lo que mediante autos del 27 de diciembre de 2016, 6 de junio de 2018 y 25 de junio de 2019 requirió al COBOG, para que los allegue, recibiendo documentos correspondientes a otros periodos de tiempo, justificándose en que son los que se encuentran en la hoja de vida en reclusión del PPL.
Ahora bien, conforme con lo obrante en el expediente, se tiene que, entre el 24 de abril de 2006 y el 27 de enero de 2009 el accionante estuvo en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, informando que, en cumplimiento a la Resolución N° 900-R100 del 23 de enero de 2009 se trasladó a CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA al establecimiento de reclusión de Bogotá y entregó la hoja de vida junto con los archivos correspondientes a los cómputos N° 20503 con 328 horas, 34801 con 728 horas, 83628 con 728 horas, 128921 con 76 horas, 245940 con 720 horas y 245985 con 200 horas.
Adicionalmente, el centro carcelario de Girardot resaltó que, con ocasión de una acción de tutela impetrada por el 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros quejoso, a través de defensora pública, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 1° de diciembre de 2014 informó al libelista que, la documentación reposaba en la cárcel de Bogotá y de ser requerida nuevamente, puede solicitarla por intermedio de la “autoridad competente allegue a este establecimiento certificación debidamente firmada y haciendo la observación de cuales no reposan dentro del proceso”, lo que no sucedió pues, “desde esa fecha no se registra solicitud de ninguna autoridad informando, que no se encuentran los cómputos o conductas, como tampoco la certificación de la autoridad en que estos no hayan sido redimidos”.
En este punto, es menester precisar que, el COBOG guardó silencio en el presente trámite constitucional, por lo que debe este juez colegiado acudir a la presunción de veracidad y acoger las pretensiones de la parte demandante relacionadas con la omisión de remitir al ejecutor la documentación necesaria para el estudio de la redención y libertad por pena cumplida.
Al respecto, la jurisprudencia ha considerado: “La Corte Constitucional ha señalado que la presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales, el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.
En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal;
(ii) tiene dos finalidades, sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”17 Así las cosas, comoquiera que el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA, afirma que los cómputos y cartilla biográfica se encuentran a cargo del COBOG, el que no se pronunció dentro del trámite constitucional, esta Sala deberá tomar por ciertos los hechos esgrimidos, respecto de la vulneración a los mandatos superiores del debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la omisiva del centro de reclusión en remitir la totalidad de documentos que obran en la hoja de vida del penado, a fin de que el juzgado ejecutor estudie la totalidad de las redenciones de pena.
Véase que, pese a los reiterados requerimientos del JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el complejo carcelario de Bogotá no cumplió con su obligación de remitir toda la documentación al vigilante, permitiéndole el examen de la procedencia de los pedimentos de libelista, sin existir justificación alguna, pues en 17 Corte Constitucional Sentencia T 260 de 2019. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros el hipotético caso que esa documentación se haya extraviado o no se encuentre archivada en la hoja de vida del condenado, pudo requerirla nuevamente al establecimiento de Girardot, lo que a todas luces no ha sucedido.
Además, obsérvese que, esa inobservancia no ha permitido que la célula judicial accionada estudie de fondo la redención de pena correspondiente al lapso comprendido entre el 24 de abril de 2006 y el 27 de enero de 2009 y establecer si CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, cumplió con la totalidad de la pena impuesta. En esos términos, aunque no sea el causante de la afectación, con el fin de no extender en el tiempo el estado de vulneración de derechos fundamentales, se ordenará al director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA para que, en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente decisión, proceda a remitir al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los documentos que permitan evaluar los cómputos correspondientes al periodo en que el accionante estuvo privado de la libertad en esa ciudad, esto es, del 24 de abril de 2006 al 27 de enero de 2009.
Así mismo, se exhortará al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que, una vez reciba la documentación, de manera inmediata proceda a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la redención y libertad por pena cumplida, si a ello hubiere lugar. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Finalmente, teniendo en cuenta la sistemática omisión del COBOG, se dispone compulsar copias disciplinarias contra los funcionarios del INPEC adscritos al COBOG que tienen a su cargo el cumplimiento de los requerimientos de la citada célula judicial, por la desatención en que incurrieron de remitir la documentación requerida en reiteradas oportunidades -27 de diciembre de 2016, 6 de junio de 2018 y 25 de junio de 2019- con el fin de que el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pueda estudiar la redención y libertad por pena cumplida de la parte actora, más aún cuando, con ocasión de las acciones de amparo que recientemente promovió el actor, el 1 de noviembre de 2022, el ejecutor nuevamente formuló idéntico pedimento, sin obtener respuesta, conforme se pudo apreciar en la ficha técnica de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1º CONCEDER el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por CARLOS GIOVANNY LIZARAZO BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.016.753 según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 2° ORDENAR director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE GIRARDOT, CUNDINAMARCA para que, en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente decisión, proceda a remitir al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los documentos que permitan evaluar los cómputos correspondientes al periodo en que el accionante estuvo privado de la libertad en esa ciudad, esto es, del 24 de abril de 2006 y el 27 de enero de 2009. 3° EXHORTAR al JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ para que, una vez reciba la documentación, de manera inmediata proceda a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la redención y libertad por pena cumplida, si a ello hubiere lugar. 4° COMPULSAR copias disciplinarias contra los funcionarios del INPEC adscritos al COBOG que tienen a su cargo el cumplimiento de los requerimientos de la citada célula judicial, por la omisión en que incurrieron al no remitir la documentación requerida en reiteradas oportunidades -27 de diciembre de 2016, 6 de junio de 2018, 25 de junio de 2019- y 1 de noviembre de 2022, con el fin de que el JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, pueda estudiar la redención y libertad por pena cumplida de la parte actora. 110012204000202204433 00 Carlos Giovanny Lizarazo Barrera Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 5° INFORMAR que contra esta providencia procede impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 6° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado