República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109042202204420 01 Accionante: José Obdulio Lozano Accionada: Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz Derecho: Debido proceso Origen: Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 121 Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ OBDULIO LOZANO, en contra de la decisión proferida el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz “Indicó el accionante que, radicó derecho de petición vía corro (sic) electrónico desde la dirección tony.2larry@gmail.com ante la Fiscalía General de la Nación de Justicia y Paz, el 29 de agosto de 2022, en el que solicitó: “De la manera más respetuosa solicito a la autoridad judicial como lo es la fiscalía de justicia y paz que me indique el procedimiento que debo seguir para ser merecedor de la reparación administrativa de justicia y paz, encargado o a la persona de quien haga sus veces lo siguiente: 1.
En virtud de lo anterior córrasele traslado a las demás intervinientes que tienen la competencia en este asunto de los recursos del fondo de la unidad de victimas (sic) UARIV. 2. Incumplir acuerdos internacionales trae consecuencias indicó Eurodiputados sobre Colombia” Adujó que a la fecha dicha solicitud no ha sido resuelta por parte de la entidad accionada, conculcándose con esto la afectación de su derecho fundamental de petición y debido proceso, requiriendo de este despacho se protejan sus derechos fundamentales y por consiguiente, se ordene dar respuesta a su pedimento.”1 2.2.
Correspondió el trámite constitucional al Cuarenta y dos Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 29 de septiembre de 2022, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y corrió traslado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE JUSTICIA Y PAZ (sic) y se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –en adelante UARIV-2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 10 de octubre de 2022, el a quo profirió sentencia en la que resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por JOSÉ OBDULIO LOZANO, tras considerar que, el 20 de septiembre de 2022, la entidad accionada otorgó respuesta a la petición elevada 1 Folio 48 del archivo digital. 2 Folio 24 del archivo digital. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz por el actor, la que notificó al correo electrónico tony.2larry@gmail.com.
Adujo que, la petición otorgada por la Fiscalía fue congruente con lo solicitado y, por ende, cesó la vulneración de la garantía constitucional invocada. Agregó que, en lo que tiene que ver con el debido proceso, el promotor debía aportar la documentación requerida por el ente acusador, para brindarle la información adicional que pretende conocer e iniciar el trámite de reparación administrativa de justicia y paz.3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora, presentó impugnación y del confuso escrito, se extrae que, su inconformidad se presenta debido a que, la decisión de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la acción tuitiva, ni tiene en cuenta que, al tratarse de un sujeto de especial protección especial, el operador judicial no debe declarar improcedente el amparo.
Indicó que, el a quo estableció que no era procedente la demanda de tutela instaurada por YHON EDINSON MOSQUERA DIAZ (sic), empero, no hay lugar a la configuración de un hecho superado, pues no se demostró que la accionada emitió respuesta al pedimento elevado. 3 Folios 48 a 53 del archivo digital. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz Ahora luego de citar algunos artículos de la Constitución Nacional -13, 87, 89, 90, 93 y 94- y algunos apartes jurisprudenciales, solicitó que se revoque el fallo impugnado4. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El canon 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el 4 Folios 61 y 68 del archivo digital. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz sub judice, la accionada y vinculada vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1.
Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.
En el caso concreto, JOSÉ OBDULIO LOZANO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ORIENTACIÓN, REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE CASOS DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, al no emitir respuesta a la petición instaurada el 29 de agosto de 2022.
Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ORIENTACIÓN, REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE CASOS DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, toda vez que, es la entidad que presuntamente transgredió la garantía alegada, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por el accionante el 29 de agosto de 2022, por lo que le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
Por su parte, la UARIV acude al trámite constitucional con ocasión a la vinculación que realizó el juzgado de primera instancia; no obstante, se observa que carece de legitimación material en la causa por pasiva. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser 5 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6 En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurrió un mes desde que el demandante elevó la petición ante la accionada -29 de agosto de 2022-, hasta el momento en que interpuso la acción de tutela -28 de septiembre del año en curso-, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8 Prima precisar que, con el contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en torno a la falta de contestación por parte de la accionada a la misiva instaurada el 29 de agosto de 2022, de manera que, el análisis se realizará en el marco del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que, el pedimento elevado ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE JUSTICIA Y PAZ9, se dirigió con ocasión de sus funciones jurisdiccionales.
Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado: En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, investigado, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (CC T-377-2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el funcionario judicial «está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con 8 Ibídem. 9 La petición se asignó al GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ORIENTACIÓN, REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE CASOS DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (CC T- 215A-2011)10.
Por consiguiente, JOSÉ OBDULIO LOZANO no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que le permita exigirle a la demandada emitir un pronunciamiento acerca de las aludidas peticiones. En virtud de ello, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías de la parte demandante. 5.2.
Del derecho al debido proceso Ante todo, impera recordar que, la prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”11.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, STP3697-2022 radicado 122602. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T-440 de 2013. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 12, el debido proceso se entiende como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T - 1303 de 2005).
Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende: ““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.
STP11192-2019, rad. 106232, de 20 de agosto de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” 5.3.
Del caso concreto El accionante, el 29 de agosto de 202213, instauró petición ante el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ORIENTACIÓN, REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE CASOS DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ con el fin de obtener información sobre es el procedimiento que debe adelantar para acceder a la reparación administrativa de justicia y paz, solicitud que fue remitida a través de la dirección electrónica tony.2larry@gmail.com.
Ahora, con ocasión a tal requerimiento, la accionada mediante radicado 20229460075401 del 20 de septiembre hogaño, en misiva dirigida a Tony Suárez propietario del buzón electrónico mencionado, le solicitó subsanar el trámite con la información completa de la representación legal, teniendo en cuenta que “… la titularidad de las solicitudes de información relacionadas con un hecho victimizante en particular sólo puede ser suministrada a (i) los titulares, (ii) causahabientes, (iii) sus representantes legales;
(iv) las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus 13 Folios 19 a 22 del archivo digital. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz funciones legales o por orden judicial; y (v) los terceros autorizados por el Titular o por la ley…” Pese a tal requerimiento, no se evidencia que, el tutelante se haya pronunciado en aras de enmendar la solicitud y, contrario a ello, prefirió acudir a este mecanismo constitucional procurando la protección de su derecho fundamental.
Pues bien, con la revisión de los documentos obrantes en el plenario, se colige que el promotor en el escrito petitorio presentado ante la accionada, dio como datos de contacto, además de su abonado celular, la dirección electrónica 1207obduliolozano@gmail.com; sin embargo, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ORIENTACIÓN, REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE CASOS DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, remitió el requerimiento al correo electrónico con el que allegó la solicitud, esto es, tony.2larry@gmail.com.
Es de resaltar que, es evidente que la demandada no está omitiendo su deber de suministrar la información requerida por el actor, contrario a ello, en aras de proteger sus derechos fundamentales, se inhibe hasta tanto no se constate que, la persona que presenta el pedimento sea el accionante o un tercero facultado para tal fin. Ahora, observa la Sala que, aun cuando la impugnación del fallo de primera instancia se presentó a través del correo tony.2larry@gmail.com, lo que en principio llevaría a concluir que el quejoso tuvo la oportunidad de conocer la exigencia del grupo 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz accionado 14, debe recordarse que el actor consignó otro buzón electrónico para fines de notificación, luego el GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ORIENTACIÓN, REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE CASOS DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ, tenía la obligación de enterar directamente a JOSÉ OBDULIO LOZANO de la exigencia para otorgar la información solicitada.
Por lo tanto, si bien la exigencia efectuada por la autoridad resulta razonable, si se tiene en cuenta que se está solicitando información relacionada con hecho del que fue víctima el actor, ello no es excusa para que no se haya remitido la solicitud de subsanación del trámite al quejoso a la dirección electrónica que suministró para efectos de notificación, pues con ello se garantiza la protección del derecho deprecado.
En ese contexto, se revocará la decisión la decisión proferida el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ OBDULIO LOZANO. Consecuencia de lo anterior, se ordenará al GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ORIENTACIÓN, REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE CASOS DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a comunicar al libelista el requerimiento de subsanación de la solicitud. 14 Folio 60 del archivo digital. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR el fallo de tutela proferido el el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y dos Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado por JOSÉ OBDULIO LOZANO, identificado con cedula de ciudadanía 91.208.706.
En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso. 2º ORDENAR al GRUPO INTERNO DE TRABAJO DE ORIENTACIÓN, REGISTRO Y ASIGNACIÓN DE CASOS DE VÍCTIMAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL DE JUSTICIA Y PAZ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a comunicar al accionante el requerimiento de subsanación de la solicitud a la dirección electrónica 1207obduliolozano@gmail.com que consignó el actor en el escrito petitorio. 3° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 110013109042202204420 01 José Obdulio Lozano Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de casos de Víctimas en el Marco de la Justicia Transicional de Justicia y Paz 4° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado