Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187003202200045 02

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2022-11-17

Sujetos procesales: Accionante: Colfondos S.A. Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187003202200045 02 Accionante: Colfondos S.A. Accionada: Superintendencia de Notariado y Registro Derecho: Debido proceso y petición Origen: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 122 Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A., a través de apoderado, en contra de la decisión proferida el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción constitucional instaurada por el accionante. 2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESAL 2.1.

Fueron sintetizados en la decisión del a quo de la siguiente manera: “El Doctor Andrés Felipe Díaz Salazar, señaló que la señora BLANCA SARMIENTO UMBARILA cuenta con 61 años de edad, y para el 1° de noviembre de 1997 se trasladó (sic) Régimen de Ahorro Individual, por lo que, en la actualidad se encuentra afiliada al fondo de pensiones 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Resaltó que BLANCA SARMIENTO UMBARILA laboró en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá D.C., y aceptó la historia laboral válida para Bono Pensional, por lo cual, mediante CETIL No. 202102016588331100220001 del 8 de febrero del 2021, el empleador certificó que laboró a su servicio y señaló las entidades responsables del pago de aportes a pensión, así: entre el 1° de abril de 1985 y el 31 de enero de 1994 con aportes a la Caja Nacional de Previsión Social a cargo de la nación, y entre el 1° de febrero de 1994 y el 31 de octubre de 1997 con aportes (sic) Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro –FONPRENOR a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Indicó que mediante el derecho de petición BON-16569-08-21 del 10 de agosto de 2021, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. (sic) solicitó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional, el envío del comprobante de pago y el registro ante la página de la OBP del proceso de redención. Por lo anterior, informó que la accionada mediante memorial del 15 de febrero del 2022 informó que aunque había comenzado el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional, la información contenida en el CETIL no coincidía con la certificaciónCF-063-2021 de 10 de mayo del 2021, ante lo cual, COLFONDOS S.A. mediante comunicación del 17 de febrero de 2022, le indicó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que con relación a los ciclos que van del 1°de febrero de 1994 al 31 de mayo de 1994 fueron cotizados a la CAJA NACIONAL DE PREVISION (sic), y que los periodos de noviembre de 1996 y enero a octubre de 1997 a FONPRENOR, por lo cual no existe la inconsistencia que señalaron.

Resaltó que el 3 de marzo de 2022 su poderdante reiteró la solicitud, indicándole a la accionada que los periodos de febrero a marzo de 1994, fueron trasladados a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por la UGPP según consta en la Resolución RPD012107, por lo cual, le reiteró que no había lugar a hacer la objeción de tiempo y en consecuencia, debía hacerse la redención del cupón de la cuota parte del bono pensional, y para el 22 de abril, 17 de junio y el 27 de julio de 2022, COLFONDOS S.A. reiteró la solicitud ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, recibiendo con confirmación de lectura por parte del correo oficinaatencionalciudadano@supernotariado.gov.co.

Ante lo expuesto, comunicó que el término legal para dar respuesta al derecho de petición se encuentra más que vencido, como quiera (sic) que la accionada no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición, es decir que no ha expedido la resolución de reconocimiento y pago del bono pensional, no ha enviado el comprobante de pago ni ha realizado el proceso de redención ante la página de la OBP, 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro tendiendo (sic) en cuenta que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, en este caso, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Agregó que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, realizó todas las gestiones legales necesarias para que la entidad accionada, expidiera la resolución del bono pensional y realizara el proceso de redención ante la página de la OBP, y el hecho que no se emita respuesta al respecto, vulnera el derecho de petición de esa entidad, y sin la expedición de documentación referida, el bono pensional no puede hacerse efectivo, es decir que no puede ser acreditado en la cuenta de Ahorro Individual de la señora BLANCA SARMIENTO UMBARILA, por lo que se vería afectado su derecho al disfrute de la pensión o en su defecto de la devolución de saldos, vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data y al debido proceso, derecho a la pensión, al mínimo vital y móvil y a la dignidad humana.

Por lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales referidos, ordenando a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO proceder de conformidad. Con el escrito fue remitida la certificación de existencia y representación legal de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados –CETIL de la ciudadana BLANCA SARMIENTO UMBARILA, copia de la petición presentada ante la accionada, y apartes de la hoja de vida laboral de la accionante.”1 2.2.

Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el que mediante auto del 8 de agosto de 2022, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; así mismo, ordenó la vinculación del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP -CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN-, al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.2. 1 Folios 508 y 509 del archivo digital. 2 Folio 154 del archivo digital. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro 2.3.

El 23 de agosto junio de este año, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada por el promotor3. 2.4. Mediante auto del 23 de septiembre hogaño, esta Sala Penal dispuso declarar la nulidad desde el auto admisorio y ordenó vincular a la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MINISTERIO DEL TRABAJO4. 2.5.

Devuelto el expediente al juzgado de origen, el 27 de septiembre siguiente, reasumió el conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda a las citadas entidades5. 3.- DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 10 de octubre de 2022, el juzgado de primer grado profirió sentencia, en la que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por COLFONDOS S.A., en nombre propio y de la afiliada BLANCA SARMIENTO UMBARILA.

Lo anterior, tras considerar que, la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, el 12 de agosto de 2022, otorgó respuesta a las peticiones instauradas por el accionante, en la que le comunicó que no era posible expedir la resolución de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional, dado que, es necesario realizar proceso de revisión y ajuste de la información en la historia laboral de BLANCA SARMIENTO UMBARILA 3 Folio 185 a 197 del archivo digital. 4 Folios 210 a 217 del archivo digital. 5 Folios 221 a 222 del archivo digital. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro y el CETIL 202102016588331100220001, lo que se debe llevar a cabo en conjunto con la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ. Indicó que, con esa contestación se explicó el trámite para satisfacer sus pretensiones y comoquiera que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la a quo concluyó que no es procedente conceder el amparo constitucional6. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión, COLFONDOS S.A., a través de apoderado, presentó recurso en el que enfatizó que, desconocía la respuesta otorgada por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, pues se emitió después de la interposición de la acción de tutela, lo que impidió realizar la solicitud de corrección del certificado de CETIL ante la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ y aun cuando ya acudió a la entidad, no obtuvo contestación. Agregó que, se debe requerir a la citada notaría para que se pronuncie de fondo y no se limite a reiterar sin fundamento que su Certificación CETIL contiene la información correcta.

Indicó que, la afiliada BLANCA CECILIA SARMIENTO UMBARILA, es una persona de avanzada edad que requiere la protección constitucional y, por ende, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, como consecuencia, se ordene a la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, corrija el certificado en lo 6 Folios 297 a 312 del archivo digital. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro que respecta a los salarios reportados de febrero y marzo de 19947. 5.- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 7 Folios 313 a 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro 5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En este caso concreto, COLFONDOS S.A. se encuentra legitimado en la causa para acudir a la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa a través de apoderado, en aras de reclamar la protección de sus prerrogativas fundamentales y las de BLANCA SARMIENTO UMBARILA, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al no emitir la resolución de reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la afiliada.

Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”8 En el asunto bajo análisis, le asiste interés para concurrir al trámite por pasiva a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al ser la autoridad que presuntamente vulnera el derecho de petición de COLFONDOS S.A., al no resolver oportunamente la solicitud instaurada el 17 de febrero hogaño, en aras de obtener el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la afiliada BLANCA SARMIENTO UMBARILA.

A su turno, cuenta con legitimación la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, considerando que, según la accionada, debe corregir los datos consignados en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL del 1° de febrero al 31 de mayo de 1994. Así mismo, tiene aptitud para comparecer al trámite la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al ser la encargada de habilitar en el sistema CETIL los formularios correspondientes para la expedición de las 8 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro certificaciones laborales con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales. Ahora, el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS -FOPEP representada legal y judicialmente por el MINISTERIO DE TRABAJO, tiene aptitud para comparecer al trámite, toda vez que, en la actualidad sustituye a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, entidad en la que se efectuaron las cotizaciones a pensión de BLANCA SARMIENTO UMBARILA, para los meses de febrero y marzo de 1994.

Por su parte, le asiste legitimación por pasiva a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P. al ser la encargada de trasladar a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO los aportes pensionales por valor de $269.292 cotizados en febrero y marzo de 1994 a nombre de BLANCA SARMIENTO UMBARILA.

Por último, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO, entidad a la cual, inicialmente se encontraba afiliada BLANCA SARMIENTO UMBARILA, al ser empleada de la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ. Inmediatez Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”9. En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurrió poco menos de doce días desde que COLFONDOS S.A. -27 de julio hogaño- reiteró a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO la solicitud del reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la afiliada BLANCA SARMIENTO UMBARILA, hasta el momento en que interpuso la acción de tutela -8 de agosto del año en curso-, término razonable.

Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”10 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”11 En ese sentido, impera precisar que, en la solicitud de amparo el promotor alegó la vulneración a su derecho de petición, en tanto manifestó que, aun cuando presentó misivas ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, al momento de interposición de la demanda constitucional, no había obtenido respuesta.

Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional, ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado: “En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no 11 Ibídem. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”12. Por consiguiente, COLFONDOS S.A., no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que, en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En virtud de ello, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías del demandante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados Derecho de petición y debido proceso administrativo El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene un ciudadano de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, la cual está obligada en comunicar la dependencia requerida En atención a ello, la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el interesado, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. 12 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por el petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la mencionada prerrogativa que le asiste al solicitante.

En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.

No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 13 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”14 5.3 Del caso concreto En el presente asunto, este Tribunal observa que, COLFONDOS S.A. deprecó la protección constitucional, por cuanto, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, no ha recibido respuesta de fondo a la misiva radicada el 17 de febrero y reiterada el 3 de marzo, 22 de abril, 17 de junio y 27 de julio de 2022 ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, por medio de las cuales solicitaba corrección de la información consignada en el CETIL para continuar con el trámite de emisión de bono pensional de la afiliada BLANCA SARMIENTO UMBARILA.

Conforme a la respuesta otorgada por la Superintendencia accionada, se observa que, mediante oficio DAF– SNR2022EE038802 del 25 de abril de 2022, dirigido al buzón electrónico pqrbonos@colfondos.com.co, informó que, comoquiera que, la información reportada por la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, no coincidía con los datos registrados en la 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro certificación expedida por la dirección administrativa y financiera de la entidad, no era posible continuar con el trámite de reconocimiento de bono pensional y, por ende, el fondo de pensiones debía adelantar los trámites correspondientes ante la Notaría demandada.

Es de anotar que, esta información fue reiterada en oficio DAF–SNR2022EE093070 del 12 de agosto de 2022, que se remitió a la misma dirección electrónica. Ahora bien, el apoderado de COLFONDOS S.A. alega que no fue notificado de la respuesta por cuanto la misma fue dirigida a pqrbonos@colfondos.com.co. Al respecto observa la Sala que, en las misivas dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se consigna que “[e]n caso de necesitar asesoría para realizar este procedimiento, en Colfondos estaremos atentos y dispuestos a colaborarle para que entre juntos podamos dar por terminado este trámite a la mayor brevedad posible, dando cumplimento a las disposiciones legales y de esta forma poder dar el mejor servicio a nuestro afiliado.

Para lo anterior podrá contactarse a través de nuestro correo pqrbonos@colfondos.com.co”. De ahí que, el citado correo electrónico se autorizó para recibir las comunicaciones, mismo al que la accionada remitió la contestación en el que, le dio a conocer los motivos por los cuales no era posible continuar con el reconocimiento de bono pensional.

Consecuencia de lo anterior, dentro del trámite de la presente acción de tutela, se superó la vulneración del derecho de petición de COLFONDOS S.A. por lo que, se presenta carencia actual de 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

De otro lado, observa la Sala que, con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional en favor de BLANCA SARMIENTO UMBARILA, el 26 de noviembre de 202115 la Superintendencia accionada informó al fondo de pensiones que “la información consignada en el certificado CETIL No.202102016588331100220001 del 8 de febrero de 2021, relaciona un periodo diferente al certificado por la entidad, en tanto relacionan un período del 01-02-1994 al 31-05-1994 y del 01-06- 1994 al 31-10- 1997 y la certificación de esta entidad relaciona un periodo del 01-04-1994 al 31-11-1996 y febrero, abril y julio de 1997.”.

Así mismo, se verifica que, dicha información la replicó en misiva del 15 de febrero de 202216, con la que se adjunta el oficio SNR2022EE012254, dirigido a la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ17, requiriendo el “ajuste de la información y emisión certificado CETIL” para lo cual solicitó que, en el término de diez días hábiles: “-Remita copia de las planillas de autoliquidación correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 1994, con sus respectivos sellos de legalización bancaria. -En caso de que la Notaría no disponga de las planillas de autoliquidación de los meses anteriormente mencionados, se solicita que la Notaría proceda con el ajuste y posterior emisión de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales -CETIL, conforme a lo reportado por esta entidad en certificación No. CF-063-2021 del 10 de Mayo del 2021 expedida por esta Dirección, a partir de su base de datos del extinto Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro “FONPRENOR” (…)” 15 Folios 52 y 53 del archivo digital. 16 Folio 60 del archivo digital. 17 Folio 61 del archivo digital. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro Dicho requerimiento no ha sido atendido por la Notaría vinculada, lo que evidentemente impide que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, continúe con el trámite para la emisión del bono pensional al que tiene derecho BLANCA SARMIENTO UMBARILA.

De ahí que, conforme la respuesta otorgada por la Superintendencia, la solicitud de la prestación económica se devolvió al fondo de pensiones el 12 de agosto de 2022, pues se requiere el reajuste de la información consignada en el CETIL, sin que exista pronunciamiento por parte de la Notaría. Es de anotar que, en el traslado de la demanda de tutela, la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, indicó que, BLANCA SARMIENTO UMBARILA, laboró con un notario diferente al titular actual y al que le correspondería resolver las pretensiones y, por ende, “tampoco puede ser obligado el notario, ni puede ser forzado bajo ningún pretexto a violar flagrantemente la Constitución y la Ley adulterando los archivos que reposan en la notaría eliminando por acción o por omisión información relevante (cotizaciones)…”.

Dicha información no puede entenderse como respuesta al requerimiento de la Superintendencia accionada, pues únicamente se puso de presente al juez constitucional y no acreditó haberla puesto en conocimiento de la actora. Al respecto, la jurisprudencia especializada ha considerado: “Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro solicitud no constituye respuesta al peticionario.

El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.”18 (Negrillas fuera del texto).

Así pues, en el oficio remitido el 15 de febrero de 2022, la Superintendencia requirió a la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ, remitir las planillas de liquidación de febrero y marzo de 1994 y que, en el caso de no contar con las mismas, ajuste la información en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborales -CETIL, conforme los reportes registrados en la certificación No. CF-063-2021 del 10 de Mayo del 2021; luego, se colige que, el titular actual de la oficina fedataria, de acuerdo a sus competencias y los datos que posee, debió pronunciarse frente a este requerimiento, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, omisión que tiene efectos vulneradores a los derechos de petición y debido proceso de COLFONDOS S.A. y BLANCA SARMIENTO UMBARILA, al impedirse la continuidad del trámite personal en el que está interesado el extremo demandante.

En ese contexto, se revocará la decisión proferida el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo del derecho de petición de COLFONDOS S.A. y se amparará la garantía al debido proceso que le asiste a BLANCA SARMIENTO UMBARILA. 18 Corte Constitucional, sentencia T-689 de 2000, posición reiterada en sentencias T-129 de 2001 y T-912 de 2003. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro Consecuencia de lo anterior, se ordenará a la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir respuesta al requerimiento SNR2022EE012254 del 15 de febrero de 2022, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.

Finalmente, se debe aclarar que, la expresión negar por improcedente19, es contradictoria en sí misma, pues la acción de tutela se declara improcedente cuando no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y se niega al realizarse un estudio de fondo y el juez constitucional establece que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada por COLFONDOS S.A. con NIT 800.149.496-2. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración”. 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición y al debido proceso de COLFONDOS S.A. y BLANCA SARMIENTO UMBARILA, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.671.894. 2º ORDENAR a la NOTARÍA TREINTA Y SEIS DEL CÍRCULO DE BOGOTÁ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a emitir respuesta al requerimiento SNR2022EE012254 del 15 de febrero de 2022, emitido por la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. 3° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 110013187003202200045 02 Colfondos S.A. Superintendencia de Notariado y Registro FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado