República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110012204000202204272 00 Accionante: Alexander Sarria Escobar Accionado: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Derecho: Debido proceso penal y otro Decisión: Aprobado: Improcedente Acta No. 120 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). 1.
ASUNTO Resuelve esta Sala la acción de tutela presentada por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOG- y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA por la vulneración de derechos fundamentales. 1.
HECHOS Y ANTECEDENTES El accionante refirió que, fue soldado voluntario de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y, por hechos ocurridos durante la prestación del servicio, fue condenado a veinte (20) años de prisión, pena que purga desde el 20 de marzo de 2016 y 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros actualmente se encuentra privado de la libertad en el COBOG de manera arbitraria e irregular.
Indicó que, el 28 de septiembre de 2022 solicitó al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, realizar visita para verificar las condiciones en las que se encuentra recluido y adoptar las medidas necesarias con el fin de proteger sus derechos, dado que sufre por la intoxicación por las drogas, lo conllevó a atentar contra su propia vida; no obstante, su requerimiento no ha sido atendido.
Añadió que, también requirió que coordinara con la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para asignársele un cupo de reclusión, pues ya cuenta con los requisitos que le exigían, esto es, el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta y estar clasificado en fase de mediana seguridad. Agregó que, el 10 de marzo hogaño, solicitó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA que se le asigne espacio en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad en la Base Militar de Apiay, Meta o al centro de reclusión militar que determine la entidad.
Adujo que, el 16 de septiembre del corriente año, deprecó ante el INPEC la reubicación de fase de tratamiento, le certifique y notifique la decisión y la remita a la coordinación de grupo jurídico para lo de su cargo; además, pidió enviar al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputo de redención y conducta de los periodos comprendidos entre abril de 2021 a la fecha. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Comentó que, se encuentra privado de la libertad de manera irregular, sometido a vejámenes y efectos nocivos al estar recluido con personas que desarrollan actividades al margen de la ley y las consecuencias por el consumo de sustancias alucinógenas, de ahí que, depreca el traslado a un centro de reclusión acorde a sus condiciones, conforme lo dispuesto en los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993 y lo ordenado en la sentencia condenatoria.
De otro lado, acotó que, la encargada de ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, le informó que no contaba con un cupo en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y, por ende, no podía iniciar trámite de traslado, empero, no emitió una respuesta de fondo a lo solicitado. Adicionó que, no le garantizan su derecho a estar en un centro de reclusión especial, contrario a ello, el COBOG desde 2020, le asignó un pabellón diferente al de los miembros de la fuerza pública, con la excusa que no se le permite el reingreso por su consumo de droga.
Manifestó que, ser trasladado a una cárcel y penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional, le permitiría acceder a las citas médicas que requiere y acudir a la junta médica, lo que no ha podido realizar estando en el INPEC, pues no se le ha autorizado salir. En este sentido, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y vida, por lo que solicita la intervención del juez constitucional para que se le ordene al INPEC i) a través del área de tratamiento, lo reubique en la fase de mediana seguridad, certifique y notifique la decisión y la remita al coordinador del grupo jurídico para lo de su cargo; 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros ii) envíe al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputos de redención de pena y conducta desde abril de 2021 a la fecha; iii) de manera provisional le habilite un cupo en el área de mínima seguridad y autorice el desempeño de una actividad laboral.
Así mismo, a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, le asigne un cupo en la cárcel y penitenciaria para miembros de la fuerza pública de alta y mediana seguridad del Ejército Nacional. Por último, a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC y a la Oficina de ASUNTOS PENITENCIARIOS, emitir la resolución de traslado del COBOG a la base militar de Apiay, Meta o al que determine el General del centro de reclusión militar1.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Inicialmente esta demanda constitucional fue repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de Bogotá que, el 26 de octubre de 2022, dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2. 3.2. Mediante auto calendado el 28 de octubre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR en contra del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, la REGIONAL CENTRAL DEL INPEC, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ -COBOG y la FUERZA AÉREA COLOMBIANA; de otra parte, se dispuso la vinculación del CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS 1 Folios 4 a 94 del archivo digital. 2 Folios 95 y 96 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la DIRECCIÓN CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DEL COBOG y del agente del MINISTERIO PÚBLICO que actúa ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ3. 3.3.
La DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC4, luego de exponer las disposiciones contenidas en los artículos 27 de la Ley 65 de 1993, 29 y 30 del Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 501 de 2005, entre otros, concluyó que autónomamente no puede ordenar el traslado de los privados de la libertad a las guarniciones militares, pues previamente se debe contar con la asignación del cupo por parte de la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL o la FUERZA AÉREA COLOMBIANA.
De otro lado, indicó que, corrió traslado de la demanda de tutela al COBOG para que se pronuncie conforme sus competencias; además, es el complejo carcelario el encargado de responder de fondo las peticiones instauradas por Jhon Anderson Durango Duarte (sic) en aras de obtener los documentos de redención de pena y clasificación de fase; de ahí que, solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4.
La DIRECCIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC5, comentó que, si bien el accionante prestó servicio militar en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, esa mera circunstancia no lo cataloga como exfuncionario público, pues la categoría de 3 Folios 97 y 98 del archivo digital. 4 Folios 99 a 117 del archivo digital. 5 Folios 118 a 124 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros miembro de la fuerza pública se acredita por ingresar a la carrera de manera voluntaria y no en cumplimiento de un mandato constitucional, como es el caso del actor.
Aclaró que, las cárceles de la fuerza pública fueron creadas para miembros activos o retirados, que cometieron delitos durante la prestación del servicio. Comentó que, para realizar el traslado a un centro de reclusión de la base aérea o una guarnición militar, se debe contar previamente con la autorización del COMANDO DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA o la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitud que debe realizar directamente el interesado, pues el INPEC no es autónomo para ordenar la remisión del privado de la libertad a dichos establecimientos.
Por último, manifestó que, mediante misivas del 8 de abril, 3 y 25 de octubre hogaño, se le informó al quejoso que no es viable su traslado. 3.5. El COBOG6 indicó que, el área del CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, informó que mediante acta No. 113- 107-2022 del 13 de octubre de 2022, se emitió concepto integral para ALEXANDER SARRIA ESCOBAR y lo clasificó en fase de tratamiento de “ALTA SEGURIDAD”, enterándose debidamente al promotor.
Añadió que, el establecimiento realizó las actuaciones que son de su competencia, por lo que deprecó que se declarar carencia actual de objeto. 6 Folios 125 a 134 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Comentó que, esta misma respuesta fue enviada al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. De otro lado, en escrito adicional, informó que mediante correo electrónico del 4 de noviembre, remitió al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ oficio 113-COBOG-AJUR-2058 contentivo de los certificados de cómputos y cartilla biográfica solicitados por el accionante. 3.6.
La FUERZA AÉREA COLOMBIANA7 refirió que es la cuarta vez que el demandante, solicita a través de la acción de tutela, se le otorgue un cupo en la Cárcel y Penitenciaria que se ubica en el Comando Aéreo de Combate No. 2. Refirió que, mediante oficio FAC-S-2021-00121 del 27 de enero de 2021 y FAC-S-2022-008996-CE del 31 de marzo de (sic), informó al actor que no era competente para resolver la solicitud de otorgar cupo, pues le corresponde al juzgado que fijó la pena, dado que desde la sentencia se dejó a disposición del INPEC.
Aclaró que, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA no se comprometió en asignar un cupo para el accionante, ya que desborda sus competencias, circunstancia que informó el 28 de octubre hogaño mediante oficio FAC-S-2022-028974-CE, como respuesta a la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. 3.7.
El CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE 7 Folios 135 a 151 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros BOGOTÁ8 informó que, revisado el sistema de gestión, en contra del accionante cursa el proceso 73449 60 00 454 2016 00034 00 a cargo del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. Indicó que, revisada la ficha técnica del proceso, se constató que el 27 de septiembre hogaño, solicitó visita al centro penitenciario, la que fue reiterada el 6 de octubre siguiente; además, el 28 de septiembre del corriente año, deprecó asignación de cupo en reclusión especial, requerimientos que fueron ingresados oportunamente al despacho.
Aclaró que, el 29 de septiembre del presente año, la célula judicial ordenó remitir la petición de modificación de fase tratamiento al establecimiento carcelario para lo de su competencia, notificándose al actor el 5 de octubre posterior. Comentó que, las demás pretensiones del quejoso desbordan sus competencias, debido a que le corresponde exclusivamente al juzgado de ejecución y al INPEC, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no ser responsable de la vulneración de los derechos del tutelante. 3.8.
El COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES9 aclaró que, no se puede endilgar responsabilidad de la conculcación de los derechos del libelista a la DIRECCIÓN DE CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR o al Ejército Nacional, dado que ALEXANDER SARRIA ESCOBAR se encuentra privado de la libertad en el COBOG y nunca estuvo en custodia de la institución militar. 8 Folios 152 a 154 del archivo digital. 9 Folios 155 a 161 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Igualmente, resaltó que el tutelante no ha sido miembro del Ejército Nacional y al estar privado de la libertad en los establecimientos del INPEC, son estos los competentes para resolver las pretensiones.
Así mismo, manifestó que no se allegó escrito petitorio de asignación de cupo por parte del accionante o de la autoridad judicial competente; no obstante, explicó, no tendría fundamento al no cumplir los requisitos objetivos para acceder a tal pedimento, pues el delito por el que se le condenó no se cometió como miembro activo del Ejercito Nacional y tampoco en desarrollo de actividades propias de las Fuerzas Militares y, por ende, no puede ser cobijado por el fuero militar.
En atención a lo anterior, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 3.9. El PROCURADOR VEINTISÉIS JUDICIAL I adscrito al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ10 manifestó que, le asiste razón al promotor que, por su condición de miembro de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, debe ser trasladado a un centro de reclusión especial y, si ello no es posible, el INPEC debe garantizarle la permanencia en un pabellón especial para exfuncionarios públicos, con el que cuenta el establecimiento penitenciario en el que actualmente se encuentra privado de la libertad.
Agregó que, es importante que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ 10 Folios 162 a 166 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros programe visita al COBOG para verificar las condiciones del quejoso y así, brindarle información sobre sus requerimientos.
De igual manera, comentó que le corresponde al centro de reclusión remitir los cómputos de redención y conducta de los periodos solicitados, para que la célula judicial se pronuncie. 3.10. El JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ11 informó que, ejecuta la pena impuesta al tutelante el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Melgar, por lo que se encuentra privado de la libertad desde el 13 de abril de 2016 a la fecha.
Comentó que, en abril de 2021 el libelista solicitó el traslado “al patio 10. ANEXO PENAL. ERE 1. Pasillo 2. Celda. 4. COBOG PICOTA” y, pese a que se dio cumplimiento conforme la información dada por este el 25 de marzo del corriente año, interpuso acción de tutela, la que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito bajo el radicado 11001 31 03 013 2020 00314.
Agregó que, el 30 de septiembre hogaño, presentó habeas corpus a fin de obtener traslado del sitio de reclusión, porque se encuentra “irregularmente privado de la libertad” y que, con ocasión a ello, requirió el director del COBOG, para precisar lo expuesto por el demandante, requerimiento que reiteró el 7 de octubre siguiente, sin que haya obtenido respuesta.
Respecto de la petición instaurada el 21 de septiembre de 2022, en aras de obtener cambio de fase de seguridad, acotó que, 11 Folios 167 a 423 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros mediante auto del 29 de septiembre posterior, ordenó remitir el pedimento al director del COBOG, por ser de su competencia. Ahora, en relación con la solicitud de visita carcelaria impetrada el 30 de septiembre y 5 de octubre de 2022, refirió que, en auto del 27 de octubre siguiente se dispuso, a través de la asistente social, realizarla para determinar las condiciones de reclusión, el trato penitenciario, verificación de servicios médicos y riesgos contra su integridad.
Además, adujo que, requirió al director del COGOB, para que informe porqué el privado de la libertad no se encuentra en un pabellón especial por su condición de ex miembro de la fuerza pública; asimismo, para que allegue los cómputos pendientes por reconocer, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Comentó que, ha adelantado las actuaciones pertinentes oportunamente, por lo que, una vez obtenga la información requerida se pronunciará de fondo.
Por lo anterior, solicitó negar el amparo deprecado. 3.11. La DIRECCIÓN REGIONAL CENTRAL DEL INPEC indicó que, al encontrarse el accionante privado de la libertad en el COBOG, conforme lo establecido en el artículo 5º de la Resolución 0501 de 2005, le corresponde al área de trabajo resolver las peticiones deprecadas por el actor, de ahí que carezca de competencia para dirimir lo deprecado y, por ende, corrió traslado de la demanda de tutela al complejo penitenciario.
Solicitó la desvinculación a la acción de tutela, por carecer de legitimación por pasiva. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 3. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para proferir fallo de primera instancia dentro de la presente acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, cuya razón de ser no es otra que la de conceder a toda persona un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República, la protección inmediata, en cualquier tiempo y lugar, de sus derechos fundamentales cuando considere que han sido violados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material, a ello apunta la tutela. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional existe temeridad por parte del accionante; de no ser así se estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice los accionados y vinculados vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.2.
De la Temeridad Ahora bien, en la contestación a la demanda de tutela, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, refirió la aparente ocurrencia del ejercicio temerario de la acción de tuitiva, comoquiera que, es la 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros cuarta vez que el demandante depreca a través de este mecanismo constitucional, que se otorgue un cupo en la Cárcel y Penitenciaria que se ubica en el Comando Aéreo de Combate No. 2.
En este panorama, debe indicarse que la Corte Constitucional ha establecido que, la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política, ya que, no garantiza la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Según decisión T-001 de 2016, los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela, son los siguientes: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Con todo, la presentación de dos o más acciones de tutela no constituye automáticamente una actuación arbitraria, sino que se hace necesario verificar las circunstancias que rodean cada caso para inferir que se configura temeridad”.
En ese sentido, según providencia T-169 de 2011, la multiplicidad de acciones de tutela no es el único criterio para establecer la improcedencia de la reclamación tutelar, toda vez que la identidad de partes, pretensiones y objeto pueden justificarse en “1) las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.” Ahora bien, respecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional ha considerado que “es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»12.
Así, para la configuración de la cosa juzgada se requiere “a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”13.
En ese contexto, revisados los anexos obrantes en el expediente, se evidencia que, efectivamente, el 3 de junio de 202114 Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, emitió fallo dentro de la acción tuitiva instaurada por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, en la que solicitaba ordenar “la realización del estudio del caso para la asignación de un cupo en alguno de los centros de reclusión destinados para miembros de la fuerza pública”.
Así mismo, se evidencia que, el 30 de septiembre de 2022 el quejoso instauró habeas corpus, que conoció el Juzgado Quinto de Ejecución Civil Municipal15, a fin de que la DIRECCIÓN DE 12 Corte Constitucional, sentencia T- 185 de 2013. 13 Corte Constitucional, sentencia T -053 de 2012. 14 Folio 326 del archivo digital. 15 Folio 286 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros INPEC y del COBOG, trasladarlo a un establecimiento de reclusión especial en atención a lo ordenado en la sentencia condenatoria y lo establecido en los artículos 27 y 29 de la Ley 65 de 1993 y, comoquiera que, no prosperó, acudió a la acción de tutela, que en principio correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con función de Conocimiento de esta ciudad que, al no ser competente por dirigirse contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, se ordenó su remisión al superior jerárquico y, por ende, se repartió a esta Sala.
De lo anterior, se observa que, tanto la demanda de tutela que conoció el Juzgado Décimo Penal del Circuito como la que ocupa la atención de la sala, se dirigió contra la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, ASUNTOS PENITENCIARIOS y el COBOG. Empero, en aquella oportunidad, el quejoso expuso que mediante misiva del 12 de marzo de 2021, solicitó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, la asignación de “un cupo para reclusión en una CARCEL (sic) Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD PARA MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS” en la base militar de Apiay, Meta o en el centro de reclusion que determine la institución y, comoquiera que, no fue resuelta favorablemente, acudió a la acción tuitiva en aras de proteger su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que se ordena a las demandadas, realizar estudio para asignarle “UN CUPO EN CARCEL (sic) O PENITENCIARIA PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA (sic) DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DEL EJERCITO (SIC) NACIONAL” 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros En efecto, se colige que, aun cuando existe identidad de partes y objeto, en la demanda constitucional del sub examine, el actor pone de presente que acudió a las accionadas para procurar la asignación del cupo en el establecimiento carcelario del Ejército Nacional, por cuanto en la actualidad cumple con los requisitos exigidos, esto es, clasificación en fase de mediana seguridad y descontar la tercera parte de la pena, circunstancias que, ocurrieron con posterioridad a la acción de tutela inicial y, por ende, no fueron tomados como fundamentos para decidir la demanda anterior.
Bajo esa óptica, se concluye que en el presente asunto no se configura la temeridad en el trámite constitucional. 4.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros nombre propio reclamando la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados.
Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”16 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, comoquiera que es la autoridad judicial a la que le corresponde funcionalmente dar respuesta a las solicitudes que hagan los condenados, sobre los cuales tengan asignada la ejecución de su sanción. Por su parte, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, es la dependencia encargada de dar trámite a las órdenes impartidas por los Juzgados de Ejecución de Penas y 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Medidas de Seguridad de su jurisdicción y notificarlas a los interesados. En lo que se refiere al COBOG se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que, es el establecimiento de reclusión en el que actualmente se encuentra privado de la libertad el accionante y, ante el cual solicitó la ubicación en un pabellón especial, teniendo en consideración su condición de miembro de la fuerza pública; además, es el encargado de la remisión de la información sobre los cómputos para la redención por trabajo y/o estudio al juzgado ejecutor y, asimismo, a través del CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, clasifica al condenado en la fase de tratamiento correspondiente.
De otro lado, le asiste intereses a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, al ser la institución a la que el tutelante acudió el 10 de marzo hogaño, a fin de solicitar se estudie la posibilidad otorgar un cupo en la base militar de Apiay, Meta. Así mismo, el INPEC, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS y la REGIONAL CENTRAL de la misma institución, tienen aptitud para concurrir al trámite constitucional, en tanto actualmente el promotor se encuentra bajo su custodia, correspondiéndoles materializar los traslados de las personas privadas de la libertad en los centros de penitenciarios a su cargo y garantizar las condiciones de seguridad ante la existencia de amenazas que pongan en peligro la vida e integridad personal del gestor.
Por último, le asiste interés al agente del MINISTERIO PÚBLICO que interviene ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, al ser el 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros interviniente que actúa en procura de las garantías de los derechos fundamentales de los involucrados en el proceso de cumplimiento de la pena.
De otro lado, en cuanto a la DIRECCIÓN CENTROS DE RECLUSIÓN MILITAR y al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, su concurrencia al proceso se justifica por la pretensión del actor dirigida a lograr el traslado a un centro de reclusión militar. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”17 La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez el interesado interpuso la acción de tutela el 24 de octubre de 2022, luego ha trascurrido poco más de un mes desde la primera petición -16 de septiembre hogaño- presentada ante la coordinadora de ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, el director del COBOG, Grupo de Gestión Legal y Libertades de la PPL COBOG (sic) y CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DEL COBOG, con 17 Ibídem. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros el objeto de que realice estudio de clasificación de fase de tratamiento y remisión de los certificados de cómputo y conducta al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, término a todas luces razonable.
Asimismo, se cumple este requisito respecto de la segunda solicitud impetrada, pues transcurrieron veinticinco (25) días desde la presentación - 28 de septiembre de los corrientes- ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, con el objeto de deprecar visita carcelaria por parte de la célula judicial, a fin de constatar las condiciones arbitrarias en las que se encuentra recluido.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”18 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que concurren dos excepciones que justifican su 18 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”19 4.3.1.
En el asunto bajo examen, de acuerdo con la información allegada por las partes, se observa que, el 3 de agosto de 201520 el libelista se incorporó a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, para prestar el servicio militar y, por hechos ocurridos durante el reclutamiento, el 6 de diciembre de 2016 el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Melgar, lo condenó a la pena principal de doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo, por lo que, entre otras cosas, resolvió: “QUINTO: Toda vez que ALEXANDER SARRIA ESCOBAR se encuentra recluido y a cuenta del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Melgar, Tolima, se ordena hacia esa institución LIBRAR la correspondiente orden de encarcelamiento para que ahí se haga efectiva, fijándose como sitio de reclusión un pabellón especial en las instalaciones carcelarias que para el efecto determine el INPEC y estén contempladas para cuando se trata de miembros de la fuerza pública, de acuerdo a lo normado en el art. 27 de la Ley 65 de 1993…”21 De ahí que, ALEXANDER SARRIA ESCOBAR quedó a disposición del INPEC, que fijó como sitió de reclusión el COBOG al que fue trasladado el 3 de agosto de 201722, por contar con un pabellón especial para miembros de la fuerza pública, empero, en la actualidad está en la ESTRUCTURA III, PABELLÓN 18 CELDA 2623. 19 Ibídem. 20 Folio 123 del archivo digital. 21 Folio 205 del archivo digital. 22 Folio 132 del archivo digital. 23 Folio 132 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Con ocasión a lo anterior, el demandante depreca su traslado a un establecimiento de reclusión especial y por ende, se ordene a la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, otorgue un cupo en la base militar de Apiay, Meta o al centro de reclusión militar que se determine.
Con relación a la procedencia de este mecanismo tuitivo de cara a la pretensión referida, la Corte Constitucional, ha señalado: En esta oportunidad, la solicitud de amparo fue presentada por una persona privada de la libertad. El ciudadano, sujeto pasivo de una relación de especial sujeción, acudió directamente ante las autoridades penitenciarias competentes, concretamente ante la Inspección General de la Policía Nacional, invocando la presencia de un peligro inminente sobre su vida e integridad física en el pabellón donde permanece confinado.
Esto es, agotó los medios que tenía a su alcance para lograr una solución plausible a sus intereses mediante la adopción de prudentes medidas de seguridad que mitigaran los riesgos de violencia advertidos sobre su seguridad personal. A pesar de desplegar una actuación diligente para lograr la materialización de sus derechos fundamentales no logró que le brindaran una solución material a la situación expuesta, por lo que decidió activar el amparo constitucional considerando que este era el único medio idóneo de defensa a su disposición. Como es natural, su condición de sujeción ante el Estado le dificulta el acceso material a otros mecanismos judiciales, en particular, los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a los que, por regla general, se debe acudir a través de abogado y siguiendo el procedimiento establecido, el cual, a pesar de su amplitud, está regido por la formalidad, inclusive, desde su admisión y su resolución está regularmente acompañada de trámites dispendiosos y extensos cuyos términos de decisión pueden resultar insuficientes e ineficaces para reponer oportunamente la vulneración alegada.
En contraposición, se tiene la informalidad que rige la acción de tutela, para cuya interposición no se exigen especiales conocimientos jurídicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en determinada forma. Además, la acción de tutela está pensada como un instrumento para dispensar “protección inmediata” a los derechos fundamentales (artículo 86 C.P.).
Por ser un dispositivo de protección judicial, el juez que conoce del amparo debe interpretar los alcances de sus potestades institucionales de conformidad con el derecho de toda persona a acceder a una justicia donde sus bienes superiores sean efectivamente protegidos (artículos 2 y 229 C.P.), situación que se reclama con urgencia en esta oportunidad, donde se alega la existencia de una amenaza seria sobre la vida e integridad personal de un recluso, por lo que se precisa una intervención expedita, como 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros la ofrecida solamente por la acción de tutela.24 (Negrillas fuera del texto original).
Pues bien, como se aprecia, el amparo será procedente, siempre y cuando la finalidad del traslado sea asegurar que ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, como ex miembro de la fuerza castrense “no compartan el espacio con [quienes] podrían atentar en su contra, como consecuencia de las actividades que desarrollaron en cumplimiento de su deber patriótico”.25 En efecto, la posibilidad de cumplir la condena en un centro de reclusión militar o policial, está inspirada en la necesidad de precaver el riesgo al que se enfrentarían los integrantes o ex integrantes de las fuerzas militares, de padecer atentados en contra de su vida e integridad personal, justamente como consecuencia de su labor oficial; en otras palabras, que los reclusos no tomen represalias contra los que que los pusieron a ordenes de las autoridades.
Así, el recurso de amparo no opera de manera automática por el sólo hecho de que el actor haya pertenecido a la fuerza pública, sino que debe mediar un examen razonable de los hechos y circunstancias con los que se pueda inferir que, existe vulneración a las garantias constitucionales, derivada de su condición de conscripto. En el caso en consideración, este requisito no se cumple, pues el quejoso no afronta una situación de riesgo por ser recluta de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, sino por estar internado con personas que, al igual que él, consumen sustancias estupefacientes lo que, incluso, conllevó a que atentara contra su 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-417 de 2018. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2018. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros propia vida, de ahí que, el amparo constitucional se torne improcedente. Adicionalmente, se tiene que, la DIRECCIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC mediante oficio 2022EE0187554 del 25 de octubre de 2022, le informó al promotor lo siguiente: “Con el fin de dar trámite al derecho de petición recibido en esta coordinación el día 9 de octubre de 2022, a través del cual solicita su traslado del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá “COBOG” con destino a un establecimiento según lo dispuesto en el artículo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993, entre otras peticiones, me permito dar respuesta desde nuestra competencia TRASLADO DE INTERNOS. Para llevar a cabo la reclusión en un Comando Aéreo se debe contar previamente con el cupo carcelario otorgado por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, quien es el competente para efectuar un análisis de manera individual y particular a los casos, y así conceder o no los cupos en ese lugar.
De otra parte, su servicio militar obligatorio no lo acredita como exfuncionario público, toda vez que se encontraba ejecutando una labor en cumplimiento al mandato constitucional que a groso (sic) modo lo diferencia de la calidad que gozan los miembros de la Fuerza Pública que ingresan en desarrollo de la correspondiente carrera y de manera voluntaria, motivo por el cual no es posible su traslado con destino a un ERE.”26 Conforme a tal respuesta, la entidad fue clara en explicarle al actor que no es procedente el traslado a un establecimiento de reclusión especial debido a que, si bien prestó el servicio militar en la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, esa mera circunstancia no es suficiente para otorgar el trato diferencial de que trata el artículo 27 y 29 de la Ley 65 de 1993.
Ahora bien, aun cuando la respuesta otorgada por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, se encuentra contenida en un oficio -2022EE0187554- no le resta el carácter de acto administrativo y, por ende, el quejoso tiene la posibilidad acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 26 Folio 121 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Al respecto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, decantó que: “En efecto, según tiene establecido el Consejo de Estado, los instrumentos utilizados por la administración para materializar sus decisiones son susceptibles de control judicial siempre que contengan la voluntad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales o particulares.
(Sentencia 01 Nov 2012, Rad. 17927). Es manifiesto, entonces, que los oficios censurados son verdaderos actos administrativos, en tanto se refieren a la imposibilidad de trasladar al actor a un Centro de Reclusión para funcionarios de la Policía Nacional y a la necesidad de continuar con su reclusión en el COMEB La Picota. En ese orden, son susceptibles de controversia a través del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho», artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Incluso, dentro de dicho trámite el funcionario judicial puede decretar como medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensión de los efectos del acto administrativo criticado.”27 Bajo tales criterios jurisprudenciales, comoquiera que no acreditó que su vida e integridad personal se encuentren en riesgo en el COBOG por su condición de soldado de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y al contar con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para debatir la negativa de trasladarlo a un establecimiento de reclusión especial, se insiste, la acción tuitiva es improcedente.
Aunado a ello, más allá de su inconformismo por encontrarse recluido con personas que, al igual que él, consumen sustancia estupefaciente, el quejoso no demostró la ocurrencia de alguna circunstancia a partir de la cual se pudiera inferir la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez de tutela a interferir en la facultad discrecional que le asiste al INPEC de asignar el sitio de reclusión de las personas que se encuentran a su cargo. 27 Corte Superna de Justicia. Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas.
STP1057-2018 Radicación No. 96170 del 30 de enero de 2018. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Sobre el particular, se resalta que, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: “… la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional.
Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración. En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho.
Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”28 Así, al no superarse el análisis del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente la acción de tutela en lo que respecta a los derechos fundamentales a la vida e igualdad de ALEXANDER SARRIA ESCOBAR y, por ende, la pretensión encaminada a obtener una orden para que se asigne un cupo en la base militar de Apiay, Meta o en el centro de reclusión militar que determinen las instituciones de la fuerza pública.
Al margen de lo anterior, esta Sala encuentra que, aun cuando no es procedente la solicitud de amparo, el accionante en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la ESTRUCTURA III, PABELLÓN 18 CELDA 26 del COBOG, circunstancia que, en principio estaría desconociendo lo ordenado en la sentencia condenatoria emitida en su contra y, por lo que el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 27 de octubre de 2022 28 Corte Constitucional, sentencia T-435 de 2009, posición reiterada en sentencia T 428 de 2014. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros requirió al complejo carcelario con el propósito de que brinde las explicaciones respectivas, sin obtener contestación, omisión que se extendió a esta demanda constitucional, pues el establecimiento evadió referirse a este específico reproche.
Así, independiente de la restricción del derecho a la libertad del promotor y el sometimiento al tratamiento penitenciario, es deber de la autoridad carcelaria velar por el respeto de las garantías constitucionales que le asisten al actor, por ende, en la medida en que, sólo con ocasión de la acción de habeas corpus que interpuso el gestor, el vigía advirtió que el recluso no estaba en un lugar destinado para el internamiento de miembros de la fuerza pública, circunstancia que le motivó a requerir las explicaciones respectiva, se exhortará al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOG- para que proceda a dar contestación a los requerimientos elevados por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ. 4.3.2.
De otro lado, el promotor acude a la acción constitucional, en atención a que mediante misiva del 16 de septiembre hogaño, dirigida a la coordinadora de ASUNTOS PENITENCIARIOS DEL INPEC, DIRECCIÓN REGIONAL DEL INPEC, al director del COBOG, al Grupo de Gestión Legal y Libertades de la PPL COBOG (sic) y al CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO DEL COBOG, solicitó que i) fuera ubicado en la fase de tratamiento de mediana seguridad, lo que debía certificarse, notificársele y remitir al grupo jurídico para lo de su cargo y ii) se enviara al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, los certificados de cómputos de redención de pena y conducta desde abril de 2021 a la fecha, petición que, al parecer, no ha sido resuelta. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Sobre el particular, la Sala considera que, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que permita exigirle a las demandadas emitir una contestación a su solicitud y, teniendo en cuenta que la acción de tutela se convierte en el mecanismo principal para la protección del derecho fundamental de petición, la parte actora no cuenta con una acción distinta a este mecanismo constitucional. 4.3.3.
Así mismo, el quejoso acudió el 28 de septiembre de 2022 ante el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que realice visita carcelaria a fin de constatar las condiciones arbitrarias en las que se encuentra recluido. En atención a ello, se debe resaltar que, en aquellas ocasiones que una persona impetre un derecho de petición dirigido a una autoridad judicial, la solicitud no solo se contrae a la mera consulta de información, sino que está relacionada con un asunto de índole jurisdiccional, debe dársele el tratamiento análogo al derecho al debido proceso.
Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia29, en clave a los apuntes transcritos de la postura de la Corte Constitucional, manifestó que el derecho fundamental al debido proceso penal de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará (…) y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión de Tutelas.
Sentencia de 31 de octubre de 2018. Radicado: 101256. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material.
Entonces, derivado de esa afirmación, para efectos del caso en particular, este juez colegiado encuentra que, en atención a que la petición instaurada por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, se formula con ocasión de las funciones jurisdiccionales que ejerce el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, concretamente, la realización de visita carcelaria con el fin de que el vigía constate las condiciones del internamiento, el actor no cuenta con un mecanismo ordinario que le permita exigirle a la autoridad judicial acceder a su pedimento.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se supera el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; sin embargo, de la respuesta otorgada por los accionados se avizora que el estudio de fondo sobre la vulneración a los derechos de petición y debido proceso, resulta improcedente, comoquiera que se ha satisfecho lo pretendido en medio del presente trámite constitucional. 4.4.
Del hecho superado Como se indicó, sería del caso entrar a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, de no ser porque, observa esta Sala, que en el 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros sub judice se presenta carencia actual de objeto, respecto de la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales.
Así, es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser consideradas y a pesar de que no existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones.
De allí que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991. 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes.
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”. De lo contrario, no estará comprobada esa hipótesis.”30 En el caso bajo análisis, se advierte que el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO del COBOG, mediante acta No. 113- 107-2022 del 13 de octubre de 2022, emitió concepto en los siguientes términos: “… ULTIMA (sic) CALIFICACIÓN DE CONDUCTA EN REGULAR CON EL ACTA 113-0057 DEL 04/08/2022.
FUE CLASIFICADO EN FASE DE MEDIANA SEGURIDAD EN ACTA. 113-045-2022. NO CUMPLE EL FACTOR OBJETIVO PARA PROMOVERSE A LA FASE DE MÍNIMA SEGURIDAD DE ACUERDO AL PROCEDIMIENTO DE CLASIFICACION (sic) EN FASE DE TRATAMIENTO, ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS (sic) 144- LEY 65/93 Y 10 ¿(sic) RESOLUCIÓN 7302/2002, ADEMAS (sic) DE ELLO POR LA FALTA COMETIDA AL REGIMEN (sic) INTERNO Y SU CALIFICACION (sic) EN EL GRADO DE REGULAR DEBE SER REGRESADO A LA FASE DE ALTA SEGURIDAD.
(…) EN CONSECUENCIA ESTE CONSEJO SE PERMITE (CLASIFICAR) AL INTERNO POR LEY EN FASE DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO CORRESPONDIENTE A: ALTA SEGURIDAD…”31 (Resaltado propio del texto). En efecto, aun cuando el quejoso se encontraba en fase de mediana seguridad, como lo pretendía, de acuerdo con el último concepto emitido por el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, debido a su conducta regular y las faltas cometidas al régimen interno, consideró que ALEXANDER SARRIA ESCOBAR debía ser clasificado nuevamente en fase de alta seguridad.
Además, se observa que el 1° de noviembre de 202232 fue notificado de la decisión y conforme el documento denominado “CLASIFICACIÓN EN FASE Y/O SEGUIMIENTO”, en el que obra 30 Corte Constitucional. Sentencia T- 011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 31 Folios 132 a 134 del archivo digital. 32 Folios 130 y 131 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros firma y huella de ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, no se presentó objeción alguna, pues el espacio establecido para que el privado de la libertad indique sí aceptaba o no el tratamiento penitenciario sugerido y la fase de tratamiento asignada, se dejó en blanco.
Así las cosas, refulge claro que transcurrió menos de un mes, desde que elevó la petición de clasificación de fase y aunque previo a la interposición de la acción de tutela el citado consejo, no había emitido la certificación y notificado al promotor de la determinación adoptada, en el trámite de la acción constitucional se superó la omisión. Ahora, en lo que tiene que ver con la remisión de los certificados de cómputos de redención de pena y conducta desde abril de 2021 al 16 de septiembre de 2022, fecha en que presentó la petición, el establecimiento penitenciario informó y acreditó que remitió al juzgado encargado de la vigilancia de la condena del actor, los certificados de cómputos de trabajo, estudio y enseñanza No. 18205845 del 29 de julio de 2021, No. 18279091 del 20 de octubre de 2021, No. 18382977 del 24 de enero de 2022, No. 18498167 del 12 de mayo de 2022 y No. 18592667 del 12 de agosto de 2022.
Así mismo, los certificados de conduta No. 113-0033 del 6 de mayo de 2021, No. 113-0057 del 5 de mayo de 2021, No. 113- 0083 del 4 de noviembre de 2021, No. 113-0009 del 10 de febrero de 2022, No. 113-0033 del 12 de mayo de 2022 y No. 113-0057 del 4 de agosto de 2022. En este punto, es necesario aclarar que, si bien el actor solicitó que se remitieran los certificados hasta la fecha en que 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros interpuso la petición -16 de septiembre de 2022-, el COBOG en el oficio remisorio indicó: “OBSERVACIÓN: Es necesario mencionar que los certificados TEE se expiden trimestralmente, es por ello que la redención que comprende el periodo de julio-septiembre, si bien se puede evidenciar en la Cartilla Biográfica, ésta aún se encuentra en trámite de firmas, toda vez que la cantidad de certificados que se expiden es exhuverante (sic), motivo por el cual no se puede enviar, una vez se tenga con las respectivas firmas se enviará a su honorable despacho.” En ese contexto, aun cuando no se remitió el certificado de cómputo del periodo comprendido entre julio y septiembre, ello obedece a que el documento no tenía las firmas correspondientes y, por ello, tan solo envió al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el legajo con el que contaba, razón por la cual, la situación imputada al COBOG como vulneradora de los derechos del actor, se encuentra superada.
No obstante lo anterior, se exhortará al establecimiento carcelario para que una vez tenga los certificados faltantes, proceda a remitirlos de manera inmediata y por el medio más expedito al juzgado ejecutor para lo de su cargo. De otro lado, en lo atiente a la solicitud de visita carcelaria, se evidencia que mediante auto del 27 de octubre de 202233 el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ ordenó que, a través del asistente social se realice visita inmediata al centro penitenciario en que se encuentra purgando la pena el condenado en aras de: “Determinar las condiciones de reclusión, el trato penitenciario, y si ha tenido algún tipo de problema con los compañeros de patio o con los guarda de seguridad, qué atención o servicios médicos en salud se le ha suministrado y cuáles tiene pendientes, posibles riesgos para su integridad física. 33 Folios 412 y 413 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros Verificar ampliamente respecto de las inconformidades que aduce el condenado en el tratamiento penitenciario.” En cumplimiento de esa orden, la asistente social adscrita al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, mediante correo electrónico del 2 de noviembre hogaño, informó que la diligencia se llevará a cabo el “MARTES OCHO (8) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (sic) (2022) A LAS 09:00 A.M.”34 Así, comoquiera que, lo pretendido por el actor era la clasificación de fase de tratamiento, remisión de documentación al juzgado que vigila su condena y la realización de visita para verificar las condiciones de su reclusión, se observa que sus solicitudes se atendieron efectivamente, ya que el CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATAMIENTO, emitió concepto para clasificación en fase de tratamiento de alta seguridad, y que fue debidamente notificado el demandante; a su vez, el COBOG remitió los cómputos de redención y certificado de conducta al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, célula judicial que, a su vez, ordenó la visita por parte de la asistente social para constatar las condiciones de reclusión en las que se encuentra ALEXANDER SARRIA ESCOBAR.
Corolario lo anterior, si bien en principio las precitadas accionadas transgredieron los derechos de petición y debido del accionante, durante el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración, razón por la cual se declarará improcedente al estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, 34 Folio 423 del archivo digital. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° DECLARAR IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales a la vida e igualdad invocados por ALEXANDER SARRIA ESCOBAR identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.262.415, conforme a lo señalado en precedencia. 2° DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho de petición y debido proceso de ALEXANDER SARRIA ESCOBAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3° EXHORTAR al director del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ - COBOG-, para que proceda a dar contestación a los requerimientos elevados por el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ; así mismo, una vez cuente con la firma de los certificados de cómputo y conducta correspondientes al trimestre de julio y septiembre, proceda a remitirlos de manera inmediata y por el medio más expedito al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para lo de su cargo. 4° INFORMAR que contra esta providencia procede su impugnación, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la misma. 110012204000202204272 00 Alexander Sarria Escobar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otros 5° En caso de no ser impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Declara improcedente y exhorta