República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013109027202200218 01 Accionante: Danna Marielly Botero Ruiz Accionado: Policía Metropolitana de Bogotá Derecho: Debido proceso Origen: Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 116 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) 1.
ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ, en contra del fallo proferido el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó el amparo del derecho al debido proceso deprecado por la accionante. 2.
HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia así: “Indica la accionante que actualmente es miembro de la Policía Nacional de Colombia, ostenta el grado de Patrullera, con un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 5 días, ostentando el cargo de Integrante Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá. Mediante Oficio No. 22–899–MDN–SG–DA–GS del 03 de agosto de 2022, firmado por el Mayor CARLOS HUMBERTO PINZÓN CALDERÓN, Coordinador Grupo de Seguridad del Despacho del Ministro de Defensa Nacional y dirigido al señor Director de Talento Humano de la Policía 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá Nacional, se requirió la presentación de un personal integrante de la Policía Nacional ante el Ministerio de Defensa, para la realización de unas pruebas, listado en el que se encuentra la actora en el reglón 2º del mismo.
Referido requerimiento fue atendido y cumplido a través del correo No. 2422APROP– UTRA del 04 de agosto de 2022, firmado por el Coronel JIMMY J. BEDOYA RAMÍREZ, Subdirector de Talento Humano (E) y dirigido al señor Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a fin de que presentaran al personal relacionado en el oficio. En atención a mencionados documentos, se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional, entre los días 04 al 10 de agosto de 2022, para las pruebas con el fin de conformar el esquema de seguridad del señor Ministro de mentada cartera.
El 28 de agosto de 2022, al ingresar al Portal de Servicios Internos (PSI), que contempla entre otros el formulario de seguimiento y evaluación del desempeño personal y profesional para el personal de la Policía Nacional que se encuentra regulado por el Decreto 1800 de 2000 y reglamentado por la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015, evidencia que el señor Mayor JORGE GIOVANNI CUERVO REYES y quien funge como Comandante de Compañía Fuerza Disponible, figura como evaluador; quien registró el 24 de agosto de 2022, una anotación con connotaciones negativas en el formulario de seguimiento (que genera un descuento de 100 puntos en el correspondiente ítem de mi evaluación anual), porque no (sic) presentó a la formación para el servicio el 07 de agosto de 2022, desconociendo la citación de pruebas en el Ministerio de Defensa, registro que afectó la hoja de vida, lo que a futuro puede afectar la estabilidad laboral dentro de la carrera policial.
El 30 de agosto de 2022, el señor Mayor JORGE GIOVANNI CUERVO REYES, quien se encontraba en vacaciones por lo que menciona en su decisión, resolvió la reclamación en la cual confirmó la primera decisión; acción que denota que no realiza ningún esfuerzo para analizar y debatir jurídicamente los argumentos de la reclamación, vulnerando de esta forma el debido proceso, como quiera que las autoridades deben sustentar y motivar sus decisiones.
Ahora bien, en misma fecha una vez resuelta la reclamación, la decisión fue enviada al revisor, es decir; ante la señora Mayor FRANCY PAOLA BARRERA GÓMEZ, Comandante Grupo Fuerza Disponible, para que esta funcionaria se pronunciara al respecto, siendo prácticamente de forma concomitante. Resuelta la misma en segunda instancia, sin ningún tipo de fundamento u (sic) análisis por parte del revisor, respecto a los argumentos de reclamación en confrontación a los argumentos de la anotación y la resolución en primera instancia de la misma, vulnerando igualmente el debido proceso.
En este sentido y en atención a lo contenido en el Decreto 1800 de 2000 y su norma reglamentaria contenida en la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015, se agotó la vía administrativa para poder 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá acceder al Juez de Tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales como lo es el debido proceso.”1 2.2 El 9 de septiembre de 20222, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción de tutela y ordenó el traslado al GRUPO FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, representada por los Mayores JORGE GIOVANNI CUERVO REYES y FRANCY PAOLA BARRERA GÓMEZ3.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 20 de septiembre de 2022, el juez de primer grado profirió sentencia, en la que negó el amparo del derecho al debido proceso deprecado por DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ. Lo anterior, tras considerar que, la accionada no vulneró la garantía fundamental alegada por la demandante, ya que la anotación consignada en su hoja de vida es una observación del evaluador, sin que la misma tenga el carácter disciplinario para afectar de manera negativa los antecedentes de la quejosa y, por ende, el GRUPO FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, no incurrió en ninguna transgresión4.
4. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la parte actora del fallo de primera instancia, presentó recurso en el que solicitó que se revoque el proveído y, en su lugar, amparen sus derechos fundamentales. 1 Folios 196 y 197 del archivo digital. 2 La constancia secretarial es suscrita el 8 de septiembre de 2022 por la oficial mayor del despacho; no obstante, el auto por medio del cual se avoca conocimiento es del 7 del mismo mes y año y el registro de firma digital del juez es del 9 de septiembre hogaño. 3 Folio 104 del archivo digital. 4 Folios 196 a 204 del archivo digital. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá Aseveró que, en cumplimiento al requerimiento del coordinador del grupo de seguridad del despacho del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido al director de talento humano de la Policía Nacional, requirió la presentación del personal inscrito en un listado, en el que la accionante figuraba en el segundo renglón, por lo que, de acuerdo al correo remitido por el subdirector de talento humano y dirigido al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, durante los días 4 al 10 de agosto de 2022, presentó pruebas para conformar el esquema de seguridad del ministro de defensa nacional.
Indicó que, diecisiete días después fue registrada una anotación negativa por no presentarse a cumplir con el servicio del 7 de agosto hogaño, inasistencia que se encuentra justificada, dado que se encontraba presentando las pruebas aludidas, con lo que se afectó su formulario de seguimiento, con una disminución en la calificación anual.
Refirió que, el 28 de agosto de 2022 al ingresar a la herramienta tecnológica portal de servicios internos de la Policía Nacional, se notificó de la decisión agotando la vía administrativa y pese a la reclamación en la que demostró las irregularidades, el funcionario evaluador y el revisor, confirmaron la decisión; además, el primero de ellos, no debió realizar el registro al encontrarse en vacaciones y, por ende, apartado de sus funciones.
Adveró que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 04089 de 2015, con la anotación por afectación del comportamiento personal debido al retardo injustificado al servicio, se le disminuirán 100 puntos del factor del desempeño profesional, 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá razón por la cual, al realizar ese registro de manera arbitraria, se vulnera su derecho al debido proceso.
Manifestó que, no impetró la acción constitucional para discutir si el Decreto 1800 de 2000 es un instrumento sancionatorio, sino por la inobservancia a sus garantías al registrar una anotación que incide en la evaluación anual del desempeño profesional. Así, solicitó revocar el fallo de primera instancia, como consecuencia, amparar su derecho al debido proceso y, por ende, dejar sin efectos los registros del 24 y 30 de agosto de 2022 que afectan su calificación con menos 100 puntos5. 5.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre 5 Folios 209 a 222 del archivo digital. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice el GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”. En el caso concreto, DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente, reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la parte accionada al realizar una anotación 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá negativa en su hoja de vida, que incide en la evaluación anual del desempeño profesional.
Legitimación en la causa por pasiva El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”6 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA NACIONAL, toda vez que, es la dependencia que, al parecer, vulnera los derechos de la accionante, al realizar la anotación en su hoja de vida afectando su calificación de desempeño anual con la pérdida de 100 puntos.
Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 6 Corte Constitucional.
Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”7 En el caso objeto de estudio, la interesada interpuso acción de tutela el 8 de septiembre del año en curso, luego pasaron nueve días desde que se emitió respuesta por parte de la dependencia accionada -30 de agosto hogaño-, ratificando la anotación en la hoja de vida de la actora, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales 7 Ibídem. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9 Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela con el objeto de cuestionar los actos administrativos de trámite o preparatorios, la jurisprudencia especializada ha sido reiterativa en establecer: “Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” […] En esa ocasión, se reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia excepcional de la tutela para cuestionar actos de trámite, cuando de forma manifiesta el funcionario competente para adelantar el correspondiente proceso actúe de manera irrazonable o desproporcionada, con abuso de sus funciones, de modo que su actuación desconozca los pilares en que se sustenta el derecho fundamental al debido proceso”10.
En vista de lo anterior, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela 9 Ibídem. 10 Corte Constitucional, SU-077 de 2018. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá contra actos de trámite, pues existen medios ordinarios para hacer efectivas sus pretensiones, una vez se adopte la decisión definitiva.
Sin perjuicio de ello, frente a tal regla, el amparo tutelar será excepcionalmente procedente, en los eventos en que se reprochen actos de trámite, siempre que se procure la protección del derecho al debido proceso administrativo y se trate de un acto que resuelva un aspecto fundamental en el diligenciamiento, por cuanto no es posible exigir a los administrados esperar la decisión definitiva o acudir a los medios de control; al respecto, ha precisado: “La tutela contra actos de trámite que definen una cuestión esencial dentro de la actuación administrativa, a la manera de una medida preventiva, como se explicó antes, persigue la finalidad de que las actuaciones administrativas adelantadas con anterioridad a la adopción de la decisión final se adecuen a los mencionados principios y aseguren el derecho de defensa de los administrados.
De esta manera, se logra la efectividad de los derechos de los administrados en forma oportuna, se les evita el tener que acudir necesariamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener su protección, a través de la impugnación del acto definitivo y, consecuencialmente, se conjura la proliferación de los procesos ante dicha jurisdicción, lo cual indudablemente redunda en beneficio del interés público o social.”11 Así las cosas, la solicitud de amparo resulta procedente en el caso que, se cumplan tres condiciones, estas son: (i) que la actuación administrativa en la que se profirieron las decisiones no haya concluido (ii) que el acto administrativo cuestionado defina una situación sustancial o relevante dentro del trámite; y, (iii) que la determinación adoptada por la autoridad implique violación a las garantías constitucionales del interesado12.
De ahí que, en caso de verificarse que, en el asunto objeto de estudio se agotan las exigencias anteriormente aludidas, se 11 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2015. 12 Corte Constitucional, sentencia SU -077 de 2018. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, por lo tanto, el juez se encuentra facultado para estudiar la vulneración del derecho fundamental.
Así pues, en el caso sub examine, la accionante afirma que el GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, transgredió su derecho al debido proceso, puesto que, el 24 de agosto de 2022, el comandante de compañía consignó en el formulario de seguimiento un registro atinente con el comportamiento de personal13, concretamente, no presentarse a la formación del día 7 de agosto del año que transcurre, sin tener en cuenta que su ausencia estaba justificada, y, pese a que realizó la reclamación, no se atendió en debida forma, por ausencia de motivación. Pues bien, procederá la Sala a verificar si se cumplen los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 077 de 2018, para verificar la procedencia de la acción de tutela, por lo que, procederá esta Sala a abordar cada una de ellas: (i) Que la actuación administrativa de la cual hace parte el actor no haya concluido.
Al respecto, conforme los elementos que obran en el expediente, la anotación realizada en el formulario de seguimiento de la accionante, por no presentarse en el servicio generó la disminución de 100 puntos en la calificación anual de desempeño personal. 13 Folio 58 del archivo digital. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá En efecto, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 04089 de 2015, en la evaluación que se realiza cada año, se pondera subfactor en las condiciones personales y profesionales de la uniformada, de ahí que, la anotación realizada en su hoja de vida, afectará la calificación final.
Ahora, conforme lo establece el artículo 19 del Decreto 1800 de 2000, la evaluación del uniformado será del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, entonces, resulta claro que aún no ha finalizado el periodo a evaluar y, por ende, la actuación administrativa no ha culminado. (ii) Que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final.
En la solicitud de amparo, la accionante cuestiona el procedimiento adelantado por el GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, pues, pese a que en su reclamación informó las circunstancias por las cuales se ausentó del servicio el 7 de agosto de 2022, el evaluador y revisora no atendieron sus reparos, ni valoraron los argumentos expuestos, confirmando la anotación que disminuye 100 puntos y, por ende, esta disposición, se proyecta en la decisión final de la calificación anual.
(iii) Que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. A propósito de ello, resulta pertinente recordar que, a juicio de la promotora, la determinación adoptada por los accionados es arbitraria, toda vez que, si bien la reclamación fue presentada y sustentada en debida forma, sus argumentos no fueron tenidos en 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá cuenta por parte del evaluador y revisora, al momento de resolver la solicitud.
En efecto, se tiene que, al desatar el reparo de la quejosa, siguiendo el conducto regular, el comandante de la compañía accionada, tan solo se limitó a indicar que “actualmente me encuentro en una situación administrativa que no me permiten resolver de manera objetiva y jurídicamente la solicitud de la funcionaria”, sin pronunciarse de manera alguna, sobre las manifestaciones puestas de presente por la uniformada.
Además, la comandante del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, al resolver la revisión, indicó que, ratificaba la anotación ante la infracción del estatuto disciplinario y resaltó “la funcionaria no estuvo en pruebas durante siete (07) del 4 al 10 como lo afirma y debe estar además disponible al abonado celular”; no obstante, nada indicó respecto de la afectación en los factores de comportamiento de la libelista y la aplicación en los subfactores que reclama; además, no refirió nada en relación con la documentación aportada en la que, aparentemente, sustentaba su ausencia, por la comunicación remitida al subdirector de talento humano de la Policía Metropolitana de Bogotá, quien requirió la presentación de DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ, para las prueba de selección para el grupo de seguridad del ministro de defensa.
Así, es evidente que la omisión en la que incurren los comandantes del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, tiene la potencialidad de afectar el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que, el registro realizado en el formulario de seguimiento, le disminuye 100 puntos 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá y, si bien, no tienen carácter disciplinario como lo aceptan los accionados, la misma influye en la calificación de desempeño anual.
En virtud de lo anterior, en el caso concreto se superan las condiciones exigidas por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción constitucional contra actos administrativos de trámite, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las prerrogativas fundamentales de la demandante. 5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados 5.2.1.
Derecho al debido proceso La prerrogativa enunciada se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”14.
En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, por el contrario, estas se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, los funcionarios, en cumplimiento de sus competencias, están limitados a los términos previamente establecidos por el ordenamiento jurídico, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, como también asegurar la objetividad al momento de decidir las pretensiones jurídicas15. 14 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013. 15 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1993. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado: La Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho fundamental al debido proceso el cual, según el precepto, “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
La jurisprudencia constitucional define esta garantía como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y libertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad” y cuyo alcance está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010 concluyó que el derecho fundamental al debido proceso comprende: ““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” Asimismo, esta Corporación se ha referido al derecho al debido proceso administrativo como “(…) la regulación jurídica que de manera previa 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”.
En ese contexto, el debido proceso administrativo se configura como una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Frente a este particular, en la citada Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dentro del debido proceso administrativo se debe garantizar: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Posteriormente, en la Sentencia T-800A de 2011 la Sala Novena de Revisión concluyó que el derecho al debido proceso administrativo, como mecanismo de protección de los administrados, conlleva 2 garantías: “(i) en la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier audiencia, diligencia o medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de defensa, contracción e impugnación”.
Lo anterior, en aplicación del principio de publicidad predicable de los actos que profiere la Administración con el objeto de informar a los administrados toda decisión que cree, modifique o 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá finalice una situación jurídica, bien sea en etapa preliminar o propiamente en la actuación administrativa.16 5.3.
Del caso concreto En el sub examine, de acuerdo con la información consignada en el expediente, se tiene que la accionante es patrullera integrante de la Policía Metropolitana de Bogotá, a quien, el 24 de agosto de 2022, el comandante del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE, registró en el formulario de seguimiento, una anotación atinente con el comportamiento de personal17.
Pues bien, conforme lo establece la Resolución N° 04089 de 2015, en el artículo 23, las clases de anotaciones son: “a. Anotación de Seguimiento: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias que no inciden o afecten la evaluación cuantitativa, tendientes a registrar datos o hechos relevantes concerniente al seguimiento del evaluado. b. Anotación de condiciones personales: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias respecto a los subfactores que integran las condiciones personales (3.1 Comportamiento y/o 3.2 Habilidades gerenciales). c. Anotación de Cumplimento: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias que inciden en la evaluación en los factores del desempeño profesional (3.3 Gestión Operativa, 3.4 Gestión Administrativa, 3.5 Gestión Docente y 3.6 Actividades de Servicio y Apoyo) demostrando el cumplimiento de la gestión igual o superior al 100% de lo concertado en los subfactores. d. Anotación de Incumplimiento: son aquellas anotaciones que consignan hechos o circunstancias que inciden o afecten la evaluación en los factores del desempeño profesional (3.3 Gestión Operativa, 3.4 Gestión Administrativa, 3.5 Gestión Docente y 3.6 Actividades de Servicio y Apoyo) ante el incumplimiento de la gestión inferior al 100% de lo concertado en los subfactores. e. Anotación aclaratoria: son aquellas anotaciones motivadas que permiten aclarar y/o modificar el contenido de un registro plasmado con anterioridad a causa de un error de la autoridad evaluadora, de la herramienta tecnológica o cuando se resuelvan reclamaciones.” (Subraya la Sala). 16 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2019. 17 Folio 58 del archivo digital. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá En el mismo sentido, el artículo 24, indica que los componentes que debe tener en cuenta la autoridad para realizar la anotación son: “a. Componente Normativo: relaciona la clase de anotación teniendo en cuenta el factor y el subfactor que corresponda. b. Componente de Hechos: relaciona el acontecimiento sucedido, determinado en tiempo, modo y lugar. c. Componente motivacional: refiere un aviso para motivar al evaluado al mejoramiento continuo y ético del comportamiento o rendimiento. d. Componente de la Reclamación: describe dentro de la anotación el recurso que procede y términos señalados para interponer la reclamación por parte del evaluado ante las autoridades evaluadoras.” Ahora, el artículo 52 del Decreto 1800 de 2000, explica que, una vez incorporado el registro en el formulario de seguimiento, la evaluada puede presentar reclamos manifestando su inconformidad dentro de las 24 horas siguientes a su comunicación y el evaluador, deberá resolver en un término igual, en caso de mantener la decisión se remitirá al revisor, quien contará con cuarenta y ocho horas para resolver.
Pues bien, en el caso en estudio, se observa que, en el folio del formulario de seguimiento de la accionante, el 24 de agosto hogaño, se registra una anotación en los siguientes términos: “3.1 COMPORTAMIENTO - COMPORTAMIENTO PERSONAL: En aplicación al DECRETO 1800 del 14 de septiembre de 2000 “por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional”. se realiza el presente registro – (100) puntos al evaluado, teniendo en cuenta lo informado por la señora Subteniente Tania Constanza Rojas Peñaloza, mediante Comunicación Oficial Electrónica No. GS-2022-398847-MEBOG, quien para el día 07/08/2022 debía formar en las instalaciones del Grupo Fuerza Disponible a las 06:00 horas para asistir al servicio portal suba, siendo las 5:45 horas se le llama a su abonado telefónico 3162833636 pero no contesta, se informa al señor oficial 24-4 para que realizara seguimiento y se evidencio (sic) que la evaluada no llego (sic) a la formación porque manifestó que tenía permiso, de lo cual se verifico (sic) y para ese día no le fue autorizado por el comando de estación ningún 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá tipo permiso, por lo cual se le ordeno (sic) presentarse a las 14:00 horas.
No obstante, en caso de no estar de acuerdo con la misma puedo proceder a reclamación debidamente sustentada ante el evaluador dentro de las 24 horas siguientes a la notificación conforme a los artículos 6 y 52 del decreto 1800 del 2000.” Entonces, la anotación, dice, se hace conforme los lineamientos del Decreto 1800 de 2000 -componente normativo-, y si bien consignó que el factor afectado era el de comportamiento, omitió especificar el subfactor; continuando, indica que, la misma se realiza en atención a que la quejosa no se presentó en el servicio el 7 de agosto de 2022 -componente de hechos- y pese a que fue requerida por su superior, la uniformada no respondió el abonado celular y, por ende, al ausentarse sin el respectivo permiso - componente motivacional- se disminuirían 100 puntos en la evaluación. Ahora, la promotora se notificó el 28 de agosto hogaño y, al día siguiente, presentó la correspondiente reclamación, de modo que, luego de citar la normatividad relativa a los factores de comportamiento, indicó: “… Como se logra vislumbrar, por ejemplo para el factor comportamiento y el primero de sus siete subfactores, que se denomina comportamiento personal se establecen cinco conductas dentro de las cuales atendiendo el proceder del uniformado debe entrar a tipificar el evaluador para establecer la correlación entre el comportamiento y la sanción a imponer, esto es la disminución de la calificación; pero como se observa del registro realizado en mi formulario de seguimiento nada de ello ocurrió, pues lo que se evidencia allí, es una generalidad de la cual emerge una ambigüedad en la decisión administrativa que adopto (sic) mi Mayor.
Vemos que se basó únicamente en señalar el factor, pero nunca identificó de manera precisa el subfactor y dentro de él, el supuesto proceder irregular para afectar mi evaluación, lo que sin mayores esfuerzos permite afirmar la existencia de vulneración al principio de legalidad que contiene el de tipicidad, nociones que afectan el debido proceso como premisa de alto valor superior que deben ser observadas por las autoridades de la república en ejercicio de sus funciones públicas. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá Bajo los anteriores argumentos de hecho y de derecho, solicito a mi Mayor de forma respetuosa atender favorablemente mi reclamación y en consecuencia ordene revocar la anotación. la (sic) existencia de justificación para no asistir a la formación y por consiguiente al servicio para la fecha 07/08/2022.” Asimismo, como justificación de su inasistencia, argumentó: “… se encontraba cumpliendo órdenes del alto mando institucional ya que me encontraba presentando una serie de pruebas en el Ministerio de Defensa Nacional, las cuales se llevaron a cabo entre el 04 y el 10 de agosto del presente año, como podrá evidenciar mi Mayor del Oficio No. 22 – 899 – MDN – SG – DA – GS de fecha 03 de agosto de 2022 firmado por mi Mayor CARLOS HUMBERTO PINZÓN CALDERÓN Coordinador Grupo de Seguridad del Despacho Ministro de Defensa Nacional y dirigido a mi General, señor Director de Talento Humano de la Policía Nacional…”18 De lo anterior, es evidente que la demandante, en el término establecido en el Decreto 1800 de 2000, presentó la correspondiente reclamación en la que alega que, en la anotación realizada en el formulario de seguimiento, no se estableció cuál es el subfactor que se tuvo en cuenta para afectar su evaluación, por lo que, estima, carece de legalidad; aunado a ello, la accionante explica las razones por las cuales se ausentó de su puesto el 7 de agosto de 2022, esto es, encontrarse en pruebas ante en el Ministerio de Defensa, acatando la designación realizada por el director de talento humano de la Policía Nacional y, para ello, aportó el oficio remitido a través de correo electrónico del 4 de agosto anterior.
Ahora, recibida la reclamación, el comandante de compañía del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE, mantuvo la anotación en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la evaluada me permito indicar lo siguiente, la anotación se realiza teniendo en cuenta 18 Folios 60 a 65 del archivo digital. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá lo informado por la señora Subintendente Tania Constanza Rojas Peñaloza mediante comunicación oficial electrónica No. GS-2022- 398847 MEBOG donde se manifiesta una afectación al servicio, si bien su reclamación se soporta en que el registro es antijurídico, ilegal y atípico, procedo a dar trámite al revisor, ya que actualmente me encuentro en una situación administrativa que no me permiten resolver de manera objetiva y jurídicamente la solicitud de la funcionaria; y si bien la funcionaria anexa unos soportes de unas actividades programadas por el alto mando, le recuerdo la cortesía policial especialmente con sus mandos naturales y los tramites de los permisos correspondientes para poder asistir a las actividades programadas y lo más importante no afectar ni causar traumatismos al servicio, para lo cual existe la herramienta PSI ya que no se anexa alguna solicitud de permiso y que la funcionaria haya informado su situación con antelación para conocimiento de sus mandos naturales. …”19.
(Negrillas fuera del texto). De lo anterior, refulge claro que, el evaluador, Mayor JORGE GIOVANNI CUERVO REYES, comandante de compañía de FUERZA DISPONIBLE, para resolver la reclamación no respondió los argumentos expuestos por la quejosa y, más allá de indicar que, la anotación se realizó con ocasión de la comunicación oficial recibida por la subintendente Tania Constanza Rojas Peñaloza, no se pronunció de fondo a los argumentos presentados, y en su lugar, agregó reproches relacionados con la cortesía esperada de la actora, relacionada con la carga de dar cuenta a sus superiores de la ausencia justificada a la presentación del día 7 de agosto de 2022.
Aunado a ello, el evaluador advirtió que se encontraba “en una situación administrativa que no me permiten resolver de manera objetiva y jurídicamente la solicitud de la funcionaria”, aunque, al final, remitió la reclamación a la revisora. Ahora, la comandante del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE20, Mayor FRANCY PAOLA BARRERA GÓMEZ, ratificó la decisión así: 19 Folio 66 del archivo digital. 20 Folio 66 del archivo digital. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá “incumplimiento a las órdenes e infracción a la (sic) estatuto disciplinario.
Se invita al funcionario a cumplir con el deber que le asiste de informar y a tener una comunicación eficaz, a poner en práctica actividades previas y de anticipación que le permitan cumplir con los horarios ordenados y funciones asignadas y evitar ser objeto de llamados de atención por la misma causa. Es de anotar que la funcionaria no estuvo en pruebas durante siete (07) del 4 al 10 como lo afirma y debe estar además disponible al abonado celular”.
(Negrillas ajenas al texto original). De lo anterior, se advierte que, si bien la accionante agotó la actuación administrativa de manera oportuna, exponiendo los reproches frente a los motivos que sustentaron la anotación y solicitando, entre otros, aclaración acerca del subfactor que se pretende afectar con la disminución de 100 puntos de su evaluación anual, ni al responderse la reclamación ni su revisión, se atendió el aludido reparto; adicionalmente, soportó con el oficio remitido por el director de talento humano, la justificación para ausentarse de la formación del 7 de agosto de 2022, sin que, el evaluador y la revisora, aclaren los motivos por los que, el llamamiento por el alto mando, no era suficiente para excusar la inasistencia, en la medida en que se tramitó, se itera, por conducto de la dirección de talento humano; es más, pese a la existencia de ese escrito, la Mayor FRANCY PAOLA BARRERA GÓMEZ, aseguró, [e]s de anotar que la funcionaria no estuvo en pruebas durante siete (07) del 4 al 10 como lo afirma, sin que se conozca el fundamento de esa aseveración. En efecto, de la respuesta de los comandantes del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE, se observa que, respondieron de manera superficial la reclamación presentada por la uniformada pues, se limitaron a confirmar la anotación, sin explicar las razones por las cuales, el requerimiento de la Dirección y Subdirección de Talento Humano para que se ausentara de sus labores, era insuficiente para evitar la anotación; tampoco el subfactor afectado, omitiendo 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá al presupuesto consignado en el artículo 24 de la Resolución No. 04089 de 2015.
Aunado a ello, según la actora, la anotación y la reclamación presentada no se tramitaron en debida forma, dado que, si el evaluador se encontraba en una situación administrativa que le impedía pronunciarse – vacaciones -, no podía imponer la anotación, tampoco resolver la reclamación, ni remitirla a la revisora, y por su lado, esta última, ni siquiera reparó en referirse a dicho aspecto, que, por su naturaleza, cuestionaba la competencia del Mayor JORGE GIOVANNI CUERVO REYES, comandante de compañía de FUERZA DISPONIBLE, aspecto que, tampoco mereció aclaración durante el traslado de la demanda tutelar por parte de la jefatura de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá; es decir, ese reproche se evadió por completó. Así, es evidente que, el GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ, vulneró el derecho al debido proceso que le asiste a DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ, al no resolver en debida forma la reclamación presentada por la anotación consignada en su folio de vida del 28 de agosto de 2022.
Bajo ese panorama, se revocará la decisión emitida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que resolvió negar el amparo deprecado por DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso. Por lo anterior, se dejará sin efecto las anotaciones del 30 de agosto de 2022 consignadas en el formulario de seguimiento de la 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá accionante, referentes a la “Respuesta Reclamación y envío Revisor” y “RESPUESTA RECLAMACIÓN POR REVISOR” y, como consecuencia, se ordenará al evaluador y revisora del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ al que pertenece la accionante, para que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a pronunciarse de fondo, conforme los argumentos expuestos por la patrullera en su reclamación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE 1° REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo deprecado por DANNA MARIELLY BOTERO RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.110.582.759, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso. 2º DEJAR sin efecto las anotaciones del 30 de agosto de 2022 que se consignan en el formulario de seguimiento de la accionante, referentes a la “Respuesta Reclamación y envío Revisor” y “RESPUESTA RECLAMACIÓN POR REVISOR”. 110013109027202200218 01 Danna Marielly Botero Ruiz Grupo de Fuerza Disponible de la Policía Metropolitana de Bogotá 3° ORDENAR al evaluador y revisora del GRUPO DE FUERZA DISPONIBLE DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ al que pertenece la accionante, para que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, procedan a pronunciarse de fondo frente a los argumentos expuestos por la patrullera en su reclamación, conforme a las consideraciones de este proveído 4° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. 5° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado Revoca y ampara.