Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013187013202200062 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora

Fecha: 2022-11-08

Sujetos procesales: Accionante: Diana Carolina Romero Cárdenas Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187013202200062 01 Accionante: Diana Carolina Romero Cárdenas Accionada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición Origen: Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Modifica Aprobado: Acta No. 120 Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA CAROLINA ROMERO CÁRDENAS, en contra de la decisión proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó el amparo impetrado por la accionante. 2.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “… La accionante DIANA CAROLINA ROMERO CÁRDENAS manifiesta que el día 18 de agosto de 2022 presento derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitando ayuda humanitaria, que corresponde a cada tres (3) meses, tal como lo dispone la tutela T 025 de 2004, también solicitó una nueva valoración del PAARI y la medición de carencias para que se le continúe otorgando la ayuda que venía recibiendo. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Dice que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no contesta ni de forma ni de fondo la petición, que evade su responsabilidad expidiendo una resolución donde se indica que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.

Señala que en el tema de la transición de la ayuda humanitaria, ha insistido al (sic) Corte Constitucional que la ayuda debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Refiere que el Decreto 4800 de 2011 en el artículo 177, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia, como son la participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer sus necesidades, participación del hogar en programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar, participación del hogar en los procesos de retorno o reubicación y acceso a incentivos que el gobierno diseñe para estos fines, generación de un ingreso propio que le permita al hogar suplir de manera autónoma sus necesidades y la participación del hogar en programas de empleo dirigido a las víctimas, siendo que con la acreditación de cualquiera de las referidas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, refiriendo que no se encuentra inmersa en ninguna de esas causales para la suspensión de la ayuda humanitaria.

Indica que la Corte Constitucional refiere que aun cuando ha transcurrido el término señalado por la Ley para la estabilidad económica de las víctimas del conflicto armado, las dificultades presupuestales de la entidad han impedido llevar a cabo el plan de reparación integral, por lo que considera que su estado de vulnerabilidad no ha sido superado y que es el mismo Estado que le ha negado la posibilidad de contar con un proyecto sostenible que le pueda generar ingresos, que no cuenta con una vivienda digna y se le está vulnerando su mínimo vital.

Refiere que el sistema de evaluación PAARI ha sido ineficaz, por cuanto no determina exactamente el estado de vulnerabilidad de cada personal (sic), y considera que la única forma de verificación de su estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio. Manifiesta que en su caso no ha sido posible llegar a la etapa de sostenibilidad por falta de apoyo del estado (sic), que su estado de vulnerabilidad es vigente y por lo tanto reúne las condiciones para acceder a las ayudas humanitarias.”1 2.2.

Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 26 de septiembre de 2022, avocó conocimiento de la 1 Folios 52 y 53 del archivo digital. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitud de amparo y corrió traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –en adelante U.A.R.I.V.-2.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 6 de octubre de 2022, el a quo profirió fallo, en el que resolvió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por DIANA CAROLINA ROMERO CÁRDENAS, al configurarse un hecho superado. Lo anterior, tras considerar que, la accionada el 27 de agosto hogaño, otorgó respuesta a la petición instaurada por la accionante, la que notificó el 29 de septiembre a través del correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, de ahí que, la protección de la prerrogativa invocada por parte actora se satisfizo durante el trámite constitucional.

Aclaró que, la U.A.R.I.V. le informó que, no es posible acceder a sus pedimentos, teniendo en cuenta que mediante resolución No. 0600120223741335 de 2022, suspendió de forma definitiva la entrega de atención humanitaria; así mismo, indicó que, le comunicó a la libelista que puede acceder a la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral3.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora de la decisión la impugnó, enfatizando que, la demandada transgrede sus derechos al debido proceso, petición y mínimo vital, al asignar un turno sin tener en cuenta su estado de vulnerabilidad, dado que se encuentra desempleada y no percibe ninguna ayuda por parte del Estado. 2 Folio 8 del archivo digital. 3 Folios 52 a 57 del archivo digital. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y, en su lugar, ordenar a la entidad otorgar una respuesta de fondo, en la que le informen la fecha cierta y el plazo prudente y de esta manera proteger los derechos fundamentales que tenemos los desplazados a esta ayuda humanitaria4. 5.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. El canon 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice, la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4 Folio 60 del archivo digital. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5.1.

Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.

En el caso concreto, es dable concluir que DIANA CAROLINA ROMERO CÁRDENAS, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por la U.A.R.I.V., al no emitir repuesta a la petición instaurada el 18 de agosto de 2022.

Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la U.A.R.I.V., toda vez que es la entidad que, presuntamente transgredió la garantía alegada, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por la accionante el 18 de agosto de 2022, por lo que le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6 En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurrió poco más de un mes desde que la demandante elevó la petición ante la accionada -18 de agosto de 2022-, hasta el momento en que interpuso la acción de tutela -23 de septiembre del año en curso-, término a todas luces razonable. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ibídem. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8 Prima precisar que, si bien la tutelante alegó la afectación de sus prerrogativas a la igualdad, mínimo vital, debido proceso y petición, del contenido de la demanda constitucional, se observa que la presunta transgresión gira exclusivamente en torno a la falta de contestación por parte de la accionada a la misiva instaurada el 18 de agosto de 2022. 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibídem. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado: “En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”9. Por consiguiente, DIANA CAROLINA ROMERO CÁRDENAS no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En virtud de ello, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías de la parte demandante. 5.2. Del derecho de petición Prima señalar que, tal prerrogativa se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece: 9 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. // Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. // El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” De otro lado, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar: “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas.

Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10.

Bajo la anterior comprensión, una cosa es el deber al que se encuentran sometidas las entidades administrativas de dar contestación a la petición elevada y, otra, que el interesado este de acuerdo o no con el contenido de la respuesta otorgada. 10 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5.3.

Del caso concreto Conforme a la información arrimada a la actuación, se tiene que, el 18 de agosto de 202211, la actora instauró petición ante la U.A.R.I.V., con el fin de solicitar: i) se realice un nuevo PAARI12 para la medición de carencias y de vulnerabilidad, ii) se conceda atención humanitaria prioritaria para suplir su mínimo vital, alimentación y alojamiento, iii) dé cumplimiento a lo ordenado en el Auto 092 (sic), iv) realice nueva visita para verificar el estado de vulnerabilidad, y v) se expida certificación de víctima del desplazamiento forzado.

De la revisión del expediente, se observa que, junto con la contestación al libelo tutelar, la accionada allegó copia del oficio del 27 de agosto de 202213 en el que le indicó a la accionante que la solicitud de entrega de atención humanitaria fue atendida a través de acto administrativo, por lo que para conocer el contenido de la decisión, debía autorizar la notificación electrónica al buzón unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, comunicación que fue remitida a la Calle 22 Nº 12 5914.

A más de lo anterior, con ocasión a la acción de tutela, el 29 de septiembre del año en curso, se amplió la respuesta previamente otorgada15, en el que se informa que, mediante Resolución No. 0600120223741335 de 2022, se dispuso suspender definitivamente la entrega de la atención humanitaria. Además, la entidad indicó a la accionante que con la respuesta anexaría copia del citado acto administrativo; no obstante, no se tendría como notificada, pues para ello, debía remitir la autorización al correo electrónico ya referido. 11 Folio 7 del archivo digital. 12 “Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral” 13 Folios 34 y 35 del archivo digital. 14 Folio 39 del archivo digital. 15 Folios 26 y 27 del archivo digital. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Ahora, en lo que tiene que ver con la realización del nuevo PAARI, la U.A.R.I.V. aclaró que no era procedente debido a que ese procedimiento, que ahora se denomina entrevista de caracterización, ya le fue aplicado.

Aunado a ello, en relación con la visita domiciliaria para obtener ayuda humanitaria, la demandada le informó que la misma no se llevaría a cabo, dado que a través del procedimiento de identificación de carencias se “permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV”; de ahí que, la realización de la visita conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el artículo 6º de la Ley 1448 de 2011.

En ese contexto, se le explicó que es imposible “asignar un turno, realizar nueva medición y corrección referente a la atención humanitaria”, pues su otorgamiento se encuentra suspendido definitivamente, empero, tiene la posibilidad de acceder a los componentes adicionales establecidos en la “Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral”.

Por último, con la respuesta se adjuntó certificación de inclusión en el RUV, documento que también se anexa como prueba, observándose que mediante declaración AK0000443730 la accionante se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado estructurado el 12 de noviembre de 1992 en Facatativá, Cundinamarca16. 16 Folio 24 del archivo digital. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas En la misma línea, se tiene que la respuesta fue enviada el 29 de septiembre de 2022, al correo electrónico informacionjudicial09@gmail.com, el cual corresponde con la dirección de notificaciones otorgada por la quejosa17.

De ahí que, este juez colegiado encuentra que la demandante se encuentra insatisfecha con la negativa de la accionada a otorgar nuevamente atención humanitaria, empero, no se puede predicar una vulneración de la garantía constitucional, en tanto no corresponde a los alcances del derecho de petición, la simple disconformidad con lo resuelto por la U.A.R.I.V. Así, no puede pretender la accionante reclamar a través de este mecanismo constitucional que la entidad le asigne un nuevo turno a fin de otorgarle ayuda humanitaria, sin tener en cuenta que la misma le fue suspendida de manera definitiva mediante Resolución 0600120223741335 del 18 de julio de 202218, en la que se precisó: “… Que en el hogar se encuentran víctimas que superan el año de ocurrido el desplazamiento forzado, encontrando que el hogar objeto de la presente actuación se encuentra conformado por DIANA CAROLINA ROMERO CARDENAS quien es el autorizado del hogar, y además por MARIA VISITACION CARDENAS ABRIL, persona(s) que se encuentra(n) incluida(s) en el Registro Único de Victimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Es importante aclarar que el estado de valoración de la(s) persona(s) antes descrita(s), fue obtenido en la fecha de la realización del procedimiento de identificación de carencias. (…) Por lo anterior y de conformidad por la información suministrada por el Departamento Nacional de Planeación, fue posible identificar que MARIA VISITACION CARDENAS ABRIL presentó(aron) la encuesta SISBEN IV el día 7 de mayo de 2021, con posterioridad a la fecha del desplazamiento forzado, y que acuerdo a la calificación obtenida se pudo establecer que el hogar no califica para ser beneficiario de los 17 Folio 51 del archivo digital. 18 Folios 29 a 33 del archivo digital. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas programas sociales debido a que cuenta con la capacidad autónoma para satisfacer los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica en torno a su subsistencia mínima.

En este sentido se realizó la evaluación de la información suministrada por el Ministerio de Salud, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en Salud, Pensión, Riesgos y Parafiscales (PILA), como la plataforma tecnológica que facilita la generación de información y pago de aportes. Bajo este modelo de servicio ágil y confiable se validó que MARIA VISITACION CARDENAS ABRIL, quién(es) es (son) integrantes(s) del hogar; y ha(n) cotizado como titular(es) al régimen contributivo, completando un periodo consecutivo de 9 meses con posterioridad a la fecha de desplazamiento.

Circunstancia anterior, que permite evidenciar que al interior del hogar ha existido una fuente de estabilidad económica que ha permitido al núcleo familiar generar ingresos para satisfacer en mayor o menor medida los componentes de la atención humanitaria (alojamiento temporal y alimentación básica), a través de ingresos propios, o a través de distintos programas ofrecidos por el Estado.

De conformidad con la información obtenida el resultado de la evaluación a través del cruce administrativo obtenido a través de la Central de Información Financiera (CIFIN ahora TransUnion Netherlands), encargada de llevar el control de todas las actividades bursátiles de crédito realizadas por las personas a través de tarjetas de crédito o apertura de cuentas corrientes o ahorros, se evidenció que MARIA VISITACION CARDENAS ABRIL, adquirió́(eron) dichos productos crediticios por un monto superior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV el día 6 de septiembre de 2019.

Que el producto financiero obtenido fue con posterioridad al desplazamiento forzado, y la entidad financiera en el momento de la adjudicación del crédito evaluó la historia crediticia y pudo constatar la capacidad productiva para cubrir el pago de la(s) deuda(s) adquirida(s) por el(los) tarjetahabiente(s). Adicionalmente la oportuna cancelación de la obligación bancaria, o que esta genere mora, no es un hecho atribuible a las consecuencias del desplazamiento forzado, por lo que no existe un nexo causal con el mismo, por tanto, la Unidad para las Víctimas no tendría la responsabilidad de la vigilancia y control del endeudamiento y pago de la referida obligación. Esta situación refleja la capacidad de endeudamiento, inclusión en el sistema financiero o de bancarización que conlleva a la satisfacción de las necesidades básicas y por ende a su desarrollo como persona(s) en la sociedad con mejor calidad de vida en el hogar.

Concluyendo así́ que este(os) integrante(s) al percibir ingresos que le(s) permita(n) cumplir con sus obligaciones financieras, también está(n) en capacidad de cubrir los componentes de la subsistencia mínima, entendidos estos como el “alojamiento temporal y alimentación básica". (…) 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Con la información aportada por Usted, en la Entrevista de Caracterización, y la extraída a través de los registros administrativos, se realizó un análisis frente al componente de alojamiento temporal, teniendo en cuenta criterios de focalización y de vivienda digna.

Valoración realizada para determinar las calidades de la vivienda teniendo en cuenta criterios como la prestación de servicios públicos (agua, alcantarillado y luz), si la vivienda se encuentra ubicada o no en lugares de alto riesgo natural, los materiales con los que está construida, el tipo de vivienda que habita, (preguntas que le fueron formuladas al grupo familiar a través de dicha entrevista).

Estos criterios se analizan en conjunto para validar si la vivienda en la que habita junto con su grupo familiar, presenta algún tipo de riesgo, problemas de seguridad y/o condiciones dignas. En razón de lo anterior, del resultado obtenido de la medición realizada por la Unidad para las Víctimas, se logró determinar que su hogar no presenta carencias en el componente de alojamiento.

La Unidad de Victimas validó el componente de alimentación básica que otorga como medida para la superación de la subsistencia mínima, realizando para ello un análisis de la información suministrada por Usted a través de la Entrevista de caracterización, la cual se contrastó con las fuentes de caracterización con las que cuenta la Entidad, teniendo en cuenta la diversidad y frecuencia del consumo de alimentos al interior de su grupo familiar, parámetros establecidos por el Programa Mundial de Alimentos para determinar la existencia o no de problemas de seguridad alimentaria.

De lo anterior, se determinó que su hogar no presenta carencias en el componente de alimentación básica…” (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, la entidad se pronunció de fondo sobre las razones por las cuales no es posible continuar con la entrega de componentes de atención humanitaria y, si bien, el contenido del acto administrativo no se ha notificado, ello obedece a la falta de autorización por parte de la quejosa, para que se lleve a cabo de manera electrónica.

Ahora bien, si la accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por la U.A.R.I.V., puede controvertirla a través de la interposición del recurso de reposición en subsidio de apelación ante la misma entidad, luego, al tener medios idóneos a su alcance, no puede pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la reactivación de la entrega humanitaria en su favor, situación contraria las finalidades de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Corolario lo anterior, se colige que, en el caso en estudio, la U.A.R.I.V. otorgó una respuesta de fondo, clara y congruente a la libelista el 28 de septiembre de 2022 y conforme los anexos, se remitió al día siguiente, por lo que la omisión reprochada a la demandada quedó subsanada previo a proferirse sentencia de primera instancia, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado y, por lo tanto, resulta improcedente el amparo incoado.

En consecuencia, se modificará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 6 de septiembre de 2022 y, en su lugar, declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° MODIFICAR la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante la cual negó el amparo deprecado por DIANA CAROLINA ROMERO CÁRDENAS, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.073.168.885, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado la acción de tutela impetrada por DIANA CAROLINA ROMERO CÁRDENAS. 110013187013202200062 01 Diana Carolina Romero Cárdenas Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Modifica e improcedente